REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30494-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001157
DECISIÓN N° 431-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LISETT ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.240.028, contra la decisión N° 947-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRETEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 947 -17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En el capítulo titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, esgrimió la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se viola la libertad personal, su integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, toda vez que el Tribunal emitió un fallo carente de todo fundamento jurídico, pues no explica a ciencia cierta por qué no le asistía la razón a la defensa.
Manifestó la abogada defensora, que no se trata que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, como lo indicó la Jueza de Control, se trata que la conducta desplegada por su defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, por lo que desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de legalidad, y el debido proceso que sustentan y dan fundamento al proceso penal, como garantía constitucional.
Expresó la recurrente, que de las actas se desprende que su patrocinado se encontraba dentro de un vehículo como pasajero, por lo tanto no existe ningún elemento de convicción en las actas que haga presumir eso, y que el Ministerio Público y la Jueza a quo no pueden basarse en meras suposiciones, no teniendo certeza de su culpabilidad, asimismo la defensa señala, que en presente caso no se cumplen lo supuestos exigidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que a su defendido no se le encontró ni traficando, ni comercializando el insumo mencionado en actas descrito como cobre, por lo que considera necesario se analice la estructura lógica de la norma y desglosar los verbos rectores de la misma.
Estimó procedente la defensa analizar la estructura del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y desglosar los verbos rectores que la integran, igualmente citó la decisión N° 260-17, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06-07-17, relativa al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, para luego agregar, que en este asunto no se configura el contenido de los verbos rectores de la norma citada, puesto que su defendido no se encontraba traficando, ni comercializando el supuesto material que fue encontrado, aunado al hecho de que no se puede evidenciar la finalidad de dicho material, su destino y comercialización del mismo, para que se constituya la comisión de delito imputado por la Fiscalía, es por ello que queda evidenciado que no se está en presencia del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y que de ser cierto se le hubiera conseguido a su patrocinado elementos de convicción que indicaran que el mismo comercializaba los materiales que portaba, situación que nunca sucedió y que la Vindicta Pública no pudo demostrar, por lo que mal puede la Juzgadora decretar una medida privativa de libertad en contra de su defendido.
Estimó la parte recurrente, que mal pudiera decretarse una medida de privación de libertad de una persona, limitándose la Jueza de Control a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su patrocinado, y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
Planteó la profesional del derecho, que no sólo denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la representante del imputado de autos, que en este asunto no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tampoco existe peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra debidamente registrado en el expediente, pudiendo verificarse con ello su arraigo en Estado.
Afirmó, quien recurre, que se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida, que el Juzgado Sexto de Control, abandonó toda posibilidad de aplicar en su resolución el principio de proporcionalidad, al declarar que se encuentra plenamente acreditado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, dada la magnitud del daño causado.
En el aparte denominado "PETITORIO", la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Indicó la representación fiscal que: “…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional, en fecha 31 (sic) de agosto de 2017, la aprehensión del hoy imputado EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, por cuanto el mismo en esa misma fecha se encontraba a bordo de un transporte público de la Ruta Maracaibo-Carrasquero, como pasajero, llevando consigo una maleta de color al, la cual al ser inspeccionada por los funcionarios actuantes se percataron que en el interior de la misma se encontraba catorce (14) Kilogramos de conductor eléctrico sin recubrimiento (alambre de cobre)…. es importante acotar que ciertamente nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, en la cual esta representación fiscal tendrá la obligación de conformidad a los establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de recabar diligencias de investigación, no solo para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, por lo que el Ministerio Publico, de manera objetiva busca es llegar a la verdad del caso, requiriendo para ello el lapso correspondiente, en cuanto a la calificación jurídica, vale decir, que la misma es una "precalificación" y que será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación por lo que la misma pudiere cambiar al finalizar esta etapa del proceso…”
Destacó que: “…En cuanto a los a argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la Investigación, es decir en la fase de investigación; fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la. Investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados, no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinara con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”.
Argumentó, la representación fiscal que: “…Es importante señalar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos. El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su Mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero. (…). Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos…” Citando de seguidas lo contenido en el decreto presidencial No. 2.795, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional, la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón y fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Prosiguió afirmando que: “…En razón de ello, la A Quo, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremes previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”
Arguyó quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar (as resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serlo y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”.
Sintetizó, quien contesta que: “…Es precise señalar que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias a! momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que a! momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Publico presente una serle de elementos. que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado, con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por consiguiente, el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decreto la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito Impune, considerando a su vez que se está en una etapa incipiente. Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa…”.
PETITORIO: La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se decrete a favor de su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El particular primero del escrito recursivo, está orientado según los alegatos que expone la defensa, a que esta Alzada determine si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, y con el objeto de dar respuesta a la pretensión planteada, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la causa:
Al folio dos (02) de la pieza principal, riela acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, en fecha 31 de Agosto de 2017, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…"siendo las 02:00 horas de la tarde, estando de servicio en el Punto de Control Móvil el 40, ubicado en el sector el 40,Parroquia: La Sierrita, del Municipio Mara del Estado Zulia, enmarcado en el dispositivo PLAN CHOQUE PARA ENFRENTAR EL CONTRABANDO Y EXTRACCIOON DEL PRODUCTO VENEZOLANO EN DEFENSA DEL SISTEMA ECONOMICO NACIONAL; En atención a la problemática de la extracción de Material ferroso en la jurisdicción, se observó un vehículo de transporte público de la ruta Maracaibo – Carrasquero, que se desplazaba en el sentido El 40 (Municipio Mara) a Carrasquero, seguidamente el S/1 GIL FUENMAYOR JOSE REMIGIO, le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la vía, para efectuar una inspección al vehículo y sus pasajeros, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo,…, le indíca a los pasajeros que bajen de la unidad de transporte público, cada uno de ellos con su equipaje, para proceder a efectuar inspección a los mismos, visualizando una (sic) persona del sexo masculino, de aproximadamente 1,67 mts, de estatura, quien vestía para el momento de suéter de color azul con rayas horizontales de color blanco, pantalón deportivo tipo mono de color azul y calzado tipos botas de color marrón, con signos de nerviosismo, llevando en sus mano derecha una (01) maleta de color azul consecutivamente el S/” BRICEÑO BRICEÑO ANDRY JOSE, procedió a solicitarle los documentos de identificación al ciudadano, presentando un carnet de la Patria de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 26.240.028,… , procediendo… a indicarle al ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara n el bolso que transportaba, pertenencias o adherido a su cuerpo, relacionados con un hecho punible manifestando libres de apremio y coacción no poseer nada ilegal, por lo que se procede a efectuarle inspección a la maleta de color azul que transportaba el ciudadano, evidenciándose en el interior de la misma unos objetos metálicos brillantes procediendo a extraerlos, tratándose de trozos de conductor eléctrico sin recubrimiento en mal estado de uso y conservación (Alambre Cobre), luego de extraer todo el material estratégico del interior, , el… procedió a solicitarle a mencionado ciudadano antes identificado libre de apremio y coacción no poseer ningún tipo de documento que amparara el transporte del material y la legalidad de su procedencia del mismo, acto seguido el S/2 BRICEÑO BRICEÑO ANDRY JOSUE, le informa al ciudadano que debe acompañarlo hasta la sede del comando, una vez estando en el comando se procedió al peaje de los mismos, arrojando el siguiente resultado: 1.- Catorce Kilogramos (14 Kgs.) de royos y trozos de conductor eléctrico sin recubrimiento en mal estado de uso y conservación (Alambre de Cobre), en vista de esta situación se procede a indicarle al ciudadano que se encuentra detenido preventivamente,…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, corre inserta a la causa a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y ocho (08) de la pieza principal, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fechas 31 de agosto de 2017, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado de auto y tomada a los objetos incautados al imputado de auto el día de los hechos, así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de “…1.- CATORCE KILOGRAMOS (14 KGS.) DE ROYOS Y TROZOS DE CONDUCTOR ELECTRICO SIN RECUBRIMIENTO EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN (ALAMNBRE DE COBRE)…”
Por su parte, la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, con respecto a la calificación jurídica realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEG1CO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.…(omissis)… Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWAR ENRIQUE CASTILLO NUNEZ titular de la cedula de identidad N° 26.240.028,”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folios 13-14 de la pieza principal).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta oportuno cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Los integrantes de esta Alzada estiman, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que la Jueza a quo, debió desestimar el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por cuanto el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el mencionado tipo penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente se desplazaba en un vehiculo de transporte público de la ruta Maracaibo - Carrasquero como pasajero y una vez que funcionarios actuantes solicitan al vehiculo detenerse para efectuar una inspección al mismo y a sus pasajeros notaron una actitud nerviosa al imputado de autos, por lo que se le indicó que exhibiera cualquier objeto ilegal que transportaba en su maleta de lo cual se evidenció en el interior de la misma catorce (14) Kilogramos de royos y trozos de conductor eléctrico sin recubrimiento en mal estado de uso y conservación presuntamente alambre de cobre, posteriormente se le solicitó al mencionado encausado exhibiera factura comercial o permiso para transportar dicho material estratégico manifestando el mismo no poseer ningún tipo de documento que amparara la legalidad de su procedencia, situación por la cual fue detenido.
Así se tiene, que con respecto al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, se encontraba sustrayendo objetos (guayas y trozos de cobre, los cuales deben determinarse si constituyen material estratégico), a los fines de su tráfico o comercialización, situaciones que serán dilucidadas durante el desarrollo del proceso, y es por ello que resulta vital desplegar la actividad investigativa.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“… Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDWAR ENRIQUE CASTILLO NUNEZ titular de la cedula de identidad N° 26.240.028, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala; 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP-274, de fecha 31 de agosto de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro 112, Segunda Compañía, sección de investigaciones penales…, 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 31 de agosto de 2017, …, 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA v fijaciones fotográficas, de fecha 31 de agosto de 2017… ,4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de agosto de 2017…. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hov participes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEG1CO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWAR ENRIQUE CASTILLO NUNEZ titular de la cedula de identidad N° 26.240.028, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWAR ENRIQUE CASTILLO NUNEZ titular de la cedula de identidad N° 26.240.028, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia.…". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman conveniente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, y haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, procedió al dictamen de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues se estarían afectando los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó asentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISETT ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.240.028, contra la decisión N° 947-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.240.028, contra la decisión N° 947-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de sus representados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
Abg. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 431-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
LA SECRETARIA