REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32468-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001184
DECISIÓN N° 430-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO AÑEZ, Indocumentado, contra la decisión N° 1405-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EDUARDO AÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VERONICA ROO FERRER. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Octubre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Octubre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la abogada ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO AÑEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1405-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que en la decisión recurrida el Tribunal no se pronunció respecto a la falta de elementos de convicción alegado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, transgrediendo no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Control procedió a fundamentar la legalidad de la aprehensión y a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su representado, sin demostrar que realmente se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa, alegando además que para obtener la resulta de unos exámenes médicos para determinar que el mismo presenta una enfermedad suficiente para ser inimputable, siendo conocido por todos la complicación existente para la realización oportuna de los traslados, y que hubiese sido más práctico acordar su libertad debido a la condición de dicho ciudadano, el peligro que supone para los otros detenidos y los funcionarios policiales que se mantenga privado de libertad sin la debida guía de un médico especialista que prescriba los medicamentos idóneos.
Expresó la profesional del derecho, que en actas no se encuentran fundados elementos de convicción sobre la participación de su representado en los hechos, porque no existe entrevista interpuesta por ciudadanos que presenciaron lo ocurrido, de la manera como lo refiere el Ministerio Público.
Manifestó la representante del imputado de autos, que no entiende como el Juez tomó como cierto lo que indica la denunciante cuando no ubicaron testigos del procedimiento policial, es decir, ya es público y notorio la falta de diligencia para realizar un debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas, que no se corrigen porque lamentablemente son avalados por los Jueces Penales de esta República y al no realizar los funcionarios esa debida investigación a la cual están obligados por ley, tal situación acarrea que no pueda determinarse quienes son los verdaderos culpables de los hechos investigados, como en el presente caso, que no se puede determinar que el ciudadano EDUARDO AÑEZ participara en el robo que imputa el Ministerio Público en contra de la ciudadana VERONICA ROO FERRER, encontrándose el procedimiento policial viciado de nulidad por no darse cumplimiento sal debido proceso, toda vez que no hubo testigos que avalara icho procedimiento.
Indicó la defensa técnica, que no comprende, cómo es posible que se le vulneren a su representado sus más elementales derechos, y le haya sido decretada una medida de coerción sin elementos de convicción suficientes, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que el Juzgador de la recurrida, se pronunciara sobre los alegatos expuestos por quien recurre.
Consideró la parte recurrente, que la decisión del Juzgado de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.
Para ilustrar sus argumentos la abogada defensora citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida coercitiva de libertad, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma fundada el decreto de medida cautelar, porque menciona actas sin señalar de que manera le merecen fe, y no hay un atisbo de responsabilidad penal que adjudicar a su representado, y ser imputado por un delito sin existir alguna entrevista de testigo presencial o experticia que señalara su posible participación, además no se emitió pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa, y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión de fecha 01 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a favor del ciudadano EDUARDO AÑEZ, e insta a la Sala que le corresponda para que se realice una investigación exhaustiva para que su defendido esté en estado de libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano EDUARDO AÑEZ, al estimar que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa, y adicionalmente que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que mal pudiera un fallo infundado decretar una medida de coerción personal.
Delimitados los puntos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que los funcionarios actuantes no ubicaron testigos presenciales que avalaran el procedimiento policial.
A los fines de dilucidar la pretensión de la representante del procesado de autos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 31 de Agosto de 2017, la ciudadana VERONICA ROO FERRER, interpuso denuncia ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, manifestando lo siguiente:
"...Resulta que el día de hoy jueves a las 07:00 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en el bus de cuatro bocas, iba para el Ambulatorio a colocarle las vacunas a mi niño santiago, me iba sentando en el bus cuando un muchacho me llega por la espalda amenazándome con un objeto, amenizándome que le diera el teléfono y los cobres, y si no lo hacía me iba a matar, yo medio voltié y pude verle el pantalón que decía que era de Vilva, varias veces me lo repitió y sin poder pedir ayuda, yo le dije que no tenía teléfono, entonces me dijo dame los cobres, sino te pego un tiro yo abrasé muy fuerte a mi niño Santiago de cuatro años que iba conmigo, le di el bolso que llevaba, ya por el sector el pitoco él se baja del bus y una Sra. dice que él se llevó un bolso y yo grite que era el mío, el colector del bus me dijo que porque no había hablado, yo le dije que él me tenía amenazada con una pistola porque me decía muchas veces que si no le daba el teléfono y los cobres me iba a meter un tiro, en eso pasó una patrulla de polimara, ve la situación porque todos se bajaron del bus mirando como se iba el muchacho, los oficiales lo alcanzaron en una casa y se lo llevaron al comando y me dijeron para que colocara la respectiva denuncia, en su comando, es todo...” (Folio 06 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 01 de Septiembre de 2017, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…específicamente en el Sector EL PITOCO en la Parroquia LA SIERRITA cuando varios ciudadanos que se encontraban dentro de un bus de transporte público de ruta CARRASQUERO sacaban sus manos por las ventanas del vehículo y gritaban que los estaban robando por tal motivo procedimos de inmediato a descender de la unidad radio patrullera para entrevistarnos con los mismos, donde logramos observar a un ciudadano enfrentándose contra varios pasajeros del bus mencionado con armas blancas )palos, piedras) con las siguientes características fisonómicas: de tez morena de contextura delgada de aproximadamente 1.77 metros de estatura quien vestía para el momento una franela de color beige y un pantalón de color beige y en su mano derecha un objeto filoso de color plateado quien al observar la presencia policial emprendió veloz huída a pie por tal motivo procedimos a darles seguimiento, indicarle que se detuviera haciendo caso omiso a las indicaciones luego de recorrer un aproximado de doscientos metros (200) detrás del individuo se introduce en el patio de una vivienda de bloque sin frisar logrando darle alcance, donde procedemos a entrevistarnos con el mismo indicarle que mostrar los objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCEASAL PENAL, encontrándole un arma blanca (cuchillo) por tal motivo procedemos a ala aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que lo originó así como sus derechos y garantías constitucionales,…. Donde quedó descrito de la siguiente manera: quien dice ser y llamarse: EDUARDO AÑEZ, quien manifestó no saber su número de cedula de identidad....". (Folio 02 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2017, realizó el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la detención del imputado de autos:
“…Decreta legítima la aprehensión en flagrancia del mismo, y en consecuencia declara LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal...".(Folio 19 del asunto principal). (Las negrillas son de esta Alzada).
Una vez plasmado el contenido del acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, del acta de investigación penal, que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el extracto de la decisión impugnada, que califica de flagrante la detención del procesado, esta Sala de Alzada, en virtud de los cuestionamientos de la defensa, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la imposición de una medida de coerción personal contra una persona:
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho punible, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que los argumentos de la apelante, relativos a que la aprehensión de su defendido resultó ilegal, por cuanto no hubo testigos presenciales de los hechos que avalaran el procedimiento policial, quedaron descartados una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, mientras realizaban labores de patrullaje lograron avistar que ciudadanos que se encontraban dentro de un bus de transporte público de la ruta Carrasquero sacaban sus manos por las ventanas del vehículo y gritaban que los estaban robando, motivo por el cual procedieron de inmediato para entrevistarse con los mismos, logrando observar a un ciudadano enfrentarse contra varios de los pasajeros de la unidad de transporte con arma blancas y piedras y éste al notar la presencia policial emprendió veloz huída haciendo caso omiso a las indicaciones de detenerse que le hacían los funcionarios actuantes, posteriormente y luego de recorrer un aproximado de doscientos (200) metros detrás del ciudadano los funcionarios lograron su detención donde se le ubicó un arma blanca en su poder, por tanto, la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.
Reiteran quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano EDUARDO AÑEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano EDUARDO AÑEZ, tal como se indicó anteriormente, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, y se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en los artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano EDUARDO AÑEZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la denuncia formulada por la parte recurrente, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el particular segundo del escrito recursivo, cuestiona la abogada defensora la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, al estimar que en las actas no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano EDUARDO AÑEZ, en los hechos objeto de la presente causa, lo que redunda en la falta de motivación del fallo impugnado, motivos de apelación que al encontrarse estrechamente vinculados, este Órgano Colegiado, pasa a resolverlos de manera conjunta:
A los fines de resolver este punto contenido en la acción recursiva, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la resolución recurrida, con el objeto de determinar si la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos se encuentra ajustada a derecho:
“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción publico, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ROO FERRER, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, …., 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31 de agosto de 2017, …, 3) Acta de denuncia: … , 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31 de agosto de 2017, … ., elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Articulo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem. cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ROO FERRER, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia que establece que tres sujetos a quienes desconocen lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo menaza a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARDO ANEZ, INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA ROO FERRER…. previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad d la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean fendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE….”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
Si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estiman propicio destacar, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, argumentos que dejo asentados y explicados la Jueza de Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido transgresión de los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el decreto de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a la falta de motivación de la resolución apelada, quienes aquí deciden, acotan:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al sintonizar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano EDUARDO AÑEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del imputado de autos.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no están de acuerdo con las aseveraciones de la representante del imputado de autos, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que el Juzgador no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando el Juez de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al compartir la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y al dictaminar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, declarando sin lugar de las peticiones de la defensa, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.
Finalmente, destaca este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano EDUARDO AÑEZ, con alguno de sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGELO ALFREDO MORILLO RIVERA, contra la decisión N° 1405-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de acordar medidas menos gravosa a favor del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO AÑEZ, contra la decisión N° 1405-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de acordar medidas menos gravosas a favor del procesado de autos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 430-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA