REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10857-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000965
Decisión No.: 407-17
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.821.695, víctima en el presente asunto penal, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.126; contra la decisión No. 0777-17, emitida en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, el mencionado Juzgado decretó: Primero: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, según lo establece el Código Penal en el artículo 108 numerales 4 y 5, a favor del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.825.761, en atención al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y amenaza, y como consecuencia decreta la extinción de la acción penal, por haber operado el transcurso del tiempo de la prescripción ordinaria, mas la mitad de la misma, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 48 numeral 8 del texto adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ejusdem. Segundo: Declara extemporáneo el escrito de querella, interpuesto por el Abog. VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN. Tercero: Con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo concerniente al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, al no poderse subsumir ese hecho en la acción típica y antijurídica que el legislador estableció en la destacada norma penal, ni se ejecutó aquella forma inacabada de delito prevista en el artículo 80 ejusdem. Todo conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de octubre de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.821.695, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el referido ciudadano funge como víctima en el presente asunto penal, tal y como se desprende de las actas subidas en apelación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de julio de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha de su dictado, según se evidencia de la precitada decisión impugnada de la cual riela fotocopia certificada del folio siete (07) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2017, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) 3.- Las que rechacen la querella o acusación privada 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código”.
En este mismo orden de ideas, del contenido de la acción recursiva, se desprenden tres denuncias, la primera referida al abuso de poder, por parte de los funcionarios de turno que laboran en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando igualmente la parcialidad manifiesta por la representación del Ministerio Público quien no planteó la correspondiente incidencia de inhibición, por razones de parcialidad manifiesta y perdida de la objetividad; con respecto a tal particular esta Instancia Superior procede a dejar constancia que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, toda vez que el recurrente pretende utilizar erróneamente la vía del recurso de apelación de autos, para alejar del conocimiento a determinados actores en el proceso penal del presente asunto, no siendo la vía adecuada, dado que la naturaleza del recurso de apelación de autos, posee su génesis al momento en que la parte recurrente se considera agraviada por la resolución que emita un juez o jueza de la República, elevando al Superior Jerárquico su petición, para que con el consentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada, circunstancia que no fue abordada por el impugnante en el presente motivo de denuncia, debiendo en todo caso acudir a los organismos competentes o utilizar los mecanismos previstos en la ley para la efectiva solución de su pretensión, motivo por los cuales esta Sala Primera, declara INADMISIBLE, la primera denuncia planteada. Y así de decide.
Como segundo punto de impugnación, plantea el apelante la nulidad de la decisión impugnada por trasgresiones a garantías y principios fundamentales entre ellos, la tutela judicial efectiva, imparcialidad y el debido proceso alegando un fraude procesal en el presente asunto; en atención a tal particular se evidencia del contenido del escrito recursivo la falta de descripción de derechos presuntamente vulnerados, así como el motivo por los el recurrente estima hubo lesión a los derechos que le asisten como víctima en el proceso, siendo facultad del mismo indicar detalladamente en su acción recursiva las razones y derechos que considera vulnerados, que no se traduce en la simple enunciación o descripción, sino que debe ser acompañada una fundamentación adecuada con el objeto de ser entendido y comprendido por los Jueces Superiores, (en el caso que nos ocupa), lo cual no se observo en el caso de marras, igualmente se extrae la formulación de un presunto fraude procesal sin soportar dicha denuncia en alegatos claros, precisos y concisos, lo cual hace que esta Alzada Primera declare INADMISIBLE el presente particular de denuncia, por los motivos previamente expuestos. Y así se decide.
Asimismo, como tercera denuncia el recurrente indicó que contrario a lo decidido por la Juzgadora de Control, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, no se encuentra prescrito, dicho motivo de denuncia resulta ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente. Y así de decide.
En este mismo sentido consideran apropiado los integrantes de este cuerpo colegiado traer a colación parte del fallo No. 997, de fecha 15 de julio de 2013, relacionado con el No. de expediente 2013-0140, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció el trámite que debe seguir los casos en los que se ha decretado el Sobreseimiento de determinado asunto, indicando:
“… (Omisis)… Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. (Destacado de la Sala).
Destacado lo anterior, al observarse que el escrito recursivo presentado por la parte apelante, versa sobre el hecho del decretó de la extinción de la acción penal, debido a la prescripción ordinaria de la misma, dictándose en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, por lo que se verifica que la decisión recurrida, efectivamente es recurrible de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que el apelante, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas en su escrito, fotocopias certificadas de la decisión No. 0777-17, emitida en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuación que se encuentra inmersa en la incidencia recursiva, razón por la que dichas pruebas se admiten en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y por encontrarse incursas en la presente pieza recursiva. De igual modo, se deja constancia que en el presente acto se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.
Igualmente, se observa que los representantes de la fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fueron emplazados en fecha 09 de agosto de 2017, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento, inserta al folio veintitrés (23) de la causa, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la víctima de autos.
Finalmente se evidencia, que el profesional del derecho ELVIS NUÑEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE LUÍS NÚÑEZ, fue emplazado en fecha 23 de agosto de 2017, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento, inserta al folio treinta y tres (33) de la causa, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la víctima de autos.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular PRIMERO contenido en el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.821.695, víctima en el presente asunto penal, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.126, en relación a la denuncia referida al abuso de poder, por parte de los funcionarios de turno que laboran en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando igualmente la parcialidad manifiesta por la representación del Ministerio Público quien no planteó la correspondiente incidencia de inhibición, por razones de parcialidad manifiesta y perdida de la objetividad; INADMISIBLE el particular SEGUNDO, donde plantea el apelante la nulidad de la decisión impugnada por trasgresiones a garantías y principios fundamentales entre ellos, la tutela judicial efectiva, imparcialidad y el debido proceso alegando un fraude procesal en el presente asunto, y en consecuencia se debe declarar ADMISIBLE el PARTICULAR TERCERO, de dicho escrito recursivo, en el cual el recurrente indicó que contrario a lo decidido por la Juzgadora de Control, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, no se encuentra prescrito. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el particular PRIMERO contenido en el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.821.695, víctima en el presente asunto penal, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.126, en relación a la denuncia referida al abuso de poder, por parte de los funcionarios de turno que laboran en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando igualmente la parcialidad manifiesta por la representación del Ministerio Público quien no planteó la correspondiente incidencia de inhibición, por razones de parcialidad manifiesta y perdida de la objetividad.
SEGUNDO: INADMISIBLE el particular SEGUNDO, donde plantea el apelante la nulidad de la decisión impugnada por trasgresiones a garantías y principios fundamentales entre ellos, la tutela judicial efectiva, imparcialidad y el debido proceso alegando un fraude procesal en el presente asunto.
TERCERO: ADMISIBLE el PARTICULAR TERCERO, de dicho escrito recursivo, en el cual el recurrente indicó que contrario a lo decidido por la Juzgadora de Control, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, no se encuentra prescrito. Y Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abog. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 407-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA