REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000240 Decisión No. 450-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional en el derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública 38º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión N° 147-17 de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados de autos por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de marras; TERCERO: Sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, por las razones expuestas; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública 38º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión N° 147-17 de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limitó sólo a decretar el petito exagerado e infundado del Ministerio Público, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad carente de motivación (…) Ciudadanos Magistrados, el delito imputado a mis patrocinados es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta pública ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aun, partiendo de que conducta allí descrita posee características especificas que no se verifica en todos los casos, por lo que es deber de la defensa realizar un análisis del tipo penal imputado, a saber: (…Omissis…)''.

Continuó manifestando quien alega que: ''…Al analizar el citado artículo, el cual prevé el tipo penal imputado, se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados; metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta pública se limitó a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, ciudadanos magistrados, con la simple lectura de las actas y lo previsto en el citado artículo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mis patrocinados no realizaban una conducta que pudieran subsumirse en el tráfico o comercio y es que el Diccionario de la Real Academia Española, define comercio como "Compraventa o intercambio de bienes o servicios.", mientras que trafico lo define como "1. intr. Comerciar, negociar con el dinero y las mercancías., 2. intr. Hacer negocios no lícitos". Por lo que es necesario, citar al jurista Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano (Pág., 38) quien aborda el elemento literal de la interpretación de la norma penal de la siguiente forma. (…Omissis…) (…) Igualmente, vale señalar que del contenido de las actas que rielan en la presente causa no se desprende que el supuesto objeto incautado, a saber, cable de electricidad de color negro "parcialmente deteriorado", sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe ningún tipo de experticia sobre dicho objeto que determine esta condición especial, peor aún, el objeto del instituto Bolivariano del Puerto de Maracaibo, no se dedica al suministro del servicio eléctrico y mucho menos se puede afirmar que en el peor de los casos por sustraer un recorte de este cable se paralizará los procesos productivo del país…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…En otro orden de ideas, al examinar el acta policial se observa que la comisión actuante compuesta por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 111, Primera Compañía, se dirigió alrededor de las 5:30 horas de la mañana del día 07 de febrero de 2017 al Puerto Bolivariano de Maracaibo, donde se confirmó la presencia de dos (02) ciudadanos ajenos a Bolivariana de Puertos (imputados), quienes estaban sobre una tanquilla de acometida y cableado eléctrico supuestamente sustrayendo el cable allí conectado (…) En primer lugar, se debe partir del hecho de que mi defendidos fueron aprehendidos dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo, en este momento, no se puede presumir que se encontraban traficando o comerciando, resulta más que evidente que no realizaban ningún acto de comercio a las 5:30 horas de la mañana, volviendo a resaltar que aún se encontraban dentro de la demarcación o instalaciones pertenecientes al Puerto de Maracaibo, por lo que afirma esta defensa que yerra la vindicta pública al imputar dicho tipo penal…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…En este aparte se permite citar la defensa al Jurista Iván Guerrero López, en su artículo "IMPUTACIÓN, OBJETO DE PRUEBA y DEBIDO PROCESO", quien expresa: (…Omissis…) Ahora bien, resulta evidente que del caso de marras se observa que no se logró el resultado típico previsto en la norma especial -como explica Antolisei, el resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal- al realizar la imputación de mis defendidos la Vindicta Pública debió analizar el contenido de las actas e imputar de manera objetiva con el contenido que de estas se desprende, no podía presumir la comisión o la representación fiscal que mi defendidos se disponían a comerciar o traficar el supuesto cableado eléctrico, por cuanto esta conducta no había sido exteriorizada y es que ni siquiera habían asumido el dominio de dicho objeto. Como explica Grisanti Aveledo, en su obra de "Lecciones de Derecho Penal, Parte General" en cuanto a la acción como elemento del delito, explica: (…Omissis…) Concuerda la defensa el jurista Hidelmaro González Manzur, en su obra "El control judicial de los errores de la imputación", quien aborda los conceptos de imputación adecuada e imputación errónea de la siguiente manera: (…Omissis…)''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''…Siendo esto lo que la representación fiscal realizó en la presente causa, al no adecuar el supuesto de hecho con la norma penal correspondiente, en sintonía con el hecho plasmado en los elementos de convicción, pero bajo ningún concepto es posible adecuarla en el tipo penal de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (…) En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo tan grave…''.

En efecto, la recurrente destacó que: ''…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralor que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..."

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° 147-17 de fecha ocho (08) de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal a mis patrocinados…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaros y Económicos y en los delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 07 febrero de 2017, la aprehensión de los hoy imputados se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal tendrá la obligación de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle por lo que el Ministerio Público , de manera objetiva busca es llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una ''precalificación'' y que será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación por lo que la misma pudiere cambiar al finalizar esta etapa del proceso…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, ser materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación y el grado de responsabilidad , si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, así como la naturaleza del material incautado, el cual devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinara con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por lo funcionarios actuantes (…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente (…Omissis…) Así mismo, en Sentencia N° 186 del año 2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: (…Omissis…)''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…en Sentencia de fecha 06-08-2007 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, manifestó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (…Omissis…) En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: (…Omissis…) En razón de ello, la a quo analizo todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad (…) Ahora bien, tal y como se ha plasmado para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar uno elementos que están descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: (…Omissis…) Esto factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales (…) En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela eficaz, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…''.

Destacó quien contesta que: ''…el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso (…) Es importante destacar que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad (…) En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…''.

Por otra parte señaló lo siguiente: ''…para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador deben orientarse por loe elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…''.

Por consiguiente, recalcó que: ''…el Tribunal de Control al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decreto la libertad inmediata del hoy imputado (sic) toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa incipiente (…) Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo la defensa realiza una serie de consideraciones olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado HEILEN CAMBAR, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión N° 147-17 dictada por ese juzgado en fecha 08 de febrero de 2017, en la causa seguida 12C-29036-2017seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCIA VILLARREAL (sic), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por la profesional en el derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública 38º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión N° 147-17 de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como primer punto, que la Instancia causo gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma decretó sin fundamentación alguna la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que no se observa el análisis respectivo que debe hacerse en cada uno de los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurrió en la errónea motivación en la decisión incumpliendo de esta manera con el mandato procesal de fundamentar la misma, obviando además de esto, pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, encontrándose la decisión recurrida inmotivada, por lo que peticiona que se decrete algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denunció como segundo punto, lo referido a la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que a su decir no se puede evidenciar que el objeto incautado (cable de electricidad de color negro ''parcialmente deteriorado''), sea uno de los indicados como material estratégico, así como tampoco la finalidad, destino ni comercialización del mismo para que se constituya en la comisión de dicho tipo penal imputado por el Ministerio Público, por cuanto no se puede presumir que al momento de ser aprehendidos sus defendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estos se encontraban traficando o comercializando a la hora indicada en el acta policial, por lo que observó que la a quo omitió pronunciamiento alguno con respecto a este punto derecho, violando así no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino además la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a la primera y segunda denuncia, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada y la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual avaló la jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con una falta de motivación por la insuficiencia de elementos de convicción, que causaron un gravamen irreparable en el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 147-17 de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


''…En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa y de la Revisión de los Recaudos acompañados hace las siguientes consideraciones consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Respecto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa técnica, este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serse de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, ai momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA (sic). Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. 6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica EN CUANTO A QUE SE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia lo procedente a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, plenamente identificados en actas, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO Y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del, Código Orgánico Procesa! Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, tomando en consideración las reuniones sostenidas con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulla, así como la Presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones, por lo que el mencionado imputado quedara recluido en el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GOMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que en mérito a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUIIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE LA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRET A: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO titular de la cédula de identidad 15.823.817, venezolano, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, de fecha nacimiento 28/02/1981, soltero, de profesión u oficio Pescador hijo de Rafaela Montero y Luís Antonio Belloso, residenciado en las cuatro bocas sector la Fragua casa de gobierno, frente al abasto el rosal, teléfono 0414-820,70,85 (amigo Ronald morillo). El tribunal procede a dejar constancia de sus características físicas: estatura 1,70, peso 84 kilos, color de piel trigueña, ojos marrones, pelo castaño, cejas finas, labios Finos, nariz Fina, quien manifestó No poseer tatuajes, Ni cicatrices visibles, quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone; "No deseo Declarar, Es todo" y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular deja cédula de...identidad 30,384.198, venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, de .fecha nacimiento 24/0.8/18.98, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mariyuli Díaz y Manuel Rodríguez, residenciado santa lucia , teléfono 0424-890.02.74 (Padre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO titular de la cédula de identidad 15.823.817, venezolano, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, de fecha nacimiento 28/02/1981, soltero, de profesión u oficio Pescador hijo de Rafaela Montero y Luís Antonio Belloso, residenciado en las cuatro bocas sector la Fragua casa de gobierno, frente al abasto el rosal, teléfono 0414-820,70,85 (amigo Ronald morillo). El tribunal procede a dejar constancia de sus características físicas: estatura 1,70, peso 84 kilos, color de piel trigueña, ojos marrones, pelo castaño, cejas finas, labios Finos, nariz Fina, quien manifestó No poseer tatuajes, Ni cicatrices visibles, quien sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone; "No deseo Declarar, Es todo" y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular deja cédula de...identidad 30,384.198, venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, de .fecha nacimiento 24/0.8/18.98, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mariyuli Díaz y Manuel Rodríguez, residenciado santa lucia , teléfono 0424-890.02.74 (Padre), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada, por las razones expuestas en la presente acta. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 2621 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 147-17 Terminó siendo las cuatro (04;00pm) horas de la tarde…''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico (LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ), toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello es así, tal y como se desprende tal y como se desprende del acta policial No. CZGNB11-D111-1RA. CIA-SIP: 078 de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"Siendo las 05:30 de la mañana del día 07 de Febrero de 2017, cumpliendo funciones de Seguridad Física de Instalaciones básicas y Estratégicas de la Nación en el Puerto Bolivariano de Maracaibo ubicado en la avenida 2 El Milagro, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el S/2. PINERO CEBALLOS JESÚS, se desplazó en el vehículo militar clase motocicleta sin placas, en compañía del ciudadano ROYER WILLIAN URDANETA SÁNCHEZ, operador de Seguridad de Bolivariana de Puertos hacia el área denominada Patio 20, inmediaciones de la Torre de Iluminación colindante con el Patio 19, con la finalidad de procesar información sobre la presencia de dos (02) ciudadanos ajenos a Bolivariana de Puertos; al llegar al lugar se confirmó la presencia de dos (02) ciudadanos, uno de contextura gruesa, de tez clara, cabello castaño claro, de estatura promedio a 1,70, vestido con un pantalón cortó de color morado y suéter de color celeste y otro de tez morena, bajo de estatura, delgado, cabello negro, vestido con pantalón corto color negro y franela blanca, quienes estaban sobre una tanquilla de acometida y cableado eléctrico sustrayendo el cable para corriente allí conectado, utilizando para tal efecto sus manos y una herramienta mecánica manual conocida como "ALICATE", quienes al ver al efectivo militar se comportaron de manera nerviosa, a quienes se les dio la vos de alto y se les informo de la identidad del efectivo militar y motivo de su presencia quedando identificados referidos ciudadanos como LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO, CIV.- 15.623.617, con 35 años de edad, F/N. 02/02/1.981, natural de Maracaibo estado Zulia, analfabeta, soltero, de ocupación Conductor de Trasporte Público de la Ruta El Milagro, con domicilio 2-82, Boulevard Santa Lucia parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, a tres casa del puesto de Hamburguesas Los Gorditos, teléfono 0414-6207095 (amigo Ronald Morillo), hijo Luis Belloso Miquelena (V) y Rafaela Montero (F), quien posee las características fisonómicas y de vestidura siguientes contextura gruesa, de tez clara, cabello castaño claro, de estatura promedio a 1,70, vestido con un pantalón corto de color morado y suéter de color celeste y LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ DÍAZ, CIV.- 30.364.196, con 22 años de edad F/N 24SEP/1.996, natural de Maracaibo estado Zulia, alfabeta, no reservista, soltero, de ocupación Pescador, con domicilio en la casa sin número Boulevard de Santa Lucia, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, detrás de la Pizzería Palermo, teléfono 0424-6900274 (padre), hijo de Manuel Guillermo Rodríguez (V) y Mariyuli Díaz (F), quien posee las características fisonómicas y de vestidura siguientes de tez morena, bajo de estatura, delgado, cabello negro, vestido con pantalón corto color negro y franela blanca, a continuación se les pidió mostrar el carnet como empleados de Bolivariana de Puertos y/o a la autorización para ingresar a la Zona Portuaria y respondieron ser pescadores; inmediatamente se efectuó inspección en el área y junto a la tanquilla de acometida de electricidad se encontró UN (01) RECORTE DE CABLE PARA ELECTRICIDAD COLOR NEGRO CON ATADO O CONECTADO RECUBIERTO CON CINTA EMBALAJE QUE UNE CABLES DE DOS ESPESORES DIFERENTES ( NRO. 6 CON NRO. 7), AMBOS PARCIALMENTE DETERIORADOS, EL CUAL MIDE APROXIMADAMENTE SEIS (06 Mt.) METROS DE LARGO, el cual fue colectado como elemento de interés criminalistico al igual que UNA (01) HERRAMIENTA MECÁNICA MANUAL (ALICATE); fueron impuestos verbalmente de sus derechos constitucionales, notificados de su detención preventiva por el presunto delito contra la propiedad, informados de su traslado hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 ubicado en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, avenida 2 El Milagro, sector La Ciega, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y se les permitió comunicarse con sus familiares, dando cumplimiento con el Debido Proceso enmarcados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el actuante pidió apoyo llegando al sitio de la detención el S/2. MARTÍNEZ BECERRA JHON y se efectuó el traslado; al llegar al comando se dio cumplimiento por escrito de la Imposición de Derechos, se elaboró la Ficha de datos Filiatorios, se resguardo los objetos colectados con cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del Cuartel, se recibió la denuncia por escrito del ciudadano ROYER WILLIAN URDANETA SÁNCHEZ, en representación de Bolipuertos Maracaibo se recibió testimonio del ciudadano ERIK ALEXANDER RIVERA OLIVAR y se informó por medio telefónico al despacho de la Fiscalía Decima de Guardia en materia Penal Ordinaria por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En cuanto a los detenidos permanecen resguardados en el Comando hasta su traslado al Alguacilazgo del Palacio de Justicia mediante oficio CZGTNB11-D111-1RA.CIA-SIP.- 195 del 07FEB2017 para su presentación ante el Juez de Control Competente. Culminando la elaboración de la presente Acta Policial a las 14:00 horas de la tarde del día 07FEB2017…''.

Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día 07 de febrero del presente año, se encontraban cumpliendo funciones de Seguridad Física en las instalaciones básicas de y estratégicas de la nación en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, donde el Sargento 2 PIÑERO CEBALLOS JESUS se encontraba en el vehículo militar clase motocicleta sin placas en compañía del ciudadano ROYER WILLIAN URDANETA SANCHEZ, quien se desempeña como operador de Seguridad Bolivariana de Puertos hacia el área denominada Patio 20, en las inmediaciones de la Torre de Iluminación colidante con el Patio 19, a fin de verificar la información sobre la presencia de dos (02) sujetos ajenos a Bolivariana de Puertos, quienes al llegar lograron observar a dos (02) ciudadanos, quienes estaban sobre una tanquilla de acometida y cableado eléctrico sustrayendo el cable para corriente que se encontraba allí conectado, utilizando para tal efecto una herramienta metálica denominada ''Alicate'', por lo que estos al percatarse de que se encontraban efectivos militares tomaron una actitud nerviosa, procediendo los efectivos militares a darle la voz de alto informando a estos el motivo de la presencia de los funcionarios, solicitando a su vez que les mostraran el carnet o alguna autorización que demostrara que eran empleados de Bolivariana de Puertos para poder tener acceso a la zona portuaria, respondiendo los ciudadanos que estos eran ''pescadores'' , por lo que se procedió a efectuar inmediatamente la inspección del área y junto a la tanquilla de acometida de electricidad se encontró UN (01) RECORTE DE CABLE PARA ELECTRICIDAD COLOR NEGRO CON ATADO O CONECTADO RECUBIERTO CON CINTA DE EMBALAJE QUE UNE CABLES DE DOS ESPESORES DIFERENTES (NRO. 6 CON NRO. 7) AMBOS PARCIALMENTE DETERIORADOS, EL CUAL MIDE APROXIMADAMENTE SEIS (6Mt METROS DE LARGO, al igual que UNA (01) HERRAMIENTA MECANICA MANUAL (ALICATE).

Aunado a ello, una vez colectado los mencionados objetos por los funcionarios actuantes, procedieron a dar lectura de los derechos constitucionales, notificándolos además de los motivos de su detención preventiva por el presunto delito contra la propiedad, permitiéndole a los sujetos comunicarse con sus familiares dando cumplimiento al debido proceso enmarcados en la Norma Constitucional, llegando luego el Sargento 2 MARTINEZ BECERRA JHON efectuándose el traslado de estos, donde al llegar al comando se dejo constancia mediante escrito la imposición de Derechos, la elaboración de la ficha de Datos Filiatorios, el resguardo de los objetos colectados con Cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del Cuartel, la denuncia del ciudadano ROYER WILLIAN URDANETA SANCHEZ en representación de Bolipuertos de Maracaibo, así como además el testimonio del ciudadano ERIK ALEXANDER RIVERA OLIVAR y el testimonio del ciudadano ERIK ALEXANDER RIVERO OLIVAR, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• ACTA POLICIAL, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 De Febrero de 2017, suscrita el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NO. 11, DESTACAMENTO NO. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ a quienes se les incautó: UN (01) RECORTE DE CABLE PARA ELECTRICIDAD COLOR NEGRO CON ATADO O CONECTADO RECUBIERTO CON CINTA DE EMBALAJE QUE UNE CABLES DE DOS ESPESORES DIFERENTES (NRO. 6 CON NRO. 7) AMBOS PARCIALMENTE DETERIORADOS, EL CUAL MIDE APROXIMADAMENTE SEIS (6Mt METROS DE LARGO, al igual que UNA (01) HERRAMIENTA MECANICA MANUAL (ALICATE), no mostrando estos ningún carnet que los acreditara como trabajadores de Bolipuertos de Maracaibo, así como tampoco algún documento que indicara la legal procedencia o traslado de los referidos materiales y/o la autorización para ingresar en la Zona Portuaria por parte del estado para el acceso de ese tipo de material para que puedan ser usados o comercializados, los cuales a su vez fueron encontrados junto a la tanquilla de la acometida de electricidad cuando se practicó la inspección del sitio, la cual se efectuó por la actitud tomada por estos ciudadanos, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delito, a pesar de que no se encontraban en posesión de los objetos retenidos, no implica que no se encuentre enmarcado en uno de los verbos rectores de este tipo de flagrancia, ya que los hoy imputados de autos no lograron cumplir con el cometido de llevarse el cable, los cuales se presumen que serían comercializado por el tipo de material del que se encuentra elaborado, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. CZGNB11-D111-1RA. CIA-SIP: 078 de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada; y no obstante se evidencia además que los funcionarios tuvieron conocimiento del presente hecho previa denuncia formulada por el ciudadano ROYER WILLIAN URDANETA SANCHEZ, quien se desempeña como operador de Seguridad de Bolivariana de Puertos y el testimonio del ciudadano ERIK ALEXANDER RIVERA OLIVAR.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cable, por ser un excelente conductor de electricidad -como lo es en este caso- y de comunicaciones, toda vez que es un cable que pertenece al Puerto de Maracaibo del estado Zulia, quien es considerado como la Sociedad Anónima que tiene como objeto principal el acondicionamiento, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida esta como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los puertos, con la finalidad de garantizar el transito con fluidez y calidad de servicio a la comunidad, por lo que se deviene como misión de esta optimizar la operatividad de los Puertos para el comercio marítimo- portuario a nivel nacional e internacional, considerándose así que uno de los objetos retenidos a los hoy imputados de autos efectivamente si se puede considerar como material estratégico, toda vez que el mismo se encuentra elaborado de un material que es común para su comercio y nos obstante que el mismo permite el funcionamiento de las plantas eléctricas que permiten que la zona portuaria tenga iluminación, para así poder continuar con las labores de producción para el país, y además que este tipo de objeto por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el primero de los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

En tal sentido, esta Sala indica que basta con que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano ROYER WILLIAN URDANETA SANCHEZ, quien desempeña sus funciones como operador de Seguridad de Bolivariana de Puertos, en el acta de denuncia de fecha 07 de febrero de 2017, donde consta lo siguiente:

''…Hoy estaba de servicio de en las Cámaras de Seguridad de Bolivariana de Puertos de Maracaibo y como a las 05:20 de la madrugada se reportó por la radio ERIK RIVERO que estaban dos (02) personas sospechosas paradas frente a la torre de iluminación del patio 20, le pedí apoyo al Sargento Segundo Piñeiro de la Guardia nacional quien esta destacado en Bolipuertos Maracaibo y me llevo al sitio en la Moto asignada, llegamos en el área de la torre de iluminación de patio 20, allí estaban dos (02) personas doblados sobre una tanquilla de cableado de electricidad y estaba entre abierta, habían cables en el área externa de la tanquilla, el Sargento los retuvo y pidió apoyo para trasladarlos, de ahí me traslade al área de monitoreo a revisar los videos de las cámaras de seguridad; eso es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera. Pregunta: ¿Diga usted, Existe buena iluminación en el lugar donde estaban los ciudadanos que menciona? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted, que actividad estaban realizando los ciudadanos retenidos y que menciona estaban ubicados sobre la taquilla de acometida de electricidad? Respuesta: Halando cables. Pregunta: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos retenidos en el lugar? contesto: "No" Pregunta: ¿Diga usted, los ciudadanos retenidos trabajan para Bolivariana de Puertos o una empresa contratista de Bolivariana de Puertos? contesto: "No, primero no poseen Carnet de Trabajo, andaban sin uniforme y no estaban autorizados para estar en ese lugar" Pregunta: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los ciudadanos retenidos? contesto: "Uno de suéter color celeste y chor morao y el otro chor negro sin camisa" Pregunta: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos retenidos? contesto: "Tez blanca, pelo castaño como de 1,72 este es el de franela celeste, el otro de chor negro, como de 1,65 de estatura, tez morena" Pregunta: ¿Diga usted, que objetos fueron recuperados en este hecho? contesto: "Un pedazo de cable de color verde Y un alicate viejo" Pregunta: ¿Diga usted, Tiene algo más que agregar a su denuncia? Contesto: "No.''

En tal sentido, del acta ut supra citada, se evidencia que el ciudadano ROYER WILLIAN URDANETA SANCHEZ, se encontraba en fecha 07 de febrero de 2017 se encontraba se servicio en las Cámaras de Seguridad de Bolivariana de Puertos de Maracaibo, reportándose como a las 05:20 horas de la madrugada el ciudadano ERIK RIVERO manifestando que se encontraban dos (02) sujetos sospechosas paradas frente a la torre de iluminación del patio 20, quienes estaban doblados en la tanquilla del cableado de electricidad, por lo que el Sargento los retuvo ya que además de esa conducto logro observar que los alrededores se encontraban cables, por lo que me traslade a revisar los videos de seguridad.

Igualmente, procedió el referido ciudadano a dar contestación a ciertos cuestionamientos formulados por los funcionarios en el comando, que en resumidas cuentas indican que los sujetos (hoy imputados) no son trabajadores de Bolipuertos de Maracaibo ni de ninguna contratista, y que logro observar de los objetos recuperados ''un pedazo de cable de color verde y un alicate viejo''

En tal sentido, existe inserta en la presente causa el Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano ERIK ALEXANDER RIVERA OLIVAR, manifestando que:

''…Hoy estaba de servicio de Seguridad en el patio 19 de Bolivariana de Puertos de Maracaibo y como a las 05:20 de la madrugada vi a dos (02) personas en chores, sin uniforme, uno alto y doble y uno bajito, paradas frente a la torre de iluminación del patio 20, notifique por la radio al Supervisor de Segundad Alberto Oroño, como a los 5 minutos llego a donde estaban los dos ciudadanos el Supervisor de Investigaciones ROGER URDANETA y el SARGENTO PINERO y vi que los agarraron y los trasladaron a otro sitio y ahora que me dijeron que tenía que declarar; eso es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera. Pregunta: ¿Diga usted, Existe buena iluminación en el lugar donde estaban los ciudadanos que menciona? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted, que distancia aproximada existe desde su punto de observación al lugar donde se encontraban los dos ciudadanos que menciona. Respuesta: Como de diez (10) a quince (15) metros. Pregunta: ¿Diga usted, que actividad estaban realizando los ciudadanos retenidos y que menciona estaban ubicados frente a la torre del patio 20 ? Respuesta: Yo los vi parados ahí de manera sospechosa. Pregunta: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos retenidos en la torre del patio 20 de Bolipuertos? contesto: "No" Pregunta: ¿Diga usted, los ciudadanos retenidos trabajan para Bolivariana de Puertos o una empresa contratista de Bolivariana de Puertos? contesto: "No se" Pregunta: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los ciudadanos retenidos? contesto: "Ambos estaban en chores, uno catirito cargaba suéter blanco, el otro creo que cargaba una franelilla" Pregunta: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos retenidos? contesto: "Uno es catirito como 1,70 metros, medio rellenito, el otro es trigueñito, como de 1,64 metros, flaco" Pregunta: ¿Diga usted, que objetos fueron recuperados en este hecho? contesto: "No sé, eso lo saben ROGER el SARGENTO' Pregunta: ¿Diga usted, Tiene algo más que agregar en su entrevista: "No…''.

Asimismo, de la lectura previa a la referida acta de entrevista, se observa que el ciudadano ERIK ALEXANDER RIVERA OLIVAR, se encontraba de servicio de seguridad en el patio 19 de Bolivariana de Puertos de Maracaibo, quien como aproximadamente a las 05:20 horas de la madrugada vio a dos (02) sujetos sin uniforme frente a la torre de iluminación del patio 20, notificando de la referida incidencia al Supervisor de Seguridad ALBERTO OROÑO, como a los pocos minutos llegó el Sargento PIÑERO, viendo que agarraron a los sujetos sospechosos y se los llevaron a otro sitio. Aunado a ello, procedió a contestar ciertas preguntas, que en resumidas cuentas aluden a que los sospechosos se encontraban frente a la torre de iluminación, que no tenía conocimiento de quienes eran, que ambos portaban vestimentas no adecuadas y que no sabe qué tipo de objetos fueron retenidos.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que los hoy imputados de autos se encuentran inmersos en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante de tanto el denunciante como el entrevistado señalan de manera detallada la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.


Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 07 de febrero de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 18 de julio de 2017, presentándolos ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2017 a las seis y cuarenta minutos de la tarde (06:40pm), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública 38°; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, no rindieron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa publica en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional en el derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública 38º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la decisión N° 147-17 de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados de autos por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de marras; TERCERO: Sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, por las razones expuestas; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, JEILEN CAMBAR, Defensora Pública 38º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BELLOSO MONTERO y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ DIAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 147-17 de fecha 08 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 450-17 de la causa No. VP03-R-2017-000240.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA