REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de octubre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL :9C-15379-14
ASUNTO : VJ01-X-2017-000048


DECISIÓN NRO. 434-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 04 de octubre de 2017, por la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 9C-15379-14, seguido en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ.

Incidencia que fue recibida por esta Sala, en fecha 17 de octubre de 2017, designándose ponente a la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo admitida en fecha 20 de octubre de 2017, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“ME INHIBO de conocer de la causa número 9C-15379-14, seguida en este Juzgado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, seguida en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por la presunta comisión del delito (sic) de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, en virtud de que en fecha 23 de Mayo de 2017 se realizó en este Juzgado Noveno de Control, presidido por quien suscribe, el Acto de Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en fecha 18 de Septiembre de 2017, según decisión 350, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia , mediante la cual, la mencionada Sala declara: "…PRIMERO: PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por los profesionales del derecho ABG. IRVIN LEAL, ABG. BLANCA ROMERO Y ABG. MARCOS GUZMAN, actuando con el carácter de Defensores de los imputados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, SEGUNDO: Se Anula el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 14 de Julio de 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. TERCERO: Se retrotrae la causa hasta la fase de investigación a la vigencia de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, a fin de que transcurra el lapso de los 45 días acordados por la Jueza de Control con el objeto de que el Ministerio publico ((sic) presente nuevo acto conclusivo, manteniendo la vigencia de la decisión 625-17. CUARTO: Se exhorta a la Juzgadora de Instancia a dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 537 de fecha 12-07-2017…". En razón de todo lo cual, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión N° 625 de fecha 23 de Mayo de 2017, con motivo del Acto de Audiencia Preliminar, y, que posteriormente fue anulada y se retrotrae la causa hasta la fase de investigación a la vigencia de la Audiencia Preliminar, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad (sic) de esta Juzgadora a la hora de seguir conociendo la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° (sic) del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas de la Jueza inhibida).


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).


En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).


Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 9C-15379-14, seguido en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por haber emitido opinión sobre el fondo de la referida causa, en virtud de haber realizado en fecha 23 de mayo de 2017, el acto de Audiencia Preliminar, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ.

Es pertinente aclarar, que tal circunstancia planteada por la Jueza, se evidencia del medio probatorio promovido, como lo fue copia fotostática de la Decisión Nro. 625-17, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, fallo judicial que fue anulado según Decisión Nro. 350, dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el referido Tribunal de Alzada, declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de Defensores de los mencionados ciudadanos; anulando en consecuencia, el escrito de acusación fiscal, interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, retrotrayendo la causa, hasta la fase de investigación, con la finalidad de que transcurra el lapso de 45 días acordados por la Jueza en Funciones de Control, para la interposición del correspondiente acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública.

Por ello, esta Alzada, considera que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso, ya que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal, donde realizó el acto de Audiencia Preliminar, efectuando una evaluación prima facie, de los hechos por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación; evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el mérito de la controversia.
De lo anteriormente narrado, esta Superioridad estima, que la inhibición incoada por la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 9C-15379-14, seguido en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO





LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 434-17.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA