REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017000972 Decisión No. 449-17
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos FRANK MICHELL ATENCIO DIAZ y YUBERTH DE JESUS LOPEZ GONZALEZ en contra la decisión N° 121-17 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de sus defendidos, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO COBO ACOSTA, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de septiembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos FRANK MICHELL ATENCIO DIAZ y YUBERTH DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…En fecha 03-06-2015 mis defendidos fueron presentados por ante el Tribunal 5 de control, y quedaron detenidos por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fueron acusados, se efectuó la audiencia preliminar donde se apertura la causa a juicio, y hasta los actuales momentos no existe decisión en contra o favor de los indicados acusados y pasaron los dos (2) años y el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal para que se mantuviera la medida de privación de libertad, por lo que se solicito el decaimiento de la medida de privación de libertad en contra de los detenidos y el juzgado Octavo de juicio negó el decaimiento de la privación sin motivar dicha decisión…''.
Continuó manifestando la recurrente que: ''…la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la continuación de una Medida privativa de Libertad en contra de mis defendidos por cuanto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin motivar su decisión declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Pública (…) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que los acusados tiene más de dos años con la Medida de privación y aún así la mantiene, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias Nº 1737 de fecha 25-06-2003, Nº. 553 de fecha 16-03-2006, Nº 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…Omissis…)''.
Igualmente hizo hincapié en que: ''…debe declararse con respecto a mis representados EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece (…Omissis…)''.
Destacó quien apela que: ''…En apoyo a lo plasmado por ésta defensa, es conveniente citar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien expuso (…Omissis…) Criterio éste que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos (…Omissis…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 06-04-2004, ha expresado (…Omissis…) La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 3459 de fecha 10-12-2003, dejo sentado lo siguiente (…Omissis…) De esta forma, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, al cual mis defendidos tienen derecho, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.
De esta manera, argumentó la Defensa Publica que: ''…ha transcurrido el plazo razonable de forma íntegra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mis representados, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida de privación, por lo que se hace necesario que mis representados recobren su libertad, sin restricciones (…) Y, mis defendidos han sido fiel al proceso, aun cuando se encuentran detenidos nunca se han negado a ser conducidos al Tribunal a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que mis representados nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra (…) Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 361 de fecha 24-02-2003, que expresa (…Omissis…)''.
Aunado a ello, afirmó que: ''…NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO, por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado de los acusados a los fines de darle celeridad a su proceso (…) Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente (…Omissis…)''.
Por consiguiente, argumentó que: ''…se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se investigan mis representados, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mis defendidos, por cuanto ya mis representados ha superado el lapso de dos (2) años bajo la indicada medida cautelar, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa (…) Sobre el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito, su interpretación y alcance ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-2007, adujo que (…Omissis…)''.
Asimismo, la recurrente señaló que: ''…EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la facultad de solicitar el mantenimiento de la Medida privativa de libertad (…) En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZO DICHA SOLICITUD DE PRORROGA, evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mis representados, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral para decidir el tiempo de la prorroga, visto que esta no fue solicitada…''.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: ''… se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mis defendidos por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos FRANK MICHELL ATENCIO DIAZ y YUBERTH DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, se centra en impugnar la decisión N° 121-17 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar en su única denuncia, que han transcurrido más de dos (2) años desde que sus defendidos se encuentran con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando la misma que a pesar de que el delito y los hechos por el cual se investigan a sus representados no se consideran complejos, se deban obviar normas constitucionales y procesales, como en este caso, donde el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y que además al observar la recurrida, se trata, por lo tanto; de una decisión infundada, toda vez que la instancia en su declaratoria negó el decaimiento de medida, en virtud de que según sus fundamentos hubo tácticas dilatorias en el proceso, refiriéndose ésta a los diferimientos de los actos, los cuales no son imputables a la defensa, ya que no consta en el expediente que haya quedado inasistente a la celebración de los actos, violentando así la recurrida el debido proceso; razón por la cual solicita que se anule la decisión antes indicada y que se ordene el cese de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos por ser procedente en derecho, bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad.
Precisados los alegatos que conforman el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública, considera este Tribunal ad quem, oportuno traer a colación el fallo N° 121-17 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que es la decisión recurrida, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
''…Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepci6n y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, defensor público-15 de la Unidad de defensoría publica del estado, con el carácter de defensor de los acusados FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ Y YUBERT LOPEZ GONZALEZ, en donde solicita a favor de sus representados, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuesti6n; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podría sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez- de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante". (Subrayado del tribunal).
Para el caso sub judice, el delito por el cual la Representaci6n Fiscal acuso a los ciudadanos FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ Y YUBERT LOPEZ GONZALEZ y la cual fue admitida en fecha, 25 de noviembre del año 2015, es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO COBO ACOSTA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga inc6lume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderaci6n del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que. el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protecci6n) y para la parte acusadora, as! como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputado haber conculcado aquella. Este último es autor "de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino s6lo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edici6n actualizada. Editorial Abeledo- Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia I6gica, y es que ante estos casos Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo; o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así; esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia N° 148, Expediente; N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que-el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social..."
Asimismo, en sentencia NT 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
"[…]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2016 se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 04 de enero de 2017 se difiere la audiencia de juicio oral y público por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centre de reclusión
2.- En fecha 25 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
3.- En fecha 15 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron Trasladados desde su centra de reclusión.
4.- En fecha 13 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
5.- En fecha 29 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centra de reclusión.
6.- En fecha 18 de abril del 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centra de reclusión.
7.- En fecha 10 de mayo del año 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centra de reclusión.
8.- En fecha 01 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas Libradas, de la defensa pública y de los acusados quienes no fueron traslados desde su centra de reclusión.
9.- En fecha 29 de junio del año 2017 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas Libradas, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado de los acusados desde su centra de reclusión fueron trasladados el resto; de los imputados y acusados que se encuentran en el mismo centra de reclusión, así como inasistencia de la defensa sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebraci6n del presente contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, defensor publico 15 de la Unidad de defensoría publica del estado, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 03 de junio del 2015 a los acusados FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ Y YUBERT LOPEZ GONZALEZ, quienes en encuentran por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO COBO ACOSTA, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG, RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, defensor publico 15 de la Unidad de defensoría publica del estado, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra los acusados FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ Y YUBERT LOPEZ GONZALEZ, (sic) por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la ley contra la extorsi6n y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de HERMES TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO COBO ACOSTA, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares privativas de la libertad impuestas en fecha 01 de junio del año 2015, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes…''.
De lo anterior, se evidencia que la a quo previo a su pronunciamiento de la solicitud planteada por la Defensa Pública, analizó la disposición legal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual refirió que el mismo no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo, por lo que constituye de esta manera su mantenimiento en caso de que se dicte, sin embargo establece la excepcionalidad de extender la misma, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma que es de dos (2) años, pero solo aplica dicha extensión cuando así lo considere el Fiscal o el Querellante siempre y cuando basen sus fundamentaciones en causas graves, debiendo así tener en cuenta no solo el tiempo que ha transcurrido sino la subsistencia de la gravedad o magnitud del delito, la obstaculización y el peligro de fuga.
De esta manera, estimó la Instancia que las medidas de coerción personal que se encuentran tipificadas en la norma adjetiva penal, tienen como fin el de prevenir que el Ius Puniendi que posee el Estado se conserve de manera íntegra sobre posibles circunstancias que puedan favorecer la impunidad del tipo penal que haya sido imputado, siempre equiparando el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
Asimismo, señala la recurrida que el declarar de manera inmediata la libertad sin restricciones del imputado, una vez que haya vencido el lapso de dos (2) años, atentaría contra el fin que busca las medidas cautelares, puesto que la misma buscan asegurar los fines del proceso y la búsqueda de la verdad, neutralizando cualquier peligro que pueda obstaculizar la investigación que se esté suscitando en el caso en concreto, por lo que esta Sala trae a colación lo dispuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, en su Libro ''Garantías constitucionales en relación con el imputado'', en relación a este punto del objeto que persigue las medidas de coerción, que indica lo siguiente:
''…asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado de ahí que no resulte legitimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena o evitar la comisión de nuevos delitos…''.
De lo anteriormente descrito, se observa que la única finalidad de las medidas de coerción es que la detención preventiva del imputado, asegura las resultas del proceso, sin que medie ningún tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizándole así al Juez que el mismo estará sometido al proceso independientemente de las circunstancias que se presenten, por lo que la Instancia al declarar sin lugar del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada originariamente en contra de los imputados FRANK MICHELL ATENCIO DIAZ y YUBERTH DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, tomó en consideración las diferentes circunstancias del hecho y el caso en particular, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado y las diversas tácticas dilatorias para la celebración del acto, las cuales fueron imputables tanto a la defensa, la víctima como al acusado de autos, así como además la pena que podría llegar a imponerse, que caso de que el Ministerio Público demuestre la culpabilidad de los encausados de marras sería de 10 a 15 años de prisión, por lo que ante tales circunstancias y la fase en la cual se encuentra el proceso, la instancia estimó que lo ajustado a derecho era que se mantenga la medida impuesta, toda vez que la misma es proporcional a las circunstancias que suscitan en el proceso, siendo lo correspondiente esperar la celebración del juicio oral y público para así garantizar que no quede ilusoria la acción penal.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Verificado lo anterior, esta Sala estima que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador estableció que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, el cual no debía exceder de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estima este Tribunal ad quem señala que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Artículo 230. De la proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se puede evidenciar que de la referida norma ut supra transcrita, el legislador patrio ha establecido el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Asimismo del análisis efectuado a lo antes expuesto, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09)...''. (Resaltado de esta Sala).
Así las cosa, este Tribunal Colegiado observa de lo antes indicado que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).
De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar que el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que los imputados FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ y YUBETH LOPEZ GONZALEZ, se encuentran sometidos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el día 03 de junio de 2015, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO COBO ACOSTA.
En este mismo orden, se observa que en fecha 16 de julio de 2015 las profesionales en el derecho MARIA JESUS NARANJO LUENGO y SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Encargada y Auxiliar Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron acusación en contra de los imputados FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ y YUBETH LOPEZ GONZALEZ, como COAUTORES, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO COBO ACOSTA, cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 25 de Noviembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otro pronunciamientos se mantuvo la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la misma consideró que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma desde la fecha de su individualización, por lo que decretó la apertura del juicio oral y público.
De tal manera, se observa de la recurrida que dejó constancia que en fecha 15 de diciembre del año 2016 el referido Tribunal de Juicio tuvo conocimiento del presente asunto, en donde si bien es cierto el juicio oral y público no ha sido aperturado en contra de los imputados de autos, quienes hasta la fecha se encuentran restringidos de su libertad, en razón de la dilaciones procesales que se han presentado, como lo son los distintos diferimientos atribuibles a las partes, especialmente por la incomparecencia de la victima de quien no consta resultas en las boletas de citación libradas, de la defensa privada y pública, así como además de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión, todo lo cual ha impedido la celebración del juicio oral en el presente asunto, lo que justifica –en parte- el retardo en el proceso.
En fecha, 02 de mayo de 2017, la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la Medida de Privación de Libertad a su defendido por la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 ejusdem.
De la solicitud antes planteada el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2017, mediante otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR la aplicación de una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.
En este mismo orden de idea, este Tribunal de Alzada considera que si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en este caso en particular, el delito imputado es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece una posible pena a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión; es decir, excede de los diez (10) años en su límite máximo, por lo cual el peligro de fuga persiste.
Asimismo, de acuerdo a la acusación que presentó el representante del ius puniendi, que fue admitida totalmente por el tribunal de control en la audiencia preliminar, los hechos que serán objeto de un eventual juicio, por las circunstancias de este caso en particular la hacen una causa compleja, que requiere un debate, salvo que los co-acusados FRANK MICHELL ATENCIO DIAZ y YUBERT DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, manifestaran su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se observa que se trató de un procedimiento policial de “entrega vigilada”, donde resultaron aprehendidos dichos ciudadanos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el escrito acusatorio que como ya se indicó, fue admitido totalmente en la fase intermedia; todo lo que hace que este tipo de delito deba considerarse como un delito grave.
De lo que infieren estos Jurisdicentes, que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ y YUBERTH LOPEZ GONZALEZ se debe a las circunstancias del hecho presuntamente cometido, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la dificultad o complejidad del caso, la posible pena a imponer, así como la protección y seguridad de la víctima, lo cual esto último hace referencia al derecho que tiene a la tutela judicial efectiva, debiéndose recordar que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos antes mencionados, es un delito que reviste un carácter pluriofensivo, en virtud de que ofende varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero, con el fin de obtener un lucro, a saber el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO COBO ACOSTA.-
En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta y las circunstancias del caso particular, es decir que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar ciertos elementos (la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva) para luego con criterio razonable mensurar la necesidad de prolongar o no la medida de coerción personal impuesta, todo a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima; porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas, por lo que dentro de los objetivos del Estado se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente y que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Por ello, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la dificultad o complejidad del caso, y la posible pena a imponer y la protección y seguridad de la víctima, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado violación a los derechos constitucionales de los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal.
De allí, que contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando el delito atribuido a los ciudadanos FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ y YUBERTH LOPEZ GONZALEZ es un delito grave que no sólo prevé una pena donde su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión, sino que además por ser de carácter pluriofensivo atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero, con el fin de obtener un lucro, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de la víctima, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso presentado por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos FRANK MICHELL ATENCIO DIAZ y YUBERTH DE JESUS LOPEZ GONZALEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 121-17 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO COBO ACOSTA, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar un llamado de atención a los profesionales en el derecho AURA DELIA GONZALEZ, EDUARDO MAVAREZ, DENICE CEPEDA y DUILDANIA HARRIS, actuando en su carácter de Fiscales, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación No. MP-244266-2015, seguida en contra de los acusados FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ y YUBERTH LOPEZ GONZALEZ, actualmente en fase de juicio; por cuanto si bien es cierto, no son los representantes del Ministerio Público que realizaron el acto de imputación formal en la audiencia oral de presentación de imputado y donde se les decretó a cada uno de los co-acusados de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que son actualmente los que representan al Estado, a través del Ministerio Público en la fase de juicio de este proceso y es su deber vigilar y/o verificar si consideraban o no procedente solicitar prórroga de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal o una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece, dentro de sus atribuciones el artículo 11.11°, en armonía con el artículo 230, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Siendo necesario recordarle a la Vindicta Pública su deber de supervisar periódicamente los procesados con medida de coerción personal, cuyos procesos representa en nombre del Estado, a fin de verificar aquellos casos próximos al cumplimiento de dos (02) años con dicha medida para que solicite, de considerarlo procedente, la prórroga de la misma, ya que su deber no es sólo solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad (como en este caso), sino también velar porque de ser necesario y/o procedente solicitar al órgano jurisdiccional su mantenimiento o sustitución de dicha medida de coerción personal, ya que este es, además de un sistema acusatorio, un sistema garantísta de los derechos y garantías de toda persona sometida a un proceso penal; por lo que se insta a los profesionales del derecho a ser más cuidadoso en su deber como representantes del Ministerio Público; ya que de verificarse que es recurrente este tipo de actuación, esta Sala lo participará no sólo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sino también a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público y demás entes competentes, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar, porque lo contrario es atentar contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se insta a cada uno de los representantes del Ministerio Público ut supra, identificados, para que cumplan con su deber, so pena de que si esta Sala verifica que se repite esta conducta en otros procesos a su cargo o en este en un futuro, se solicitará las sanciones que por Ley correspondan. Se ordena notificar a dichos representantes del Ministerio Público, a los fines de su conocimiento. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso presentado por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos FRANK MICHELL ATENCIO DIAZ y YUBERTH DE JESUS LOPEZ GONZALEZ.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 121-17 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO COBO ACOSTA, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: NOTIFIQUESE a los profesionales en el derecho AURA DELIA GONZALEZ, EDUARDO MAVAREZ, DENICE CEPEDA y DUILDANIA HARRIS, actuando en su carácter de Fiscales, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación No. MP-244266-2015, seguida en contra de los acusados FRANK MICHEL ATENCIO DIAZ y YUBERTH LOPEZ GONZALEZ, a los fines de su conocimiento del llamado de atención realizado por esta Sala.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JARCELIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 449-17 de la causa No. VP03-R-2017000972.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS