REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-8712-13
ASUNTO : VP03-R-2017-001027
DECISIÓN N° 429-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.195, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.633.683 y 7.689.745, respectivamente, y de MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.935.080, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., y a su vez, el primero de los mencionados y el representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., obrando en sus condiciones de accionistas y director de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado, en fecha 09 de mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 30, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la decisión N° 750-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, iniciada en contra de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 467 y 468, en concordancia con el artículo 322 todos del Código Penal, 462 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO. SEGUNDO: Ordenó el cese de las medidas cautelares que hubiesen sido dictadas en el presente asunto, específicamente, las dictadas según resoluciones Nos. 590-13 y 591-13, ambas de fechas 11/07/13.

Ingresó la presente causa, en fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 750-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes:

En primer lugar el apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego esgrimir, en el capítulo denominado "DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CULPABILIDAD EN LA PERSONA DE LOS QUERELLADOS" que existen en los autos elementos de convicción y fundamentos serios para el enjuiciamiento de los querellados, los cuales formalmente formula para apelar de la decisión recurrida, en consonancia con los elementos que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la acusación fiscal, en concordancia con el artículo 122 ordinales 5° y 8° ejusdem, que autorizan al acusador privado para presentar su respectivo acto conclusivo de imputación e impugnar el sobreseimiento fiscal.
Afirmó el recurrente, que el escrito introductorio de la denuncia impetrada por sus representados que ha dado origen a la investigación de autos, versa sobre los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE SELLOS OFICIALES, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA, PREVARICACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los cuales han incurrido los querellados en perjuicio de sus patrocinados, víctimas de las conductas delictivas.

Expresó el apoderado judicial de los querellantes, los diversos hechos objeto de persecución involucran los siguientes elementos y conductas:

i) EL LIBRO DE CONTROL DE ACCIONES de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), cuya tenencia le fuera confiada por los querellantes al abogado WERNER HAMM ABREU, con ocasión de las negociaciones de compraventa entre DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA y la nombrada empresa, representada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, en el cual los querellados han utilizado sellos que no corresponden a la susodicha (sic) Oficia de Registro, según se constata en el expediente mercantil de dicha compañía, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ii) Las firmas en blanco estampadas por los ciudadanos ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, en el Libro de Control de Acciones en poder el abogado WERNER HAMM ABREU, cuando le fuera confiado por los querellantes, con ocasión de las negociaciones de compraventa de derechos proindivisos sobre los fundos agropecuarios Procurador General de la Nación, Pozo San Juan, Los Claros, etc., y sobre la titularidad accionaria de varias sociedades agropecuarias, celebradas entre INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), representada por ROQUE RODRÍGUEZ, y la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA.

iii) Citó el recurrente, el contenido del texto escriturado que fue antepuesto a las firmas estampadas en blanco por los querellantes, en el Libro de Control de Acciones.

iv) El acta de asamblea redactada por el abogado WERNER HAMM ABREU, la cual hace aparecer celebrada por él mismo, en nombre y representación de los socios de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), esto es, ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A.

v) El expediente judicial signado bajo el N° 3860, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene la acción judicial interpuesta por el abogado WERNER HAMM ABREU, en su nombre, en el simulado carácter de apoderado judicial de DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA y de VIVIAN URDANETA DE PURSELLEY, y con el usurpado carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA).

Manifestó la parte recurrente, que los instrumentos probatorios que han sido debidamente incorporados a las actas de investigación penal, proporcionan elementos suficientes de convicción respecto a la responsabilidad de los imputados, en la comisión de los delitos denunciados, pues aun cuando tales conductas han sido ejecutadas en distintos tiempos, aparecen incardinados en la misma treta destinada por los querellados a despojar a los querellantes de la titularidad de sus acciones en INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), como se observa de lo siguiente:

a) Es falso que ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y su cónyuge SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ hayan dejado constancia en el Libro de Control de Accionistas de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA) de la cesión y traspaso de la totalidad de las acciones que ROQUE RODRÍGUEZ y AGROPECUARIA 86-27, tienen suscritas y pagadas en el capital social de esa empresa.

b) La autoría del texto escriturado incorporado al Libro de Control de Acciones de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), denunciando como antepuesto a las firmas estampadas en blanco por sus representados ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, cuya autoría se atribuye a la querellada MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, según expertica emanada del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Caracas, de fecha 27 de agosto de 2014, y cuyo contenido han pretendido hacer valer los querellados para simular derechos de propiedad de MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY sobre las acciones que pertenecen a los querellante en el capital social de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA).

Para reforzar sus argumentos, el profesional de derecho realizó extensas consideraciones en torno al verbo "ceder" y a las expresiones "cedo" o "traspaso", igualmente citó el contenido del artículo 370 del Código de Comercio, para luego agregar, que como agravante de la conducta delictiva de los querellados, se agrega el hecho cierto que deriva del expediente mercantil de AGROPECUARIA 86-27. C.A., según el cual ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y su conyugue SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ no son propietarios de dicha sociedad, ya que la titularidad de las acciones de esta última pertenecen exclusivamente a MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, quien con tal carácter tiene acreditada la condición de representante legal, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de dicha sociedad mercantil inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el N° 15, Tomo 13-A; es obvio que mal podrían ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, y su cónyuge SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ "ceder" la titularidad de unas acciones que les son ajenas.

Refirió, quien ejerció el recurso interpuesto, que de lo expuesto surge la seria convicción que la conducta del querellado WERNER HAMM ABREU para usurpar el derecho de las víctimas, asociada a la conducta de MAVALYNE URDANETA PURSELLEY al incorporar al Libro de Control de Acciones la falsa leyenda antepuesta a las firmas de los querellantes, para su provecho y en detrimento de otros, junto a la cooperación inmediata de los demás querellados para hacer valer la existencia de la supuesta cesión de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), la cual no tiene más propósito que despojar a sus representados de la titularidad accionaria de la nombrada empresa, para con dicha titularidad apropiarse indirectamente de los derechos pro indivisos que tiene dicha sociedad sobre los fundos PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, POZO SAN JUAN, LOS CLAROS, etc., y sobre el lote de acciones de compañías agropecuarias adquiridas por dicha empresa mediante contratos de compraventa perfectos que le hiciera DOROTHY LARAYNE PURSELLEY DE URDANETA, según consta de documentos públicos debidamente otorgados por ésta e INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), representada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO.

Sostuvo la parte recurrente, que los querellados en su obstinada temeridad de defraudar los derechos e intereses patrimoniales de los querellantes, se concertaron no solamente para simular en el texto escriturado en el Libro de Control de Acciones de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA) la supuesta cesión y traspaso de las acciones de dicha compañía a favor de MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY y VIVIAN URDANETA PURSELLEY, sino también para simular la "reversión y/o resolución de los traspasos de los derechos pro indivisos que fueron adquiridos por INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) a la vendedora DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA".

Indicó el representante de los querellantes, que toda esta trama urdida por los querellados está dirigida a desvirtuar y dejar sin efecto, las ventas perfectas e irrevocables que la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA celebró con INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), representada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, sobre los derechos pro indivisos que pertenecieron a la vendedora en varios fundos agropecuarios y sobre varios lotes de acciones correspondientes al capital social de distintas empresas agropecuarias, a pesar que dicha ventas se encuentran perfeccionadas mediante documentos públicos otorgados con las formalidades legales, que incluso, fueron ratificados mucho después del 02 de diciembre de 2010, mediante actuaciones judiciales de los querellados WERNER HAMM ABREU y RENÉ RUBIO MORAN, obrando como apoderados judiciales especiales de la vendedora DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, en el juicio que por simulación incoara en su contra y de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), representada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, el ciudadano ANTONIO URDANETA PURSELLEY, actuaciones judiciales que fueron tramitadas inclusive ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de copia certificada del expediente judicial correspondiente que corre agregado a las actas de investigación, cuya fe y valor de confesión judicial irrevocable, en los términos previstos en el artículo 1401 y siguientes del Código Civil, pretenden enervar los querellados mediante una escritura panfletaria, inserta con manifiesto abuso de firma en blanco en un Libro de Control de Acciones, como si la fe que merecen las declaraciones contenidas en documento público, pudiera ser redargüida por declaración privada de las partes, mucho menos cuando dicha declaración aparece estampada en un Libro de Control de Acciones al cual una inserción semejante resulta absolutamente ajena al objeto y finalidad que la ley asigna al Libro de Control de Acciones.

Estimó el apoderado judicial de los recurrentes, que surgen igualmente, de la fase de investigación, otras circunstancias que influyen significativamente en la calificación del delito de abuso de firma en blanco y que evidencian indicios graves, precisos y concordantes sobre la comisión de los delitos de documento falso y de uso de documento falso, los cuales citan a continuación:

1) Que el texto escriturado a mano no es del puño y letra de ninguno de sus representados (las víctimas), sino de la querellada MAVALYNE URDANETA PURSELLEY, tal cual lo estableció la experticia emanada del CICPC, a solicitud del Ministerio Público, en el curso de la correspondiente investigación penal.

2) Que el texto escriturado es ajeno a la finalidad que el Código de Comercio, le asigna al Libro de Control de Acciones en las sociedades mercantiles, y que no es usual, salvo que se trate de un caso como el de autos, donde se persigue consumar los denunciados delitos de estafa (sic).

3) Que los efectos de la declaración escriturada sin causa legal que lo justifique, repercuten de manera tan negativa en el patrimonio de las personas a quienes se les atribuye, que no es posible si quiera presumir, que pudiera haber sido suscrita voluntariamente por las víctimas.
4) Que las manifestaciones de voluntad de los querellados le atribuyen a ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ aparecen en el instrumento formuladas unilateralmente entre sí mismos y no frente a persona alguna destinataria de dicha declaración (contraparte), como lo requiere la naturaleza bilateral de los actos objeto de la simulación, de allí que la ineficacia de tales declaraciones surge insubsanable del hecho de faltar en ellas la confirmación y aceptación recíproca de la parte destinataria de dicha manifestación de voluntad, requerida por la ley como condición esencial para la existencia del vinculo jurídico que según el artículo 1137 del Código Civil, se forma únicamente cuando el "autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte".

5) Que el texto escriturado hacen mención a una "cesión" de acciones sin que se indique el nombre de la compañía a cuyo capital social corresponden las acciones presuntamente cedidas (indeterminación de la cosa), y sin que se indique tampoco el título o relación jurídica causal del cual proviene la presunta cesión, dado que la expresión "cedo" y/o "traspaso" expresadas pura y simplemente no denotan por sí mismas la realización de un determinado negocio jurídico, salvo que se exprese el título o contrato por el cual se efectúa la cesión, esto es, si lo es a título de venta, donación, prenda o de cualquier otro acto que conlleve la entrega de una cosa al beneficiario.

6) Que la declaración a que alude el texto escriturado de no haberse satisfecho el precio a la vendedora DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, correspondiente a la negociación de compraventa sobre los derechos proindivisos de varios fundos agropecuarios y sobre acciones de distintas compañías agropecuarias, aparece desvirtuada por las propias declaraciones de la vendedora DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, a través de documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 02 de agosto de 2010, posteriormente, protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, mediante los cuales la vendedora dio fe de haber recibido el precio convenido, con expresa indicación de los medios de pago utilizados al efecto, y confirmó para perpetua memoria que las aludidas negociaciones "son ciertas, perfectas y definitivas", declaraciones que aparecen confirmadas además por el propio WERNER HAMM ABREU, en su cualidad de abogado asistente de la vendedora, como consta de dichos instrumentos.

7) Que el contenido del texto escriturado hace mención a una supuesta reversión y/o resolución de derechos sobre negociaciones de compraventa efectuadas por DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA a INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA) sobre acciones en compañía y derechos proindivisos sobre fundos agropecuarios, pero tal declaración de reversión y/o resolución no se atribuye a la identificada compradora, sino a ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ a "título personal", como se advierte en la parte preliminar del texto en cuestión, de lo cual resulta que sus declaraciones no pueden comprometer jamás a la compradora INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A., (INFUSA), ya que ellos no son parte sustancial del referido negocio de compraventa, y por consiguiente, mal podrían como terceros a dicho acto emitir declaraciones de voluntad con eficacia para negar el pago del precio por la compradora, ni revertir, ni resolver la negociación misma, ya que ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, nada tienen que ver a "título personal" con las expresadas negociaciones de compraventa.

8) Que el texto escriturado en el Libro de Control de Acciones de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), pretende ineficazmente dejar sin efecto y sin valor jurídico, determinados negocios de compraventa sobre acciones de diversas compañías y sobre derechos pro indivisos de determinados inmuebles, que fueron perfeccionados entre las partes, mediante documentos públicos otorgados con las formalidades de la autenticación notarial y del registro público, cuyo efecto revocatorio jamás podría consumarse cuando el instrumento que se pretende hacer valer no llena los requisitos formales y sustanciales para la autenticación y registro del negocio jurídico cuya revocatoria se persigue.

9) Que es inconcebible que las cantidades pagadas por INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), a la vendedora DOROTHY PURSELLEY DE URDANETA, en concepto del precio, reconocidas en documentos públicos, se pretendan hacer aparecer destinadas por ROQUE RODRÍGUEZ y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ a satisfacer acreencias de su grupo económico en el instrumento inficionado de falso y de abuso de firma en blanco, cuando tal destinación nunca pudo estar en capacidad de ser ejecutada por éstos, en cuanto dicho precio entró en el patrimonio de la vendedora DOROTHY PURSELLEY DE URDANETA y por consiguiente era ella la única capaz de disponer del monto del precio.

10) Que el texto escriturado en el Libro de Accionistas de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA) aparece reproducido en términos semejantes en el Libro de Accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A., (DEGAPECA), antepuesto igualmente a las firmas en blanco de los querellantes, por la misma MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY para procurar la apropiación por parte de su socio WERNER HAMM ABREU y provocar fraude en una sociedad distinta, lo cual permite presumir, sin ningún género de dudas, que existe en los querellados identidad de mente (sic) y de técnica en el medio utilizado por éstos para la comisión de los delitos objeto de persecución penal, con lo cual la conducta se reviste de las características propias de la asociación para delinquir.
Argumentó el profesional del derecho, que de las circunstancias de hecho denunciadas, surge sin equívoco la invocada Asociación para Delinquir, en la persona del abogado WERNER HAMM ABREU, como representante simulado de las víctimas, en operaciones destinadas para despojarlos de sus derechos patrimoniales, y también de la persona de MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, como autora de la falsa escritura y beneficiaria de los delitos, concurriendo en éstos, y sus cooperadores inmediatos, los delitos de falsificación de documentos en perjuicio de las víctimas, así como su aprovechamiento en detrimento de los derechos e intereses de las mismas; siendo que en el caso sub judice la falsedad consiste tanto suponer la intervención de personas que no la han tenido, como sucede con AGROPECUARIA 86-27, C.A., sin que haya sido representada válidamente por MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ único capaz de obrar y declarar en su nombre, como atribuir a los que en él han intervenido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, circunstancias de las cuales participa objetivamente el documento denunciado de falsedad por sus representados, subsumiéndose con perfecta adecuación en la definición de la esclarecida doctrina penal, que la última Representación Fiscal obvia en su temeraria solicitud de sobreseimiento.

Alegó, quien intentó la acción recursiva, que a la falsedad del texto escriturado en el Libro de Control de Acciones en cuestión, se agrega la falsedad que deriva de la inexistente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), de fecha 2 de noviembre de 2012, así como también la falsedad del acta levantada al efecto e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2012, bajo el N° 4, Tomo 135-A, de cuyo instrumento se han valido los querellados para la comisión de los delitos que se les imputan.

En el capítulo titulado "Ofrecimiento de pruebas y elementos indiciarios destinados a comprobar los delitos denunciados", enumeró el apelante los elementos de prueba que demuestran la comisión de los delitos denunciados, y los cuales ofrecen para la fase de juicio.
En el aparte del recurso denominado "Valoración de los medios probatorios agregados a las actas", el recurrente reseñó que según las evidencias que corren en las actas de investigación, se pueden constatar los siguientes hechos denunciados:

a) que la conducta desarrollada por los querellados con el propósito de delinquir en detrimento de los derechos e intereses de sus representados, no se trató de una acción civil o mercantil aislada dirigida a discutir con éstos una expectativa de derecho, sino que fue el concierto de voluntades destinado a desconocer y despojarles de los derechos e intereses de los querellantes en sus sociedades mercantiles, precisamente por haber adquirido los derechos pro indivisos de propiedad sobre varios fundos agropecuarios que formaron parte del patrimonio de la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, madre de la querellada y co autora de los delitos denunciados, MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, y para ello se valieron de la misma treta fraudulenta mediante el aprovechamiento de las firmas en blanco confiadas al ciudadano WERNER HAMM ABREU, quien es abogado de la vendedora DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, y al mismo tiempo, pareja de la querellada MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, lo que dio lugar a que se usaran los mismos medios y artificios para beneficiarse esta última con los derechos de sus representados en INFUSA, y aquél con los derechos de sus patrocinados en DEGAPECA.

b) De acuerdo con las copias certificadas del expediente que conforman las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A., (DEGAPECA), llevados por los Registros Mercantiles Cuarto y Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las acciones que conforman el capital social de ambas sociedades mercantiles, pertenecen a ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, en las siguientes proporciones: INFUSA 99% de las acciones, DEGAPECA 50% de las acciones; mientras que las sociedades mercantiles AGROPECUARIA 86-27, C.A., ostenta en INFUSA 1% de las acciones y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., ostenta en DEGAPECA 50% de las acciones.

c) En las actas del expediente mercantil no consta, como tampoco consta por documento público, ni por documento privado, que se haya verificado acto alguno de venta, ni siquiera el ánimo o intención de vender las acciones de dichas sociedades mercantiles (INFUSA y DEGAPECA), por parte de sus titulares ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA 86-27 y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., respectivamente, a los querellados de autos, que justificara sus actuaciones destinadas a despojarlos de sus derechos e intereses en las referidas empresas.

d) En el expediente mercantil de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2009, el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no emitió acto administrativo alguno que ordene o acuerde el sellado de los Libros de Accionistas y Asamblea de la aludida sociedad, ni consta solicitud de sellado de libros por parte de los accionistas o representante alguno debidamente acreditado por éstos previo a esas fecha, por el contrario, para ese día, lo que se evidencia del expediente mercantil, es el auto de esa oficina por el cual se inserta conforme a derecho, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTUTO, S.A., (INFUSA) celebrada por sus acciones ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y AGROPECUARIA 86-27, C.A., en fecha 09 de octubre de 2009, ratificada posteriormente mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de marzo de 2010, lo cual evidencia el delito de forjamiento de sellos en el Libro de Control de Acciones de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), por parte de los querellados.

e) En el mismo expediente mercantil N° 16.508, llevado por el Registro Mercantil Cuarto, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTUTO, S.A., (INFUSA), se evidencia que no fue sino hasta el 29 de marzo de 2011, cuando la ciudadana YENISSE JIMÉNEZ CUBILLAS, abogada en ejercicio, por mandato expreso del socio ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, solicita el sellado de los Libros de Actas de Asamblea y Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), que por primera y única vez se expidió el sellado de los aludidos libros.

f) De la copia certificada del expediente mercantil N° 51.424, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto a la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., se evidencia que los accionistas de la compañía son: MANUEL FELIPE ROMERO y NELIDA ROMERO DE RODRÍGUEZ, además que en fecha 10 de marzo de 2008, fue celebrada asamblea general de socios de la referida compañía, donde consta que los ciudadanos ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, renunciaron y fueron sustituidos en sus roles de Presidente y Directora Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., por los ciudadanos MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO y EDUARDO MANUEL RODRÍGUEZ VILLALOBOS, y que el único representante legal capaz de obligar a dicha sociedad mercantil es el ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO.

g) Que luego de ordenada la incautación de los Libros de Control de Acciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada de los querellados consignó ante la autoridad competente los originales de los referidos libros, evidenciándose que los mismos fueron retenidos, aprovechados y ocultados ilegalmente por el abogado en ejercicio WERNER HAMM ABREU.

h) Que mediante escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2014, los defensores privados de los querellados, confiesan y admiten judicialmente que en fecha 09 de octubre de 2009, los socios ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y AGROPECUARIA 86-27, C.A., celebran asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, C.A., (INFUSA) y que ello lo hicieron " estando todavía en posesión legítima el ciudadano Roque Rodríguez Romero".
i) De la declaración evacuada al querellado de autos, WERNER HAMM ABREU, mediante acta entrevista penal levantada con fecha 29 de agosto de 2013, se desprende que ni el libro de accionistas de INFUSA aparece acto de transferencia de propiedad de las acciones por parte de sus titulares ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y AGROPECUARIA 86-27, C.A., ni consta algún mandato o poder que legitime a WERNER HAMM ABREU a obrar en su nombre en asamblea, pues la realidad que se expresa de la asamblea del 20 de noviembre de 2012, que este último dijo celebrada por la sociedad mercantil INFUSA, es que sus representados son los únicos propietarios de su capital social.

j) Según consta de la experticia grafotécnica y grafoquímica solicitad por los querellantes y acordada evacuar por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, surge evidente que quien incorpora el inepto contenido de "cesión y traspaso" que sirve de factor propiciatorio para procurar la estafa por parte de los querellados WERNER HAMM ABREU, MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, RENÉ RUBIO MORAN y RAFAEL SÁNCHEZ, es precisamente la actual pareja del abogado WERNER HAMM ABREU y beneficiara en conjunto con él de los delitos perpetrados, esto es la ciudadana MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, a quien la aludida prueba pericial le atribuye sin equívoco la autoría de los asientos transcritos en los Libros de Control de Acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A., (INFUSA) y DESARROLLO GANADEROS PERIJÁ, C.A., (DEGAPECA), respectivamente, siendo el abogado WERNER HAMM ABREU co-beneficiario directo de los delitos por los cuales se pretende simular la compra de la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil DEGAPECA que lo lleva luego a intentar la acción mero declarativa ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tal cual lo admite en su declaración el querellado.

k) Resulta evidente que WERNER HAMM ABREU obtuvo los referidos libros, los conservó y los ocultó durante los años 2010, 2011 y hacía finales de 2012, para posteriormente, una vez concluido el juicio de simulación mediante sentencia definitivamente firme N° 0748, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, que declara sin lugar la acción propuesta por el ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLEY en contra de INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), representada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, su representada y madre de su actual pareja MAVALYNNE URDANETE PURSELLEY, juicio en el cual el referido abogado junto al también querellado RENÉ RUBIO MORAN, tal cual se desprende de las copias certificadas del mismo que corren agregadas a las actas de investigación, reconocen mucho después del dos de diciembre de 2010, que las ventas de los derechos proindivisos de propiedad sobre los fundos agropecuarios realizadas por su representada DOROTHY LARAYNE PURSELLEY DE URDANETA a INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA), representada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, fueron perfectas al haberse consumado por el consentimiento de las partes y el pago del precio fijado por éstas, según la relación detallada en el documento de liberación correspondiente otorgado por la vendedora, debidamente asistida en su rol de abogado por el querellado WERNER HAMM ABREU, sin embargo, tal circunstancia de hecho, no obstó para concertarse y delinquir con su pareja MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY y los otros querellados, tomando ventajas de las firmas en blanco estampadas por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ en los Libros de Control de Acciones indicados y confiados a WERNER HAMMA ABREU, en su cualidad de abogado, anteponiendo a sus firmas el falso texto escriturado por MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY con el ánimo de estafar y sin pagar por su precio, por obra de sus "deseos y ambiciones", decir, que son suyas las acciones de la empresa INFUSA y DEGAPECA, al pretender despojar a ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y sus respectivas socias AGROPECUARIA 86-27, C.A., y AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., de sus derechos en las aludidas compañía.

Consideró el apelante, que como consecuencia del cúmulo de evidencias que corren agregadas a las actas de investigación, ha quedado demostrado que los querellados se acordaron con necesaria anticipación para planificar e implementar los artilugios destinados a defraudar los derechos de los querellantes en el capital social de las compañías anónimas INFUSA y DEGAPECA, desde antes de consumar los delitos de falsificación de documentos, uso de documentos falsos, procuración de sellos de oficina pública para simular efectos frente a terceros mediante la obtención ilegal del sellado del Libro de Control de Acciones de INFUSA, todo previo el abuso de firma en blanco estampada por los querellantes ROQUE RODRÍGUEZ y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, y confiadas al abogado WERNER HAMM ABREU, mediante inserción de ineptos asientos de cesión y traspaso de acciones sin causa legal que lo justifique, y sin determinación concreta y real de las acciones que supuestamente se ceden en la escritura que antepone a sus firmas la querellada MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, estableciéndose como fecha de la supuesta escritura el 02 de diciembre de 2010, cuando la realidad de los hechos es que la vendedora de los pretendidos derechos que han querido defraudar los querellados, esto es, DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA ese mismo día declaró, por documento autenticado, haber recibido el pago del precio de las ventas que los falsos asientos dicen ser "resueltos o revertidos" por instrucciones que en ningún modo existieron ni parecen figurar en la realidad como girados por ésta a ROQUE RODRÍGUEZ y SARA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ.

En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el apoderado judicial de los querellantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque el sobreseimiento de la causa, presentado por la Representación Fiscal, y establecer la admisión total de las acusaciones que por el escrito recursivo se formulan, toda vez que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los numerales 1 al 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho ANDRÉS DAVID MONNOT ISAMBERT, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el representante de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, que niega, rechaza y contradice, que la decisión recurrida no haya cumplido con los extremos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la misma se desprende, que la Jueza realizó una debida identificación de las partes, y de los delitos objeto del proceso, además, hizo una descripción pormenorizada de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y que definitiva, quedaron establecidos a la luz de las pruebas obtenidas en el decurso de la investigación, dedicó ocho (8) páginas, para explanar las razones de hecho y de derecho en las que fundó la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, y el decreto de sobreseimiento, y finalizó con su dispositivo.

Sostuvo, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza sentenció conforme a derecho, tomando en consideración los siguientes elementos de fondo (sic):

Las presentes investigaciones se inician con la interposición de dos querellas acusatorias, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, mediante decisiones Nos. 387-13 y 388-13, ambas de fechas 03 de mayo de 2013, por parte de los ciudadanos querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, en contra de los querellados WERNER HAMM ABREU, RENÉ JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, por considerar los querellantes, siendo este el thema decidecum en el actual proceso, que entre las negociaciones que involucraron a la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA y al ciudadano ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, quien era representante y director de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A., (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A., (DEGAPECA), los mismos realizaron ciertas conductas dolosas que dieron como resultado la comisión de hechos ilícitos tipificados como punibles en la legislación penal venezolana, como lo son, los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Expresó el abogado defensor, en relación al delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, que el Tribunal de Alzada (sic) valoró como era debido, todas y cada una de las pruebas obtenidas en la investigación, que demostraron irrefutablemente que el hecho punible no se realizó, el cual representa uno de los motivos taxativos por los cuales se debe sobreseer un proceso, todo ello según el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, citando lo expuesto por la Juzgadora en relación a este delito.

En relación a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, el profesional del derecho, transcribió lo expuesto por la Jueza a quo en la decisión recurrida, de igual manera lo realizó en torno a los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego, agregar, que el Tribunal de Alzada (sic) apreció las pruebas obtenidas en la investigación de forma lícita, correcta y congruente, según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual le permitió fundar debida y razonadamente su decisión que derivó en el definitivo sobreseimiento de la causa seguida en contra de sus defendidos, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas tanto por la Vindicta Pública en su solicitud, como por el Tribunal que dictó la recurrida, convalidando así la tesis de inocencia planteada por la defensa técnica en este asunto.

En el aparte denominado "DEL PETITORIO", solicitó la defensa de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, a la alzada, declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la parte querellante, y en consecuencia ratifique y confirme la decisión N° 750-17, de fecha 03 de julio de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar conforme a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo presentado por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ, está dirigido a cuestionar la decisión N° 750-17, de fecha 03 de julio de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento del asunto seguido a los ciudadanos WERNER HANN ABREU, RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte querellante, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
"...Este tribunal evidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 300 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a analizar las solicitudes de sobreseimiento incoadas por el Ministerio Publico en la presente causa, y, a tales efectos, se observa lo siguiente:

En este sentido el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, durante el transcurso de ésta, ordenó una serie de diligencias con la finalidad de comprobar la existencia o no de los hechos punibles que según los querellantes fueron cometidos, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes, individualizar a los autores, cómplices y encubridores, realizando una relación de causalidad entre los hechos ilícitos perpetrados y la conducta desplegada por los supuestos autores o cómplices, y recabar suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para presentar la acusación, según sea el caso. Observándose que en fecha 21 de agosto de 2013 se dieron las órdenes de inicio de investigaciones en aquel entonces por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, ordenándose la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

1.-Se realizaron entrevistas a los ciudadanos HAMM WERNER, MAVALYNE URDANETA, ADRIANA ROMERO, RAFAEL SANCHEZ, ROQUE RODRIGUEZ, SARA ELENA BOSCAN, RENE RUBIO, relacionadas con los hechos investigados.

2.-Experticia de Reconocimiento Legal al libro de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro, S.A, recogida en Informe pericial signado con el Nro. 9700-242-DEZ-OC-2608 de fecha 27 de agosto de 2013 por los funcionarios Lcda. Sugey K. Atencio A. y T.S.U. Jesús R. Herrera Ch, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.

3.-Experticia de Reconocimiento Legal al libro de accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Ganaderos Perijá, C.A, recogida en Informe pericial signado con el Nro. 9700-242-DEZ-OC-0318 de fecha 20 de octubre de 2013 por los funcionarios Lcda. Sugey K. Atencio A. y T.S.U. Jesús R. Herrera Ch, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.

4.-Experticia grafotécnica y grafoquímica al libro de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro, S.A, recogida en informe pericial signado con el Nro. 9700-242-DEZ-DC-0347 de fecha 20 de octubre de 2013, suscrito por el Detective Adrian Rincón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.

5.-Experticia grafotécnica y grafoquímica al libro de accionistas de la sociedad mercantil Desarrollos Ganaderos Perijá, C.A, recogida en informe pericial signado con el Nro. 9700-242-DEZ-DC-0318 de fecha 20 de octubre de 2013, suscrito por el Detective Adrian Rincón, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo.

6.-Estudio Pericial Documentológico a los libros de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro, S.A y Desarrollos Ganaderos Perijá, C.A, recogida en informe pericial signado con el Nro. 9700-030-2767 de fecha 27 de agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Inspector Aguilar Ana y Detective Jefe Benítez Jesús, División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Distrito Metropolitano.

7.-Comunicación signada con el Nro. BF-JCL-2013-14/08045 emanada de la Coordinadora de Proceso de Liquidación del Banco Federal, donde informan que respectivamente la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA mantuvo cuenta corriente distinguida con el Nro. 0133-0060-71-1600014063, abierta en fecha 05-03-08 y anexan los estados de cuenta desde marzo de 2008 hasta junio de 2010, fecha en la que se intervino dicha entidad bancaria con cese de operaciones.

De igual forma se observa que en fecha 21 de septiembre de 2015, se recibieron por ante éste Juzgado de Control, dos (02) solicitudes de sobreseimiento emanadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión a las investigaciones fiscales MP-305831-13 y MP-288216-13, hoy acumuladas,

En fecha 24 de Noviembre de 2015, según decisión N°1415-15 este Tribunal DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión a las investigaciones fiscales MP-305831-13 y MP-288216-13, hoy acumuladas, ordenando remitir la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se pronunciara en relación a la ratificación o rectificación de la petición Fiscal. Siendo devuelta la misma por presentar error de foliatura

En fecha 14 de enero de 2016, éste Juzgador una vez subsanado el error de foliatura acordó remitir dichas solicitudes de sobreseimiento al Fiscal Superior del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal

En fechas 01 de febrero de 2016, el Fiscal Superior del Estado Zulia ordenó RECTIFICAR dichos actos conclusivos, ordenando la práctica de cuatro (04) diligencias de investigación adicionales que a su juicio debieron hacerse, comisionando a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia para tales efectos, la cual ordenó realizar las siguientes diligencias de investigación:

1.- Recabó acta de defunción de fecha 05-02-16 emanada por el Departamento de Salud de Nueva York, correspondiente a la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, quien falleció a los 93 años de edad, el día 03 de febrero de 2016, en la ciudad de Saratoga Springs, Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica.

2.- Experticia documentológica de fecha 01 de agosto de 2016 practicada al libro de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones para el Futuro, SA, realizada por los funcionarios Detective Licenciado Yoimer Fuenmayor y Detective T.S.U. Adrian Rincón, expertos del servicio del área de Documentología, del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

3.-Se le tomo entrevista en fecha 25 de agosto de 2016, al ciudadano VARGAS RINCÓN OSÉ RAFAEL; ante dicha Fiscalia.

4.-Experticia contable financiera practicada a la trayectoria de ingresos y egresos pertenecientes a la cuenta del BANCO FEDERAL signada con el Nro. 0133-0060-71-1600014063 de la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, la cual recogida según informe pericial contable signado con el nro. 9700-242-AECF-0119-DC-5867 de fecha 22 de septiembre de 2016, realizada por el funcionario FRANCK PEÑA, experto contable Adscrito al Área de Experticias contables financieras de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

5.- Comunicación signada con el Nro. FS-AMC-021-10739-2016 en fecha 08 de agosto de 2016 emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta con Competencia Plena a Nivel Nacional de Ministerio Público, mediante el cual remiten copia certificada del expediente Nro. MP-298964-13, investigación fiscal en la cual, consta la denuncia que en vida presentó la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA en contra de los querellantes de autos, por los mismos hechos en los cuales versa éste proceso penal

6.- Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2016, emanada por el Registrador Principal del Estado Zulia, en respuesta a la consulta que le elevara el Fiscal Provisorio Quinto del Estado Zulia, según oficio Nro. 24-FS-2451-2016.


Las presentes investigaciones se inician con la interposición de dos (2) querellas acusatorias, debidamente admitidas por este Tribunal de Control, mediante decisiones Nos. 387-13 y 388-13, ambas de fecha 3/5/2013, por parte de los ciudadanos querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, en contra de los ciudadanos querellados WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, por considerar los querellantes que, entre las negociaciones que involucraron a la ciudadana DOROTHY LORRAINE PURSELLEY DE URDANETA y al ciudadano ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, quien era representante y director de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA); los mismos realizaron ciertas conductas dolosas que dieron como resultado la comisión de hechos ilícitos tipificados como punibles en la Legislación Penal Venezolana, como lo son los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467 y 468, en concordancia con el articulo 322 todos del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos éstos narrados ut supra. De igual forma, es importante señalar, que con decisión posterior a la admisión de las querellas, este Tribunal de Control, según resoluciones Nos. 590-13 y 591-13, ambas de fechas 11/7/2013, dictó dos (2) medidas constitucionales preventivas anticipadas, a objeto de que los Registradores Primero y Cuarto en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial, den curso a la inserción de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas en fecha 18/3/2013, según consta en documentos autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo los Nos. 12 y 13, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectiva, dictada a los fines de restablecer preventivamente el orden jurídico infringido por violación de los derechos constitucionales y asociación de los querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO.


En este sentido el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, durante el transcurso de ésta, ordenó una serie de diligencias con la finalidad de comprobar la existencia o no de los hechos punibles que según los querellantes fueron cometidos, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes, individualizar a los autores, cómplices y encubridores, realizando una relación de causalidad entre los hechos ilícitos perpetrados y la conducta desplegada por los supuestos autores o cómplices, y recabar suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para presentar la acusación, según sea el caso. En este sentido, el Ministerio Publico consideró que, de las diligencias recabadas, no surten suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, pueda subsumirse dentro de los tipos penales denunciados por los ciudadanos querellantes, tomando en cuenta las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la cual, entre sus conclusiones, determinan que las firmas y el contenido desconocido por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, fueron suscritas en un mismo tiempo, con excepción de la firma del primero de los mencionados, que fue suscrita en un tiempo posterior, por lo cual, a criterio del Fiscal, no existe la presencia de unos documentos que fueron firmados en blanco.

De igual forma, el Ministerio Publico, con relación a los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, en concordancia con el articulo 322, ambos del Código Penal, en primer lugar, hace una aclaratoria con respecto a la tipicidad del primer delito mencionado, erróneamente señalado por los querellantes como previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, toda vez que tal articulo se refiere al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y, en segundo lugar, que dichos delitos no se configuran al no haber quedado determinado que los documentos firmados sean falsos, en virtud de que para la configuración de los referidos tipos penales, se requiere el aprovechamiento de un acto falso, y en el presente caso no es así, haciendo referencia al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, el cual solo fue señalado para la investigación relacionada con la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA); indica que no se aprecia la configuración del referido delito, ello en virtud de que al realizar un análisis de las actuaciones, considera que se trataban de negociaciones netamente de carácter mercantil, de las cuales no se evidencia que los querellados de alguna forma o medio posible, hayan practicado los artificios necesarios para engañar la buena fe de los querellantes e inducirlos al error.

La Representación Fiscal, señalando que no se encuentra tampoco configurado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando temerario el Ministerio Publico pretender esgrimir un acto conclusivo que verse sobre la asociación ilícita para delinquir, al haber establecido previamente que los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, no incurrieron en los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, por lo cual, no evidencia elemento alguno que lo convenza que los querellados forman parte de un grupo de delincuencia organizada.

Finalmente, concluye el Ministerio Público, que lo único procedente en este caso, en virtud de todas las diligencias realizadas, es solicitar, como en efecto lo hizo, el SOBRESEIMIENTO de ambas investigaciones, instruidas en contra de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, amparándose en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho del proceso no se realizó, requiriendo, como consecuencia del sobreseimiento, el cese de las medidas cautelares constitucionales de carácter anticipado por este Tribunal de Control, en fecha 11/7/2013, según decisiones No. 590-13 y 591-13.

A tales efectos, este Tribunal procede a verificar, en primer termino, si se configuró o no la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, por considerarlo el eje de partida que dio origen a la concurrencia ideal de delitos, que no es mas que una pluralidad de hechos que dan como consecuencia pluralidad de delitos a cargo de uno o mas sujetos activos, en este caso, de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, tal y como fue señalado por los querellantes. En tal sentido, nos encontramos que el artículo 467 del Código Penal, señala que, el delito de abuso de firma en blanco, se comete cuando determinada persona “abusando de una firma en blanco que le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.”. Entonces, para la configuración del tipo penal antes señalado, debe existir primeramente una firma en blanco dada por el sujeto pasivo, que esta firma haya sido confiada al sujeto activo por el signatario, con la obligación de restituirla o hacer con ella un uso de determinado, y que éste haya escrito o hecho escribir algún acto, distinto al pactado, que por si solo genere, para el signatario, el cumplimiento de determinada obligación (dar, hacer o no hacer), y que ésta obligación sea perjudicial para el sujeto pasivo.

En el presente caso, se desprende de las entrevistas realizadas durante la fase investigativa a los ciudadanos querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, que los mismos han señalado tajantemente que reconocen las firmas en las hojas de los libros de acciones, tanto de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), como de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), sin embargo, insisten que el contenido de dichas hojas no era el acordado y fue antepuesto a las firmas por ellos estampadas, entonces, para determinar si ciertamente existió o no una firma en blanco, considera pertinente este Tribunal traer a colación el resultado de dos (2) experticias grafotécnicas y grafoquímicas, que fueron solicitadas por los querellantes como diligencias de investigación y debidamente proveídas por el Ministerio Publico , las cuales expresan lo siguiente: a) Dictamen Pericial, de fecha 20/10/2013, signada bajo el No. 9700-242-DEZ-DC-03475, suscrita por el detective Adrián Rincón, experto del servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la practica de una experticia de reconocimiento, grafotecnica para determinar la autoria escritural de las firmas y contenido y grafoquimica, a efectos de determinar la diferencia de data entre la grafía presentes en las piezas dubitadas. Dicha experticia fue practicada sobre el libro de acciones de la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), contentivo de cincuenta (50) folios útiles, en comparación con unas muestras de escritura suministradas por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, en la cual, entre otras cosas, se estableció que las firmas presentes en dicho libro en los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) pertenecen a los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO Y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, y que al ser analizado el contenido escritural conformado por su llenado y firmas suscritas en la segunda y décima columna de los folios dos (2) y tres (3), a la segunda columna de los folios cuatro (4) y cinco (5), de la décima a la décimo sexta columna de los folios cuatro (4) y cinco (5), los expertos concluyen que “el llenado y la firma correspondiente a SARA RODRÍGUEZ no presenta variación mostrando la misma intensidad de luz y el mismo comportamiento de composición química en una misma longitud de onda de luz, es decir, que fueron suscritas en un mismo tiempo. Mientras que la firma correspondiente a la firma ilegible SI presenta variación en su intensidad de luz a la misma longitud de onda de luz, por lo que se determina que fue suscrita en tiempo posterior…”; b) Dictamen Pericial, de fecha 20/10/2013, signada bajo el No. 9700-242-DEZ-DC-0318, suscrita por el detective Adrián Rincón, experto del servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la practica de una experticia de reconocimiento, grafotecnica para determinar la autoria escritural de las firmas y contenido y grafoquimica, a efectos de determinar la diferencia de data entre la grafía presentes en las piezas dubitadas. Dicha experticia fue practicada sobre el libro de acciones de la empresa DESARROLLO GANAERO PERIJA C.A., (DEGAPECA), contentivo de cincuenta (50) folios útiles, en comparación con unas muestras de escritura suministradas por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, en la cual, entre otras cosas, se estableció que las firmas presentes en dicho libro en los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4), pertenecen a los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO Y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, y que al ser analizado el contenido escritural conformado por su llenado y firmas presentes en el referido documento ubicadas en la segunda pagina de los folios tres (3) y cuatro (4), los expertos concluyen que “el llenado y la firma correspondiente a “SARA DE RODRÍGUEZ” fueron realizadas en el mismo tiempo , siendo mas antiguas que la firma correspondiente a “ROQUE RODRÍGUEZ…”; c) Dictamen Pericial, de fecha 27/8/2014, signada bajo el No. 9700-030-2767, suscrita por el inspector AGUILAR ANA y Detective Jefe BENÍTEZ JESÚS, Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de Documentologia, donde dejan constancia de la practica de una experticia de reconocimiento, a los libros de accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), para determinar: 1) Identidad de Producción de las impresiones de sellos húmedos correspondientes al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observables en cada uno de los folios de los Libros de Accionistas; 2) Autoriza de las escrituras manuscritas y firmas observables en los dos (2) libros de accionistas dubitados, con respecto a las muestras manuscritas indubitadas; y 3) Data relativa de las escrituras manuscritas y firmas observables en los dos (2) libros de accionistas dubitados, en cuando a su secuencia de producción; con relación a las muestras manuscritas de los ciudadanos RODRÍGUEZ ROMERO ROQUE MANUEL, BOSCAN DE RODRÍGUEZ SARA ELENA, URDANETA PURSELLEY MAVALYNNE ILENE, HAMM ABREU WERNER PABLO, SÁNCHEZ AGUILAR RAFAEL ENRIQUE, RUBIO MORAN RENE JOSÉ y RODRÍGUEZ ROMERO MANUEL FELIPE, concluyendo los expertos, con relación a las firmas objeto de discusión, se determinó lo siguiente: a) han sido realizadas por el ciudadano RODRÍGUEZ ROMERO ROQUE MANUEL, la firme ilegible que suscribe en segundo termino en los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5), así como su homologa apreciable en el vuelto de los folios uno (1), dos (2), tres(3) y cuatro (4), del libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA); de igual forma, la firma ilegible que suscribe en primer termino en los folios tres (3) y cuatro (4) del libro de accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA); b) han sido realizadas por la ciudadana BOSCAN DE RODRÍGUEZ SARA ELENA, la firme ilegible que suscribe en segundo termino en los folios dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5), así como su homologa apreciable en el vuelto de los folios uno (1), dos (2), tres(3) y cuatro (4), del libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA); de igual forma, la firma ilegible que suscribe en primer termino en los folios tres (3) y cuatro (4) del libro de accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA); c) Se evidencio al folio cuatro (4) (muestra representativa) de libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), que exhibió tres (3) autorías escritúrales distintas entre si, en lo que respecta al texto y las firmas que lo refrenda, observando que tanto el contenido como las dos (2) firmas alusivas a SARA E. DE RODRÍGUEZ y MAVALYNNE URDANETA P., han sido elaboradas con tintas esferográficas de tono negro que ofrecen un comportamiento homologo entre si, las cuales tienden a degradarse simultáneamente antes que la tinta esferográfica de tono negro con la que se realizo la firma ilegible apreciable en segundo termino. Por otro lado, se evidenció al folio tres (muestra representativa) del libro de accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), que exhibió cuatro (4) autorías escriturales distintas entre si, en lo que respectiva al tenor y las rubricas que lo refrendan, notando que tanto el texto como la firma alusiva a SARA E. DE RODRÍGUEZ, han sido producidas con tintas esferográficas de tono negro que ofrecen características análogas entre si, las cuales se desvanecen paralelamente antes que las tintas esferográficas de color azul empleadas para realizar las dos (2) firmas que se observan en tercer termino y cuarto termino y antes que la tinta fluida de tono negro con la que se ejecuto la firma ilegible que suscribe en primer termino.

En este particular, se considera importante mencionar, el resultado del INFORME PERICIAL CONTABLE SIGNADO CON EL NRO. 9700-242-AECF-0119-DC-5867 de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por el funcionario FRANCK PEÑA, Experto Contable adscrito al Área de Experticias Contables Financieras de la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que de sus conclusiones se desprende la dificultad financiera de pago que desde el momento de constitución tenían INFUSA y DEGAPECA al ser constituida por un capital muy inferior al monto total de las negociaciones que tenían celebradas con la ciudadana DOROTHY LORAYNE PURSELLEY DE URDANETA, al punto de que en el caso de INFUSA, celebraron Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de marzo de 2010, en la cual aprueban no sólo la inactividad de la compañía, sino que además piden el auxilio de otras compañías para poder pagar los compromisos de pago, que en definitiva, no terminaron pagando pues del monto total de las obligaciones que ascendía hasta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 46.072.500,00) sólo apareció reflejado en la cuenta de la ciudadana Dorothy Lorayne Purselley de Urdaneta la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 23.736.331,16), monto el cual los mismos querellantes reconocen no haber pagado sino que lo afirmaron en los libros de accionistas “fueron dispuestos para pagar acreedores de su mismo grupo económico”;

En este sentido, ha quedado evidenciado en los dictámenes periciales, con las conclusiones realizadas por los expertos que practicaron las experticias, tanto al libro de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), como al libro de acciones de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), que en ambos casos, la data del contenido de las dos (2) Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las Sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), que presuntamente firmaron en blanco los querellantes, es contemporánea con las firmas de éstos, e incluso, con relación al ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, es de data posterior, por ende, se puede concluir, a través del dictamen pericial, que al momento en que los querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, estamparon su rúbrica en tan discutidos documentos, el contenido sustancial del mismo ya se encontraba suscrito, por lo cual, existe una presunción iuris tantum, de que dicho contenido era la voluntad expresa que buscaban las partes que lo suscribieron y avalaron con su firma.

Por éstas razones es que resulta evidente, contestes con los hallazgos científicos, que le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a que dichas hojas correspondientes a los libros de accionistas de INFUSA y DEGAPECA, no fueron ni pudieron ser dadas en blanco al ciudadano WERNER HAMM por parte de ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO ni SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, que si en efecto dichos libros fueron confiados a éste ciudadano, ello no pudo haber sido con la obligación de restituirlos o devolverlos, o darles un uso distinto a la cesión y traspaso de acciones pactadas entre ellos indistintamente quién lo haya redactado de su puño y letra. Lo cual en ningún caso podría suponer un perjuicio para los vendedores, pues si decidieron firmar y suscribir tales asientos traslativos de propiedad de acciones como ha sido demostrado en el decurso de la investigación lo hicieron en la estricta e inequívoca manifestación de su voluntad y consentimiento.

En cuanto a la prueba de la experticia, la doctrina ha señalado que es una actividad probatoria que versa sobre puntos de hecho, que realiza una persona especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos; en relación con hechos especiales que requieren una comprobación, una apreciación sobre las causas o consecuencias de un hecho conocido; cuyas conclusiones deben ser expresadas en un dictamen pericial, de importante valor probatorio, que sea lo suficientemente claro y accesible al entendimiento de los miembros del tribunal. De igual forma, en cuanto a la experticia grafo técnica, se puede señalar que es una disciplina enmarcada dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.

Ahora bien, tomando en cuenta la experticia como prueba fundamental para determinar si hubo o no abuso de firma en blanco, para que la acción o conducta asumida en el presente caso por los querellados WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, se tipifique en del tipo penal antes referido, debe necesariamente existir, en primer termino, como ya se expresó, un documento que haya sido firmado en blanco, en este caso, por los querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, situación que fue totalmente desvirtuada, atendiendo el dictamen pericial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al no darse los elementos constitutivos del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, para que éste pueda ser atribuido de alguna manera a los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, y, en consecuencia, le asiste la razón al Ministerio Publico, toda vez que quedó determinado que dicho delito no se realizó. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la configuración o no de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, los cuales este Tribunal encuadra en el artículo 322 del Código Penal, el cual prevé: “todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera su hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trate de un acto publico, y, 321, si se trata de un acto privado.”; debe señalar este Tribunal que lo que tilda de falso un acto, en este caso, privado, es que su contenido o firmas no se correspondan con la realidad, es decir, que no exprese lo que verdaderamente era la voluntad de las partes que suscriben dicho acto. En este caso, este tipo penal está vinculado al hecho y existencia de dos (2) Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las Sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), cuyo contenido sustancial es desconocido por los querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ, entonces, su falsedad y posterior aprovechamiento por parte de los ciudadanos querellados WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, esta basada en que los referidos querellantes desconocen el contenido de los documentos, pero si reconocen como suyas las rubricas estampadas, sin embargo, aducen que fueron hechas con anterioridad en un documento totalmente en blanco.

En este sentido, mal puede este Tribunal señalar como falso un documento privado, por el simple hecho que su contenido es desconocido por una de las partes, todo en virtud de que el fundamento en que se basaban los querellantes para soportar tal falsedad, ha quedado desvirtuado con las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico, siendo importante destacar, que dos (2) o más personas pueden suscribir un documento privado para realizar determinado negocio jurídico, éste tendrá validez entre las partes que lo suscriben, y su registro esta supeditado a la voluntad de las partes de transmitir esa validez a terceros ajenos al negocio jurídico. En tal sentido, comparte la opinión esgrimida por la Representación Fiscal en las solicitudes de sobreseimiento, en que tales delitos no fueron realizados. De igual forma, expuestas las anteriores consideraciones respecto a la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, debe señalar brevemente este Tribunal, aunque no fue señalado expresamente en las querellas, respecto al mal tipificado delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tampoco se cometió, toda vez que el mencionado delito se encuentra previsto en el artículo 468 del Código Penal, que señala expresamente que “cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario”, es decir, que para que se configure la apropiación indebida calificada, debe necesariamente estar acreditada, en este caso en particular, la comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, el cual quedó demostrado que no se realizó, siendo que si se toma como cierto el contenido de las discutidas actas de asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), es lógico que los ciudadanos querellantes hayan confiado ambos libros de accionistas en la persona WERNER HAMM ABREU, como abogado y principal accionista de una de las empresas, por lo cual, no se puede subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos querellados en la descripción del tipo penal de apropiación indebida calificada, y, entonces, no se encuentran los elementos constitutivos de este delito, razón por la cual, le asiste la razón al Ministerio Publico, en indicar que dicho delito no se realizó. Y así se decide.

Así mismo, establecen los querellantes que existe la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece: “el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. A tales efectos, la doctrina ha definido la estafa como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Entonces, para que se configure el delito de estafa, debe exigir por parte del sujeto activo la intención de engañar con artificios, definidos como toda astuta simulación, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Igualmente, debe existir el error, definido como una falsa representación de la realidad, como consecuencia del empleo de los medios fraudulentos o artificios. Y, debe existir un provecho injusto, definido como cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legitimo para ello, y, este provecho injusto, debe estar concatenado con un perjuicio ajeno, que no es mas que el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causo a otro.

En el presente caso en particular, la conducta de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, no puede ser encuadrada en el tipo penal de estafa, por no evidenciarse que los ciudadanos antes mencionados se hayan valido de medios o artificios para inducir al error a los querellantes ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, y de esta manera, obtener un provecho injusto en su perjuicio, sino que, como lo señala el Ministerio Publico, lo que existe son unas negociaciones de naturaleza mercantil que iniciaron entre la ciudadana DOROTHY LORRAINE PURSELLEY DE URDANETA, y el ciudadano ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, quien era representante y director de las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA); que quedaron reproducidas en una serie de documentos que, aparentemente, cumplen los requisitos de validez de un contrato (consentimiento, objeto y causa), por ende, tienen fuerza de ley y validez entre las partes que lo suscriben, y de los elementos recabados por el Ministerio Publico, no se desprende que pueda existir algún vicio al consentimiento dado, en este caso, por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, que los haya inducido a un error que diera como consecuencia un perjuicio patrimonial al ceder la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles ya mencionadas, y, en todo caso, de encontrarse algún vicio que ponga en duda la validez y exigencia de los negocios jurídicos efectuados en la presente causa, deben ser necesariamente dilucidados ante la jurisdicción civil, mercantil o agraria, según sea el caso, por tales motivos, es claro que el delito de estafa en la presente investigación no se realizó. Y así se decide.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos…”.

De la sentencia parcialmente transcrita y del análisis realizado a la presente causa, se desprende que no existen elementos que hagan presumir que los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, sean parte permanente de una organización con objetivos delictivos, que se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo causa un daño, más aún, cuando han quedado totalmente desvirtuados la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA, para los cuales presuntamente se asociaron los querellados, en tal sentido, acertadamente el Ministerio Publico indicó que, desvirtuados estos delitos, sería “temerario pretender esgrimir un acto conclusivo que verse sobre la asociación ilícita para delinquir”, por lo cual, una vez mas, no se encuentran los elementos constitutivos, en este caso, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, motivos por los cuales, es claro para el Tribunal que el mismo no se realizó. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, habiendo quedado claro, de las pruebas analizadas y valoradas por el Ministerio Publico, y verificadas por el Tribunal concluye que no se puede subsumir la conducta de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, RENE JOSÉ RUBIO MORAN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, en los tipos penales señalados en las querellas interpuestas por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, como lo son los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467 y 468, en concordancia con el articulo 322 todos del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto dichos delitos no se realizaron, en tal sentido, conforme al numeral 1 del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se ha realizado o por no puede atribuírsele al imputado; siendo que en el caso objeto de estudio el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, luego de la investigación que al efecto se inició, determinó que los hechos objeto del proceso NO SE REALIZARON, y, por tal motivo, el Ministerio Público requiere el sobreseimiento de la causa; por lo que, este Tribunal, luego de revisadas las actuaciones que conforman la misma, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467 y 468, en concordancia con el articulo 322 todos del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCAN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no se realizaron, y en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas cautelares que hubiesen sido dictadas en el presente asunto, específicamente, las dictadas según resoluciones Nos. 590-13 y 591-13, ambas de fechas 11/7/2013, relativas a dos (2) medidas constitucionales preventivas anticipadas, acordadas a objeto de que los Registradores Primero y Cuarto en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, den curso a la inserción de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas en fecha 18/3/2013, según consta en documentos autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo los Nos. 12 y 13, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectiva, razón por la cual, se acuerda oficiar a los Registradores Primero y Cuarto en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia respectivamente, a los fines de que dejen sin efecto dichas asambleas celebradas mediante documentos autenticados en fechas 18 de marzo de 2013 por parte de ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO y otros, insertas en los registros mercantiles correspondientes gracias a las medidas constitucionales preventivas anticipadas que en este acto se revocan, declarando quien aquí decide, la nulidad de los actos mencionados en éstas asambleas del 18 de marzo de 2013, así como el desistimiento de los juicios y todas las actuaciones celebradas en dichos expedientes mediante la utilización de las pre mencionadas actas; así como cualquier efecto que pueda derivarse de dichas inserciones objeto de la medida en este acto se revoca, dando así cumplimiento inequívoco a lo ordenado en la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal..."


Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva, esta decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó:
"...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere".

En el vigente proceso penal, el sobreseimiento procede, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:
"1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5.- Así lo establezca expresamente este Código".

El sobreseimiento opera: a) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control, b) al término de la audiencia preliminar, si el Juez de Control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público y c) durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla.

El autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", pgs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:
"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).


En el caso bajo estudio el proceso se inició en virtud de las querellas presentadas por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, contra los ciudadanos WERNER HANN ABREU, RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en fecha 03 de mayo de 2013, mediante decisiones Nos. 387-13 y 388-13; luego de numerosas incidencias, la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2017, estando el asunto en fase preparatoria, solicitó el sobreseimiento de la causa, al estimar que el hecho no se realizó, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente, la revocatoria y cese inmediato de las medidas cautelares constitucionales anticipadas dictadas en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Control, según decisiones Nos. 590-13 y 592-13, toda vez que no existía delito alguno.

Por lo que constituyendo el sobreseimiento una decisión que le pone fin al proceso, y siendo la víctima la afectada por la misma, los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, interpusieron su acción recursiva, puesto que la resolución apelada no solo le puso fin a la fase preparatoria, sino al proceso mismo, pues definitivamente firme tal resolución, tiene fuerza de sentencia definitiva, y por tanto, produce efectos de cosa juzgada, lo que impide toda nueva persecución contra los procesados, haciendo cesar todas las medidas dictadas.

Evidencian, quienes aquí deciden, que el sobreseimiento en la presente causa, fue dictaminado a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplando este ordinal, dos situaciones distintas, excluyentes entre sí: una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la misma, no se realizó, es decir, no existió; y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuirle su autoría o alguna modalidad de participación en el mismo al imputado. De tal manera que resulta contradictorio fundamentar una decisión de esta naturaleza en el ordinal 1° de la citada disposición, de manera indiscriminada, sin distinguir entre una y otra, dado el carácter excluyente de las mismas.

Ahora bien, efectivamente, la Juzgadora a quo, determinó que en este asunto, en el particular de su fallo, denominado "DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", que procedía el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, puesto que el hecho objeto del proceso no se había realizado, plasmando en primer lugar las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, luego un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego desestimar cada uno de los delitos presuntamente atribuidos a los querellantes, con los mismos argumentos expuestos por la Representación Fiscal en su solicitud de sobreseimiento, sin agregar motivación alguna que validara tales basamentos, sin determinar como quedó desacreditada la responsabilidad de cada uno de los ciudadanos involucrados en el presente asunto, situación que indiscutiblemente se traduce en el vicio de falta de motivación de la resolución apelada, por cuanto el hecho que la recurrida se extensa no garantiza que esté bien fundada, y en este caso, la motivación resulta insuficiente, puesto que no puede constatarse de manera evidente e inequívoca la causal de sobreseimiento invocada, por el contrario de lo expuesto se genera la duda si esta causa penal amerita debate probatorio, dado que la Jueza de Instancia entró a alegar cuestiones de fondo, analizando los elementos de convicción, traídos a los autos en la fase de investigación; situación que no está permitida en este estadio procesal.

Por estar este asunto, en fase preparatoria, los elementos de convicción no están sujetos a la contradicción y control de las partes, y no pueden ser utilizados para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, por ello, necesariamente en casos como el de autos, el Juez o Jueza de Control debe tener en cuenta la naturaleza de las distintas causas de sobreseimiento, y tomar tal decisión al resultar evidente el supuesto, ya que se dictó un sobreseimiento con apoyo en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, alegando que los hechos del proceso no pueden ser atribuidos a los imputados, sin contar la investigación con su correcto desarrollo, ya que en la fase investigativa, se dictaminó el sobreseimiento de la causa, sin dejar claramente establecidas las razones por la cuales los hechos objeto del proceso no se realizaron, pues en la resolución no se constata la debida motivación de cuáles fueron las razones que llevaron a la Juzgadora a esa convicción, resultando lesionado el debido proceso.

Sostienen quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En el caso de marras, no conocen las partes los argumentos que justifican el fallo, así como tampoco existe una correcta aplicación del derecho, pues el fallo se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sin una argumentación que se ajusta al tema que se decide, por tanto, no puede comprobarse que la solución dada al asunto obedece a una interpretación racional.

En casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la resolución, cuál fue el proceso intelectual en el cual se fundó el o la Jueza para llegar a tales aseveraciones, por cuanto la decisión debe ser clara, legítima, lógica y completa, es decir, debe comprender todas las cuestiones de la causa, abarcar las situaciones de hecho y de derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que llevaron al Juez o Jueza a dictar su decisión.

Así se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, pues solo así se obtienen valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o Jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, siendo obligación del Juez o Jueza de Control analizar todos los hechos y los elementos de la investigación fiscal, situación que no se verificó en el presente asunto, pues la Juzgadora nada aportó en su resolución para convalidar la tesis Fiscal.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, una vez realizado el exhaustivo estudio del expediente, debe acotar, que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de la víctima, en el caso sometido análisis, se observa que la Representación Fiscal no cumplió con el su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por las víctimas se subsumían en los delitos objeto de la presente causa, dado que existen muchas lagunas en el desarrollo de la investigación que deben ser colmadas, para ambas partes inclusive, entre las que puede mencionarse la presunta conducta desplegada por la parte querellada, con respecto al delito de Aprovechamiento de Sellos Oficiales.

Por lo que de conformidad con lo explicado, la Jueza a quo no podía declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía, dada la insuficiencia de diligencias de investigación, que evidencian quienes aquí deciden, además, el fallo recurrido se limitó a verificar y reproducir la opinión Fiscal, sin aporte alguno, y sin llevar a cabo un proceso intelectual del que se desprenda los fundamentos de su resolución.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, existiendo violación del debido proceso cuando los ciudadanos que se dicen víctimas denuncian los hechos y el Estado a través del Ministerio Público no realiza los actos de investigación pertinentes para verificar si los hechos denunciados existen o se sucedieron o si configuran delito, y en el caso que nos ocupa los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ tienen derecho a obtener respuesta a cada uno de los planteamientos realizados, lo contrario violenta sus derechos constitucionales por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad, el cual es uno de los objetivos del proceso penal.

Se colige entonces que en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con los tipos penales imputados, y si efectivamente ocurrieron el Órgano Fiscal debió ordenar la realización de todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo denunciado o si le asistía la razón a los querellados, y de allí podían nacer otras acciones legales plausibles para ellos, de manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte de la Representación Fiscal, los miembros de este Tribunal Colegiado precisan que la misma fue concluida indebidamente con base a la afirmación legal de que el hecho objeto del proceso no se verificó.

De conformidad con todo lo explicado, y al no poderse constatar de manera evidente e inequívoca la causal de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público la cual fue avalada por la Jueza de Control, pues en la decisión impugnada, en la parte denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho" no estableció la Instancia los fundamentos legales que hacían procedente el sobreseimiento, ya la Juzgadora realizó pronunciamientos insuficientes en su decisión, pues se limitó a transcribir lo expuesto por la Representación Fiscal, sin individualizar las conductas de los procesados, para desestimar los delitos, dejando a un lado que la responsabilidad penal es personalísima, vulnerando requisitos imprescindibles para considerar motivada una decisión, situaciones que traen como consecuencia, que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, reponiéndose el asunto al estado que la Fiscalía del Ministerio Público retome la investigación de los hechos denunciados por las víctimas, y presente un nuevo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, y de MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., y a su vez, el primero de los mencionados y el representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., obrando en sus condiciones de accionistas y director de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), contra la decisión N° 750-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado, y el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Público actuante. TERCERO: REPONE el asunto al estado que la Fiscalía del Ministerio Público retome la investigación de los hechos denunciados por las víctimas, y presente un nuevo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO y SARA ELENA BOSCÁN DE RODRÍGUEZ, y de MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., y a su vez, el primero de los mencionados y el representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27, C.A., obrando en sus condiciones de accionistas y director de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), contra la decisión N° 750-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida signada con el N° 750-17, de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

TERCERO: REPONE el asunto al estado que la Fiscalía del Ministerio Público retome la investigación de los hechos denunciados por las víctimas, y presente un nuevo acto conclusivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 429-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA