REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2017-000092 Nro. 456-17


I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.507.427, con domicilio en el Sector 18 de Octubre, avenida 2, calle H, N° 2-252, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerarse víctima indirecta, querellante y progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 27 numeral 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la omisión de pronunciamiento desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no publicar el fallo mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación presentada en contra de ese juzgador en fecha 14 de septiembre de 2017, y que a su juicio ha imposibilitado que presente de manera oportuna el recurso de apelación de autos, conforme a los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.09.2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la presunta violación a derechos Constitucionales, que en el caso concreto se atribuye al Profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quién acciona el precitado órgano subjetivo no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ, quien refiere ser víctima indirecta, querellante y progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, situación que ha violentado lo establecido en los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 27 numeral 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la presunta violación a Derechos Constitucionales, que en el caso concreto se atribuye a la Profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quién acciona el precitado órgano subjetivo no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ, quien refiere ser víctima indirecta, querellante y progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, situación que ha violentado lo establecido en los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 27 numeral 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.507.427, con domicilio en el Sector 18 de Octubre, avenida 2, calle H, N° 2-252, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerarse víctima indirecta, querellante y progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, conforme lo previsto en los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 27 numeral 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la omisión desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio al no publicar el fallo mediante el cual declara inadmisible por extemporánea la recusación presentada en contra de ese juzgador en fecha 14 de septiembre de 2017, y que a su juicio ha imposibilitado que presente de manera oportuna el recurso de apelación de auto, conforme a los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera el Profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud, que a juicio de quién acciona el precitado órgano subjetivo no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ, quien refiere ser víctima indirecta, querellante y progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, situación que ha violentado lo establecido en los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenados con los artículos 27 numeral 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”

Una vez verificado lo anterior, se observa que en el presente caso la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ actúa en nombre propio, pero sin la representación de un abogado o abogada, profesional del derecho, por lo que si bien en este caso, la recurrente está legitimada para accionar, de conformidad con lo expuesto en la nota secretarial que riela al folio veintiuno (21) en donde reposa la acción de amparo constitucional por cuanto la misma es víctima por extensión y querellante en la causa en donde es víctima directa su hijo identificado como LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, no es menos cierto que no se encuentra facultada para presentar ejercer una acción amparo.

A mayor abundamiento resulta apropiado señalar que: “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Como corolario, resulta propicio traer a colación lo expuesto la sentencia Nro. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Destacado de la Alzada).

De manera pues, que a criterio de esta Sala, no se deben confundir los conceptos de asistencia con los de representación, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer (…)”.

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera que cuando se hace referencia al término de “asistencia técnica” se está haciendo referencia al acompañamiento de un profesional en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se hace referencia al término “asistencia jurídica”; el Diccionario Cabanellas ha establecido que “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”.

En este mismo Diccionario se define lo que debe entenderse por “abogado defensor” indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…” y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Por lo que de las disposiciones y argumentaciones up supra, este Tribunal ad quem considera que en este caso, al no constar en actas que la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ se encuentra representada por un profesional del derecho para la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, tampoco se evidencia que la quejosa es abogada de la República para poder defender de manera técnica sus intereses, es por lo que se concluye que dicha Acción de Amparo Constitucional resulta ser INADMISIBLE, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en armonía con lo previsto en los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con los artículos 27 numeral 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

VI.- DECISION

Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesta por la ciudadana ANITA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.507.427, con domicilio en el Sector 18 de Octubre, avenida 2, calle H, N° 2-252, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, víctima indirecta, querellante y progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE FUENMAYOR HERNÁNDEZ, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en armonía con lo previsto en los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con los artículos 27 numeral 8 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la presunta omisión desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio al no publicar el fallo mediante el cual declara inadmisible por extemporánea la recusación presentada en contra de ese juzgador en fecha 14 de septiembre de 2017, y que a su juicio ha imposibilitado que presente de manera oportuna el recurso de apelación de auto, conforme a los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 456-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS