REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25252-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001044
DECISIÓN N° 406-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, titular de la cédula de identidad No. 27.435.235, contra la decisión Nº 805-17, de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, calificando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORILAINE MÉNDEZ. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública.
Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas que la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario encargada de la Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 805-17, de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la profesional del derecho, que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo expuesto y solicitado por la Defensa Pública, con respecto al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, por lo que éstos se le están cercenando totalmente a su patrocinado, pues la Instancia pronunció una decisión carente de lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a la representante del procesado de autos, no comprendiendo hasta el presente momento su patrocinado los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad.
En el primer motivo contenido en el escrito recursivo titulado "VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO", alegó la parte recurrente, que el procedimiento de inspección de personas, no se practicó conforme a derecho, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose de esta manera el derecho constitucional del respeto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, toda vez, que los funcionarios aprehensores dejan constancia en el contenido del acta N° 92.182-2017, que su actuación fue presenciada por dos testigos civiles, sin embargo, puede desprenderse de la declaración verbal tomada a estos ciudadanos (Rolando Rondón y Luís Rangel), que los mismos nunca refieren haber observado el procedimiento de revisión corporal efectuado por los funcionarios actuantes.
Para ilustrar sus argumentos, la profesional del derecho, citó la opinión sostenida con respecto a este particular, por el autor FREDDY ZAMBRANO, extraída de su obra "Derecho Procesal Penal, Actos Procesales y Nulidades Vol III", para luego agregar, que en el presente asunto se evidencia durante la práctica de inspección corporal realizada a su representado, que se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Texto Constitucional, por lo cual el contenido del acta policial, no podía ser tomado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron, al transgredir la garantía constitucional establecida en el artículo 60 de la Carta Magna, tomando en consideración el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó la representante del imputado de autos, se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo de motivo de impugnación denominado "AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS", argumentó, quien ejerció la acción recursiva, que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa.
Expresó la defensa técnica, que con relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que su representado posee arraigo en el país, y no cuenta con posibilidad de abandonarlo o permanecer oculto, ni existe en actas constancia que posea conducta predelictual, y en lo atinente, al artículo 238 ejusdem, no existe en el expediente forma de establecer que su patrocinado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún, que influirá en la víctima, por lo cual no entiende la apelante, en que se basó el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos, y con ocasión de ellos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Afirmó la profesional del derecho, que al recaer sobre su representado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, su defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida de coerción personal, no obstante, que la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los sucesos atribuidos.
Señaló la recurrente, que no solo denuncia la falta suficiente de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una resolución acéfala de fundamento, se impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el tercer particular de apelación señalado como "VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES", manifestó la abogada defensora, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, y deben aplicarse en el presente caso, los postulados que el sistema acusatorio penal establece con preferencia, esto es, el principio de afirmación de libertad, y no la privación o restricción de ella, pues el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Para reforzar sus argumentos la representante del imputados de autos, citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al estado de libertad personal y sobre la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también, la opinión de los autores Rodrigo Rivera Morales y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en cuanto al juzgamiento en libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, con respecto a los hechos narrados en actas.
Estimó la apelante, que la Jueza a quo al haber pronunciado una decisión falta de motivación, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia, restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde las soluciones planteadas en su escrito, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada SHARLOTH DAYHANA OCANDO PERNÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indicó la Fiscal, que del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la citada disposición no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; y en tal sentido, puntualizó que la presencia de testigos en la inspección corporal tampoco puede obedecer, como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado, a la aplicación supletoria del artículo 202 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de San Francisco.
En cuanto a la responsabilidad del imputado de autos, estimó necesario precisar, el Ministerio Público, que el acto de presentación no es la oportunidad procesal correspondiente para concluir si en efecto, el imputado es o no el autor del hecho, pues se trata de una fase incipiente del proceso, donde los elementos de convicción aportados por los funcionarios actuantes son valorados por el Juez y crean una presunción razonables, con base a la cual fundamenta su decisión, sin embargo, no debe olvidar la defensa que es en la subsiguiente fase de investigación que la Fiscalía, deberá recabar los elementos probatorios que basen la investigación, ya sean éstos contra el imputado o a su favor, ello con el propósito de alcanzar la finalidad del proceso, es decir, la verdad verdadera, y como parte de buena fe, de surgir elementos que favorezcan la exclusión de responsabilidad a favor del imputado deberán ser igualmente valorados.
Sostuvo la Representante del Estado, con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado de autos, solicitada por su despacho, y acordada por la Jueza de Control, que la misma es conforme a derecho, en razón de las circunstancias de hecho contenidas en actas y la gravedad del suceso imputado, por tanto, no procede una medida menos gravosa, sin embargo, dicha medida de coerción no constituye un pronunciamiento adelantado, y menos desvirtúa la presunción de inocencia de la que goza todo procesado, hasta que no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme, sino que por el contrario, está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.
En el aparte denominado " PETITORIO", solicitó la Representante Fiscal a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, puesto que en criterio de la parte recurrente, los funcionarios actuantes violentaron la intimidad personal del procesado de autos, alegando además, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación de su representado, en los hechos objeto de la presente causa, atacando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.
Una vez delimitadas las denuncias esbozadas por la defensa, en su escrito recursivo, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En el primer motivo de impugnación, alegó la representante del imputado de autos, que en el caso bajo estudio se violentó la intimidad personal del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, por cuanto no hubo testigos civiles que avalaran este procedimiento, tal como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene, que en el acta policial, de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se dejó asentada la siguiente actuación:
“…Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, realizaba labores inherente (sic) al servicio de patrullaje, cuadrante 01, por la avenida 19 con calle 10 del Barrio Sierra Maestra, cuando nuestro Centro de Operaciones Policiales (C.O.P.) informó que en el barrio El Manzanillo, Sector Corazón de Jesús avenida 24B, exactamente detrás del Abasto el (sic) Tropezón, la comunidad tenía restringido a un ciudadano el cual estaba incurso en un robo, por lo que me trasladé hasta el sitio, al llegar logre (sic) observar una aglomeración de ciudadano en torno a otro que yacía (sentado) en el suelo, de inmediato se me acercaron tres ciudadanos, entre ellos una femenina con quien me entreviste (sic) primeramente, ella se identificó como: DORILAINE MENDEZ (sic)...ella me informó que hace escasos minutos, cuando se trasladaba a pies (sic) desde su vivienda a un abasto cercano, se le acercaron dos ciudadanos, quienes (sic) mientras uno se le posicionó en la parte trasera otro lo hiso (sic) por la parte delantera, a la vez que le alertaban que se trataba de un robo, en actitud hostil le exigían la entrega de su teléfono celular y el dinero que poseía, dicha exigencia la hacían bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo que portaba el sujeto que tenía en su parte frontal, sin poder observar si el sujeto que tenía detrás portaba algún arma, a lo que ella, en una crisis de nervio le respondió que su teléfono lo había dejado en su casa como efectivamente había ocurrido y le hiso (sic) entrega de dos mil Bolívares (sic) (2.000,00 Bs) que tenía destinado para comprar algunas golosinas en el abasto, agregando que cuando ellos se disponían a huir comenzó a solicitar auxilio y en atención a ello salieron varias personas de la comunidad logrando restringir a uno de los sujetos responsable (sic) del robo a quien le propinaron varios golpes de puño; los otros dos ciudadanos que se me acercaron se identificaron como: LUIS (sic) RANGEL... y RONALDO RONDON (sic)...quienes manifestaron que ellos acudieron al llamado de auxilio de la denunciante e intervinieron en un intento de linchamiento por parte de la comunidad en contra del Sujeto Infractor (sic), de la misma forma el primer sujeto previamente identificado me hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo y dos mil bolívares incautado al Sujeto Activo. Seguidamente en base al procedimiento establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos y las circunstancias le solicitamos al ciudadano restringido que exhibiera libremente entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, si poseía, algún arma u objeto que pudiera poner en riesgo nuestra vida, la de un tercero y la suya propia, quien obedeciendo se mostró en varios ángulos, materializando finalmente la inspección corporal sin lograr incautar algún objeto que los ya mencionados. Por todo lo antes expuesto procedimos a realizar el arresto del ciudadano, por encontrarse (sic) en un hecho flagrante...el ciudadano detenido quedó identificado como: BORJAS HUERTA LUIS (sic) ANDERSON...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Jueza de Control, en la decisión recurrida, indicó con respecto a esta denuncia planteada por la defensa técnica, lo siguiente:
"...En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente...Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que...En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos o privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y en el segundo es decir, el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado o de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de San Francisco...". (Las negrillas son de esta Alzada).
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).
Los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir, tiene su excepción, ya que la citada disposición señala que si la situación lo permite la policía procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio, tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se suscitó una situación de flagrancia, en la cual no se requería de testigos para avalar la detención, ni para practicar la inspección de personas, y sin embargo, contaron con la presencia de los ciudadanos LUÍS RANGEL y RONALDO RONDÓN, como testigo de los hechos, por lo que en este sentido, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana la recurrente en su motivo de impugnación cuáles son los hechos que vulneraron la intimidad del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, así como tampoco cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión del procesado de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la inspección de personas, destacando además, que la aprehensión del imputado de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este primer motivo que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo y tercer particular de apelación, ataca la abogada defensora, la falta de suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, los hechos objeto de la presente causa, y la violación de los derechos de su patrocinado en virtud de la imposición de la medida de privación judicial preventiva; motivos de impugnación que se encuentran estrechamente relacionados, y que la Sala pasa a resolver de manera conjunta:
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, citar en primer lugar, el extracto de la recurrida, que refiere a los elementos de convicción:
"...Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) a su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORILAINE MÉNDEZ, calificación jurídica que es esta fase es de carácter provisional, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento...actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2017...2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS... 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL...4.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL Y ESCRITA...por parte de la ciudadana (sic) RONALDO JOSE (sic) RONDON (sic) MARIN (sic)...5.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL Y ESCRITA...por parte de la ciudadana (sic) LUIS (sic) CARLOS RANGEL TORRES...6.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic)...7.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA..8.- INFORME MÉDICO...9.- COPIAS FOTOSTATICAS (sic) DE LA EVIDENCIA INCAUTADA...Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (sic) hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se atribuye, según los hechos antes señalados, con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador (sic) en el artículo 236 del Código Adjetivo (sic)...". (Las negrillas son de la Sala).
Una vez destacados los elementos de convicción, plasmados en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante del Ministerio Público está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el o la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado o los imputados, también lo es, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, recabados en el desarrollo de la investigación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el o la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo contenido en la acción recursiva, rebate la defensa el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia al ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción personal impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho:
“…Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las actas policiales se desprende que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORILAINE MENDEZ (sic) que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado, como precalificación delictiva por el Ministerio Público...y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD...donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse (sic) necesariamente como ultima ratio, considerando este Tribunal que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiese evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen (sic) elementos de convicción ut-supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos (sic) con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado (sic) LUIS (sic) ANDERSON BORJAS HUERTA...". (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman propicio destacar, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis no solo en los elementos de convicción, sino en la pena que podría llegar a imponerse y en el peligro de obstaculización, para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge efectivamente la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización, argumentos que dejo asentados y explicados la Jueza de la Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, por tanto, el tercer punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Dado que la defensa del ciudadano LUÍS ANDERSON BORJAS HUERTA, alude en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Finalmente, estiman oportuno, quienes aquí deciden, resaltar que la recurrente en su escrito de apelación, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar en esta fase incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, y tales situaciones deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, o debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo estudio, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción en contra del imputado de autos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON BORJAS HUERTA, contra la decisión Nº 805-17, de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su patrocinado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, encargada de Defensoría Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANDERSON BORJAS HUERTA, contra la decisión Nº 805-17, de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención del imputado de autos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 406-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA