REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17679-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001359

DECISIÓN N° 432-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada AMÉRICA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1443-2017, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ingresó la presente causa, en fecha 23 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 1443-2017, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que Juzgado a quo en su decisión dejó constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos de convicción para establecer la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de esta manera contradicción en los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Expresó la Representante Fiscal, que tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YOHANDRY LUGO CAMBAR, en la comisión del delito imputado formalmente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, la Jueza otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose en el hecho que el imputado tiene arraigo en el país, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse, y los bienes tutelados por la norma jurídica, que regula el tipo penal imputado, lo que constituye una violación a la garantía constitucional (sic), en virtud de daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que el procesado de autos puede fácilmente evadirse del proceso, y pese a los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía, a los fines de fundamentar el fallo, la Juzgadora impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, colocando en riesgo los fines del proceso, y ello se evidencia, dado que la Jueza se apartó de lo solicitado por la Vindicta Pública, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y lo obtención de la justicia.

Refirió la apelante que la Juzgadora en su fallo, citó la sentencia N° 04, de fecha 07-04-12, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión de fecha 24-08-04, dictada por la Sala de Casación Penal, agregando a continuación, que el imputado se encontraba en posesión de seiscientos mil bolívares en efectivo, y ciento diez mil pesos, sin ningún documento que ampare la legal procedencia, por lo que existe un vacío en la decisión recurrida, así como contradicción, ya que la Instancia señaló que existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir responsabilidad penal al imputado, sin embargo, otorgó una medida menos gravosa, y toda decisión emanada de un Juzgado de Control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatorio presentado, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Texto Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y a la motivación que éstas requieren.

Afirmó la recurrente, que la Juzgadora de Instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró que la medida privativa de libertad podía ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Destacó la Representante del Estado, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.

Indicó la parte recurrente, que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que en la presente investigación existen indicios suficientes y medios probatorios para soportar la calificación jurídica imputada.

Reiteró la Representante del Ministerio Público, que la Jueza de Control no motivó su decisión, no existiendo una respuesta a la petición efectuada por el despacho Fiscal, existiendo de esta manera una violación a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio DIRMO CEDEÑO LACHMAN y MAIVELYN MARTÍNEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegaron los abogados defensores, que se oponían al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ya que carece de fundamento jurídico, porque no se aprecia en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión de los delitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hay suficientes elementos de convicción que avalan la presunción de inocencia del imputado, y la licitud del comercio de INVERSIONES LA GUNITA, C.A., que llevaron a la Juzgadora de Control a apreciar todo lo consignado por la defensa y según la declaración rendida por parte de su patrocinado, y por parte del propietario de dicha empresa, mal pudiera la Fiscalía dudar de todas la documentación consignada, cuando las mismas presentan sello húmedo por parte de las distintas alcabalas del Ejercito Bolivariano de Venezuela y la Guardia Nacional Bolivariana, y se aprecia que las compras de los alimentos se realizan en pesos colombiano, y en bolívares, tal y como lo avala el sello húmedo de la 12 BRIGADAS CARIBES PLAN DE ABASTECIMIENTO SOBERANO, en todas las guías entregadas por el ZODI y en las facturas que al efecto consignaron en el acto de presentación de imputado, y siendo que este asunto está en etapa incipiente del proceso, la defensa se encargará de demostrar en la etapa de investigación lo anteriormente narrado, incurriendo (sic) de esta manera en una violación constitucional, como lo es, el derecho al trabajo LICITO (sic) al cual se dedica la empresa INVERSIONES LA GUNITA, C.A., para la obtención de alimentos y así surtir su negocio, demostrando de esta manera que el dinero incautado proviene de manera lícita, mal podría el Tribunal una vez esclarecidos los hechos, juzgar privado de libertad a una persona por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que de manera diligente en el acto de presentación de imputado, consignaron toda la documentación que desvirtúa el mal actuar de los funcionarios actuantes, al hacer pretender que YOHANDRY LUGO CAMBAR, aun cuando se encontraba cancelando en el local comercial en el cual fue aprehendido la factura N° 000060, perteneciente a INVERSIONES AJ 2020 C.A., lugar este en el cual los funcionarios actuantes proceden a realizar las fijaciones fotográficas, que rielan en actas, y los mismos dejan constancia con copia simple de la factura antes descrita que fue incautada en posesión del ciudadano YOHANDRY LUGO, ya que el mismo no labora en dicha empresa, como lo pretende ilustrar de mala fe los funcionarios adscritos a la 12 Brigada del Ejército Machiques de Perijá, quienes lo detienen en posesión del dinero que se evidencia restaba en la factura (600.000 BF.), procedente de la actividad lícita de INVERSIONES LA GUNITA C.A.

Manifestó la defensa técnica, que apreciándose los medios probatorios consignados, la actividad comercial con la debida permisología del caso, y bajo la autorización de la RED DE ESTABLECIMIENTO SOBERANO DE LA PATRIA, desde hace aproximadamente año y medio, este decreto fue otorgado por parte de la Gobernación del Estado Zulia, conjuntamente con la Zona Operacional de Defensa Integral (ZODI) , bajo el decreto N° 1035, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia, N° 5210, del 11/03/16, el cual consiste en otorgar a los comerciantes inscritos, una guía de CRUCE DE FRONTERA TERRESTRE, la cual tiene como finalidad otorgar dichos permiso para la circulación de alimentos desde el país vecino Colombia, hasta nuestra Nación, para abastecer y dar solución a la problemática del país relacionada con la escasez de alimentos, avalado por la Guía de Cruce de Eje de Frontera otorgado por la ZODI, bajo el N° 0630, de fecha 13/10/17, donde autoriza a movilizar alimentos, desde la ciudad de Tabú Colombia, hasta el municipio Machiques de Perijá, donde tiene actividad comercial la empresa para la cual el ciudadano YOHANDRY LUGO CAMBAR, funge como administrador, en la cual se evidencia sello húmedo de la 12 BRIGADAS CARIBES, PLAN DE ABASTECIMIENTO SOBERANO, todo esto autorizado por el Mayor Manuel Gutiérrez, oficial del Ejército Bolivariano, quien firma dicha guía.

Solicitaron los representantes del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones, desestime el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 16 de octubre de 2017, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, puesto que los basamentos que sustentan el fallo resultan contradictorios, ya que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión, esgrimiendo además la Fiscalía, que la resolución resulta inmotivada, y atenta contra derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Machiques de Perijá, circunstancias esta que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano imputado YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, en el delito antes descrito en actas, los cuales además se concatenan con: 1.- Acta policial N° 007-12 BRG-2017, de fecha 14-10-2017, 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio (sic) 14-10-2017, Registro de Cadena de Custodia, 4.- Acta de Notificación de derechos del ciudadano imputado de autos, 5.- Factura emitida de Inversiones AJ2020, C.A...considera quien aquí decide, se debe aplicar resguardando al máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano (sic), el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia (sic), es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. En este orden de ideas, este Juzgador (sic) considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de agosto de 2004...En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem...Este Juzgador (sic) previo análisis de las actas y en razón de que (sic) los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad (sic) pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa (sic), como Juez constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de (sic) los postulados constitucionales, estando en esta fase inicial del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Público como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder determinar la responsabilidad o no del imputado. Así mismo es importante recalcar la definición de legitimación de capitales la cual es toda acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea tráfico de drogas, robo, hurto, corrupción, contrabando, estafa, secuestro, tráfico de indocumentados, tráfico de armas, ahora bien al momento de celebrar la presente audiencia de imputación la defensa presenta documentación que son indicios, que permiten vislumbrar la regularidad de un trabajo lícito al presentar registro de comercio de INVERSIONES LA GUNITA, C.A., así como facturas de compras, y guía de emitida por el cruce de eje de frontera terrestre para que dicha empresa pueda importar artículos de primera necesidad desde el país vecino Colombia, aunado de que (sic) nos encontramos en un Municipio (sic) fronterizo y que vista la situación económica actual en el país como consecuencia de la Guerra Económica, se ha creado el Plan de Abastecimiento de la Patria con el fin de que (sic) las empresas venezolanas legalmente constituidas puedan dirigirse al vecino país Colombia e importar artículos que actualmente son de difícil acceso en nuestro país, situación que hace presumir el desempeño laboral habitual del hoy imputado como administrador de INVERSIONES LA GUNITA, C.A., y por ello la tenencia del dinero incautado en la (sic) presente procedimiento, tal como se observa igualmente de las fijaciones fotográficas presentadas por la defensa en el presente acto en relación al imputado, tomando en consideración de (sic) la exposición de la defensa donde señala que el imputado de autos es administrado y hermano de uno de los propietarios de dicha Inversiones La Gunita C.A., aunado al hecho expuesto por el propietario YISETH EUGENIO ROMERO URECHE, quien fue escuchado en la sala de este tribunal, a los fines de poder ilustrar lo anexado en las actas y lo manifestado por el imputado en su exposición, si bien esta Juzgadora no lo excluye de responsabilidad penal, por estar en la fase incipiente del proceso penal iniciado, no se puede tampoco adelantar un pena antes que se produzca una condena, es por ello que atendiendo (sic) la proporcionalidad del daño causado, y que el mismo esta (sic) siendo desvirtuado en esta audiencia, sin que esto signifique impunidad, por eso la existencia de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad (sic), que limitan y restringe otros derechos del imputado, considerando quien aquí decide que esta medidas garantizan las resultas del presente proceso penal y que como operador de justicia debemos evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad como (sic) carácter excepcional, y solo debe imponerse si las medidas cautelares no cumplieran los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no este (sic) en la posibilidad de obstaculizarlo...Este juzgador (sic) en virtud de todo lo antes expuesto considera procedente y ajustado a derecho y partiendo de la presunción de inocencia de conformidad a los (sic) establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de buena fe que debe tener todo Juez, el momento de valorar las medidas de coerción aplicables sobre los imputados, este Juzgador (sic) considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico (sic), en relación A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 9: La prohibición de incurrir nuevamente en delitos de la misma naturaleza...". (Las negrillas son de la Sala).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues con este tipo de conducta se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen, al sistema financiero, además se trata de una actividad dirigida por la delincuencia organizada, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR.

Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, cuando expresó " es por ello que atendiendo (sic) la proporcionalidad del daño causado, y que el mismo esta (sic) siendo desvirtuado en esta audiencia", así como también indicó: "... en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 9: La prohibición de incurrir nuevamente en delitos de la misma naturaleza..."; puesto que tales fundamentos lucen contradictorios, ya que no puede plantearse que el principio de proporcionalidad está siendo desvirtuado en la audiencia de presentación, dado que la medida dictaminada en contra del procesado debe ser proporcional al hecho que se le imputa, además, refiere una serie de soportes que consideró para el dictamen de la medida de coerción los cuales no fueron remitidos a esta Sala de Alzada, evidenciando quienes aquí deciden, adicionalmente, que una de las medidas menos gravosa es la prohibición de incurrir en delitos de la misma naturaleza, dando por sentado la presunta comisión del hecho punible imputado.

Estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Puntualizan, quienes aquí deciden, que en asuntos como el sometido a estudio, demandan una atención y estudio especial de los hechos, y como consecuencia de ello, deben imponerse las medidas de coerción personal correspondientes, pues el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES busca alejar los beneficios económicos obtenidos por un grupo de delincuencia organizada, producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades como a los autores de los hechos, con la finalidad de imposibilitar la ubicación y persecución penal de éstos, situación que debe dilucidarse en el presente asunto, ya sea en fase de investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiese pautarse en el presente asunto.

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).




La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Quienes aquí deciden, comparten las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, en relación a que el fallo se encuentra inmotivado, puesto que la Jueza de Control al momento de resolver las peticiones de las partes, específicamente, en relación a la imposición de las medidas de coerción contra el imputado de autos, realizó afirmaciones y conclusiones que no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus alegaciones, transgrediéndose la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, además, existen una serie de situaciones que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR. ASÍ SE DECIDE.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada AMÉRICA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1443-2017, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada AMÉRICA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1443-2017, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano YOHANDRY JAVIER LUGO CAMBAR, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta





MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 432-17 de la causa No. VP02-R-2017-001359, se libró oficio.



Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La secretaria