REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2015-002224
DECISIÓN Nro: 352/2017
JUEZA PONENTE: ANA MARIA PETIT GARCÉS
AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA ACCIÓN POR MUERTE DEL ACUSADO
Corresponde este Tribunal Colegiado Constituido en Sala Accidental, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento en el presente asunto penal, en relación al ciudadano acusado WILMER JAVIER CORREA MARÍN, titular de la cédula de identidad nro 8.405.393, por extinción de la misma como consecuencia de la muerte del referido acusado.
En fechas 23/10/17, las Juezas Abgs. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR y ANA MARÍA PETIT GARCÉS, se abocan al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Jueza Provisoria: Abg. RAIZA RODRIGUEZ, Jueza Insaculada: Abg. MAURELYS VILCHEZ y Jueza Suplente (Ponente): Abg. ANA MARIA PETIT GARCÉS.
En tal sentido observa este Juzgado Superior, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, …”la muerte del imputado o imputada es causa de extinción de la acción penal. …” (Negrilla de este Juzgado).
Por su parte, señala el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal…” (Negrilla de este Juzgado).
De igual manera el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. (Negrilla de este Juzgado).
Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que fallezca un procesado o procesada durante el desarrollo del mismo, la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese del proceso penal que se seguía al ciudadano WILMER JAVIER CORREA MARÍN.
Instituido lo anterior, observa este Cuerpo Colegiado que el ciudadano WILMER JAVIER CORREA MARÍN, se le seguía proceso penal por ante este Juzgado, en virtud de los hechos suscitados en fecha 02/03/00, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MATHEUS, LUIS ALDANA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende de la pieza X la presente causa, folios (139) y (140), certificado de acta de defunción expedido por el Consejo Nacional Electoral del estado Zulia, Municipio guajira, parroquia sinamaica, Nro 40, de fecha 21/09/2016, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER JAVIER CORREA MARÍN, quien fallece el 09/09/16, según certificado de defunción nro 2696069, de fecha 12/09/16, emanado de la dependencia de salud del hospital Sinamaica, suscrito por la ciudadana Maritza Larreal, a consecuencia de infarto al miocardio insuficiencia respiratoria aguda, causa de muerte renal crónica.
En este mismo orden de idea, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Negrilla de este Juzgado).
En consecuencia quedando demostrado en autos que el acusado de marras, falleció en fecha 09/09/16, se hace imperativo para este Órgano Jurisdiccional decretar la extinción de la acción penal en la ASUNTO: VP03-R-2015-002224, en relación al acusado WILMER JAVIER CORREA MARÍN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el ASUNTO VP03-R-2015-002224, en relación al acusado WILMER JAVIER CORREA MARÍN, titular de la cédula de identidad nro 8.405.393, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalia 45° del Ministerio Público, la Defensoria del Pueblo, la defensa Privada Abg. Franklin Gutiérrez y a las víctimas LUIS ANTONIO ALDANA y JOSE FRANCISCO MATHEUS, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS
(PONENTE – JUEZ SUPERIOR SUPLENTE)
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dra. MAURELYS VILCHEZ
(JUEZA INSACULADA)
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
AMPG/RR/MV/ana
6U-465-13
VP01-R-2015-002224
24-F45-COM005-08
La Suscrita Secretaria de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2017-001181. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA RIAÑO