REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-53988-17
ASUNTO : VP03-R-2016-001180

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URIBARRI

Decisión No. 405-17

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, portadora de la cédula de identidad No. V.- 16.716.327, asistida por la profesional del derecho JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 93.828, ejercido contra la decisión No. 936-2017, de fecha 28.07.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A93CR7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506, a la referida ciudadana, por cuanto no existe certeza sobre la identificación del vehículo cuya devolución es solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Septiembre del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, asistida por la profesional del derecho JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentada en los siguientes alegatos:
Arguye la solicitante, que rechaza el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal de Control, pues a su juicio el mismo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara, toda vez, que a la hora de decidir obvia de manera inmotivada, que no existe certeza sobre la identificación del vehículo, evadiendo por completo las experticias que reposan dentro de la causa, tales como el instrumento notarial que le otorga la cualidad de propietario y la calidad de buena fe, aunado a que esta causa también deviene con la lamentable pérdida del fallecimiento de su esposo ya que el mismo era el sustento de su hogar.

Adujo la apelante, que los órganos judiciales deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, dictando así decisiones que determinen el contenido de la extensión del derecho deducido, tal como lo establece la Carta magna en su artículo 257 la cual indica que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales ya que el proceso constituye un instrumento para la realización de justicia.

De igual forma, quien apela, sostuvo que la impugnada es contraria a lo que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes ya que violenta los derechos y garantías que le asisten, asimismo indica que presenta documento autenticado por la Notaria Pública de Sabana Mendoza para probar el derecho que posee sobre el vehículo.


PETITORIO: La ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, portadora de la cédula de identidad No. V.- 16.716.327, asistida por la profesional del derecho JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 93.828, solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar, asimismo se anule la Decisión N° 936-2017, de fecha 28.07.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, y se ordene la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A93CR7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 936-2017, de fecha 28.07.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A93CR7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506, a la referida ciudadana, por cuanto no existe certeza sobre la identificación del vehículo cuya devolución es solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, asistida por la profesional del derecho JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, presentó recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia actuó en el presente asunto fuera de los límites de su competencia, al emitir una decisión desprovista de motivación alguna, denunciando que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo fue adquirido de buena fe, siguiendo todos y cada uno de los medios lícitos y legales previstos en el ordenamiento jurídico para su adquisición.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 936-17, de fecha 28-07-2017, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. Articulo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su revolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
Establece el artículo 294 eiusdem.
…(omissis)…

Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Articulo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por estas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (...).

En ese orden de ideas, expresa el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Articulo 71. Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Establece el articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
…(omissis)…

De manera, que se coligue del análisis realizados a la experticia N° 20160224, de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario MERWIN UZCATEGUI, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caja Seca, que el vehiculo cuya devolución solicita la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, asistida por la abogada JHOANNINI PEREZ, no registra ante el INTT, que según la misma experticia el vehiculo cuya devolución se solicita, presenta la chapa ubicada en el tablero lado del piloto signado con la cifra alfanumérica 8ZNCRE05BV345506, SUPLANTADA, el serial de seguridad PVI signado con la cifra numérica 112604563 FALSO. Por otra parte, resulta significativo resaltar que, según Reporte De Sistema, Datos de Vehiculo en INTT, de fecha 19 de febrero de 2016 Su-Delegación Caja Seca, tipo B, estado Zulia, registra un vehiculo con las características: ANO:2011, COLOR ARRIBA: AZUL, COLOR ABAJO: NO INDICA COLOR , CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, RIF: FECHA EMISION 2011 12 05 , NRO CERT ORIGEN: 1136218, NRO CERT PRE-IMPRESO: BK37093,CEDULA DEL PROPIETARIO, PROPIETARIO, NO. PLACA A05AN3A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506, MODELO: SILVERADO, MARCA: CHEVROLET, de lo que se advierte que el vehiculo cuya devolución solicita la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, coincide con el vehiculo que aparece registrado en el INTT, solo en cuanto al numero de motor y serial, mas sin embargo, el vehiculo reclamado, aun cuando tiene la cifra alfanumérica 8ZNCRE05BV345506 igual al del vehiculo que aparece registrado en INTT, la chapa del vehiculo reclamado, ubicada en el tablero lado del piloto signado con la cifra alfanumérica 8ZNCRE05BV345506, se encuentra SUPLANTADA, ya que la misma en sus sistema de fijación REMACHES no son los utilizados por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZUELA, presentando el vehiculo registrado en el INTT un numero de placa y color diferente al que presenta el vehiculo solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, el cual sus características no registra en el INTT y su serial de seguridad PV! signado con la cifra numérica 112604563 es FALSO.

Así las cosas, nos encontramos primeramente que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, esta en contravención a lo establecido en el contenido del Articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio., y articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que señala que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehiculo en el Registro Nacional de Vehiculo que el vehiculo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Publico o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento publico cuando la propiedad provenga de acto de remote, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima. Así mismo, quedo acreditado en actas que el serial de seguridad del vehiculo solicitado por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, PVI signado con la cifra numérica 112604563 es FALSO, realidades estas, que no fueron justificadas por la solicitante, y no le permiten tener la certeza a este juzgador sobre la identificación del vehiculo cuya devolución es solicitado, por lo que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la solicitud de devolución de objeto efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, asistida por la profesional de derecho JHOANNINI PEREZ y en consecuencia se niega la entrega de vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, ANO:2011, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A93CR7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506, de conformidad con lo contendido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).


Así las cosas, los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.- A los folios seis (06) al nueve (09) del expediente de apelación, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 19.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Caja Seca, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión quienes dejaron constancia de lo siguiente: ”En el hospital I de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, ingresó una persona adulta de sexo masculino, sin signos vitales, presentando diez heridas en diferentes partes de su cuerpo ocasionados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, siendo identificado el cadáver como JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ, hecho ocurrido en el frente del Depósito de licores de nombre DON PEDRO, ubicado en el Sector Capri, Carretera Panamericana, población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio sucre del Estado Zulia, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo del occiso, y al llegar al referido lugar un hermano del occiso, lanzo un objeto contundente a los vidrios de las puertas fracturándolos, logrando sacar un dinero en efectivo, presentando el referido vehículo las siguientes características PLACAS: A93CR7V, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, trasladando al referido vehículo al estacionamiento interno de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Caja Seca …”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

2.- Riela a los folios cincuenta y dos al cincuenta y tres (52-53) del asunto, Experticia y Avalúo Aproximado de Vehículo, de fecha 19.02.2016, suscrita por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículo, Departamento de Experticia de Vehículos Caja Seca, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“01.- Presenta chapa ubicada en el tablero lado del piloto, signado con la cifra alfanumérica 8ZCNCRE05BV345506, se encuentra SUPLANTADA, ya que la misma en su sistema de fijación (REMACHES) no son los utilizados por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZUELA.
02.- Presenta el serial de seguridad PVI signado con la cifra numérica 112604563, FALSO.
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e Información de enlace INTT, No Registra.”
.
3.- Al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, se evidencia Reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTT, de fecha 19.02.2016, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Caja Seca, Tipo B, Estado Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según el cual los datos del Vehículo en INTT son: AÑO: 2011, COLOR ARRIBA: AZUL, COLOR ABAJO:NO INDICA COLOR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, RIF: FECHA DE EMISIÓN 2011 12 05, NRO CERT ORIGEN: 1136218, NRO CERT PRE-IMPRESO: 8K37093, CEDULA DEL PROPIETARIO: NO, PLACA: A05AN3A, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506, MODELO: SILVERADO, MARCA: CHEVROLET.

5.- Se evidencia a los folios ochenta y cuatro al ochenta y nueve (84 al 89) del asunto, Copia fotostática simple de documento de compra y venta, de fecha 17.12.2015,, autenticado ante la Notaria Pública de sabana de Mendoza, Municipio autónomo Sucre del Estado Trujillo, donde el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA MILANEZ vende a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A93CR7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506.

6.- Consta al folio 183 del asunto, Oficio No. 24-F21-2412-2017, de fecha 28.06.2017, emanado de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, en la cual se niega el automotor a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, esta en contravención a lo establecido en el contenido del Articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y el articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que señala que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehiculo en el Registro Nacional de Vehiculo que el vehiculo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Publico o bien por ante una Oficina Subaltema de Registro o en documento publico cuando la propiedad provenga de acto de remote, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima, aunado a que de las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, se evidencia que no existe la certeza sobre la identificación del vehículo con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran falsos y suplantados, siendo imposible la identificación del mismo, más aun cuando en la experticia efectuada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que no coinciden las placas o matriculas del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento de la apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo de su propiedad, pues la juzgadora de instancia inobservó que el documento Notariado y Autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo de sucre del Estado Trujillo, documento que la acredita como propietaria del vehículo, en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, no es el documento de Compra y Venta a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención, documento éste que por demás no se encuentra respaldado por la debida cadena documental del automotor en el presenta caso; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, portadora de la cédula de identidad No. V.- 16.716.327, asistida por la profesional del derecho JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 93.828; contra la decisión signada con el No. 936-2017, de fecha 28.07.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A93CR7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA ARROYO, portadora de la cédula de identidad No. V.-16.716.327, asistida por la profesional del derecho JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 93.828.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 936-2017, de fecha 28.07.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara., la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A93CR7V, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCRE05BV345506, SERIAL DEL MOTOR: 5BV345506, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala - Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA


ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 405-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLI MONTIEL ROA