REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22040-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001070
DECISIÓN N° 403-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Auxiliar Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-27.530.318 y V-24.256.349, contra la decisión N° 2C-701-17, de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a imponer a los imputados de autos, providencias cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

El Abogado RICHARD ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Auxiliar Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, procedió a interponer acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:

En la primera denuncia contenida en la acción recursiva, esgrimió el apelante, que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que la a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción personal, fallo que se efectúa en contravención a las garantías del debido proceso, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, vicio este que en criterio de la defensa encuentra su expresión en la decisión impugnada, toda vez que el Juez no cumplió cabalmente con la obligación de motivar su decisión tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, evidenciándose que la recurrida no aporta las explicaciones que justifiquen el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tampoco las argumentaciones de hecho y de derecho, en forma por demás congruente que tuvo la Juzgadora para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, en relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Afirmó el abogado defensor, que la Juez no se pronunció en relación a su pedimento, en cuanto a la forma cómo fueron aprehendidos sus patrocinados, sin esbozar de forma genérica y precisa el porque no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, generando con ello un gravamen irreparable a sus defendidos.

En la segunda denuncia que integra el escrito recursivo titulada "ANALISIS DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA", realizó el apelante, una serie de consideraciones en torno a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre lo que se entiende por delincuencia organizada, destacando el contenido del artículo 34 de la citada ley, para luego indicar, que en este asunto, no se configura lo contenido en los verbos rectores de la norma, aunado al hecho que no puede evidenciar la finalidad de dicho material y el destino de comercialización del mismo para que se constituya comisión de dicho delito imputado por el Ministerio Público ya que a sus representados no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico, no fueron aprehendidos en ningún vehículo automotor y tampoco fueron aprehendidos cerca de un sitio fronterizo., por lo que la defensa considera que dicho delito impuesto constituye una aplicación desmedida del poder del Estado violentando a todas luces lo contenido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal así como el derecho humano a la libertad de sus patrocinados.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Defensor Público a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada YESLIMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar los recursos interpuestos, de la manera siguiente:

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, que éste analizó todas y cada uno de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un examen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Expresó el Ministerio Público, que el Juez Cuarto de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Realizó la Representante del Estado, una serie de consideraciones en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia en contra de los imputados de autos, para luego agregar, que si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello, y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en el ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.

Indicó, quien contestó los recursos interpuestos, que al momento de recibir las actuaciones emanadas de los organismos actuantes, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actas, por lo que consideró que en la presente investigación existen indicios suficientes, y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho que este proceso está en una etapa incipiente, correspondiendo a la Representación Fiscal determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.

Acotó la Fiscal, que el procedimiento que dio origen a la detención de los procesados, fue realizado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo torturas, maltrato, coacción, amenazas, engaños u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los imputados, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Manifestó, la Representante del Estado, que en este asunto el Juez como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todos los imputados, desde el principio, esto es desde la detención, hasta el acto de presentación, preservó los derechos que les asisten, y el Juez a quo no incurrió en la violación del principio de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa que ampara a los procesados, ya que las defensas ejercieron sus alegatos en forma oral, asistieron y representaron en todos y cada uno de los derechos a los imputados, no obstante, fue imposible declarar con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues la medida privativa fue debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo, exigidos por la ley, sin embargo, en virtud de estar este asunto en etapa incipiente, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Estimó, quien contestó las acciones recursivas presentadas, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el Juez tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Fiscal a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer los recursos interpuestos por las defensas de los procesados de autos, los declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa pública, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, el cual está dirigido a cuestionar la motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de la defensa el comportamiento desplegado por los imputados de autos, no puede subsumirse en el delito endilgado por el Ministerio Público, y en tal sentido solicita la desestimación de la precalificación jurídica y la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar que:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo contenido en la acción recursiva, denuncia el representante de los imputados de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus patrocinados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, procede a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, con el objeto de determinar si la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho :

"…de la revisión de las actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo la misma se materializa una vez que se narra la entrevista del Testigo, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; fundados elementos de convicción en el 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 09-08-2017,…3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 09-08-2017,… 4.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 09-08-2017,… aunado a 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-08-2017, … 6.- INFORME MEDICO, de fecha 09-08-2017,… 7.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09-08-2017,…8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-2017, rendida por el ciudadano ANTONIO ABREU,… elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta Juzgadora, por lo que considera que quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ,… y ENDER ZAMBRANO,… determinan la posibilidad que sean presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad (sic) con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas que den origen a una Nulidad por lo que se declara sin lugar a lo manifestado por la defensa... (omissis)… De igual manera, se no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de rango constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal…se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el representante fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible partícipe en el hecho punible imputado por la vindicta pública, como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por la razones que considero este tribunal para decretar la medida judicial preventiva de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia del que goza todo procesado….”. (Las negrillas y subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, además, preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los procesados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el primer particular contenido en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, cuestiona el apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; por lo que con el objeto de resolver las pretensiones del abogado defensor, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios dos y tres (02-03) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la calle 89 con avenida y, cumpliendo funciones de patrullaje motorizado, cuando la central de comunicaciones reportó que en la calle 89 con avenida 4, específicamente en la Plaza Páez, se encontraba el ciudadano G/B. (GNB). RUBEN ALEXANDER RAMIREZ CACERES, director de la Policía Municipal de Maracaibo el mismo solicitando apoyo ya que tenía aprehendido a tres ciudadanos los cuales había sorprendido hurtando materiales estratégicos de la Sub Estación Eléctrica que está ubicada en la dirección antes mencionada por el director, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio y al llegar pudimos observar a tres ciudadanos con las siguientes características el primero tez morena, contextura delgada,… quien para el momento poseía en el lado derecho específicamente su mano una franela de color negro con varios objetos de metal tipo platina presuntamente cobre,…. El segundo de tez morena, contextura delgada,… el tercero de tez morena, de contextura delgada,….motivo por el cual procedimos a restringirlos al mismo tiempo que le solicitamos la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose objetos de interés criminalistico adheridos a su cuerpo el primero poseía en sus manos una franela de color negro formando como especie de una bolsa contentiva en su interior doce (12) rollos (sic) de materiales estratégicos (láminas de cobre) . Posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento a nuestra sede operativa,… donde al llegar…. el segundo manifestó ser y llamarse: Guillermo Enrique González Gil,…., el tercero dijo ser y llamarse Ender Esnaider Zambrano,…., en relación a los objetos colectados se le observó las siguientes características: Un (01) franela de color negro con un logo timbrado con la marca comercial quiksilver, (12) rollos de material estratégico (láminas de cobre),…” (Las negrillas y el subrayado son de ese Cuerpo Colegiado).

Al folio siete (07) de la pieza principal, riela acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
Corre inserto al folio ocho (08) de la pieza principal, acta de entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 09 de agosto de 2017, elaborado por el Oficial Agregado Orlando Labarca, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual arrojó la siguiente entrega:

"...1.- Doce (12) rollos de platina de material de color de color, cobrizo.
2.- Una (01) Franela de material de tela, color negro, con el logo impreso de la marca comercial quiksilver....". (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Se verifica al folio nueve (09) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Se constata al folio quince (15) de la pieza principal, fijación fotográfica, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Al folio dieciséis (16) de la pieza principal, corre inserta acta de entrevista, de fecha 09 de Agosto de 2017, rendida por el ciudadano ANTONIO ABREU, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual el citado ciudadano, expresó lo siguiente:
"...cuando yo estaba de guardia en las oficina del centro de Operaciones Teolindo Alvarez ubicada en el sector amparo y de repente me reportaron vía radio transmisor donde me informaban que en la sub estación Santa
Lucía en proyecto que esta ubicada en la avenida de Bella Vista con calle 89 del sector anta lucía se estaba realizando un procedimiento por parte de la policía de Maracaibo y habían efectuado la detención de varios ciudadanos quien estaban dentro de los transformadores de potencias que se encuentran dentro de la sub estación antes mencionada hurtando material estratégico (cobre) de los equipos de distribución de energía (sic) eléctrica de la estación los cuales no están energizado porque la planta esta en construcción y estos sujetos del sector aprovechan para hurtar esta serie de materiales, de inmediato me acerqué al sitio y al llegar observé que efectivamente los funcionarios habían practicado la detención de varios ciudadanos, los funcionarios me informaron que los acompañara para su comando ubicado en la vereda del lago para que me realizaran una entrevista relacionadas a los hechos ocurridos, es todo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 2C-701-17, de fecha 11 de agosto de 2017, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…de la revisión de las actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, asi mismo la misma se materializa una vez que se narra la entrevista del Testigo, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; fundados elementos de convicción….(omissis)… para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ,… y ENDER ZAMBRANO,… determinan la posibilidad que sean presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad (sic) con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas que den origen a una Nulidad por lo que se declara sin lugar a lo manifestado por la defensa...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folio 31 de la pieza principal).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos o servicios básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; ubicándose el sistema de cableado de electricidad, propiedad de la empresa CORPOELECT, en uno de estos rubros, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita afectan y atentan gravemente el desenvolvimiento y funcionamiento de la principal empresa de electricidad de Venezuela, afectando el Plan Nacional de Servicios de electricidad de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, resulta lesionado uno de los servicios que integra los procesos productivos más importantes del país y tal actividad no solo incide en el avance y economía del Estado Venezolano, sino también en el bienestar y calidad de vida de todos los habitantes de la República.

En razón de lo anterior, y dada la pretensión del recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por los imputados de autos, ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra la prestación del servicio que desarrolla la empresa Eléctrica, situación que influye en uno de los procesos productivos del país, llevado a cabo por la citada industria básica de electricidad, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces los ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, hasta este estadio procesal, se encuentran incursos en el delito que les fue imputado, puesto que sus conductas se corresponden con la descripción del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que los procesados fueron señalados como las personas que fueron sorprendidas in fraganti hurtando material estratégico de la Sub Estación Eléctrica, ubicada en la Calle 89, con avenida 4 de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resultando detenidos con varias rollos de platina de material de cobre.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención de los imputados de autos, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, se encuentran incursos en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que la Jueza estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado a los procesados de autos, descartándose en tal sentido, la afirmación del recurrente.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por los procesados, hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad de los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho Fiscal, pues se trata de una precalificación que puede varias en el desarrollo del proceso.

Por otra parte, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control decretó contra los imputados de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y que además existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y también se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, así como del ordinal 3 ejusdem, esto es la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, que dejó acreditado el Juzgador en su fallo, al indicar que debía tomarse en cuenta para el dictamen de la medida de coerción personal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón al recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los encartados de autos, así como los elementos de convicción que vinculaban a los procesados con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

Debe destacar este Cuerpo Colegiado, que el abogado defensor, con alguno de sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante de los imputados de autos, que no comparte sus aseveraciones relativas a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, que la decisión recurrida no adolece del vicio de falta de motivación y que la conducta desplegada por los encausados se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Auxiliar Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, contra la decisión N° 2C-701-17, de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de libertad plena o de medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Auxiliar Vigésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, contra la decisión N° 2C-701-17, de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica y la petición de libertad plena o de medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de sus representados, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ENDER ZAMBRANO y GUILLERMO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a imponer a los imputados de autos, providencias cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala – Ponente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 403-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA