REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000975 Decisión No. 457-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.743, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, contra la decisión N° 187-17 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; TERCERO: dejo constancia de la incautación de los equipos electrónicos incautados en el presente proceso penal en resguardo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.743, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 187-17 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó el profesional del derecho señalando que: “CAPÍTULO II (...) CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA (...) Observa el recurrente, que la Juez de Instancia en su decisión expuso como motivos para decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad lo siguiente: ...omissis... (...)CAPÍTULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (...) ÚNICA DENUNCIA (...) LAS QUE GENEREN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO (...) Observa la representación de la Defensa en el extracto de la decisión citada lo siguiente: (...) La Juez de Instancia en su parte motiva esgrime que los objetos presuntamente incautados a mi mandante serian extraídos del territorio nacional para ser comercializados en el vecino país Colombia, no existiendo argumento o prueba de certeza que pueda sustentar la motivación donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada.-”
Continuó exponiendo que: “El simple hecho Ciudadanas Magistradas, de que mi defendida se trasladara en un vehículo que cubre la ruta Maracaibo-Maicao no es elemento de convicción suficiente para determinar y mucho menos en esta fase incipiente del proceso que los objetos presuntamente incautados serian comercializados.- (...) Considera el recurrente, que la Juez de Instancia inobservo completamente la ubicación geográfica donde fuere aprehendida mi defendida, toda vez, que luego del punto de control donde se efectúo la aprehensión seguimos estando en territorio venezolano, y para poder llegar al territorio colombiano debe transitarse por lo menos dos (02) horas de vía, es decir, que es inexistente la presunción temeraria de que los objetos presuntamente retenidos a mi defendida serian comercializados en territorio del vecino país.-"
Manifestó la parte recurrente que: “Considera quien aquí suscribe, que la precalificación imputada a mi defendida el día de la celebración del Acto de Presentación de Imputados, es errada, por cuanto, no se demostró en esta incipiente fase la extracción de los objetos, y los argumentos para la Juez de Instancia presumir la existencia de la comisión de dicho hecho punible no son suficientes para determinar la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la ley que regula la materia.- (...) Es opinión de la representación de la Defensa, que el delito que podría subsumirse la presunta conducta antijurídica de mi mandante es la del delito de HURTO, por cuanto el verbo rector para la existencia de este tipo penal es quien se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otra persona y obtener un aprovechamiento del mismo.- (...) Considera la Representación de la Defensa que para que se configure el delito de Contrabando deben existir una serie de elementos adicionales a los que se reflejan en el acta policial, y es por ello que en base a las recientes actuaciones policiales el tipo penal que encuadraría en la conducta desplegada por mi defendida es el delito de HURTO-”
Esgrimió que: “En el supuesto negado Ciudadanas Magistradas, que en contra de mi representada existieran elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Publico formule como acto conclusivo una acusación en contra de la imputada de marras, debe permitírsele el derecho de someterse al procedimiento de delitos menos graves y ser juzgada ante su Juez natural, es decir, un Juez con competencia en delitos ordinarios.-”
Declaró el apelante que: “Ciudadanos Magistrados, para la existencia del delito de CONTRABANDO, debe acreditarse en primera instancia la evasión de impuestos por parte del imputado, o en su defecto en esta fase incipiente debe demostrarse que existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la razonable presunción de que efectivamente iba a comercializar los presuntos objetos incautados.- (...) El tipo penal adecuado por la Juez de Instancia, es decir, Contrabando Agravado, no se adecúa a la presunta conducta desplegada por mi representada, ya que el simple hecho de seguir en territorio venezolano la exime del tipo penal ya que para que exista dicha conducta antijurídica la persona debe estar fuera del territorio nacional con los objetos culturales que hace mención la norma en la que se ampara la imputación penal.-”
Asimismo, alegó que: “En el mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la Juez de Instancia en su motivación para acordar la Privación Judicial de Libertad manifiesta situaciones de la economía del país; sin embargo, no argumenta la afectación al patrimonio patrio y más aún, en el supuesto negado que se demuestre la culpabilidad de mi representada a través de la institución de la admisión de los hechos luego de realizada una dosimetría penal a la pena impuesta la misma no excede de cinco (05) anos, pudiendo así gozar del único beneficio en la fase de ejecución como es la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-”
Señaló quien recurre que: “Los argumentos antes expuestos Ciudadanos Magistrados, es un bosquejo que realiza la defensa para demostrar que los extremos de ley para decretar una Medida Judicial de Privación de Libertad no se encuentran acreditadas en la causa que hoy nos ocupa.- (...) Así pues la cosa, observa la Defensa, que la Juez de Instancia no valoro los derechos fundamentales que le asisten a la hoy imputada, pudiendo sopesar los argumentos anteriormente plasmados y decretar a favor de mi mandante una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto, a consideración de la defensa no existen elementos vinculantes de los hechos sometidos hoy a estudio con la presunta guerra económica que expone la Juez de Instancia en su decisión, y en caso de existir dicha vinculación, debe exponer y motivar la relación de ambas para determinar que los hechos imputados a mi mandante afectan la economía nacional.-”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “PRIMERO: Pedimos que al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendida: YANEIRA SANABRIA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.213.305, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 8 de la Ley Contra el Contrabando, otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restablezca la situación jurídica infringida.-”
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado, se centra en impugnar la decisión N° 187-17 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; TERCERO: dejo constancia de la incautación de los equipos electrónicos incautados en el presente proceso penal en resguardo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la recurrida el apelante, argumento que en el caso de marras no existen argumentos que sustenten la motivación de la Jueza de control al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinada, por cuanto a su entender, el hecho de que su defendida se trasladara en una unidad de transporte que cubre la ruta de la ciudad de Maracaibo a la población de Maicao (Colombia), no constituye elemento de convicción suficiente para señalar a la imputada de autos de que comercializaría los objetos que le fueron incautados, denunciando la defensa que la Jueza de instancia inobservó la ubicación geográfica donde fue aprehendida su representada, indicando que la aprehensión se efectuó en territorio venezolano y que para llegar a territorio colombiano aun debía transitarse dos horas, por lo que a decir de quien apela, no hay presunción de que su defendida se dirigía fuera del territorio nacional a comercializar la mercancía.
Por otra parte, denunció el recurrente que la precalificación jurídica imputada a su defendida es errada por cuanto a su parecer no se demostró la extracción de la mercancía, señalando que el delito que podría subsumirse es el de HURTO. En este mismo punto de impugnación, arguyó el apelante que para que se configure el delito de CONTRABANDO deben existir elementos de convicción suficientes y adicionales a los que señala el acta policial, indicando que este tipo penal no se adecua a la conducta desplegada por su defendida, en razón de que, a su parecer, para que exista la conducta antijurídica la persona debe estar fuera del territorio nacional con los objetos a los que hace mención la ley.
De igual forma, determinó la defensa privada que en la motivación de la recurrida no se argumenta la afectación al patrimonio patrio, indicando igualmente que la pena que podría llegarse a imponer no excede de los cinco (05) años, por lo que para la defensa no se encuentran llenos los extremos de ley para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.213.305, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes evidencias estas debidamente descritas en el Acta de Cadena de Custodia insertas en el procedimiento de aprehensión; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en el delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial, motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara la aprehensión en flagrancia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son' presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Julio de 2017, inserta al folio (02) y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18 de Julio de 2017, inserta al folio 03 y su vuelto suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, en la cual identifica a la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.213.305, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 18 de Julio de 2017, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, donde dejan constancia de la retención de los bienes incautados, 4) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 18 de Julio de 2017, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, en donde se entrevista al ciudadano quien dijo llamarse ATILIO, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de Julio de 2017, inserta al folio (07) suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO donde dejan constancia del lugar de los hechos. 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 18 de Julio de 2017, inserta al folio (08), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, donde se evidencia el lugar donde se practico la aprehensión objeto del procedimiento hoy iniciado, 7) ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de Julio de 2017, inserta a los folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, donde se deja constancia: 1.- TRES (03) MINI- LAPTONS DOTADAS POR EL ESTADO NACIONAL VENEZOLANO MARCA CANAIMITAS, MODELOS CANAIMAS, SERIALES 1.-SZLES10II131111857, 2.- SZLES10II131307803, 3.- SZLES10II133527159, 2.- UNA (01) TABLET DOTADAS POR EL ESTADO NACIONAL VENEZOLANO MARCA CANAIMITA, MODELO CANAIMA, SERIAL 90JV210066H44306364, CON SU RESPECTIVO TECLADO, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas se subsumen provisionalmente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 9 de ¡a Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que considera este Tribunal considera pertinente traer a colación las siguientes consideraciones; observa este tribunal que la única conducta calificada como un hecho típico a la imputación realizada por el Ministerio Público es extraer, tal y como se lee "EXTRAIGAN" del territorio nacional a cualquier títulos, bines que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura sin la autorización respectiva, considerando este tribunal salvo mejor criterio que no se encuentra sustentada dicha conducta toda vez que lejos de ser practicada la aprehensión en el limite que divide al Estado Venezolano del Estado Colombiano, o traspasado el mismo, en este caso la aprensión fue realizada dentro de! territorio Venezolano en el punto de control fijo Puerto Guerrero, ubicado en el Municipio Guajira, del Estado Venezolano, por lo que no se encuentra materializada como tal la extracción de los bienes incautados, considerando este tribunal que la conducta desplegada por la imputada de actas de conformidad el acta policial se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra de la COLECIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fue aprehendida en un vehículo de transporte público "ACOOTEMA" que cubre la ruta MARACAIBO (VENEZUELA) y MAICAO (COLOMBIA) desplazándose en sentido MARACAIBO - MAICAO, tratándose en este caso.-; en especifico de los bienes señalados como MINI LAPTOPS y TABLET dotadas por el Estado Venezolano de las de MARCA Y MODELO CANAIMA, las cuales es de conocimiento popular son destinadas para los Niños, Niñas, Adolescentes y adultos que se encuentren dentro del sistema educativo, por lo que se encuentra prohibida su venta y extracción, es decir, son bienes de uso exclusivamente en el territorio nacional presumiéndose las mismas serian objeto de ser destinadas para el comercio lo que corresponde ser determinado en la fase de investigación, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho apartarse parcialmente de lo precalificado por el Ministerio Público y subsumir los hechos en la presente causa en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra de la COLECIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA IDENTIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 de! Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 de! Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada:
YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 10.213.305, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de Nacimiento 02/11/1969, edad 47 años, estado civil soltera, oficio o profesión: docente, hija de DALIA MONTERO (madre) y JOSÉ SANABRIA (padre), residenciada en: Barrio Los Campos, Sector Campo Junin, Calle 02, Casa 34a, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6147003, correo electrónico: YANEIRAZANABRIA021169@HOTMAIL.COM, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: gruesa, estatura: 1.47 cm. aproximadamente, peso: 60 Kg., color de cabello: Dorado, color de piel: Morena ciara, color de ojos: marrón, no posee tatuajes, no posee cicatriz visible; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio Manifestó: "NO DESEO DECLARAR, ES TODO".
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa técnica ABG. ALEXANDER MARCANO Quien expone: "visto el cambio realizado por este tribuna!, en relaciona tipificar la presunta conducta de mi representada en el articulo 20 numeral 8 considera esta defensa que en los argumentos en esta insipiente fase procesal igualmente no se acreditan la presunción de que ella iba a comercializar dichos productos ya que el hecho de estar transitando en un vehículo de transponte publico de la RUTA MARACAIBO MAICAO no es elemento de convicción suficiente para determinar o tipificar dicha conducta, considera la defensa que no nos encontramos en presencia del delito de contrabando sino en un delito ordinario como el de hurto incluso no se plantea el delito como el de APROVECHAMIENTO porque no existe denuncia que recaiga sobre estas computadoras específicamente por sus seriales,-que podrían ser identificadas y saber que ya habían sido despojados de sus propietarios, la defensa ratifica su petitorio donde la requiere a este tribunal se aparte de la petición fiscal de la Privación Fiscal y decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del COPP. Es todo".
Una vez escuchada la exposición de la Defensa Técnica considera este tribunal que la conducta desplegada por la imputada de actas no puede subsumirse en el tipo penal de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 de! Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe en el procedimiento de actas algún elemento de convicción que acredite que los bienes incautados pertenecen a un tercero a quien le fueran quitados los mismos sin su consentimiento del lugar donde se hallare este por lo cual considera este tribunal que la conducta desplegada por la imputada se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra de la COLECIVÍDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo motivos antes enunciados. ASI SE DECIDE.-
Así mismo, considera este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superior es igual a diez años, tipo penal que además afecta el desarrollo sustentable de la nación, rubro que se sustrae de manera inescrupulosa de nuestro territorio causando un grave daño a la producción y economía nacional, por lo que se hace necesario tomar medidas adecuadas a los fines de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el principal ingreso en la economía venezolana y la economía del país, y en este caso en especifico de educación lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-1G.213.305, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO, 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, en fecha 18-07-2017, siendo las 05:35 horas de ¡a tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, todo por lo cual, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas para movilización, tenencia y comercialización del referido producto, por lo cual se subsume provisionalmente ¡a conducta desplegada por los imputados de actas en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un flagelo que atenta en contra de la estabilidad y el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es igual a 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, ia verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa."(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es ¡a Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida, Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que considera este tribunal que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidente, ente prescrito, asimismo una vez analizados como ya fueron los electos de convicción traídos a este proceso penal que la imputada de actas es presuntamente autora en la comisión del delito antes mencionado, asimismo en relación al peligro de fuga, observa este tribunal que la posible pena a imponer en su limite máximo es de 10 años de prisión y en relación y muy especialmente a la magnitud del daño causado, si bien es cierto nos encontramos ante 4 equipos electrónicos, dotados por el estado venezolano, no es menos cierto que todas las decisiones judiciales deben preservar el interés superior del niño, niñas y adolescente, considerando este tribunal que los hechos particulares en la presente causa, no solo afecta a quienes dejaron de poseer dichos equipos, sino que afecta su capacidad de rendimiento dentro de su proceso de educación, toda vez que los referidos bienes provienen del esfuerzo que ha hecho el Estado venezolano para brindar estos equipos como herramientas para acceder a la educación de manera gratuita y con un uso determinado (USO EXCLUSIVAMENTE DE ESTUDIANTES DEL ESTADO VENEZOLANO), por lo que no solo se ve afectado el interés superior del niño, niña y adolescente sino también los del Estado Venezolano, quienes se ven impedidos de acceder a este tipo de herramientas por actividades inescrupulosas y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras v ventas que son absolutamente ilegales. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes. Practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan en este caso en particular de forma considerable el acceso a al educación para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, motivos por lo cuales considera este tribunal que se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.213.305, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, por cuanto se mantendrá detenida en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a la imputada YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-TO.213.305, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se" le informa a los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 112, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN COMANDO PUERTO GUERRERO, que una vez que a la mencionada imputada le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por e! Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse tos oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que los equipos electrónicos incautados en el presente proceso penal queda en resguardo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la Jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, plenamente identificada en actas, considerando que en el caso de marras, su detención se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, a la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, procedió la vindicta pública a realizar la imputación formal en contra de la encartada, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a la imputada de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
• ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero.
Por lo que observa esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.
Como se evidenciar existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la cual en su límite máximo es de diez (10) años, y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, la hoy imputada participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la actividad económica y social de la nación.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a su defendida al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no se encuentran llenos los extremos de ley para su decreto; cuando claramente se evidencia que la procesada de marras presuntamente fue aprehendida intentando transportar equipos electrónicos dotados por el Estado a los estudiantes universitarios, fuera del territorio nacional, a saber: 1.- TRES (03) MINI- LAPTOPS DOTADAS POR EL ESTADO, MARCA CANAIMITAS, MODELOS CANAIMAS, SERIALES 1) SZLES10II131111857, 2) SZLES10II131307803, 3) SZLES10II133527159, y 2.- UNA (01) TABLET DOTADAS POR EL ESTADO, MARCA CANAIMITA, MODELO CANAIMA, SERIAL 90JV210066H44306364, CON SU RESPECTIVO TECLADO.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia realizada por la defensa de la imputada YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica, esgrimiendo la defensa privada que la misma es errada por cuanto a su parecer no se demostró la extracción de la mercancía, señalando que el delito que podría subsumirse es el de HURTO; arguyendo asimismo el apelante que para que se configure el delito de CONTRABANDO deben existir elementos de convicción suficientes y adicionales a los que señala el acta policial, indicando que este tipo penal no se adecua a la conducta desplegada por su defendida, en razón de que, a su parecer, para que exista la conducta antijurídica la persona debe estar fuera del territorio nacional con los objetos a los que hace mención la ley; por lo tanto, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que el delito precalificado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Ahora bien, con respecto al argumento que hizo la Defensa Privada en relación a que el hecho de que su defendida se trasladara en una unidad de transporte que cubre la ruta de la ciudad de Maracaibo a la población de Maicao (Colombia), no constituye elemento de convicción suficiente para señalar que la misma comercializaría los objetos que le fueron incautados, denunciando la defensa que la Jueza de instancia inobservó la ubicación geográfica donde fue aprehendida su representada, e indicando que la aprehensión se efectuó en territorio venezolano y que para llegar a territorio colombiano aun debía transitarse dos horas, por lo que a decir de quien apela, no hay presunción de que la hoy imputada se dirigía fuera del territorio nacional a comercializar la mercancía; en este punto considera esta Sala oportuno traer a colación lo señalado por el Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
"...dicho lugar presenta las siguientes limitaciones geográficas: Por el Norte: la carretera Troncal del Caribe que conduce a Sinamaica, Por el Sur: Carretera Troncal del Caribe que conduce hacia la población del Moján, Por el Este: Riberas del Rio Limón y Por el Oeste: Riberas del Rio Limón..."
De tal manera, del Acta citada se evidencia que el lugar de aprehensión en efecto es dentro del territorio venezolano, sin embargo el mismo constituye un sitio considerado como fronterizo; y a tal efecto resulta menester citar la Resolución Nº 0001-2014, de fecha 13/02/2014, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó la creación de los Tribunales Penales Itinerantes en los Circuitos Judiciales Penales Fronterizos y en donde se deja expresamente establecido que el estado Zulia es fronterizo, de la siguiente manera:
“Circuitos Judiciales Penales Fronterizos
Artículo 2. Los Circuitos Judiciales Penales ubicados en los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Falcón, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Vargas y Zulia, por su inherencia en espacios geográficos de relevancia judicial fronteriza y por la necesidad de especializar, concientizar y reforzar estratégicamente la actuación de la jurisdicción penal en esas zonas, así como de optimizar el control punitivo en las mismas, se constituirán como Circuitos Judiciales Penales Fronterizos.”. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no se adecua a la conducta desplegada por su defendida por cuanto la misma no fue detenida en territorio extranjero con la mercancía, siendo esto a decir de la defensa necesario para que se configure el referido delito; pues como se señaló ut supra, la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO fue detenida en una vía considerada como fronteriza con artículos electrónicos que son dotados por el Gobierno Nacional al sector estudiantil para su desarrollo, siendo necesario declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, como último punto a resolver, adujo el apelante que la jueza de control no explanó los argumentos que sustenten la motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinada, asegurando que la juzgadora a quo no argumenta la afectación al patrimonio patrio.
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer, la cual en su límite máximo es de diez (10) años, y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos. Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad sus argumentos para decretar la procedencia de la medida de coerción personal así como las razones para presumir que la conducta realizada por la imputada de autos afecta el patrimonio cultural de la nación al intentar extraer del país aparatos electrónicos dotados por el Gobierno Nacional a los estudiantes; dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones… .
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.743, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 187-17 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; TERCERO: dejo constancia de la incautación de los equipos electrónicos incautados en el presente proceso penal en resguardo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.743, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO.
SEGUNDO CONFIRMA la decisión N° 187-17 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; TERCERO: dejo constancia de la incautación de los equipos electrónicos incautados en el presente proceso penal en resguardo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 457-17 de la causa No. VP03-R-2017-000975.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS