REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Octubre de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-004208
ASUNTO : VP03-R-2017-001225

DECISIÓN N° 408-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, portador de la cédula de identidad N° 21.044.050, YENDRI JESUS BRACHO MORALES, portador de la cédula de identidad N° 24.265.858 y KEN ROBERT SECO SILVA, portador de la cédula de identidad N° 22.130.177, en contra de la decisión N° 4C-234-2017 de fecha 19 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra de los mencionado imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, adicionalmente para el imputado KEN ROBERT SECO SILVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el imputado YENDRI JESUS BRACHO MORALES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROMERO y el ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Septiembre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas que el profesional del derecho el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 4C-234-2017 de fecha 19 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Consideró el apelante, que la decisión adolece de motivación, por cuanto las decisiones debe contener un grado de motivación, que las mismas serán entendibles por los ciudadanos comunes, mas aun en los sistemas donde se establece los principios del sistema acusatorio.
Alego el recurrente, que la motivación no solo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de la sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de la nulidad absoluta, en el presente caso la infracción se comete cuando no explica como se subsume la conducta antijuridica desplegada por su defendido dentro del tipo penal que se le imputa ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.
Destaca el abogado defensor, que en el acta de denuncia de fecha 18 de agosto de 2017, se dice que el ciudadano JOSE ROMERO presunta víctima, se presento al Comando policial a las (11:20 a.m), indicando que había sido objeto de un atraco y que lo apuntaron con un arma de fuego, pero en ningún momento indica ¿de que lo despojaron?, es decir, no se configura el delito de ROBO, porque en ningún momento se le constriño “a que entregara un objeto mueble”. Además, sus defendidos le pagaron a la víctima la cantidad de diez mil bolívares (bs. 10.000, oo), por la carrera hasta punta Gorda, dinero que no devolvió y se negó hacerlo, después de chocar, motivo por el cual YENDRI le dio unos puñetazo y el chofer en venganza invento que lo estaban robando.
Sostiene quien recurre, que en la denuncia la víctima no menciona de que lo despojaron ni manifiesta que intentaron despojarlo del vehículo, por lo que se esta en presencia de un delito imperfecto.
Planteo la defensa privada, que la Juzgadora inmotivo su decisión en cuanto a que no explico ¿por qué ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad? En la audiencia oral, de fecha 19-09-2017, lo que se evidencia de la decisión que es una copia fiel y exacta de la solicitud fiscal en cuanto a los elementos de convicción. No se observa motivación alguna que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sus defendidos por lo menos participaron en el iter criminis del presunto delito que se le imputa, ni se percato que la presunta conducta antijurídica de sus defendidos no se subsume en el delito penal atribuido por la fiscalía, obviando que, para que un delito sea posible tiene que ser un objeto real, cierto y que permita determinar el hecho punible, el objeto es determinante para saber si el delito es imposible o no, en el presente caso el objeto del delito no es el ideal, lo cual fue pasado por alto por la Jueza de Instancia.
Argumento quien recurre, que la Juzgadora de Control incurrió error que acarrea la nulidad absoluta de la decisión, que no es otro que privar de libertad a sus patrocinados sin justificar en su decisión ni explicar un razonamiento lógico del porqué deben sus defendidos afrontar un proceso penal privado de libertad, violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no basta con afirmar que el tipo penal precalificado por a fiscalía excede de diez (10) años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo errada la precalificación dada a los hechos, ya que se trata de un delito imperfecto, al no subsumirse la conducta de sus defendido en el tipo penal imputado.
Continúo señalando, que en el presente caso no se cumple lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sus defendidos, FRANCISCO ANTONIO PARRAGA GONZALEZ, presta servicio militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, además es residente de la zona de Cabimas y presenta una conducta excelente en su comunidad, KEN ROBERT SECO SILVA, presenta buena conducta en su comunidad y es trabajador y YENDRI BRACHO en su comunidad ha demostrado una conducta intachable y de buenos principios, aunado al hecho que ninguna presenta riqueza alguna, por el contrario son personas económicamente humilde, además no presentan antecedentes penales ni policiales, circunstancias que no fueron tomada en cuenta por la Jueza de Instancia, por lo tanto no existe el peligro de fuga y el mismo no fue fundamentado por la Jueza de Instancia para mantener la privativa de libertad.
Refiere la defensa, que la Jueza de Instancia al decretar la medida privativa de libertad de sus defendidos debió por rango constitucional realizar un silogismo jurídico y motivarlo en una resolución escrita, explicando el porque se daban los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta con solo copiar al pie de la letra los argumentos establecidos por el Ministerio Publico en su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadita debió concluir con razonamiento propios, lógicos y certeros el porque a sus patrocinados debía coártale su libertad.

Indico el apelante, que de las actuaciones policiales que conforman la investigación no se perfecciona el delito atribuido a sus defendidos, no puede el Ministerio Publico pretender de imputar a sus defendidos el delito de ROBO AGRAVADO, cuando la propia ley en sus artículos 455 y 458 estipula los supuestos del iter criminis, que no están subsumidos en la conducta de sus patrocinados y excluye la posibilidad de cometer tal delito, y menos aun considerar solo la actuación policial la existencia del delito, es función del Juez realizar un análisis del escrito presentado por la vindicta publica, debe explicar como la conducta asumida por los imputados se subsume en la precalificación jurídica del fiscal, tal análisis deben incidir en que la calificación precisa de los hechos presuntamente cometidos por los imputados y que demuestren su participación en los delitos señalados.

Finalizo el recurrente que, en atención a la imputación realizada por el Ministerio Publico, solicita la nulidad absoluta en la calificación del delito, ya que el delito de ROBO AGRAVADO no cumple con el iter criminis para determinar que el hecho se materializó.

En la parte de petitorio, solicita la defensa privada a la Sala de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, revoque la sentencia de auto, dictada oralmente en la audiencia de presentación de fecha 19 de agosto del 2017, en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y otorgue una medida distinta de las establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los profesionales del derecho MADALITH JANINA TORRES y EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Motivo por el cual, es muy acertada la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de acogerse a la solicitud Fiscal y no así la imposición de medidas cautelares solicitada por el recurrente, es por lo que no tiene asidero jurídico lo alegad' defensa por cuanto se evidencia que los hoy imputados fueron aprehendidos existiendo mas de un elemento convincente que adminiculados entre si, comprometen su responsabilidad en el hecho punible objeto de investigación, y siendo que dicha aprehensión fue practicada cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y la medida que recae sobre los mismos fue dictada por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 238 del Código Orgánico Procesal pena',
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, ia imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación.
Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa relacionada con la procedíbílídad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.*.
Aunado a la concurrencia de delitos.
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a ios autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ PARRAGA; YENDRY JESÚS BRACHO MORALES, y KEN ROBERT SECO SILVA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales, denuncia de la victima y entrevista a la víctima) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de este Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista que de la investigación surge adicionalmente la comisión por parte de los imputados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRY JESUS BRACHO MORALES Y KEN ROBERT SECO SILVA del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… delito que no le fue imputado en la audiencia de imputación por flagrancia a los imputados de auto, motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal Segundo de Control…el traslado de los imputados para ser imputados por el delito antes descrito…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ CUEVA, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos y la falta de motivación.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, no puede ser enmarcada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que nos encontramos frente a un delito imperfecto e inacabado, ya que sus patrocinados en ningún momento se apoderaron del bien mueble propiedad de la víctima, así como tampoco tuvo a disposición el mismo, y de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de desestimar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, a los fines de garantizar la legalidad del proceso penal.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo expuesto por los funcionarios del Instituto Autónomo del Municipio Cabimas, en el Acta Policial, quienes en fecha 18 de agosto de 2017, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo las Diez y Veinte (10:20) horas de la noche aproximadamente encontrándome de servicio de vigilancia,,,,por la avenida intercomunal, intersección R-10…momento en que se nos acercan varios conductores que transitaban por la avenida intercomunal, nos manifiestan que observaron cuando se estrello un vehiculo en la avenida intercomunal, específicamente frente al Costa Mall y que habían visualizado salir huyendo a tres hombres y uno de ellos pedía ayuda inmediatamente nos desplegamos al sitio al llegar observamos un vehiculo marca Chevrolet, Modelo cavalier, color Rojo que se encontraba colisionado con la isla que se encuentra en la avenida Intercomunal, frente Comercial Costa Mall, se nos acerca un ciudadano quien manifiesta llamarse José Romero, indicándonos con una actitud muy nerviosa que tres sujetos desconocidos lo abordaron en el Terminal de pasajero de Cabimas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le traían sometido, viéndose en la obligación de colisionar su vehículo para evitar que estos sujetos lo mataran indicándonos las características de los ciudadanos inmediatamente iniciamos el despliegue en la zona, logrando visualizar a los tres sujetos que huían por una enmontada que se encuentran frente al Centro Comercial Costa Mall se inicio un seguimiento a pies quienes se le daban la vos de alto, haciendo caso omiso, luego de una intensa búsqueda, logramos avistar entre el monte a los tres ciudadanos que seguíamos, con las medidas de seguridad, nos identificamos como Funcionarios…le solicitamos que expusieran todos los objetos adheridos a su cuerpo, no mostrando ningún inicio…le realiza la debida inspección de persona …incautándole
al ciudadano quien manifestó ser y llamarse Yendri Bracho entre sus parte intima un Arma de fuego tipo Facsímile, al ciudadano quien manifestó ser llamarse Ken Seco se le incauto entre sus parte intima un arma de proyección balística de fabricación artesanal…al llegar quedan plenamente identificados como PRIMERO: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ…YENDRI JESUS BRACHO MORALES …KEN ROBERT SECO SILVA…con indicios colectados relacionados al hecho PRIMERO: UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISITICA DE FABRICACION ARTESANAL SEGUNDO UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, TERCERO UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR ROJO PLACA AF429CV …”. (El destacado es de la Sala).

El Acta de Denuncia rendida por el ciudadano JOSE ROMERO, en fecha 18 de agosto del 2017, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, donde expone lo siguiente:
“Yo me encontraba en espera de algún pasajero en las afuera del Terminal de pasajero de Cabimas, …a eso de las nueve de la noche aproximadamente se me acerca un ciudadano de franela blanca…y me dice “compa me podéis hacer una carrerita para los fiscales de punta gorda”, en ese momento que estamos cuadrando precio de la carrera, llego otro ciudadano de piel morena que cargaba una franelilla o porta camisa de color verde militar y me abraca por el cuello y me pone una pistola en la cabeza me dice que me quede quieto que eso era un atraco mientras que el otro ciudadano que me estaba preguntando por la carrerita para punta gorda se embarca en mi vehículo en compañía de otro ciudadano de piel morena …luego el que me esta apuntando también se embarca en mi vehículo, el de franela blanca que me dice para los fiscales, cuando vamos en la avenida inetrcomunal a la altura del semáforo de R-5 me dice en el garzon cruzas y te metes para atrás de makro. Al llegar ahí yo cruce como si fuera para costa mall, en eso el mismo sujeto me dice devuélvete para R-1 yo estaba muy asustado porque ellos me decían que si yo me ponía popi me iban a matar y se me ocurrió estrella el vehículo con la isla de la intercomunal, es cuando el que iba de copiloto parte el parabrisa con la cabeza y se sale por la ventana ya que la puerta no quiso abrir al igual los otros dos y salieron corriendo en dirección hacia punta gorda …”


Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:

“…Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA quien fuera aprehendido en fecha 18/08/2017 por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la policía de Cabimas,… siendo las Diez y Veinte (10:20) horas de la noche, aproximadamente encontrándome en labores del patrullaje en la unidad PC-60, en compañía del Oficial Mosquera …en la avenida Intercomunal intersección R-I 0, Parroquia Jorge Hernández, que se nos acercan varios, conductores que transitaban por la avenida Intercomunal, nos manifestaron que observaron cuando se estrello un vehículo en la avenida Intercomunal, específicamente frente al Costa Malí y que habían visualizado salir huyendo a tres hombres, y uno de ellos pedía ayuda inmediatamente nos desplegamos al sitio al llegar observamos un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Rojo, que se encontraba colisionado con la isla que se encuentra en la Avenida Intercomunal, frente al Centro Comercial Costa Malí, se nos acerca un ciudadano quién manifestó llamarse José Romero, indicándonos con una actitud muy nerviosa que tres sujetos desconocido lo abordaron en el Terminal de Pasajeros de Cabimas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo traían sometido,'viéndose en la obligación de colisionar su vehículo para evitar que estos sujetos lo mataran indicándonos las características de los ciudadanos, inmediatamente iniciamos el despliegue …una vez en nuestro Cuerpo Policial, donde al llegar quedan plenamente identificados como …FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ…YENDRI JESUS BRACHO MORALES…KEN ROBERT SECO SILVA…como indicios colectados relacionados al hecho …UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA DE FRABRICACION ARTESANAL…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL…es por lo antes expuesto ciudadano Juez que precalifico la conducta asumida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, YENDRIJESUS BRACHO MORALES Y KEN ROBERT SECO SILVA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO…adicionalmente para el ciudadano KEN ROBERT SECO SILCA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…adicionalmente para el ciudadano YENDRI JESUS BRACHO MORALES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA…”



La Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó con respecto a la calificación jurídica, los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio de acción publica que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal de ROBO AGRAVADO ….AGAVILLAMIENTO…adicionalmente para el ciudadano KEN ROBERT SECO SILVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….para el ciudadano YENDRI JESUS BRACHO MORALES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA…convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en acta procesales 1) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSE ROMERO DE FECHA 18/08/2018…(Omissis…) 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-08-2016…(Omissis…) 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA ….(Omissis…) “


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de las actas de inspección técnica, del acta de denuncia verbal, del Registro de Cadena de Custodia, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el delito mencionado, pues de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano JOSE ROMERO, se encontraba en espera de pasajero, cuando se le acerca un ciudadano solicitándole que le hiciera una carrerita para los “Fiscales” en Punta Gorda, al momento que se encontraba cuadrando el precio, le llega otro ciudadano lo abraca por el cuello, colocándole una pistola en la cabeza, manifestándole que se quedara quieto que era un atraco, embarcándose los sujetos en el vehiculo, ordenándole que arrancara el vehiculo rumbo a los “Fiscales”, indicándole a la víctima que no se pusiera “popi” por qué si no lo mataban, al llegar a la altura de Costal Mall, decide estrella el vehículo contra la isla de la Intercomunal, luego del choque los sujetos huyen del lugar siendo perseguido por funcionarios policiales quienes lo aprehenden minutos después.

Con respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, así como su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, y solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa privada la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre sus representados, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…1) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSE ROMERO DE FECHA 18/08/2018… (Omissis…) 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-08-2016… (Omissis…) 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…. (Omissis…) “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 18/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes. 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS N° 384 DE FECHA 18/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes. 05. INFORME MEDICO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de repisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto de esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona Imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria… (Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …. al imputado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ PARRAGA, YENDRI JESÚS BRACHO MORALES Y KENROBERT SECO SILVA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ; adicionalmente para el ciudadano KEN ROBERT SECO SILVA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control De Armas y Municiones; adicionalmente para el ciudadano YENDRI JESÚS BRACHO MORALES, el delito de USO DE FACISIMIL DE ARMA…”



Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomo en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, que es la propiedad y la integridad de la víctima, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, YENDRI JESUS BRACHO MORALES y KEN ROBERT SECO SILVA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Quienes aquí deciden, estiman en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.




En referencia a lo anterior, y en cuanto al tercer punto, denunciado por la defensa privada, relativo a la falta de motivación del fallo, en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, adicionalmente para el imputado KEN ROBERT SECO SILVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el imputado YENDRI JESUS BRACHO MORALES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROMERO y el ESTADO VENEZOLANO y que los aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la flagrancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Esttela Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Las negrillas son de este órgano Colegiado).



En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa privada, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, portador de la cédula de identidad N° 21.044.050, YENDRI JESUS BRACHO MORALES, portador de la cédula de identidad N° 24.265.858 y KEN ROBERT SECO SILVA, portador de la cédula de identidad N° 22.130.177, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 4C-234-2017 de fecha 19 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, adicionalmente para el imputado KEN ROBERT SECO SILVA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el imputado YENDRI JESUS BRACHO MORALES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ROMERO y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO MENDOZA RIVERO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ PARRAGA, portador de la cédula de identidad N° 21.044.050, YENDRI JESUS BRACHO MORALES, portador de la cédula de identidad N° 24.265.858 y KEN ROBERT SECO SILVA, portador de la cédula de identidad N° 22.130.177.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a nueve (09) de Octubre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 408-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA