REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Octubre del 2017
207° y 1588°
ASUNTO : VP03-O-2017-000094
DECISION N° 435-2017
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de defensor del imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 9.762.858, en contra el auto de fecha 11 de octubre del 2017, mediante el cual se fijo la audiencia oral de imputación, realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitado por la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUE (Occiso) y SONY CARRUYO; lo que se traduce en violación al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículo 49 ordinal 4, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 23 de octubre del 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra EL accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En consecuencia nos encontramos en presencia de dicha violación Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EMITE UN PRONUNCIAMIENTO, como consecuencia de la solicitud presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, pidiendo la Fijación de una audiencia, para llevar a efecto un ACTO DE IMPUTACIÓN, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Artículo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, por EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, que vulnera Garantías Constitucionales; En consecuencia nos encontramos en presencia de dicha violación, Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia y vulnera con ello el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previsto en el Ordinal 4 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, previsto en el Artículo 25 de Nuestra Constitución Bolivariana, y por ende se vulnera el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna; e incurre igualmente en la violación del contenido del Artículo 25 de Nuestra Carta Magna; QUINTO: LOS HECHOS: En fecha 06 de Octubre de 2017, mi defendido fue Notificado para la celebración de un ACTO DE IMPUTACIÓN, solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en una investigación signada con el Nro. MP.24F46-0231-2009, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, el en concordancia con lo establecido en Ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Vigente Ahora bien ciudadanos Jueces, nos sorprendió dicha notificación, por cuanto la referida Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, tenía pleno conocimiento de que podía MATERIALIZAR EL REFERIDO ACTO DE IMPUTACIÓN, ya que hacerlo como lo hizo incurrió en violaciones de orden Constitucional por cuanto la referida Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico presento ACUSACIÓN en fecha 25 de junio de 2017; sobre esta misma Investigación, y como consecuencia de ello le fue solicitado al Tribunal de Control, la NULIDAD ABSOLOUTA DE LA REFERIDA ACUSACIÓN, ya que se había configurado una serie de VICIOS GRAVES, que atenían en contra de las Garantías Constitucionales que debe tener todo sujeto sometido a un proceso penal, así como a la SEGURIDAD JURÍDICA que debe tener toda persona que acude a un órgano jurisdiccional, trayendo como consecuencia que la imagen del PODER JUDICIAL se ve trastocada por los operadores de justicia, al crear, permitir u omitir vicios graves que atenían en contra del ORDENAMIENTO JURÍDICO, y se vulnera así flagrantemente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, … Y más aún, cuando en fecha 26 de Mayo de 2017, la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento en la causa signada con el Nro. VP03-R-2017-00179, en el cual establecía la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACIÓN, y en consecuencia le otorgo al Ministerio Publico, un lapso de 30 días para que presentara nuevamente el ACTO CONCLUSIVO, obviamente subsanando los vicios antes referido, ya que se trato de un escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico donde no especifica su contenido LA INDIVIDUALIZACION RESPECTIVA DE CADA ENCAUDADO CON LOS HECHOS QUE MOTIVAN SU SEÑALAMIENTO Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON LA PERTINENCIA Y NECESIDAD…Por consiguiente debió la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, IMPUTAR a los responsables de las HERIDAS MATERIALIZADAS, en contra de mis REPRESENTADOS, y consecuencialmente emitir su ACTO CONCLUSIVO, pero no puede abstenerse de CUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL, y hacer ver en la ACUSACIÓN que consigno, como si no estuviera obligada a cumplir dicho mandamiento Judicial, pero no solo ello, expone como si el Tribunal de Control, tuviera que hacer una especie de revisión de la decisión emitida por la Corte de Apelación, donde le ordeno al Ministerio Publico, realizar una exhaustiva investigación y referir en la misma los hechos que cada quien materializo, y aparte como existían varios heridos, debía realizar esa investigación e imputar a las personas que las cometieron, pero más absurdo, es que en la propia acusación, hace referencia que ciertamente a mis representados fueron lesionados, pero no hacía nada porque para él ese delito estaba prescrito, cosa que de haber sucedido esa PRESCRIPCIÓN, el mismo sería responsable por no haber hecho nada, ya que el Ministerio Publico…unado que la referida Fiscalía no ACATO LA DECISIÓN EMITIDA POR LA SALA NRO, 01 DE LA CORTE DE APELACIONES por ello se le solicito al tribunal de Control declarara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y reponer la causa a FASE DE INVESTIGACIÓN, según lo ordenado por la sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones…(Omissis…)
Al no acatar el Ministerio Publico, la decisión judicial, sobre el derecho que tienen mis representados SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA y NOLBERTO CARRUYO de ser considerados víctimas en la presente causa, omitiendo nuevamente la Investigación, para esclarecer unos hechos donde resultaron con heridas producidas por la ACCIÓN desplegada, por los ciudadanos AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ y JOSÉ MIGUEL BORREGO, por ello se le solicito al tribunal de Control declare la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, pero no solo ello, ciudadanos Jueces, la referida Fiscalía, no cumplió con la decisión de la Corte de Apelación en el lapso de los 30 días que se le dio, una vez que consigno la ACUSACIÓN contra el ciudadano DANNY CARRUYO, debió consignar la INVESTIGACIÓN, porque al consignar el ACTO CONCLUSIVO, termina la fase de INVESTIGACIÓN, pero no el referido Fiscal, aplico una del CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, "LA SUPUESTA INVESTIGACIÓN ABIERTA" fisura esta que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no existe, ya que lo único parecido a la referida Figura, es que el Ministerio Publico, DECRETE EL ARCHIVO FISCAL, lo cual estuvo obligado de hacerlo dentro de los 30 días que le ordeno la Corte de Apelación, y no lo hizo y ahora pretende reabrir una INVESTIGACIÓN a mutuspropio después de haber DESACATADO EL MANDATO JUDICIAL, emitido por la Corte de Apelación, haciendo incurrir en error al Juzgado Quintote Control …al pretender aperturar una AUDIENCIA PARA UN ACTO DE IMPUTCION, violando con ello derechos y garantías Constitucionales y por ende creando violaciones al DERECHO A LA DEFENSA, razón por la cual ciudadanos Jueces, vengo a denunciar que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito…incurrió en ERROR al acceder a la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico al fijar la AUDIENCIA DE IMPUTACION de una causa la cual ya había cesado la FASE DE INVESTIGACION, …ya que una vez emitido el ACTO CONCLUSIVO dentro de los 30 DIAS, dados por la Corte de Apelaciones, o es que pretende que una investigación que esta desde el año 2009, va a durar toda la vida irrespetando un mandato judicial, que le ordeno emitir todos los ACTOS CONCLUSIVOS QUE HUBIERE EN EL LAPSO DE LOS 30 DIAS, vulnerando así derechos CONSTITUCIONALES …
Por lo tanto lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto donde el Juzgado Quinto de Control del este Circuito Judicial, fija la AUDIENCIA para el ACTO DE IMPUTACION de mi defendido YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, asimismo ordenar al Ministerio Publico, la consignación ante el tribunal de Control de la investigación a los efectos de llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que el mismo fue interpuesto contra la presunta conducta irregular de la Jueza Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante, que se ha violentado el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la Jueza de Instancia incurrió en error al acceder a la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, al fijar mediante auto la audiencia oral de imputación, en la causa seguida en contra del imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, donde había cesado la fase de investigación; por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional citado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón que la Jueza de Instancia incurrió en error al acceder a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, al fijar mediante auto la audiencia oral de imputación, en la causa seguida en contra del imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, causa donde había cesado la fase de investigación.
En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que la Jueza de Instancia accedió a la solicitud de la representante del Ministerio Publico, fijando mediante auto de mero tramite la audiencia oral de imputación, en la causa seguida en contra del imputado YAJAIRA SIMON CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUE (Occiso) y SONY CARRUYO, lo que a juicio del accionante trajo como consecuencia la violación al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículo 49 ordinal 4, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el referido asunto había cesado la etapa investigativa; por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala de Alzada, que la denuncia alegada por el accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante - disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.
En este orden, esta Sala de Alzada constata del escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto, que el accionante indicó que la Jueza del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, incurrió en error al acceder fijar mediante auto la audiencia oral de imputación, solicitada por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en una causa en la cual había cesado la fase de investigación y donde la vindicta publica debía haber presentado el respectivo acto conclusivo, en virtud que había culminado los treinta (30) días otorgado mediante decisión por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; no obstante, en virtud de que la acción de amparo va dirigida en contra el auto (acta de notificación) de fecha 11 de Octubre del 2017, mediante el cual Tribunal de Control una vez que realizo la aceptación y juramentación de la defensa privada, quedando las partes notificadas de las actas procesales, procedió a fijar la audiencia oral de imputación, para el día (17-10-2017), es preciso indicar que la acción de amparo va dirigida en contra un acto de mero tramite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala que contra lo autos de mero tramite procederá el Recurso de Revocación, a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por lo que el accionante debió agotar los medios ordinarios, en este caso el recurso de revocación, lo cual no se verifica en el caso de marras.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado nuestro).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que el accionante en amparo haya agotado las vías ordinarias que poseía, como lo era el recurso de revocatoria.
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, en contra del auto de fecha 11 de octubre del 2017, mediante el cual el Tribunal de Control fijo la audiencia oral de imputación, en la causa seguida en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUE (Occiso) y SONY CARRUYO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del imputado YAJAIRO SIMON CARRUYO URDANETA, portador de la cédula de identidad Nº 9.762.858, en contra el auto de fecha 11 de octubre del 2017, mediante el cual se fijo la audiencia oral de imputación, realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitado por la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO RAMON BORREGO HENRIQUE (Occiso) y SONY CARRUYO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2014. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 435-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA