REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001117
Decisión No. 452-17.-
I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DURAN SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-15406494, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, emanada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Admitió totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESE LUIS DURAN SIERRA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública, por cuanto no se evidencian vicios que atenten contra el derecho a la defensa; Acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró la apertura a juicio oral y publico.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 21 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 26 de septiembre de 2017, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DURAN SIERRA, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, emanada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició la defensa pública citando la decisión recurrida, con el objeto de denunciar lo siguiente: “…la decisión impugnada incurre en el VICIO DE MOTIVACIÓN ERRÓNEA O FALSA, y el error es trascendente, ya que ello trae como consecuencia lo que la jurisprudencia francesa ha denominado FALTA DE BASE LEGAL, que produce la nulidad del fallo (…) La Defensa alegó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO efectuado el 18 de julio de 2015, por el siguiente motivo (…) Por haberse violentado el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Señaló la parte recurrente que: “…la Jueza segunda Itinerante de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuarto a la desestimación del escrito acusación interpuesto por Fiscalía del Ministerio Publico (sic), se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Cadena de Custodia inserta al folio (104 y 105) de la presente causa, solo aparece el funcionario actuante SM2 Hernan Nuñez manuel (sic) Alexander C.I: 11.085.858 quien hace la entrega de las evidencias Físicas, pero no aparece ni el nombre ni el apellido, cédula de identidad o credencial del funcionario que recibe la mercancía incautada, lo cual viola de manera flagrante la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Preguntándose la parte recurrente lo siguiente: “…¿Qué debe contener la plantilla de registro de evidencias? = FUNCIONARIO QUE ENTREGA, FUNCIONARIO QUE RECIBE, FUNCIONARIO QUE TRASLADA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA O POR OTRO MEDIO, COLECCIÓN, EMBALAJE, ETIQUETAJE, TRASLADO, PRESERVACIÓN, ANÁLISIS, ALMACENAJE Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…”.
Bajo estas premisas acotó el recurrente que: “…se violentaron el contenido del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una serie de FORMALIDADES ESENCIALES que se debe cumplir so pena de incurrir en causal de nulidad absoluta por ser insubsanable. Es decir la solicitud de nulidad se basó en la VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA (…) Las formalidades en el proceso penal son aquellas que brindan un escenario estelar para la comprensión de la máxima del debido proceso, por ello al obviarse la realización de una debida cadena de custodia de procedimiento realizado en horas de la tarde, esto tiene necesariamente que desembocar en el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, aplicándose ésta como sanción procesal cuya finalidad es privar de los efectos a todo acto que se haya cumplido en violación al orden público constitucional…”.
Igualmente destacó que: “…revoque la decisión dictada el 23 de Junio (sic) de 2013 por el juzgado (sic) Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, por estar afectada del vicio de la motivación errónea, y proceda la Corte a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO EN FECHA 18 DE JULIO DE 2015 por funcionarios adscritos a 1 A Guardia Nacional Bolivariana, constantes del acta policial y demás actuaciones por violación de la planilla de cadena de custodia por ser estas violatorias del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al Debido Proceso" y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo procedente decretar la LIBERTAD PLENA de mi representado, sin restricción alguna lo cual solicitó esta defensa en la audiencia de presentación de Imputados. Sin embargo, este alegato también fue desechado por la jueza quo y procedió a decretar las medidas cautelares respectivas, considerando que si existen fundados elementos de convicción (…) REVOQUE la decisión Nro.fecha (sic) 22-08-2017, que decretó medidas cautelares sustitutiva previstas en el artículo 242 cardinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…sea admitido conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y fronterizos cíe éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-08-2017, con ocasión a la audiencia preliminar mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, y ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en ERRÓNEA MOTIVACIÓN, decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y declare LA LIBERTAD PLENA de mí representado, sin restricción alguna por estar las actas del procedimiento afectadas de nulidad absoluta…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 2CIE-237-15, de fecha 25 de julio de 2016, emitida en el acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: Admitió totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESE LUIS DURAN SIERRA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública, por cuanto no se evidencian vicios que atenten contra el derecho a la defensa; Acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró la apertura a juicio oral y publico.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DURAN SIERRA, plenamente identificado en actas, se observa que el aspecto medular del recurso radica en atacar la decisión recurrida que declaró sin lugar la solicitud de la nulidad solicitada, por cuanto a su decir el procedimiento se encuentra viciado, pues a decir del apelante la cadena de custodia no cumple con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de manera flagrante la disposición normativa prevista en el artículo referido, acotando que la decisión no se encuentra motivada incurriendo la instancia en un errónea motivación, en razón de lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión emitida, y se decrete la nulidad absoluta del acta de registro de cadena de custodia, por violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal bosquejo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Plasmadas las anteriores consideraciones, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar examen de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa publica quien manifestó en su exposición que en el registro de cadena de custodia insertada en el folio (104) se evidencia que no consta ni firma del funcionario que recibe las evidencias físicas como es el vehículo automotor de marca Chevrolet, igualmente no consta en el registro de cadena de custodia inserta en el folio (105); firma ni funcionario de quien recibe las evidencias físicas del supuesto alimento incautado, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 174 al 179 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no cumplen con los requisitos de la cadena de custodia previsto en el articulo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito sea desestimada el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía del ministerio publico (sic), y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso que la Jueza no acuerde las excepciones plasmadas esta defensa, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico, y se reserva el derecho de incorporar a alguna prueba o desechar alguna de ellas.
En relación a la nulidad alegada por la defensas publica (sic), conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
(…)
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legal; y si bien los Registros de Cadena de Custodia Nos. 210 y 211, insertas a los filios (sic) 104 y 105 del expediente, cuya naturaleza es garantizar el manojo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, tal como aduce la defensa, pudiera carecer de la firma del funcionario que recibe, considera quien suscribe que la existencia de la misma, sumado a lo indicado en el acta policial No. CZ11-D112-1RA.C1A.2DO.PLTON-SIP 171, podría garantizar en el juicio oral y publico (sic), o para el momento de la práctica de las experticias correspondientes, que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas. Asi se declara.
Todo por lo cual, al no verificar quien decide que existan los vicios denunciados por la defensa pública, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento…”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo in comento, observan quienes aquí resuelven el recurso de apelación de autos, que la A Quo estimó declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de cadena de custodia, pues a criterio de la instancia si bien los Registros de Cadena de Custodia signados con los números 210 y 211, insertas a los folios 104 y 105 de del asunto principal, siendo su naturaleza garantizar el manojo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, pudiera carecer de la firma del funcionario que recibe, a juicio del órgano jurisdiccional la existencia de la misma, sumado a lo señalado en el acta policial No. CZ11-D112-1RA.C1A.2DO.PLTON-SIP 171, podría garantizar en el juicio oral y público o para el momento de la práctica de las experticias correspondientes, que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas.
Bajo la misma dirección, quienes conforman este Tribunal Colegiado, comparten el criterio arribado por la instancia, al afirmar que no existió transgresión alguna del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el registro de cadena de custodia de evidencia física, el cual se encuentra insertó en el folio ciento cuatro al ciento cinco (104-105) de la causa principal, cumple con lo dispuesto en el artículo ut supra, puesto que la misma se encuentra con su data, y explica a detalle su contenido, verbigracia, de fecha 17 de julio de 2015, esta suscrita debidamente tanto por el funcionario SM2. Hernan Nuñez Manuel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero del municipio Guajira, que discriminó y etiqueto la evidencia, además se desprende el funcionario Oscar Salcedo Hernández S1 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero del municipio Guajira, fue quien practico el embalaje, etiqueta y preservación dejando constancia de los objetos recolectados en el acta policial e incautados al ciudadano JOSÉ LUIS DURAN SIERRA, como lo fueron en el registro signado con el alfanumérico 210: 1.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Verde, Año 2002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: EAK22K, Serial de Carrocería W0L0TGF6925102592, y en el registro signado con el alfanumérico 211 describe la siguiente mercancía 1.- Ciento Veinte (120) unidades de Arroz, de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo, cada uno; 2.- Veinticuatro (24) unidades de Azúcar, de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo cada uno, para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) kilogramos de alimento.
Adminiculado a lo anterior esta Alzada solicitó el asunto principal VP03-P-2015-028039 add effectum videndi, para un mayor estudio del mismo, observan que de la investigación fiscal riela al folio seis (6) acta de retención de evidencia y vehículo, suscrita por el funcionario Oscar Salcedo Hernández S1 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero del municipio Guajira, mediante la cual dejaron constancia que en el procedimiento efectuado en fecha 17 de julio de 2015, fue incautado lo siguiente: 1.- Ciento Veinte (120) unidades de Arroz, de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo, cada uno; 2.- Veinticuatro (24) unidades de Azúcar, de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo cada uno, para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) kilogramos de alimento, y 2.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Verde, Año 2002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: EAK22K, Serial de Carrocería W0L0TGF6925102592, la cual se encuentra debidamente firmada por el funcionario antes mencionado, así como el imputado de marras.
En tal sentido, al concatenar tanto el acta policial, así como el acta de retención de evidencia y vehículo, con las actas de cadena de custodia de evidencia física, las cuales concuerdan con la evidencia descrita en las referidas actas, circunstancias esta que convalidan perfectamente la falta de firma del funcionario que la recibe, pues tal como previamente se apunto de las actas de cadena de custodia signada con los alfanuméricos 210 y 211, cumple con los parámetros legales como lo son la fecha de emisión, el lugar y sitio donde se encuentra, y explica a detalle su contenido, verbigracia, de fecha 17 de julio de 2015, está suscrita debidamente tanto por el funcionario SM2. Hernan Nuñez Manuel, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero del municipio Guajira, que discriminó y etiqueto la evidencia, además se desprende el funcionario Oscar Salcedo Hernández S1 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero del municipio Guajira, fue quien practico el embalaje, etiqueta y preservación dejando constancia de los objetos recolectados en el acta policial e incautados al ciudadano JOSÉ LUIS DURAN SIERRA, efectivos militares quienes además de suscribir las actas de registro de evidencia física, participaron en el procedimiento policial.
Bajo esta óptica quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que en el presente caso yerra la defensa al afirmar que ha existido violación del acta de registro de cadena de custodia, de fecha 17 de julio de 2015, toda vez que las referidas actas cumplen con todos los requisitos contenido en el artículo 187 de la Norma Penal Adjetiva, puesto que en la misma los efectivos castrenses describieron, etiquetaron y discriminaron los objetos incautados en el procedieron que dio origen a la detención del ciudadano aprehendido; no observándose ningún tipo de violación o quebrantamiento del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por lo que, para quienes conforman este Tribunal ad quem, la circunstancia alegada por el recurrente referida a la ilicitud de la cadena de custodia, tal como fue señalado por la Instancia en la recurrida, la falta de firma en nada afecta al contenido de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en consecuencia no le asiste la razón, por lo que se declara Sin Lugar la única denuncia contentiva en el recurso de apelación, puesto que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, pues consta en las actas que la referida cadena de custodia fue efectuada bajo los parámetros establecidos en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose establecer la certeza de la fecha, así como en la misma contiene la indicación de los funcionarios que intervinieron tanto en el procedimiento, en el reguardo, la fijación fotográfica, el traslado, la preservación entre otros, otorgando además el órgano jurisdiccional una respuesta acorde y motivada de la pretensión efectuada por la defensa pública. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DURAN SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-15406494, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, emanada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, propuesta de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DURAN SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-15406494.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2017, emanada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 452-17 de la causa No. VP03-R-2017-001117.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA