REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-764-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000468
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.921.318, por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.857, alegando ser el defensor privado de la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.571.500 y por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.861.806, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable y condenó a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUÍS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARA ZAMBRANO, a cumplir, a los dos primeros citados, la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a la segunda de los mencionados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO y LUÍS ROBERTO ARAQUE, y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario, dictaminada por el Tribunal de Juicio, a la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARA ZAMBRANO.
En fecha 08 de mayo de 2017, por auto motivado, se admitió el recurso de la Abogada MARISOL CAEZAS CASTRO Defensora Pública Octava y del Abogado WILLIAN SIMANCA ROJAS el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para decidir, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que entraba a exponer los puntos de hecho y de derecho en los que basa su apelación de sentencia, con efecto suspensivo, citando para ilustrar sus argumentos el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el único motivo contenido en la acción recursiva, sobre la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la Defensa Pública esgrimió, que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, toda vez que el juez no realizó un análisis detallado de las pruebas documentales y tampoco concatenó dichas pruebas con las distintas testimoniales presentadas violentando de esta manera el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó la Defensa Pública que según el artículo 4 del Código Civil a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, la conexión de ellas entre sí, pero cuando el juez penal interpreto la ley en este caso, debió usas una sabia metodología para la correcta interpretación judicial de la ley penal, para esto la recurrente cita Sentencia Nro. 1047 de fecha 23-07-2009 de la Sala Constitucional, la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas para el silogismo judicial, permiti9e4ndo así conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional.
Expresó la profesional del derecho, que el juzgador debe ofrecer a las partes motivación de la sentencia como solución a la controversia, que sea clara y concisa valorando cada una de las pruebas aportadas en juicio, para establecer la verdad.
Manifestó la parte recurrente, que los jueces deben cumplir con la motivación de sus decisiones so pena de nulidad debiendo exponer de forma discriminada las razones de hecho y derecho que lo llevaron a dicha conclusión. Acotado a ello la recurrente cita Sentencia Nº 150 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional
Refirió la apelante, que toda decisión debe estar revestida de motivación, concatenado a esto trae a colación Sentencia Nº 39 d fecha 23 de marzo de 2010 y en fecha más reciente la Sala Constitucional en sentencia Nº 153 de fecha 26-03-2013 estableció la importancia de la motivación de las sentencias, además cita al autor Dr. Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. en el mismo orden de ideas indica que existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho.
Alegó la Defensa Pública, que el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en el error de no explicar razonadamente de qué forma su defendido es responsable del delito de Extorsión, y que no analizó ni concatenó las pruebas ni alegatos esgrimidos en el juicio oral y público.
Consideró la recurrente, que la jueza a quo no expresó de forma clara los fundamentos de hecho y derecho por las cuales dictaminó dicho fallo en contra de su defendido LUIS ALBERTO ARAQUE, por lo tanto argumentó que la Jueza Dra. ANA MARIA PETIT GARCES, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no discriminó los elementos de pruebas y testigos, sin explicar la razón jurídica por la cual llega a dicha resolución.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Densa Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio, al evidenciar que no se encuentran fijadas las comprobaciones de hecho en la resolución apelada.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.861.806, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Empieza la Defensa Técnica alegando que como primer motivo de impugnación es sobre la Violación de Normas Relativas a la Oralidad fundamentado en el artículo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la juez A quo privó a la defensa técnica de que la victima informara y ratificara la denuncia interpuesta en fecha 20 de marzo de 2015, la entrevista y denuncia de la víctima fue admitida como documental, pero la victima nunca compareció al juicio y se hizo imposible que presentara declaración, admitiendo así solo las documentales de ésta, por lo tanto alegó la defensa que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como segundo motivo de impugnación la defensa se apoya en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la contradicción manifiesta de la sentencia, ya que en la sentencia la jueza a quo narra como llegó a dicha resolución debido a que estuvo presente en la evacuación de las pruebas en el debate oral y utilizando dichos datos y producto del análisis y comparación de los hechos con los elementos de convicción, elementos que según la recurrente no concatenó uno con otros ni menciona como utilizó la sana critica ni máximas de experiencia para llegar a la plena convicción del tipo penal acusado.
Continúa la defensa atacando los elementos de convicción que llevaron a la decisión impugnada, la jueza admitió y considera un acta policial que según la defensa no cuenta con fe pública y que no hubo testigos de los hechos, violentando de tal forma la debida motivación del fallo y la incongruencia del mismo, quebrantamiento que se evidencia del mismo video de grabación, no habiendo correspondencia entre los hechos que el tribunal consideró. Aunado a ello no se demostró el medio de la comisión del delito y que el papel donde se encontraba la amenaza no se le practicaron experticias grafológicas para demostrar que dicha escritura es de su defendido, ni que las llamas y textos provenidos de los celulares incautados pertenezcan a los acusados de la causa.
Como tercer motivo de queja lo fundamenta en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que la falta de comprobación de la coartada del defendido declarada en juicio debió ser considerada y confrontada con la denuncia de la victima la cual nunca estuvo presente en las audiencias.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Densa Privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, ordenando la realización de un nuevo juicio, al evidenciar que no se encuentran fijadas las comprobaciones de hecho en la resolución apelada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de Septiembre del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE, y WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal y de la ausencia de la víctima, no obstante fue debidamente notificada de la celebración del acto.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que fueron admitidos dos recursos de apelación contra la sentencia ut supra indicada; de los cuales se desprende del primer recurso interpuesto, por la Abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ROBERTO ARAQUE, alegó como primera y única denuncia, con fundamento jurídico en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia por no realizar la Juzgadora un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el Juicio Oral y que no confrontó las pruebas documentales con las deposiciones de los testigos, debiendo aplicar el método de la sana crítica racional para lograr la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados y el derecho aplicable, concluyendo en una sentencia condenatoria, violando la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, en relación con las Normas Constitucionales previstas 26 y 49 ordinal 1° del texto fundamental.
Por otra parte, fue admitido por esta Alzada, un segundo recurso, interpuesto por el profesional del derecho Mgsc. WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, alegando como primer motivo de denuncia, con fundamento jurídico en el numeral 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la oralidad, por cuanto la Jueza A quo no contó con la presencia de la víctima durante la realización del Juicio, prescindiendo de su testimonio, admitiendo las pruebas documentales de la denuncia y el acta de entrevista rendidas por la víctima en la fase inicial del proceso, violando el debido proceso respecto del derecho a la defensa, como segundo motivo, con fundamento jurídico en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó la defensa privada que la sentencia recurrida es contradictoria en su motivación en la parte correspondiente a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, por cuanto los mismos no están detallados en capítulo de la sentencia correspondiente, pues la A quo no analizó, ni concatenó cada uno de los elementos probatorios, que no utilizó la sana crítica, ni observó la reglas de la lógica en relación a cada elemento probatorio, ni indicó cuáles fueron sus conocimientos científicos, ni sus máximas de experiencia para arribar a la plena convicción que se configuró el delito de extorsión, así como tampoco hubo correspondencia entre los hechos que el tribunal dio por probados y la descripción detallada de los mismos, incurriendo en el vicio de falta de motivación por contradicción, quebrantamiento e incongruencia entre los hechos acreditados y el dispositivo del fallo que no se corresponde con los elementos calificativos del delito de Extorsión, por cuanto no quedó demostrado el medio de comisión y quien de los acusados realizó las supuestas llamadas extorsivas; y como tercer motivo denunciado, con fundamento jurídico en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyó el apelante la violación de omisión de formas no sustanciales de los actos que causaron indefensión, por ausencia de la víctima.
Una vez verificado lo anterior, estos jurisdicentes de Alzada pasan a resolver ambos recursos, únicamente en cuanto al motivo denunciado referido a la falta de motivación de la sentencia, con fundamento jurídico en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, se observa:
La motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba, por lo que:
En primer lugar, observa esta Alzada, que la Jueza A quo en su fallo y específicamente en el Capítulo VI, titulado “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, estimó acreditados los Hechos en Juicio, de la siguiente manera:
“De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, como COAUTORES y la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, como COMPLICE, en dicho ilícito penal.
Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos:
En fecha 20 de marzo de 2015, los ciudadanos AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, funcionarios adscritos a POLISUR, se trasladaron al barrio la polar, calle 183, cerca del Restauran “el rey del cochino”, a realizar un procedimiento de entrega controlada, en virtud de denuncia que formulare el ciudadano Javier Elías Camacho Leal, dueño del Restaurante "El Rey del Cochino", por cuanto el mismo estaba siendo extorsionado por la cantidad de 20.000Bs, y recibiendo llamadas y mensajes extorsivos de los números móvil 0416-0641843 y de CANTV 02618962986; así como, mediante una nota dejada en su negocio.
Por lo que, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana; estando en el mencionado sitio, hacen acto de presencia el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, conduciendo una motocicleta MD AGUILA de color azul, en compañía del acusado LUIS ROBERTO ARAQUE, quien se encontraba de parrillero en la mencionada unidad, por lo que la víctima Javier Elías Camacho Leal, le hace entrega del pseudos paquete al último de los mencionados, para posteriormente avanzar pocos metros donde le entregan lo recibido a la acusada ALEIDY PARRAS, quien era trabajadora en el restaurante “El Rey del Cochino”, por lo que se proceden los funcionarios actuantes, a la detención de los mismos; siéndoles incautado además de la referida motocicleta, el psedopaquete, dos (02) teléfonos móviles uno (01) marca blacberry y otro marca ALCATEL color blanco.
De igual manera, fue incorporado a la investigación una calcomanía que refleja la imagen de un mono, una hoja de papel donde se indica “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida…”, y el teléfono marca ALCATEL, de color negro, propiedad de la víctima Javier Camacho
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal, derivada de parte de los ciudadanos acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORES, para los acusados, y en grado de COMPLICE, para la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por cada uno de los acusados y de la acusada en el hecho debatido, derivándose de parte de ellos y de ella, la realización de dicho acto delictivo, bajo la participación antes mencionada.”
En segundo lugar, verifica esta Alzada, que la Juzgadora en su fallo y específicamente en el Capítulo VII, titulado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, encuadró la conducta de los acusados LUIS ROBERTO ARAQUE y JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, en la comisión del delito de EXTORSION, en grado de COAUTORIA, de la siguiente manera:
“En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba".
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COAUTORIA, para los acusados, y de COMPLICE para la acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE (COAUTORES), y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO (COMPLICE), pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de cada uno de ellos, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
En fecha 20 de marzo de 2015, los ciudadanos AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, funcionarios adscritos a POLISUR, se trasladaron al barrio la polar, calle 183, cerca del Restauran “el rey del cochino”, a realizar un procedimiento de entrega controlada, en virtud de denuncia que formulare el ciudadano Javier Elías Camacho Leal, dueño del Restaurante "El Rey del Cochino", por cuanto el mismo estaba siendo extorsionado por la cantidad de 20.000Bs, y recibiendo llamadas y mensajes extorsivos de los números móvil 0416-0641843 y de CANTV 02618962986; así como, mediante una nota dejada en su negocio.
Por lo que, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana; estando en el mencionado sitio, hacen acto de presencia el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, conduciendo una motocicleta MD AGUILA de color azul, en compañía del acusado LUIS ROBERTO ARAQUE, quien se encontraba de parrillero en la mencionada unidad, por lo que la víctima Javier Elías Camacho Leal, le hace entrega del pseudos paquete al último de los mencionados, para posteriormente avanzar pocos metros donde le entregan lo recibido a la acusada ALEIDY PARRAS, quien era trabajadora en el restaurante “El Rey del Cochino”, por lo que se proceden los funcionarios actuantes, a la detención de los mismos; siéndoles incautado además de la referida motocicleta, el psedopaquete, dos (02) teléfonos móviles uno (01) marca blackberry y otro marca ALCATEL color blanco.
De igual manera, fue incorporado a la investigación una calcomanía que refleja la imagen de un mono, una hoja de papel donde se indica “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida…”, y el teléfono marca ALCATEL, de color negro, propiedad de la víctima Javier Camacho.”
Posteriormente y en el mismo capitulo la A quo siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas, procedió a establecer que dichas circunstancias quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
“ AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, quien expuso que al igual que el supervisor Alexander Morales, eran los jefes de grupo; que se hizo una entrega controlada; que el ciudadano llego hasta su despacho diciendo que estaba siendo víctima de una extorsión; que le exigían una cantidad de dinero; que procedieron a realizar la entrega controlada, simulada con conocimiento de la Fiscalía, donde lograron la aprehensión de tres ciudadanos, entre ellos una ciudadana; que el denunciante se llama Javier Camacho, que el tiene un Restaurante por ahí por la Polar "El Rey del Cochino"; que nos mandan a ir a La Polar, cerca de donde tiene el su restaurante y llegan dos ciudadanos en una moto; que le hicieron entrega del paquete y la moto arranco y a pocas cuadras de ahí le entregan el paquete a una ciudadana que trabajaba con el señor; que la ciudadana viene siendo novia o esposa de uno de los detenidos; que el se quedo por afuera observando la actuación policial y se logró la aprehensión de los ciudadanos; que se toma la denuncia, se notifica al fiscal de la novedad y se procede a realizar la entrega controlada; que asistieron en la actuación Alexander Morales, su persona, Ely Urdaneta, Ricardo Rodríguez, Daniel Pardo, Eddye Montiel, Marco Gómez, Javier Barreras y Rainely Acevedo; que la actuación fue en el barrio la polar, calle 183, cerca de el Restauran del cochino; que la víctima denuncio que recibió llamada de los números 0414-6041843 y 0261-8962986 donde le enviaban mensaje de texto exigiendo una cantidad de dinero y un pago que sino le daban el pago arremeterían contra su vida y la de sus familiares; que le dejaron un cartel en el negocio donde se hacían pasar por un ciudadano de nombre Carne Molida donde le decían que no querían comiquita y que agarrara el teléfono; que si no le daba el pago iban a arremeter contra su familia y su vida; que a nivel policial es "Extorsión"; que estaba siendo amenazada su vida y la de los familiares; que le pidieron a cambio dinero en efectivo, 20.000 Bolívares; que había una ciudadana que trabajaba con el y ese día se ausento del trabajo; que los enviaron frente al Restaurant el Rey del Cochino en toda la 183 con la 48 Delta de la Polar, y ahí los enviaron; que llego la moto, que se le entrego el paquete y se devolvió y le entrego el paquete a la ciudadana; que en la moto iban dos ciudadanos, que la víctima le entrego un paquete al parrillero, que ellos se devuelven y se les pegaron atrás, que acordonaron toda el área para ver donde iba ese pago y se la entregaron, que era la que trabajaba con el, que viene siendo esposa o novia de uno de ellos; que si hubo uso de teléfonos celulares, el de la víctima que era quien recibía los mensajes y la llamadas; que la motocicleta era marca MD águila color azul, 2013, y los ciudadanos Luís Roberto Atraque quien vestía camisa manga larga color blanco con Jean azul quien recibió el seudo paquete que fue verificado y Juan Bautista González quien vestía camisa manga larga color negra con rayas a quien se le incauto el teléfono celular y la ciudadana Aleidy del Carmen Parra Zambrano; que la distancia entre el momento que reciben el paquete y se lo dan a la ciudadana es cerca, que no corrió ni una cuadra, pocos metros; que si estuvo presente observando todo lo que esta narrando; que la moto salió suave y no se escapo de su vista; que a pocos metros se pararon y le entregaron a la ciudadana el paquete y allí fue cuando los agarraron a los tres; que cuando los aprehendieron y abrieron el seudo paquete se encontraron puros billetes de baja denominación y se les informo lo que estaba pasando, que se les incauto los teléfonos celulares que al verificar los números eran los mismos del que recibía el ciudadanos las amenazas y los mensajes de texto; que recaudaron de interés criminalístico la moto, el teléfono y el seudo paquete; que encontraron el seudo paquete y el teléfono y un papelito que decía no quiero comiquitas... amarrado a una piedra; que las fotos que le pusieron a su vista son una calcomanía que dice el mono, y la otra es un manuscrito que dice “Tipo no quiero comiquita agarra el teléfono, para que esto quede en tus manos, Carne Molida"; que el modus operando de bandas de extorsión, van desde amenazas, mensajes por teléfonos, tiros, mensajes subliminales como esos; que los elementos probatorios que están allí si cumplieron con la cadena de custodia, que si estuvo supervisado por sus superiores y el Ministerio Publico, que en resumen fue que recibieron la denuncia de Javier Camacho, notificaron a la Fiscalía, realizaron el seudo paquete, se trasladaron hacia donde les estaban indicando por llamadas telefónicas, hacia el restaurante el Rey del Cochino, les dijeron que iban a llegar dos ciudadanos a bordo de una moto y que les entregaron el pago a ellos, que el denunciante se bajo, le dio el paquete al parrillero, arrancan normal suave y a poquitos metros le entregan el paquete a una ciudadana y de ahí los agarraron a los tres en flagrancia con el teléfono, el seudo paquete y la moto, que se puede decir que presencio la extorsión y la entrega controlada, porque mientras el ciudadano estaba en el despacho recibía mensajes, llamadas y la cara que tiene la víctima cuando lo están extorsionando que van a arremeter contra su familia y sus hijos, que evidentemente no escucho la voz extorsiva porque era el quien hablaba por teléfono, que les preguntó que hacer y le dijeron que dijera que estaba buscando el dinero y que faltaba poco para que le entreguen una plata; que la víctima no le dijo que conocía a quienes lo estaban extorsionando, que al final cuando dijo que si la conoció a ella que trabajaba con el y al esposo o novio de ella; que si estuvo presente cuando fueron aprehendidos; que las personas fueron capturadas cuando le entregaron el paquete a la ciudadana, cerca del Restaurante donde fue la extorsión, que estaban los tres juntos; que la moto es marca MD águila color azul; que los dos ciudadanos que están sentados con la muchacha iban en la moto pero no recuerda cual conducía; que cree que el papel lo llevo el ciudadano, pero esta la cadena de custodia; que cuando hacen la inspección corporal incautan teléfonos; que para la entrega controlada recibió autorización vía telefónica; que de la entrega controlada se le notifico al fiscal vía telefónica; que suscribió el acta policial el viernes 20 de marzo de 2015; que su función en el procedimiento fue supervisar la entrega; que al momento de la entrega controlada detuvieron a tres ciudadanos entre ellos una ciudadana que se encontraban en el mismo lugar; que al colocar la denuncia indico que estaba siendo extorsionado y si no pagaba lo que le exigían arremeterían con su vida y la de sus familiares; que ellos detuvieron a dos ciudadanos y una ciudadana; que el denunciante les indico cuando fue colocar la denuncia que estaba siendo víctima de una extorsión y si no pagaba lo que le estaban exigiendo arremeterían en contra de su hija y su familiares; que le habían entregado un papel en su negocio en modo de amenaza diciendo no quiero comiquita me respondes a las 10 esta en tus manos carne molida; que las personas se dirigieron a la entrega controlada en una moto azul MD; que no recuerda quien iba de parrilero y quien la maneja, pero sabe que eran los ciudadanos detenidos; que las personas aprehendidas son los dos ciudadanos que están ahí en la sala y la ciudadana que está en el medio de ambos; que el momento en que narra los hechos y dice que hubo una llamada al extorsionador fue durante todo el proceso desde que el señor fue a colocar la denuncia; que incautaron en el procedimiento teléfono, la moto y la cantidad de dinero en efectivo, que el denunciante recibió la llamada desde el número telefónico número 04160641843 y 02618962986; que cada uno de los ciudadanos fueron aprehendidos cerca del restauran el cochino; que todos fueron aprehendidos en el mismo lugar; que había una fémina en el procedimiento "Rainely Acevedo"; que si incautaron el teléfono de la víctima en el procedimiento; que si verifico que era el numero de la víctima y los números concordaban; que supieron que la ciudadana trabajaba con la víctima porque luego de que la detuvieron la víctima la reconoció y dijo que trabajaba con el; que el denunciante manifestó que también reconocía a uno de ellos porque era pareja de la víctima y a veces la iba a buscar o comía en el restaurante; que luego de que la víctima hace entrega de ese seudo paquete, los detenidos se van en la moto y a pocos metros le entregan el paquete a la detenida; que fue en horas de la mañana; que las tres personas detenidas quedaron identificadas como Aleidi del Carmen Parra Zambrano, Luís Roberto Araque que fue quien recibió el paquete y Juan Bautista González Blanco; que si quiere decir que Juan Bautista era el conductor de la moto.
MARCO GÓMEZ, quien expuso que el fue el conductor de la unidad 129, la que esta adscrita a la Dirección de Inteligencia; que posterior que se hizo la entrega del seudo paquete junto con la víctima, que siempre tienen por costumbre dejar las unidades fuera de donde se va a hacer la entrega para después llegar y cubrir el perímetro; que la víctima llego hasta el despacho; que denuncio que lo estaba extorsionando, que le dejaron un cartel en el local, que lo estaban llamando y amenazando por una cantidad de dinero, que le dejaron un cartel de parte de carne molida; que llegaría al Comando como a las 9 o 10 de la mañana; que se activa el procedimiento y se le notifica al fiscal 46°, es de la entidad, quien les aprueba el procedimiento y esta monitoreando todos los pasos a seguir; que la víctima se traslado hasta el sitio, porque era ahí que iban a realizar la entrega; que se le asiste a la víctima y se le hace el paquete con billetes de baja denominación y se le hace también con panorama; que el observo todo lo que esta narrando; que esa actuación policial fue supervisada por sus superiores e igualmente se le notifica a la central para que no pasen patrullas y que dejen el espacio para lograr el cometido de aprehender a los ciudadanos; que el no vio el momento de aprehensión; que cuando el llego es a introducir la moto en la unidad policial y a los detenidos; que los detenidos se trasladan en la unidad que el conducía; que si mal no recuerda cree que el se trasporto con Ely Urdaneta; que piden apoyo y el llego al sitio, que meten la motocicleta y a los detenidos; que en la unidad habían tres detenidos; que si se recuerda de ellos y están aquí (en la sala); que fueron ellos tres; que al llegar el solo estaban ellos tres ahí; que transcurrió como una hora desde el momento donde llegan a las adyacencias del sitio del hecho hasta que lo llamaron para irlos a recoger; que la moto era de color azul; que no sabes de lo que le quitaron; que Ely Urdaneta fue quien le hizo la inspección corporal; que en ningún momento alguno fue violento; que no escucho disparos; que no había nadie señalando que ellos no fueron; que la víctima señalaba a la muchacha y decía que era trabajadora del y que no se esperaba que era ella; que por su experiencia como policía pueden hablar de extorsión, porque tiene muchos casos, que en términos coloquiales, el piensa que la muchacha trabajaba en el local del señor y lo pichó con el que es su marido que estuvo preso, que el mismo fue a recoger el paquete, que llega un papel hasta donde trabajaba el señor; que casualmente al momento de la aprehensión ella fue quien recibió el dinero; que la aprehensión fue en la calle fue en la 183 y el estaba mas o menos en la calle 185, como a cinco cuadras; que cuando el recibe las instrucciones emprende la marcha y llego a donde estaban los tres ciudadanos, a una cuadra o cuadra y media del Restaurant a plena vía; que no le dijeron donde se produjo la captura de cada uno de ellos; que le dijeron andaban en una moto; que le dijeron que estaban en la moto dos personas; que si estuvo presente cuando la víctima puso la denuncia, porque el llevo un cartel donde lo estaban amenazando, el converso con todos ellos porque incluso, cuando van a salir, tienen que ver que es lo que van a hacer para hacer la entrega; que no escucho en algún momento que se accionaran las armas de fuego; que no escuchó que hubo violencia; que el no conoció a esas personas que estaban detenidas antes de estos hechos; que no conoce a un ciudadano que se llama Pedro José Chacín.
ELIO URDANETA, quien indico que se encontraban en el comando para el momento en el que llega el ciudadano a colocar la denuncia que estaba siendo extorsionado por un ciudadano que le decían carne molida, por lo que se procedió a realizar una entrega simulada en el barrio La Polar en su establecimiento el Rey del Cochino, que cuando llegaron en vehículos particulares se posicionaron en sitios estratégicos; que cuando el ciudadano recibió la llamada de que tenia que entregar el paquete a unos ciudadanos a bordo de una motocicleta y minutos mas tarde llegaron los ciudadanos antes mencionados, que como le manifestaron vía telefónica se les hace entrega del paquete, y a pocos metros del lugar se lo entregaron a una ciudadana, que se dirigieron a detener a los mismos y a practicar la detención, que posteriormente se trasladaron a todos a su comando; que ellos se encontraban en el comando cuando llega el denunciante, que su superior le indica a cualquier funcionario que se encargue del procedimiento, que el funcionarios que se encarga de eso es el que coordina la entrega y posteriormente detener a los ciudadanos, que los s reúnen y les indican que hay una entrega y que va a recibir en el Barrio la Polar, que dijo que la ciudadana que estaba ahí hizo la entrega del papel; que se reúnen como equipo de trabajo; que su función era estar pendiente para aprehender a los ciudadanos, que como se ponen en posición estratégica para que donde agarre la persona el lo tiene que aprehender; que el señor estaba hablando por teléfono y llego la motocicleta y le hizo la entrega a dos ciudadanos; que le hicieron seguimiento y le hizo entrega a la ciudadana y por lo que pudieron ver es que la ciudadana trabajaba en el negocio del señor; que lo entrego afuera del local el salió y lo entrego; que los que estaban en la moto eran dos, un moreno alto y uno blanco bajo, que quien recibe es el blanco; y manejaba el moreno; que si reciben el paquete en frente del negocio y le entregan el paquete y el se retira de ahí; que ruedan ellos como una cuadra, o doscientos metros aproximadamente; que los siguen hasta que hablan con ella y le entregan el paquete; que la ubicación fue en toda la vía; que al momento que le entregan el paquete a la muchacha los abordan, proceden a restringirlos y a realizar la inspección corporal y manifestando que si posee algún objeto de interés criminalístico; que encontraron de interés criminalístico el seudo paquete y un teléfono; que la chica fue inspeccionada por una femenina; que luego que los detuvieron, le informaron sus derechos y que serian trasladados a su comando en calidad de detenidos por el procedimiento; que los trasladan al comando policial cuando llega una unidad policial, le solicitan apoyo; que es una norma que los detenidos deben trasladarse en patrullas, que solo utilizan vehículos para el momento de la aprehensión; que cree que quien manejaba la patrulla era Marcos Gómez; que en esa actuación no hubo necesidad de utilizar la fuerza publica; que si habían testigos al momento de la detención, pero cree que como viven por ahí, no quisieron declarar por temor a represalias; que solamente los detuvieron a ellos tres; que no hay un cuarto sujeto implicado; que el señor llego con un papel que informaba que recibiera la llamada que pagara una vacuna, que le iban a hacer llegar una calcomanía para que no lo molestaran mas o pagaría con su vida; que todo lo plasmado por el es una extorsión porque hay una amenaza y la llamada constante de un ciudadano que se hacia pasar por carne molida y que iba a mandar a una gente a arremeter contra su vida si no pagaban; que si presencio toda la actuación de captura de los ciudadanos; que la captura de ellos tres fue en el Barrio la Polar, la principal la 183 en el Rey del Cochino; que los dos llegaron en una moto y la femenina andaban mas adelante; que esa moto y los detenidos fueron trasladaron a una unidad, en una camioneta; que es idónea para llevarse a los detenidos; que no sabe el destino de esa moto; que eso queda a orden de la superioridad y es enviada a un estacionamiento; que no sabe decir si esa moto fue entregada o aun se encuentra en ese comando; que la víctima se encontraba en el procedimiento; que no recuerda con quien específicamente estaba la víctima; que si visualizo a la víctima en ese momento que recibió llamada telefónicas; que cuando llegan los motorizados al sitio llegan al establecimiento del denunciante; que quien salió a entregar el paquetea fue la víctima; que se lo entrego al copiloto; que le entregaron el paquete al blanco, de barrillero; que los detenidos coinciden con las características que el dio; que esa acta policial la suscribió el 20 de marzo de 2015; que las personas que recibieron el paquete se trasladaron en una motocicleta, que el conductor moreno alto delgado, y el parrillero blanco; que quien recibió el paquete fue el copiloto; que ellos posteriormente le entregan el paquete a la ciudadana, cerca como a una cuadra; que la ciudadana era empleada del propietario; que el día de la entrega la ciudadana no va a trabajar; que cuando hace la detención incautaron un teléfono celular al conductor y el seudo paquete; que el hizo la inspección del conductor; que le encontró un teléfono celular, un vetelca; que la inspección la realizaron dos funcionarios y una funcionaría; que luego de la detención la víctima les refirió sobre las personas que estaban detenidas, que la ciudadana trabajaba para el y fue la que se encontró la nota; que si había una fémina en el procedimiento Rainely Acevedo; que el procedimiento lo realizaron en horas de la mañana; que no conoce a Pedro José Chacin; que antes del procedimiento no conocía a los acusados.
DEVIS MONTIEL FERRER, quien indico que el estaba con sus compañeros, al momento de efectuar la entrega controlada, resguardando el perímetro externo; que realizo esa actuación con el supervisor Rodríguez, con el supervisor Alexander Morales, el oficial jefe Elio Urdaneta, el Oficial Jefe Ricardo Rodríguez, el Oficial Marcos Gómez, Daniel Parra y su persona; que tuvo conocimiento de ese hecho porque la víctima se presentó a su comando a colocar la denuncia, que el nombre de la víctima es el señor Javier Camacho, que es el dueño del restaurante el Rey del Cochino, que esta ubicado en la Polar, avenida 48B, con calle 183; que ese ciudadano le manifestó que lo estaban llamando vía telefónica exigiéndole una cantidad de dinero para no agredirlo físicamente, que lo habían llamado varias veces, que de hecho le dejaron cartas, en donde le manifestaban que le tenían que agarrar el teléfono, que eran de la banda de carne molida, un líder negativo del Reten el Marite; que la Cantidad de dinero que le pedían eran 20 mil; que el denunciante dijo que por el tono de voz era hombre; que el número telefónico de donde recibía las llamadas la víctima quedo plasmado en la denuncia como 04160641843 y de un fijo 02618962986; que el número telefónico de la víctima quedó plasmado en el acta policial 04246464352; que no recuerda alrededor de cuantas llamadas recibió la víctima, pero fueron varias, que el procedimiento que ellos realizaron como órgano receptor de la denuncia es que le enviamos la denuncia al ministerio público, el día que el señor le iba a entregar el dinero, se planeó la estrategia, se llamó al fiscal 46° y se efectuó una entrega controlada; que la amenaza era que lo iban a matar, que le iban a echar tiros; que una vez que recibe la denuncia el procedimiento a seguir fue planear todo, para la resguardar la integridad física de la víctima y posteriormente acordonar el área donde se iba a efectuar la entrega; que según la llamada telefónica, la entrega se iba a realizar en el local del señor; que la entrega de ese dinero fue el día 20, que a eso de las 12 estuvieron acordonando el sitio hasta que se llegó la hora para la entrega, que las personas que exigían el dinero, le dijeron que esperara en el local de la víctima que ellos lo iban a llamar; que con ocasión a la denuncia practico como diligencia la estrategia y esperar a que las personas llegaran a retirar el dinero; que esa estrategia consistió en hacer un seudo paquete; que el seudo paquete consistió en billetes de baja denominación para simular que es la cantidad de dinero que las personas están exigiendo; que eso se hizo en el comando de Polisur; que una vez que ellos arman el seudo paquete, el paso siguiente fue dirigirse al sitio y esperar que las personas llegaran a retirar el dinero; que habían funcionarios ubicados en sitios estratégicos, que la víctima refiere que recibió un papel donde lo seguían amenazando; que decía “tipo no quiero comiquitas, agarra el teléfono no vais a quedar en tus manos carne molida"; que esa nota la encontró la víctima en el restaurante; que los extorsionadores le decían que esperara, porque de pronto pudieran llegar en carro, como pudieran llegar en moto y llegaron fue en moto; que llegaron dos personas de sexo masculino; que las características físicas de esas personas uno era moreno alto y uno moreno menos alto; que llegaron al restaurante; que a partir de las la diez y media llegaron ellos al sitio, que no recuerda la hora en que llegaron, y como a la una de la tarde llegaron al comando; que realizaron aprehensión con ocasión a esta denuncia; que en el momento que estaban allí, llegaron esas personas en la moto, cuando recibieron el paquete de manos del señor fue cuando procedieron a realizar la detención; que era una moto de color azul; que esa entrega controlada se realizó en el frente del restaurante, que si era visible para ellos ver lo que estaba pasando; que llegaron dos personas en la moto, que una desciende y toma el paquete; que el paquete lo dio la víctima, que desciende uno que venía detrás de la moto, de camisa blanca, que le recibe el paquete a la víctima; que proceden a la detención; que la identificación de esas personas que detuvo son Luís Araque, Juan González y la señora Aleidis del Carmen Parra Zambrano; que la ciudadana Aleidis Parra fue detenida a pocos metros del restaurante; que detuvieron a esa ciudadana porque posteriormente que hacen la entrega ellos les manifiestan que le tienen que entregar el paquete a una muchacha, que a los pocos metros estaba ella esperando el paquete; que no recuerda el nombre de quién le manifiesta que le tienen que entregar el paquete a la muchacha, pero la persona esta en la sala; que la ciudadana estaba cerca de allí: que colectaron como evidencia de interés Criminalistico, los teléfonos celulares, que con el de la víctima colectaron tres; que colectaron el seudo paquete con el dinero, la nota que le dejaron al señor y la moto; que esas personas, una vez que ellos entran al sitio y son descubiertos se sorprendieron, que ellos jamás y nunca pensaron que el señor los iba a denunciar; que específicamente su función en esa entrega controlada era estar en un sitio estratégico; que el se encontraba diagonal del restaurante Rey del Cochino; que la visibilidad era perfecta; que el si observo la entrega del paquete por parte de la víctima a un individuo; que esos ciudadanos están en la sala en este momento; que no conoce al ciudadano de nombre Pedro Chapín; que los funcionarios que proceden a incautar la moto son Daniel Pardo, Elio Urdaneta y Acevedo; que se llevaron esa moto para el comando; que en el frente del restaurante reciben el paquete y más adelante le hacen entrega a la muchacha, que quién le hace entrega del paquete a la muchacha es el que venía de copiloto; que cuándo proceden a la captura de los tres acusados, su función específicamente fue la de resguardar el sitio; que el comandante en ese momento era Alexander Morales; que su actuación para armar la estrategia en el procedimiento es ir indicando a la víctima paso a paso que es lo que tiene que hacer y qué es lo que tiene que decirle a las personas que lo están extorsionando; que el le manifiesto a la víctima dígale esto a medida que ellos lo llaman sembrándole terror a la víctima; que su función es calmar a la víctima, que a la víctima le habían manifestado que le iban a dar una calcomanía para el carro, que a lo que le vieran la calcomanía más nadie se iba a meter con él, algo así como el mono, que la calcomanía iba a ser el mono; que si estaba presente cuando se apersonó al comando a poner la denuncia; que llego el señor al comando en horas de la mañana; que ellos llegaron al sitio como a las diez y llegaron al despacho a la 1 de la tarde; que Alexander Morales era el Jefe de la comisión; que cree que Elio Urdaneta fue unos de los que practico la detención de los ciudadanos; que fueron detenidas tres personas; que reciben el seudo paquete y más adelante se lo van a entregar a la muchacha, que en ese momento es cuando se procede a la detención; que la dama estaba vestida con una bermuda de color beige; que los caballeros tenían uno tenía una camisa de color blanco y el otro tenía una camisa negra y están aquí en la sala; que quien realizó las fijaciones fotográficas fue el experto Jonathan León; que el llega después; que la víctima le manifestó que lo estaban llamando para amenazarlo, exigiéndole una cantidad de dinero; que si le entrego una hoja de las palabras amenazantes; que ese escrito decía “Tipo no quiero comiquitas, agarra ese teléfono a las diez, esto queda en tus manos, atentamente carne molida”; que el escrito fue hecho a bolígrafo; que su actuación en el procedimiento fue estar con la víctima, que le iba indicando los pasos a seguir para llevar a cabo la entrega; que se trasladaron al sitio la sección completa, Alexander Morales, Amanzio Rodríguez, Elio Urdaneta, Daniel Pardo, Ricardo Rodríguez y su persona; que la dirección exacta donde realizaron la entrega controlada fue en la avenida 48D con calle 183 de la Polar, en el Restaurante Rey del Cochino; que llegaron a ese lugar como a las diez y empezaron el proceso; que las personas llegaron en una moto azul; que los que iban en esa moto uno es moreno flaco alto, el otro es un poquito más bajito, moreno también y están aquí en la sala; que los números telefónicos de donde le realizaron la llamada a la víctima es un 04160641843 y un 02618962986; que la víctima le entrego el seudo paquete a un señor que venía de parrillero con una camisa blanca; que el denunciante le manifestó que hay una muchacha que trabajaba con él; que no hubo la necesidad de usar las armas de reglamento; que vio la detención en el momento la de la moto; que luego de este procedimiento la víctima fue con el al Comando; que la victima le manifestó que recibió una llamada cuando estaba dentro del restaurante; que la victima cuando se iba hacer la entrega estaba solo para que no fueran a sospechar; que no conoce a las personas que resultaron aprehendidas antes de esa aprehensión; que si observo cuando se hizo la entrega del seudo paquete; que en el comando comenzó a preparar a la víctima, cuando llegaron al restaurante ya el le manifestó que era lo que tenía que hacer porque no podía estar en ese momento con el porque se podía caer el procedimiento.
DANIEL PARDO GONZÁLEZ, quien expuso que su participación fue de al momento de que abordaron a esos sujetos; que le hicieron la inspección corporal en compañía de una oficial y otro compañero Elio Urdaneta y Rainel Acevedo que estaban con el en ese momento; que procedieron a incautarle al señor Luís Araque el seudo paquete, que se encontraba también del otro que se encuentra detenido Juan Baptista González Blanco: que también estaba presente la ciudadana que les iba a recibir el paquete Aleidi Parra; que tuvo conocimiento del hecho cuando el ciudadano denunciante se apersono al despacho a formalizar la respectiva denuncia, notificando que lo estaban extorsionando vía telefónica; que el nombre de la persona denunciante es Javier Camacho; que el señor Camacho se presento al comando el viernes 20 de marzo, en horas de la mañana; que luego que ellos reciben esa denuncia, se fueron en Compañía de ese señor y procedieron a realizar la entrega controlada; que eso fue en la polar, en la calle 183 con avenida 48D, como a las doce del mediodía; que el estaba en el perímetro externo, que cuando lo abordaron su participación fue que le hicieron la inspección corporal a esos señores; que la entrega fue cerca del restaurante, en la calle 48D, que luego que ellos recibieron el paquete ellos fueron más adelante y le dieron seguimiento a pocos metros del lugar y los agarraron con la muchacha recibiendo; que la víctima estaba en el frente del restaurante; que esos ciudadanos llegaron al sitio en una moto azul; que si recuerda la características de estos ciudadanos y son los dos señores que están presentes aquí (en la sala), el señor delgado, alto, moreno el otro era un poco más bajo; que la víctima le entrega el paquete al copiloto; que interceptaron a esos ciudadanos cuando iban a entregarle a esa muchacha; que se colectaron como evidencias de interés criminalistico un Vetelca color blanco, dinero en efectivo y el seudo paquete; que además de esa diligencia, no realizo otras; que si se realizaron fijaciones fotográficas; que el oficial Jonathan León hizo acto de presencia en el sitio; que no resulto alguna persona herida, con ocasión a ese procedimiento; que en ese momento de la actuación estaban a la orden del Supervisor Alexander Morales; que iban en seguimiento de ellos y cuando lo abordan le hice la inspección corporal; que el resguardo del sitio lo hizo la comisión en general; que si hubo alguien de ellos que se colocó en el interior del restaurante en Rey del Cochino; que quién hace la entrega a los sujetos que llegaron al sitio fue el ciudadano denunciante; que la moto fue trasladada hasta el comando policial; que el señor Javier les comentó que la chica trabajaba con él; que su participación en ese procedimiento fue la inspección corporal de uno de los ciudadanos detenidos; que el se encontraba en el comando cuando la víctima llego a colocar la denuncia; que el escucho todo lo que dijo; que el oficial Deivis Montiel atendió a la víctima y le dio las instrucciones en el comando; que estando en el comando la víctima recibió dos llamadas aproximadamente; que el seudo paquete está elaborado previamente; que el jefe de la comisión es Alexander Morales; que fueron 7 funcionarios; que el estaba ubicado a una cuadra aproximadamente del restaurante, dentro de un vehículo; que la fecha en suscribió el acta policial fue el viernes 20 de marzo; que el actuó con la funcionaria Rainela Acevedo y el oficial Elio Urdaneta; que detuvieron a las personas que indican en el acta policial como a 300 metros, como a dos cuadras del restaurante; que no hubo algún intercambio de disparos en ese momento; que a parte de esas tres personas que señala que fueron detenidos, no hubo otra aprehensión más; que no tuvieron ninguna necesidad de accionar su arma de reglamento en ese procedimiento; que el si visualizo la entrega del seudo paquete; que si tuvo visibilidad cuando aprehendieron a la muchacha; que observaron que ellos salieron del restaurante y la muchacha venia y llegaron hasta donde se hizo la aprehensión; que luego de aprehensión la víctima comento que ella trabajaba con él.
JAVIER BARRERA, quien indico que su participación fue resguardar el sitio; que realizo esa actuación en compañía de varios funcionarios, ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RODRÍGUEZ RICARDO, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO y DEIVIS MONTIEL; que tuvo conocimiento del hecho, que estaba investigando sobre una denuncia y empezaron a trabajar; que la denuncia la realizo la persona que estaban extorsionando; que no recuerda el nombre de esa persona pero tenía un negocio "el rey del cochino," en la Polar; que si vio a esa persona colocando denuncia en el cuerpo policial; que la víctima en ese momento manifestó algunas cosas, lo que estaba sucediendo, que le estaban pidiendo una cantidad de dinero, que no se acuerda la cantidad, que le iban a dar una calcomanía y que era una carne molida; que si cree que se le colecto alguna evidencia a la víctima en ese momento, los teléfonos; que salieron haciéndose pasar por parte de las personas y salir del cuerpo inteligencia de civil; que fueron hacia el barrio la Polar, cerca del rey de cochino; que en el sitio logro observar llegar una moto a recibir el dinero, que ya cuando estaba recibiendo el dinero, cayeron los funcionarios, que ellos por lo menos, lo que les dijeron estén en resguardo sitio; que siempre resguardaron la zona por el afuera, por si acaso hay más personas, que lo que están adentro superior de ultimo, que logro observa una motocicleta y una señora con 2 ciudadanos más; que la motocicleta se desplazo ahí en el cochino y un poquito adelante se lograron capturar; que recuerden habían dos personas en esa motocicleta; que quien manejaba eran hombres; que las características de esas personas lo que puede recordar lo puede señalar, aquí esta, que la señora trabajaba ahí mismo, en el restaurante el rey el cochino; que quien recibió el paquete fue el copiloto; que el no practico la aprehensión de los ciudadanos; que fueron los compañeros, que el estaba resguardando el sitio; que el sabe que se llevaron a la señora, porque trabajaba en el restaurante el rey de cochino; que supuestamente ella decía, que era la esposa del que se hacía llamar el apodado carne molida; que recuerde se colectaron como evidencia de interés criminalístico 2 paquetes, la motocicleta y unos teléfonos; que Daniel Pardo se dedico solamente al resguardo con el; que el nombre de su jefe inmediato, el que organizo todo fue AMANCIO RODRÍGUEZ; que donde estaba el nunca pudo oír algunas detonaciones de disparo; que si vieron llegar los sujetos en moto; que no conoce a un ciudadano llamado PEDRO JOSÉ CHACIN; que DANIEL PARDO andaba con el resguardando cerca de donde estaba el; que suscribió el acta policial el 20 de Marzo; que el vio cuando puso la denuncia la víctima; que resultaron detenidos una ciudadana y dos ciudadanos.
RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien expuso que su participación fue de estar de apoyo en la entrega controlada; que fue como apoyo de los compañeros; que una vez en el sitio se realizo la entrega; que después las detenciones; que estuvo en el sitio, resguardado el perímetro, y tratando de poner orden; que siempre cuando se hace procedimiento, la comunidad se aglomera; que en verdad su participación es poner orden y control de tránsito; que realizo esa actuación policial en compañía de otros funcionarios, del Supervisor ALEXÁNDER MORALES, Supervisor AMANCIO RODRÍGUEZ, oficial jefe ELIO URDANETA, oficial PARDO DANIEL, oficial JAVIER BARRERA, oficial GÓMEZ MARCO; que tuvo conocimiento del hecho, de lo que iba a realizar porque estaba en el comando, en la hora de servicio, y le notificaron de que iba a ver una entrega controlada, que necesitaba personal y todos se abocaron al sitio; que el no vio realizando la denuncia el señor, que solamente acudió para la entrega, porque ese tipo de caso, se maneja de mucha cautela, mucha discreción, salvaguardando siempre a la víctima; que su labor fue resguarda el perímetro, que nadie se acercara al sitio de la entrega; que ese sitio fue en el barrio la polar, calle 183 con avenida 48d; que la hora aproximada que se dirigió a ese sitio entre la mañana y el mediodía; que el perímetro que tenía que cuidar es la vía pública, que nadie se acercara al procedimiento, cuando se hiciera las detenciones; que llego la motocicleta recoge el paquete, que una vez que este recoge el paquete, ellos actuaron y dieron la voz de alto; que si llego una moto al sitio; que azul era la moto; que habían dos personas en esa moto de sexo masculinos; que el no los logro ver; que al entregar los paquetes sus otros compañeros realizaron la detención; que el presencio el momento exacto cuando capturaron a los tripulantes de la moto; que las personas que llegaron al lugar de los hechos, se trasladaron en una moto.
Con las cuales se acredita que los ciudadanos AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, adscritos a POLISUR, en fecha 20/03/15, realizaron la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, bajo la supervisión de AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y ALEXANDER MORALES, como jefes de grupo, en razón a una entrega controlada que se realizara en el barrio la polar, calle 183, cerca del “Restauran el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión desde los nros móvil 0416-0641843 y de CANTV 0261-8962986, a su número celular móvil, y así mismo, recibiendo notas intimidantes la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, bajo la exigencia de 20.000 bs, aprehendiéndose en dicho lugar, a los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien es trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y pareja de uno de los acusados, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y un teléfono móvil; realizándole la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, el funcionario ELIO URDANETA, y la inspección de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, la funcionaria RAINELY ACEVEDO.
Se concatenan las declaraciones de los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con:
JHONATAN LEÓN, quien indico que el en esa oportunidad fue el experto de inspección y fijo geográficamente el lugar donde se practica la detención donde ocurrieron los hechos; que fue el viernes 20 de marzo; que se fijo geográficamente el lugar donde ocurrió la aprehensión en vía pública; que el sitio fue en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D; que hizo fijación a las 12 del mediodía; que para el momento no había evidencia de interés criminalístico; que para el momento de la inspección no habían personas en el sitio; que de las fijaciones fotográficas es una vía de interés pública del Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D, que se tomó como referencia dos postes de alumbrado público N° J26F13; que tomo cuatro fijaciones fotográficas en una vía pública; que el lugar era un área de interés público, de luz natural porque era horas de la tarde; que se tomo referencia un poste y a su alrededores se observaron varios locales comerciales; que se traslado con otro funcionario, un actuante Alexander Morales.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (donde se suscitaron los hechos y donde se practico la detención), Nro PSF-AI-0239-2015, de fecha 20-03-2015, suscrita por el funcionario policial LEÓN JHONATHAN, credencial Nro 730, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado en la siguiente dirección: Barrio La Polar, Calle 183 con Avenida 49D del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo el sitio del suceso abierto, lugar de vía de utilidad publica, utilizada para el libre transito automotor, lugar donde se practico la detención. (folios 10 y 11 de la investigación).
Con lo cual se acredita el sitio de aprehensión de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, en el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y RAINELY ACEVEDO, adscritos a POLISUR, siendo este en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183, con avenida 49D.
Se adminicula las declaraciones de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con la de:
ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, quien señalo que conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan; que el era el esposo de la señora Aleidi.
Con el cual se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ y JAVIER BARRERA, en el sentido de que la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, si tenía relación con uno de los acusados, siendo en este caso, el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO.
La declaración de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con la declaración de la acusada:
ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO: quien manifestó que su trabajo en el negocio es de ayudante de cocina; que ese papel estaba dentro del negocio, en la hendija de la parte de adentro; que lo recogió ese un señor Eustaquio que barría el negocio; que la víctima lo leyó; que tenia trabajando en ese negocio como 5 meses; que supo que el señor consiguió el papel el viernes, el día de los hechos; que ellos sabían de la extorsión porque el señor se los comunico.
Con lo cual se acredita el dicho de los actuantes, de que la acusada referida, era trabajadora del negocio “El rey del Cochino”, tal cual se lo manifestara a los funcionarios el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO, y así mismo, que ciertamente la víctima indicada recibió en su negocio una nota intimidante, la cual fue entregada en el momento en que se interpone la denuncia.
La declaración de los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, MARCO GÓMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZÁLEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con las pruebas documentales contentivas de:
RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 06-05-2015, sin número, emanado de la empresa telefónica MOVISTAR, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843, 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20 (folios 82 al 86 de la investigación fiscal).
Con lo cual se determina, que tal como lo indicaran los funcionarios actuantes, el numero móvil de la víctima es el signado 0424-6464352, ya que se verifica que encuentra activa desde el 15/04/12, así como, las relaciones de llamadas entrantes y salientes de dicho abonado telefónico, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843 (nro extorsivo), 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20, tal cual señalaran los actuantes uno de los números extorsivos.
TRES (03) COPIAS DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, contentiva de diez (10) billetes de cinco (05) Bolívares con los
siguientes seriales Q26601833, P87552569, Q20120370, D08685042, F45926971,R09384721, D06643276, Q11208719, P45415608, L00473801; 10 billetes de dos (02)Bolívares con los siguientes seriales K77507862, K78S38269, K77898307, K75894775,K77809745, K71187547, K72175522, H53978213, G89867742, L1706679; y una nota manuscrita (tipo no quiero comiquita agarra el telefono a las 10 esto queda en tus manos carne molida. (Folios 15, 16 y 17 de la investigación).
Con lo cual se corrobora el dinero incautado por los actuantes, en fecha 20/03/15, al momento de la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, así como, la nota que le fuere dado a la víctima para intimidarlo y la cual consigno al momento de su denuncia ante la sede de POLISUR.
DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20 de Marzo de 2015, Nro° 85.732-2015, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO, DEIVIS MONTIEL; adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde se aprecia: una (01) calcomanía donde se lee “el mono”, y las evidencias incautadas en el procedimiento policial. (folios del 19 al 20 de la investigación).
Con lo cual se verifica la calcomanía que la víctima refiriera a los funcionarios actuantes que le iba ser entregada, y las demás evidencias incautadas en el procedimiento policial.
Se adminiculan las declaraciones de los expertos GILBERTO PUCHE y ALBERTO SUAREZ, con la documental suscrita por sus personas, de la siguiente manera:
GILBERTO JOSE PUCHE LOPEZ, quien expuso que es una experticia que se le hizo a un vehículo tipo moto; que este vehículo usa nada más dos seriales; que el serial de carrocería que lo chequearon y los reactivaron con unos químicos que usaron ellos y aparecen a su estado original; que al igual que el serial del motor, se chequeo por el Instituto de Transito y registra; que concluyen que la moto se encontraba sin novedad; que si cumplió con el manual de cadena de custodia esa prueba; que regular estado de uso y conservación es que estaba a 100% funcionable; que el objeto de esa prueba es determinar la legalidad de los seriales del vehículo, a ver si coincidían con los proporcionados a ellos como oficina; que del título de propiedad original no, que simplemente el oficial actuante que hace el acta policial, resalta allí todos los datos y características de la moto; que esos datos es de su visual, porque según tiene entendido para el momento de la retención no había ningún tipo de documento; qué la fecha de esa experticia es el 24-03-2015; que no puede indicar a quien pertenece esa motocicleta; que ellos solo se encargan de mostrar si los seriales no son adulterados o suplantados, mas no si corresponde a cualquier propietario, porque no poseen los documentos originales; que no fue verificado por el sistema SIPOL porque ellos no tienen ese sistema.
ALBERTO JOSE SUAREZ FEREIRA, quien señalo que realizo la experticia de la motocicleta; que las características del vehículo son una MD Águila, color Azul, clase motocicleta; que esa experticia de reconocimiento la practicaron en el estacionamiento Los Pirela; que acudieron al sitio a practicar esa experticia de reconocimiento el oficial Gilberto Puche y su persona; que fue una experticia de reconocimiento visual.
EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS y CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro PSF-AR-0060-2015, de fecha 24-03-2015, suscrita por los funcionarios PUCHE GILBERTO y SUAREZ ALBERTO, credenciales Nro 1129 y 1205 respectivamente, expertos en materia de vehículos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada a una (01) motocicleta marca MD, modelo AGUILA, color AZUL, tipo PASEO, placas Nro AG0X52V, ano 2013, serial Nro 813ME1EA2DV007346. (folios 79 al 81 de la investigación).
Con lo cual se demuestra la existencia física y material de una de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, siendo esta un vehículo tipo moto, en el procedimiento donde resultaren aprehendidos los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada.
Se relaciona la declaración del experto JOSE GONZALEZ, con las documentales, de la siguiente manera:
JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, quien señalo que los funcionarios que practican el procedimiento dejan como evidencia esos artículos a los que el le realizo su peritaje, donde estaban los tres teléfonos que mencionan allí, una bolsa, las calcomanías, y por ultimo hojas escritas a puño y letra de alguien; que en la parte de experticias y del peritaje del dinero que se colecto en el lugar, tuvieron en cuenta que eran 10 billetes de 5 bolívares, y 10 billetes de 2 bolívares, los cuales se llevaron a una comparación con otros billetes de la misma denominación, y con la luz ultravioleta, donde da sus características que es papel moneda y los hologramas que se muestran al exponerlo a la luz ultravioleta; que solo actúo como experto; que ese procedimiento si cumple con las normas legales establecidas y los requisitos de ley para el manejo de evidencias; que si cumplió con todos los pasos que ameritan el resguardo y la identificación de los mismos; que le entregaron el papel moneda como tal, justificando que le evidencias colectada para efecto del peritaje eran los 20 billetes; que por lo que recuerda del procedimiento era para su procedimiento controlado; que si refleja en la experticia la veracidad de la existencia de ese dinero; que la otra experticia en la parte de evidencia de objetos se verificaron tres teléfonos, entre ellos uno marca BlackBerry, otro Alcatel y uno Vetelca, una bolsa de material sintético de color blanco, calcomanías haciendo referencia a la palabra el mono, y una hoja tipo doble rayas; que la razón del peritaje para el momento y ellos como auxiliares del Ministerio Publico tienen que darle todas las herramientas a la Fiscalía y al Tribunal para llevar a efecto el debido proceso, y le suministran las características de cada una de esas evidencias; que se describieron los tres teléfonos celulares, al igual que la bolsa plástica, la calcomanía, y la escritura era una nota a mano alzada que decía “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”; que se puede inferir que fueron amenazas, que si se van a la conducta delictiva de bandas, esas calcomanías si son usados para intimidar; que en el momento no puede determinar quienes eran los propietarios de esos teléfono, porque eso lo lleva otro proceso, que hay que hacerle un comunicado a la empresa que emitió el teléfono o el Chip; que su experticia no es sobre la valoración de las conductas delictivas; que su respuesta al Ministerio Publico no estaba relacionada con la experticia, sino con su experiencia como funcionario policial; que con la bolsa plástica se especificó el material de elaboración, las características de la misma, las cuales era de material sintético de color blanco con el nombre de la tienda mis telas; que la hoja decía “…. tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10:00 esto queda en tus manos, carne molida ……”; que ese contenido fue escrito a bolígrafo y a mano alzada; que la calcomanía hacia alusión a el mono.
DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, de fecha 05-05-2015, Nro PSF-ED-053-2015, practicada por los funcionarios GONZÁLEZ JOSÉ, credencial 536, experto reconocedor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado a veinte piezas bancarias, diez (10) de denominación de cinco (5,00), total 50,oo bolívares; y diez (10) de denominación de 2 (2,oo), total 20,oo, total general: 70,00, siendo totalmente AUTENTICAS. (folio 54 de la investigación).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro PSF-EO-052-2015, de fecha 04-05-2015, practicada por los funcionarios ALEXANDER RANGEL y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicado a: 1.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, , provisto de línea sim car; 2.- un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, color negro; 3.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 4.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 5.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 6.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carne molida”. (folio 46 de la investigación).
Con la cual se determina la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 20/03/15, unas al momento de la aprehensión de los acusados y acusada, y otras consignadas por la propia víctima en la sede de POLISUR al momento de interponer su denuncia, siendo estas: 1.- veinte piezas bancarias, diez (10) de denominación de cinco (5,00), total 50,oo bolívares; y diez (10) de denominación de 2 (2,oo), total 20,oo, total general: 70,00, siendo totalmente AUTENTICAS; 2.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, provisto de línea sim car; 3.- un (01) teléfono celular marca BLACBERRY, color negro; 4.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 5.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 6.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 7.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carane molida”; en el procedimiento que diere origen a la aprehensión de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, por una comisión conformada por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO, ALEXANDER MORALES, ELY URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, DANIEL PARDO, DEIVYS MONTIEL, MARCO GÓMEZ, JAVIER BARRERAS y la ciudadana RAINELY ACEVEDO, todos adscritos a POLISUR, al momento que los acusados aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo este de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y una vez que esta toma el seudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la referida motocicleta peritada.
TRES (03) COPIAS DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, contentiva de diez (10) billetes de cinco (05) Bolívares con los siguientes seriales Q26601833, P87552569, Q20120370, D08685042, F45926971,R09384721, D06643276, Q11208719, P45415608, L00473801; 10 billetes de dos (02)Bolívares con los siguientes seriales K77507862, K78S38269, K77898307, K75894775, K77809745, K71187547, K72175522, H53978213, G89867742, L1706679; y una nota Manuscrita (tipo no quiero comiquita agarra el telefono a las 10 esto queda en tus manos carame molida. (Folios 15, 16 y 17 de la investigación).
Con lo cual queda constancia del dinero incautado en fecha 20/03/15, al momento de la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, así como, la nota que le fuere dado a la víctima para intimidarlo y la cual consigno al momento de su denuncia ante la sede de POLISUR, y los cuales fueron peritados por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, acreditando con ello su existencia física.
DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20 de Marzo de 2015, Nro° 85.732-2015, suscrita por los funcionarios ALEXANDER MORALES, AMANCIO RODRÍGUEZ, ELIO URDANETA, RICARDO RODRÍGUEZ, PARDO DANIEL, JAVIER BARRERA, GÓMEZ MARCO, DEIVIS MONTIEL; adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, donde se aprecia: una (01) calcomanía donde se lee “el mono”, y las evidencias incautadas en el procedimiento policial, inserta a los folios del 19 al 20 de la investigación.
Con lo cual queda constancia de la calcomanía que la víctima refiriera a los funcionarios actuantes que le iba ser entregada, y las demás evidencias incautadas en el procedimiento policial y los cuales fueron peritados por el experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, acreditando con ello su existencia física, por lo que pueden ser apreciadas por este Tribunal por cuanto dichas evidencias fueron reconocidas por los funcionarios actuantes que comparecieron a rendir declaración durante el debate.
Se adminicula la declaración del ciudadano ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, con las documentales suscritas por el S/2 LEÓN BECERRA, de la siguiente manera:
ARLIN JOSÉ GONZÁLEZ BAEZ, quien expone que tienen 3 actas, de fecha 05 de mayo de 2015, la primera se lee GNB-1 CONAS-GAES-ZULIA-0329, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, experto de extracción y vaciado de contenido, el cual fue comisionado por el TCNEL. JORGE LUIS GUZMAN MORALES, Comandante para la fecha de de unidad, a tales efectos propuestos se recibió un (01) Teléfono móvil Celular, el cual es la siguiente Marca: BLACKBERRY, de Color: NEGRO que en la peritación examino dicho efectivo equipo electrónico de comunicaciones objeto de estudio; que la siguientes acta GNB-CONAS-GAES-ZULIA de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA, características del teléfono, a los efectos propuestos se recibió un (01) Teléfono Móvil Celular, el cual es las siguientes marca ALCATEL, de color blanco, en virtud, de que considerado como indispensable para lograr el total esclarecimiento de los hechos; asimismo, de la peritación se examino el equipo electrónico, dando como conclusión que el teléfono móvil objeto de estudio, presenta adherido en su parte trasera dígitos alfa numéricos, siendo estos los siguientes, sus características VTELCA, MODELO S188, ensamblado en Venezuela; que seguidamente de la siguiente información, contacto 5 contacto, llamadas perdidas 3 llamadas perdidas, llamadas salientes 3 llamadas salientes, llamadas recibidas 4 llamadas recibidas, mensaje de entrantes 3 mensaje de entrantes; que se trata de un teléfono elaborado de material sintético, de la Marca Comercial ALCATEL, de color blanco, el aparato se presenta en regular estado y uso de conservación; que asimismo, que se procedió a realizar al equipo una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, que el objeto de estudio, se le pudo practicar la extracción de los contactos, que el objeto de estudio; que se le pudo practicar la extracción lugar de llamadas perdidas, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de llamadas entrantes, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de llamadas salientes, asimismo los mensajes entrantes, que el teléfono objeto de estudio, no posee MENSAJE SALIENTES; que cabe destacar que todas esas información están dentro del equipo; que el acta GNB-CONAS-GAES-ZULIA-de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, características del teléfono, a tales efectos propuestos un equipo móvil de la siguiente MARCA ALCATEL, de color negro; que identifica la sim card MOVISTAR; que concluye que posee una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR; que en los contactos presenta 111 contactos, llamadas perdidas 20 llamadas perdidas, llamadas salientes 19 llamadas salientes, llamadas recibidas 20 llamadas recibidas, asimismo el equipo móvil, se le pudo extraer los mensajes entrantes 368 mensajes entrantes; que destaca los principios técnicos científicos aplicados en todos los equipos móvil, y concluye que basándose en lo antes expuesto llego a lo siguiente de que se trata de un teléfono elaborado de material sintético, Marca Comercial ALCATEL, de color NEGRO, el aparato se presenta en regular estado y uso de conservación, que el teléfono objeto de estudio se le pudo practicar la extracción de los contactos; que se le pudo practicar la extracción de las llamadas perdidas, las llamadas entrantes, que el objeto de estudio se le extrajo mensajes entrantes, que el teléfono objeto de estudio, no posee mensaje salientes, que el teléfono objeto de estudio posee serial IMEI no visible; que hizo la lectura de 3 experticias números 0329, 0330 y 0331; que el cuerpo al que está adscrito cumplió con las normas establecida del Manual del manejo de custodia de evidencia, que está plasmado en las conclusiones, al final que el objeto de estudio se encuentra en la sala de evidencia de esta unidad, mediante sus respectivas cadenas de custodias; que respecto a una de las experticias, el equipo móvil no responde a sus funciones básicas; que solamente se plasmo los seriales que presenta la etiqueta adherida, en la parte trasera, que es la identificación del equipo móvil; que las características del teléfono que establece en la experticia 330 es ALCATEL, de color blanco modelo S188; que no se establece el número de teléfono; que cabe destacar que la extracción del contenido simplemente basado en el contenido que tiene el equipo para el momento y el que se puede recuperar, a través de programa técnico forense, que pueden hacer la recuperación la extracción del contenido pero de forma material; que una forma virtual seria la prueba científica como telefonía para identificar cual es el real abonado telefónico que pertenece al equipo; que de esa experticia se desprende numeral 1 con el nombre identificado SIN NOMBRE, que establece que el teléfono móvil es 04160641843, dentro de sus contactos; que de ese teléfono se puede desprende entre relación de llamadas o mensajes con el numero 04246464352, de fecha 20-03-2015 a las 11.06 de la mañana, 04246464352, una llamada perdida; llamadas salientes de fecha 05-05-2015, a las 10:04 de la mañana el 04246464352, que realiza una llamada que dura un segundo como llamada salientes, que queda identificado dentro del equipo móvil, en la casilla 2; que se verifica llamadas recibidas, fecha 20-03-2015, a las 10: 40 am recibió una llamada del 04246464352, el cual dura 39 segundos, relativamente un minuto dentro del equipo móvil, ya que el mismo simplemente identifica el momento en que la llamada es aperturada, pero basándose en técnico estudio técnico científico, la llamada puede durar un minuto relativamente, se plasma solamente lo que tiene el equipo móvil para el momento como llamadas recibidas; mensajes de textos en el vaciado de contenido son 3, con el 04146053675 de fecha 20-03-2015 a las 11.05 “aquí esta Javier ya el dio eso”, mensaje entrante con el 04146053675, de fecha 20-03-2015, a las 10:46 de la mañana, que le da lectura al mensaje “mijo ya tienen lo cobre manda a alguien esta aquí esperando por paque pasen por lo cobre ya a mi no me yamei yamalo a el”, mensaje entrante el 04146617164, de fecha 20-03-2015, y del cual le hace énfasis numeral 1 de su contacto, que está guardado sin nombre y teléfono móvil 04160641843, no guarda ningún tipo de relación con el mismo, de fecha 20-03-2015, a las 09:53 am, “hablale quien soy Juan"; la características del teléfono de la experticia 331 se recibió un teléfono Marca ALCATEL de color NEGRO, que se evidencian llamadas recibidas, llamadas perdidas 04160641843 de fecha 01-01 a las 8 y 30 de la noche del 04160641843, 8:25 pm del mismo día 04160641843, 8:24pm del mismo día 04160641843, 8:22pm 04160641843, 8:19pm 04160641843, 7:29pm 04160641843, 7:28pm 04160641843, 7:27pm 04160641843, 7:26pm 04160641843 y 7:26pm 04160641843; que en llamadas perdidas 10 llamadas; llamadas entrantes de fecha primero, a las 12:27pm del 04160641843, asimismo, a las 8: 29pm, a las 8:27pm corrijo a las 8:30pm, 8:27pm, 8:26pm, 8:04pm, 7:29pm; que en total de llamadas, entrantes del 04160641843, del mismo tiene 5 llamadas salientes; perdidas 10, del mismo número y de las llamadas recibidas 9 llamadas; un mensaje entrantes del 04160641843; a las 03-20 que paso baro desime, 03-20 del 04160641843, aja baro que pasa, 03- 20 en la casilla numero 5, baro la vida délo trabajadores tana Ens. Mano vamos asere ser come seto, en la casilla 6 contesta, contesta en la casilla 10, boi ayamar en la casilla 12, aja primo en tonse que no bas acostestar, en la casilla 13, casilla 14 mamabébo contesta por las bena telodigo, contesta en la casilla 16, a iba un caro azul en Ja casilla 17, casilla 18 25 llamadas sip contestar, cabe de destacar que este mensaje de texto, es electrónico y simplemente lo puede hacer la línea telefonía la cual se encuentra trascrito el mismo equipo móvil, costesta por las venas en la casilla 19, aja chamo contesta en la casilla 2; último mensaje con una fecha y una margen de error 03-19; que según el equipo móvil; que hay un margen de error ; que ese vaciado de contenido, tiende que cada equipo móvil, una vez que la evidencia es trasladada por los funcionarios actuantes este equipo móvil una vez que se le hace dicha experticia, es objeto de requisa por el mismo efectivo para plasmar el código que este está dentro de la etiqueta y una vez apagado puede perder la misma fecha puede margen de error de no identificar que años es; que en su mayoría los equipos móviles, más que todo en lo inteligentes suele pasar, que el equipo móvil, una vez que se apague y sea sacada de forma indebida la sim card pierda la noción del tiempo el cual se encuentra pautado y vuelve a su origen; que se establece una fecha que es la del equipo móvil, sin embargo se puede identificarla verdadera a través de la telefónica; que el margen de error que esta hablando es el que no identifica el año, pero es común en todos los equipos móvil, si tiene la fecha que es la que tiene el equipo; que en conclusión no se puede plasmar en acta a quien pertenece porque no son órganos actuantes sino auxiliares; que en cuanto a que si de las experticia de vaciado de contenido 0329, 0330, 0331, se puede determinar las llamadas perdidas, salientes, entrantes, mensajería, de los mensajes entrantes y salientes, por los números telefónicos quienes son los propietarios de esos números telefónico, repite que dentro del acta simplemente materializaron lo que está en el momento en el equipo móvil, que es lo que se plasma en acta, para determinar quien pertenece cada número desconocido que está dentro de la casilla de la experticia, que se identifica con prueba científica; que su trabajo y el trabajo de su compañero es plasmar lo que tiene el equipo móvil en el momento; que toda la información que se puede obtener y recuperar, que es una prueba de que quien escribe es el suscrito ya que esta misma prueba se hace mediante programa técnico forense; que en virtud de lo que el respondio en cuanto al abonado telefónico 04246464352, que aparece en cada una de las experticias el 02618962986 y 04160641843, que no se determina a quién pertenece esos números telefónicos, pero dentro de la extracción del contenido se puede observar y plasmar que dicho abonado telefónico, cualquier suscrito que pudo tener el equipo móvil tuvo un contacto, que técnicamente dentro del órgano de investigación forense se le dice contamina cierto equipo lo mismo abonado telefónico y como lo pueden plasmar o como se puede ver a través de los mensajes de texto y llamadas que queda plasmada recuperada por el mismo programa de extracción, el cual quiere decir que si existe un vinculo pero porque ellos pueden extraer la información, para tener más información detalladas de cuál es el comportamiento del equipo móvil y a quien pertenece el suscrito deben de llevar otra prueba científicas que es la telefonía; que la finalidad de la extracción y del vaciado de contenido como órgano auxiliar es materializar la información que cada equipo móvil tiene para el momento de la detención del suscritor o quien lo tenía para el momento; que su trabajo dentro de la extracción del contenido y el trabajo del compañero es plasmar la información que el equipó móvil tiene, asimismo, cada experto en el área del grupo antiextorsión y secuestro por obligación debe colocar los principios técnicos científicos de cada equipo móvil, que se genera y son iguales para todos los equipo móvil a nivel mundial ejemplo el código imei que no se repite en ningún equipo móvil y que si tiene su propietario, es decir el suscrito de la línea, y se puede plasmar a través de otro tipo de acta, así como también colocan dentro del acta, de que ellos colocan la información que tiene la tarjeta de vida, pero tomando cuenta que esa tarjeta o esa información puede ser cambiada, sin embargo aquí no se ve que se extrajo nada, porque el mismo efectivo no hace énfasis dentro de las conclusiones; que no todos los equipos móviles son vulnerables a extraer información con contraseña; que los teléfonos llega en su mayoría apagada, primero tiene ser, todo equipo móvil para el momento tiene que sacar la batería para verificar la información y plasmarla en cadena de custodia, una vez que se coloca la batería el equipo móvil queda bloqueado, no se enciende a menos que tenga función con un usuario ejemplo una vez que yo le coloque la batería y le doy al botón de encender, obviamente el equipo va encender, pero el equipo en su mayoría llega apagado; que la extracción de contenido es una prueba científicas, es algo que ni el mismo experto ni el mismo usuario puede cambiar, que una vez que realice este tipo genere mensajes, tipos de llamadas estos es distribuido a través de satélite, que entonces se convierte en una prueba científica, porque es algo que no manipula el experto, sino queda plasmado en el equipo, como función real del equipo; que en cuanto a la experticia numero 330 el teléfono peritado es un VTELCA modelo S188 CDMA, tiene como MEID terminales FE8B y seriales terminales 2617, ensamblado en Venezuela; que en los contactos aparece en la casilla 1, nombre completo sin nombre, teléfono móvil 04160641843; en las llamadas perdidas aparece en la casilla numero 3 de fecha 23-03-2015, a las 11:06am, 04246464352; que las llamadas salientes en la casilla numero 2 de fecha 05-05-2015 a las 10:04am, 04246464352; que en la casilla número 4 en llamadas recibidas el 04246464352; que aparece en llamadas recibidas el numero 026118962986 de la experticia 331 “teléfono contacto guardado como extorsión, 02618962986, llamadas recibidas; que en los mensaje de entrada aparece el numero 04246057494 en la casilla nro 7; que el contenido "conteste mirmo es de rete sf”; que el 04246057494 en la casilla numero 8, costesta soi el mortadela.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0329, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL (0426-8726495), experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 8520, Color NEGRO, Serial IME: 357827041893962, con su respectiva batería marca BLACKBERRY y un chip perteneciente a la empresa Movistar, serial numero 89580420007388509; equipo bloqueado y no se pudo acceder a la información. Para obtener el nro es necesario oficiar a la telefonía celular. (INSERTO EN LA PIEZA II).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0330, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEÓN BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular ALCATEL, de color BLANCO, en su parte trasera presenta dígitos alfa numéricos, siendo estos: VTELCA, Modelo S188, Color BLANCO, MEID (HEX): A0000037B0FE8B, el cual presenta en sus contactos: SIN NOMBRE, teléfono móvil 0416-0641843; llamadas perdidas, salientes y recibidas del teléfono móvil 0424-6464352, mensajes de entrada: 0414-6617164, 20/03/15, 09:53 AM, CONTENIDO: HABLALE QUIEN SOY JUAN; 0414-6053675, 20/03/15, 10:46 AM, CONTENIDO: MIJO YA TIENEN LOS COBRES MANDA A ALGUIEN ESTA AQUÍ ESPERANDO POR PAQUE PASEN POR LO COBRE YA A MI NO ME YAMEI YAMALO A EL; 0414-6053675, 20/03/15, 11:05 AM, CONTENIDO: AQUÍ ESTA JAVIER YA EL DIO ESO. (INSERTO EN LA PIEZA II).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO TELEFONICO, de fecha 05-05-2015, Nro CONAS-GAES-ZULIA-0331, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO LEON BECERRA MANUEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), en la cual deja constancia de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido realizado a: Un (01) teléfono celular color NEGRO, Marca ALCATEL, Modelo ONE TOUCH, Serial IME: 0156100107794, con su respectiva batería de color negro marca ALCATEL y un chip perteneciente a la empresa movistar serial numero 895904420005618778; llamadas perdidas del 0416-0641843; llamadas salientes del 0416-0641843, llamadas recibidas del 0416-0641843, llamada recibida del 0261-18962986, mensajes de entrada del 0416-0641843. (PIEZA II).
Con lo que determina la existencia física y material de los teléfonos celulares móviles: 1.- Marca: BLACKBERRY, de Color: NEGRO; 2.- marca ALCATEL, de color blanco, VTELCA, MODELO S188; y 3.- MARCA ALCATEL, de color negro, y que de tal manera quedo acreditado con la peritación del experto JOSE DAWIR GONZALEZ BRICEÑO, y donde se certifica del vaciado de contenido del teléfono marca ALCATEL, VETELCA, que el mismo se encuentra incriminado con los hechos juzgados, por tener entre sus contactos el nro 0416-0641843, que de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, es uno de los nros extorsivos con el cual llamaban a la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, así mismo, tiene llamadas perdidas, recibidas de numero móvil 0424-6464352, que es el nro asignado a la víctima de autos, conforme se evidencia de la constancia emanada de movistar, y mensajes de textos incriminatorios con otros números móviles; y que de acuerdo a la declaración del funcionario ELIO URDANETA, dicho teléfono móvil fuere incautado específicamente al conductor de la moto, siendo este el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO; de igual manera, del vaciado de contenido del teléfono Alcatel color negro, el cual acredita ser de la víctima, ya que se extrae del mismo llamadas perdidas del nro 0416-0641843, nro extorsivo llamadas salientes y recibidas al mismo nro extorsivo, una llamada recibida del nro extorsivo 0261-18962986, según lo indicado por los funcionarios AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDEIRO y DEVIS MONTIEL FERRER, que le indicara la víctima, y mensajes de entrada del nro extorsivo 0416-0641843.
RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 06-05-2015, sin número, emanado de la empresa telefónica MOVISTAR, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843, 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20 (folios 82 al 86 de la investigación fiscal).
Con lo se determina: relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el Nro 0424-6464352, la cual se encuentra activa desde el 15/04/12, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, CI Nro 84.188.384, donde se verifica detalles de llamadas desde el día 18/03/15 hasta el 20/03/15, destino 58160641843 (nro extorsivo), 20/03/15, hora 10:40:49, 19/03/15, hora 15:32:25, 14:45:20, tal cual se desprende del vaciado de contenido nro 331, de fecha 05/05/15, suscrito por el S/2 LEÓN BECERRA MANUEL, el cual tiene llamadas salientes al referido móvil 0416-0641843.
En este modo de ideas, efectuada la debida adminiculación de las pruebas, esta Juzgadora verifica que la declaración del acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, rendida libre de apremio y sin coacción alguna, tal como se refiriera en la valoración del testimonio de la ciudadana ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, esta ultima concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes, desvirtuó en cuanto a que ellos no tenían ninguna relación, y de que en el sitio resultare detenido un ciudadano de nombre PEDRO CHACIN; ya que tales dichos no fueron confirmados certeramente por el Tribunal, con las probanzas incorporadas al debate de la manera descrita en la presente sentencia, por lo que, no fue probada su coartada durante el juicio. Es decir, las referidas declaraciones, como medio de pruebas, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emano de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados y acusada en la comisión del delito de EXTORSIÓN. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado y de la acusada en relación a su no participación en los hechos por los cuales fueron juzgados, no fue probada en el debate oral, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los testimonios rendidos y valorados de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia de los mismos. Y así se decide.”
Ahora bien, tomando en consideración que el único motivo de impugnación aducido, en el primer recurso planteado por la Defensa Pública, se refiere a cuestionar la motivación de la sentencia por considerar que la A quo no realizó un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el Juicio Oral, las cuales no confrontó con las deposiciones de los testigos, considera esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón a la Defensa Pública, en virtud que de la revisión de la Sentencia se observa que la misma dejó claro que analizó todas y cada una de las pruebas documentales debatidas en el Juicio Oral, las cuales confrontó con las deposiciones realizadas por los expertos y testigos, específicamente con la declaración testimonial rendida por los ciudadanos funcionarios actuantes en el procedimiento, AMANCIO ANTONIO RODRIGUEZ MEDEIRO, MARCO GOMEZ, ELIO URDANETA, DEVIS MONTIEL FERRER, DANIEL PARDO GONZALEZ, JAVIER BARRERA y RICARDO ALEXANDER RODRIGUEZ JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, indicando la jueza que fueron contestes y que se concatenan e hilvanan entre ellos, acreditando con ellos que son funcionarios adscritos a POLISUR, quienes en fecha 20/03/15, realizaron la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, y de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, bajo la supervisión de AMANCIO ANTONIO RODRIGUEZ MEDEIRO y ALEXANDER MORALES, como jefes de grupo, en razón de una entrega controlada que se realizara en el Barrio la polar, calle 183, cerca del “Restaurant el Rey del Cochino”, originada con ocasión a denuncia que había sido interpuesta previamente ante el Despacho Policial de POLISUR, por el ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien estaba siendo objeto de extorsión desde los números móvil 0416-0641843 y de CANTV 0261-8962986, a su número celular móvil, y así mismo, recibiendo notas intimidantes, la cual fuere dejada en su negocio el restaurante “El Rey del Cochino”, bajo la exigencia de 20.000 bs., siendo aprehendidos en dicho lugar los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, quienes aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo éste último de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien resultó ser trabajadora del “Restaurante El Rey del Cochino”, y pareja de uno de los acusados, y una vez que ésta toma el pseudo paquete, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando en el procedimiento la motocicleta, el seudo paquete y un teléfono móvil; realizándole la detención e inspección corporal de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, el funcionario ELIO URDANETA, y la inspección de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, la funcionaria RAINELY ACEVEDO.
En cuanto a la concatenación efectuada a las pruebas testimoniales debatidas en el contradictorio por la juzgadora de instancia, igualmente observa esta Sala de Alzada, que los testimonios de los funcionarios actuantes se concatenan con el testimonio del experto JHONATAN LEON, quien indicó que él en esa oportunidad fue el experto de inspección y fijó geográficamente el lugar donde se practicó la detención donde ocurrieron los hechos, junto con otro funcionario ALEXANDER MORALES, adminiculando esta declaración testimonial con el Acta de Inspección Técnica y cuatro (04) Fijaciones Fotográficas, de fecha 20-03-2015, concluyendo que el lugar donde se practicó la detención fue: “Barrio La Polar, Calle 183 con Avenida 49D del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo el sitio del suceso abierto, lugar de vía de utilidad pública, utilizada para el libre tránsito automotor…”.
Seguidamente, verifica este Órgano Colegiado que la juzgadora concatenó las declaraciones de los funcionarios actuantes con la declaración testimonial que rindiera la ciudadana ENEYDA VIRGINIA MOLINA CASTRO, quien señaló que conoce de vista, trato y comunicación al señor Juan; que era el esposo de la señora Aleidi, corroborando que efectivamente la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, si tenía relación con el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, concatenado con la declaración de la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, quien manifestó lo siguiente: “…que su trabajo en el negocio es de ayudante de cocina; que ese papel estaba dentro del negocio, en la hendija de la parte de adentro; que lo recogió ese un señor Eustaquio que barría el negocio; que la víctima lo leyó; que tenía trabajando en ese negocio como 5 meses; que supo que el señor consiguió el papel el viernes, el día de los hechos; que ellos sabían de la extorsión porque el señor se los comunicó…”, todo lo cual acredita el dicho de los funcionarios actuantes, de que la acusada era trabajadora del negocio “El rey del Cochino”, tal como se los manifestó la víctima y propietario del negocio JAVIER ELIAS CAMACHO, quien recibió en su negocio una nota intimidante, la cual acompañó al momento de formular su denuncia.
Así mismo, observa esta Alzada, que el Tribunal A quo adminículo, la declaración rendida por los funcionarios actuantes, con las pruebas documentales contentivas de relación de llamadas, de fecha 06-05-2015, emanado de la empresa MOVISTAR, en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico signado con el N° 0424-6464352, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, víctima de los hechos, con lo cual se acreditó cómo los funcionarios actuantes lograron determinar las llamadas extorsivas recibidas al abonado telefónico perteneciente a la víctima, en las fechas de los hechos; así como Tres (03) copias de fijaciones fotográficas a los billetes incautados en el procedimiento efectuado y una nota manuscrita, la cual señala textualmente: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carne molida.”, con la cual se corroboró el dinero incautado a los acusados por los funcionarios actuantes, al momento de la detención de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, y la nota intimidante, consignada por la víctima al momento de formular su denuncia ante las autoridades.
En ese orden de ideas, se constató que la sentenciadora en su motivación, consideró en cuanto a dos (02) fijaciones fotográficas de fecha 20 de Marzo de 2015, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, contentivas de una (01) calcomanía donde se lee: “el mono”, que ésta era la calcomanía que la víctima refirió a los funcionarios actuantes que le iba a ser entregada, una vez pagara el monto exigido, adminiculada con las declaraciones testimoniales de los expertos GILBERTO PUCHE y ALBERTO SUAREZ, y con la experticia legal de Reconocimiento e Improntas y cuatro (04) fijaciones fotográficas efectuadas a la motocicleta conducida por los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, con las cuales estimó acreditados la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento.
Por consiguiente, verifica esta Alzada que, el tribunal A quo, luego de realizar un análisis a la actividad probatoria determinó la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 20-03-2015, en el procedimiento unas al momento de la aprehensión de los acusados y de la acusada, y otras consignadas por la propia víctima en la sede de POLISUR, con Tres (03) copias de fijaciones fotográficas a los diez (10) billetes incautados, Dos (02) fijaciones fotográficas a una (01) calcomanía donde se lee “el mono”, el dictamen pericial físico, de fecha 05-05-2015, N° PSF-ED-053-2015, practicado a veinte (20) piezas bancarias y la experticia de reconocimiento N° PSF-EO-052-2015, de fecha 04-05-2015, practicado a: 1.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, provisto de línea sim car; 2.- un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro; 3.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B; 4.- una (01) bolsa de material sintético de color blanco con logo de la tienda de telas “mis telas”; 5.- una (01) calcomanía de material sintético de color azul, donde se lee en letras de color amarillo la palabra “el mono”; y 6.- una (01) hoja de papel de cuaderno tipo doble raya, donde se pueda leer escrito a mano alzada con bolígrafo de color azul las siguientes palabras: “tipo no quiero comiquita agarra el teléfono a las 10 esto queda en tus manos carne molida”, y con la declaración del experto JOSE GONZALEZ, quien señaló: “…que los funcionarios que practican el procedimiento dejan como evidencia esos artículos a los que él le realizó su peritaje donde estaban los tres teléfonos, una bolsa, las calcomanías, y por último hojas escritas a puño y letra de alguien; que en la parte de experticias y del peritaje del dinero que se colectó en el lugar, tuvieron en cuenta que eran 10 billetes de 5 bolívares, y 10 billetes de 2 bolívares…”, lo cual, a juicio de la Juzgadora, constituyen pruebas suficientes de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO y LUIS ROBERTO ARAQUE, así como, la acusada ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, al momento que aparecieron en una moto de color azul MD, el primero de conductor de dicha unidad, y el segundo de parrillero, descendiendo éste de la unidad vehicular para recibir de manos de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, el pseudo paquete, para posteriormente retirarse del lugar y hacer entrega del mismo a pocos metros, a la ciudadana acusada, y una vez que ésta lo recibe, todos son aprehendidos por la comisión policial, incautando la motocicleta.
De este modo, constatan estos Juzgadores que, el tribunal A quo, llegó a la convicción, mediante la declaración del ciudadano experto ARLIN JOSE GONZALEZ BAEZ, quien realizó las experticias de vaciado de contenido a los teléfonos celulares incautados, con las documentales suscritas por el S/2 LEON BECERRA, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado Telefónico, de fecha 05-05-2015 N° CONAS-GAES-ZULIA-0329, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado Telefónico, de fecha 05-05-2015, N° CONAS-GAES-ZULIA-0330, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado Telefónico, de fecha 05-05-2015, N° CONAS-GAES-ZULIA-0331, y la Relación de llamadas, de fecha 06-05-2015, emanado de la empresa telefónica MOVISTAR, la existencia física y material de los teléfonos celulares móviles incautados y peritados: 1.- Un teléfono (01) celular marca alcatel, color negro, serial 013561001077194, provisto de línea sim car; 2.- un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro; 3.- un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco y plateado, IMEI A0000037BOFE8B, donde se certifica del vaciado de contenido del teléfono marca ALCATEL, VETELCA, que el mismo se encuentra incriminado con los hechos juzgados, por tener entre sus contactos uno de los números extorsivos, con el cual llamaban a la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, y mensajes de texto incriminatorios con otros números móviles, el cual concatenado con la declaración testifical rendida por el funcionario ELIO URDANETA, fue incautado al conductor de la moto, el acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ BLANCO, así como las relaciones de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico N° 0424-6464352, a nombre del ciudadano JAVIER CAMACHO, C.I. N° 84.188.384, víctima de los hechos, desde el día 18-03-2015 hasta el 20-03-2015, al 58160641843 (Número extorsivo), el cual tiene llamadas salientes al referido móvil 0416-0641843, de la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados y acusada en la comisión del delito de EXTORSION.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, de la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que no le asiste la razón a la Defensa Pública, en cuanto a que existe falta de motivación en la sentencia denunciada ya que la Jueza de Juicio fue clara al analizar, valorar, concordar y discriminar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporados al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo a través del método de la sana crítica racional, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron suficientes para demostrar el hecho constitutivo de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo, no observando esta Instancia Superior violación de garantías legales ni constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al segundo motivo denunciado por la Defensa Privada en su recurso, alegando la falta de motivación de la sentencia por contradicción, en virtud de que los hechos que el Tribunal estimó acreditados en Juicio no fueron descritos detalladamente en el capítulo VI (página 36 del texto íntegro de la sentencia), ni analizados ni concatenados cada elemento probatorio a través de la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia para arribar a la plena convicción de que se configuró el tipo penal de extorsión.
Del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la decisión recurrida, evidencia este Tribunal Colegiado que no existe el vicio denunciado por la defensa en relación a las contradicciones en la motivación de la sentencia, ya que en el capítulo referido a “De los fundamentos de hecho y de derecho”, la Jueza de Juicio cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados en el capítulo VI del texto íntegro de la sentencia recurrida, antes citado y agotado suficientemente en el particular anterior, analizando las pruebas, concatenándolas y comparándolas con cada elemento probatorio, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; a través de una fundamentación lógica y jurídica de su decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
Así las cosas, aplicando lo citado en los criterios anteriores, evidencia esta Sala de Alzada que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta de motivación por contradicción, respecto a los fundamentos que dieron origen a dictar la decisión condenatoria en contra de los acusados JUAN BAUTISTA GONZALEZ, LUIS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, toda vez que, la Jueza de Juicio, señaló a los acusados y acusada de autos como coautores los dos primeros, y como cómplice la tercera, del delito que se les atribuye, así como, establece que de actas quedó acreditada la existencia del delito, que se les atribuye, toda vez que, determinó a través de la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia que existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los mismos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, pues, como se dijo anteriormente, tanto pruebas documentales como testimoniales, las cuales son concordantes entre si, y no se contradicen entre ellas; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en el segundo motivo denunciado en su recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por los recurrentes, en el único punto denunciado por la Defensa Pública del acusado LUIS ROBERTO ARAQUE, y en el segundo motivo denunciado por la Defensa Privada del acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, ambos referidos a la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de abogado defensor del acusado JUAN BAUTISTA GONZALEZ, en los siguientes términos:
De la lectura realizada al recurso de apelación, consta esta Sala de Alzada que el primer motivo denunciado por la defensa referido a la “Violación de normas relativas a la oralidad…”, previsto en el ordinal 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda relación con el tercer punto denunciado, que dice “Omisión de formas no sustánciales de los actos que cause indefensión”, establecido en el ordinal 3 del artículo 444 ejusdem, en virtud que ataca el hecho que la víctima no declaró en la audiencia oral sobre los hechos objeto del juicio llevado en contra de su defendido, debido a que la Jueza de Instancia prescindió del testimonio de la víctima, a pesar que se admitió la denuncia y las entrevistas hechas por la víctima de auto, privando a la defensa de oír el testimonio de la víctima y de realizar las repreguntas, violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo denunciado por la defensa privada esta Sala de Alzada precisa realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, otorgándosele inclusive el derecho de apelar, por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:
"El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar y la intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (El destacado es de esta Alzada).
Este Órgano Colegiado afirma, en consonancia con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la víctima, tiene un rol protagónico en el proceso penal, y el Ministerio Público es el principal encargado de la defensa de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 111 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
...15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio".
Por su parte, el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal, consagra:
"Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir". (El subrayado es de este Cuerpo Colegiado).
Adicionalmente, quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas, ubicados en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece:
“Artículo 85. La oficina de atención a las víctimas prestará servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal “.
En la presente causa, denunció la parte recurrente, la violación de derechos inherentes a la víctima, por cuanto la misma no asistió al juicio oral y público, no obstante, no evidencia esta Alzada que al ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, en su condición de víctima, la Instancia le haya vulnerado derechos de rango constitucional ni legal, pues la misma en todo el desarrollo del debate, estuvo representada por la Vindicta Pública, a través de la cual tuvo su derecho de palabra y a ser oído, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, por tanto, no se limitó su oportunidad de oponerse y debatir sus alegatos y derechos, de conformidad con el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia N° 997, de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó asentado:
"...Asimismo conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende, gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111, cardinal 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 120 eiusdem); de allí que su rol no solamente se circunscribe a ser el titular de la acción penal sino que se constituye en el garante de los derechos de la víctima del hecho punible (vid. sentencia núm. 3353/2003 del 3 de diciembre, caso: High Pointe Limited, B.V.I.)...". (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Cabe agregar, que de la revisión realizada a las diferentes audiencias orales, así como a la sentencia, observo este Tribunal Colegiado lo siguiente:
“…AUDIENCIAXXVII (Conclusión)
En data 01/03/17, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/02/17, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público, ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, la Defensa Publica N° 17 ABG. MILAGRO MORALES, los defensores privados, ABG. JINNA ARIAS el ABOG. WILLIAMS SIMANCAS, y los acusados JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUIS ROBERTO ARAQUE previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), y ALEIDI DEL CARMEN PARRA ZAMBRANO, previo traslado de su domicilio por estar bajo arresto domiciliario.
Se impone nuevamente a los acusados y la acusada del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se da la CONTINUACIÓN a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia; la Jueza Presidente le pregunta a la defensa pública y al ministerio publico si van a promover nuevas pruebas en base al anuncio que hizo este Tribunal.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Publica n°17, si tiene alguna objeción, la ABG. MILAGRO MORALES, quien expone: “No consignare nuevas pruebas, las personas que quedaron en colaborar no se encuentra disponible, es todo”. De igual manera el Ministerio Público refirió no promover nuevas pruebas.
La Jueza Presidente le pregunta al ministerio público con las pruebas, que quedan pendientes en cuanto al experto RANGEL ALEXANDER, quien suscribió la experticia de Reconocimiento de Reconocimiento, de fecha 04.-05-2015 nro. PSF-EO-052-2015 conjuntamente con el funcionario JOSE GONZALEZ, que ya rindió declaración en esta sala, en cuanto al funcionario ALEXANDER MORALES, quien no se encuentra en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y suscribe la actuación con otros funcionarios actuantes y en cuanto al testimonio del ciudadano JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL según resulta de boleta de citaciones tanto policial como de alguacilazgo, se imposibilito su ubicación, por haberse mudado del país.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público N° 49 ABG. ERNESTO ROMERO, quien expone: “prescinde del experto y el funcionario actuantes, en virtud de que ya otro ya asistieron, la víctima se agoto todas la vía vista y por a ver por considero con la dinámica del juicio no esperar”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica n°17, si tiene alguna objeción, la ABG. MILAGROS MORALES, quien expone: “no tengo ningún inconvenientes, por cuanto ha sido infructuosa su localización”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor privado, si tiene alguna objeción, el ABG. WILLIAM SIMANCA quien expone: “en la búsqueda de ellos es del ministerio público, no de la defensa privada, por tal motivo si el fiscal del Ministerio Público renuncia a ellas, pues admitimos a esas renuncias”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica n° 08, si tiene alguna objeción, la ABG. MARISOL CABEZA, quien expone: “igualmente”.
Es por lo que este Tribunal prescinde de las declaraciones del testimonio JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, quien se encuentra fuera del país y del funcionario ALEXANDER MORALES y el experto RANGEL ALEXANDER…” (Resaltado de Sala)
En atención a lo antes señalado, constata este tribunal Colegiado que la defensa privada estuvo de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico en la audiencia oral, de prescindir de la declaración de la víctima JAVIER ELIAS CAMACHO LEAL, en virtud que habían sido agotado los medios para su ubicación, ya que el mismo se había marchado de país, mal puede alegar en su recurso que se le violentaron a su defendido de los derechos constitucionales que le asisten, cuando en al audiencia oral aceptó prescindir de la declaración de la victima por los motivos antes expuestos, que aunado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la ausencia de la víctima se suple con la presencia de la representación fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, no puede ocasionar demora en el proceso de manera indefinida.
Por tanto, en este asunto, la ausencia de la víctima, se suplió con la presencia de la Representación Fiscal, pues su falta de comparecencia en el proceso penal, no puede ocasionar una demora de la litis de manera indefinida, y más si de actas se desprende que el Tribunal agotó los mecanismos procesales de los que disponía para asegurar su comparecencia, aseverar lo contrario sería lo mismo que pretender hacer un proceso penal interminable, no cónsono con los principios de celeridad procesal y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien del estudio de las actuaciones subidas en apelación se observa que la víctima no pudo ser localizadas y llevadas para rendir declaración durante el juicio oral y público; tal situación no era óbice, para desconocer que en actas corre inserta otras pruebas tanto documentales como testifícales que al ser valoradas y concatenadas entre ellas, no sólo se verifica las circunstancias de la aprehensión del sujetos activos del hecho, sino determina el delito investigado y la culpabilidad del acusado de auto, pruebas estas que ya han sido mencionadas en las denuncia anteriores; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE, y el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.861.806, conforme a las reglas previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 11/2017, de fecha 15 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Regístrese.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 014-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY MONTIEL ROA