REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17557-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001271
DECISIÓN N° 425-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 69.722, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 22.142.683, contra la decisión N° 1280-2017, dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legal la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TITO ALEJANDRO MOLLEDA LUZARDO y MEDARDO MEJÍA, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordenó la tramitación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1280-2017, dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar, que la decisión dictada por el Tribunal de Control, de fecha 30 de agosto de 2017, donde dictó orden de aprehensión en contra de su defendido, violenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado y el propietario de los objetos nunca demostró tal propiedad.

Señaló el recurrente, la gran relevancia social de las normas, las cuales fueron creadas para que efectiva y eficazmente sean respaldadas, más aún por aquellos que tienen el honroso deber de representarlas e iniciar su desarrollo.

Expresó el abogado defensor, que el Juzgado estaba obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, pero el Tribunal de la causa no analizó el requisito número dos, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que estima el representante del imputado, que no existen en actas suficientes elementos de convicción ni prueba alguna, para que el Ministerio Público le impute a su patrocinado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que su defendido se encuentra amparado por la garantía de afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consecuencia de las anteriores prerrogativas el derecho a concurrir en esa condición a todos los actos relacionados con la investigación penal, y en tal sentido, es armónica dicha disposición con la contenida en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.
Manifestó el representante del imputado de autos, con respecto al derecho a la libertad personal que tiene todo individuo, que el mismo ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Estimó la defensa, que a su patrocinado se le han violado derechos constitucionales y legales, por lo que se está causando un gravamen irreparable al ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, ya que el Tribunal al momento de tomar la decisión debió haber valorado los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con suficientes elementos de convicción y pruebas en contra de su representado.

Solicitó el profesional del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la nulidad de la decisión recurrida, por ser violatoria de derechos, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordene la libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Consideró el Ministerio Público, que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, dictó su decisión ajustada a derecho, toda vez que el procedimiento lo iniciaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perijá, en virtud de la denuncia colocada por el ciudadano TITO ALEJANDRO MOLLEDA LUZARDO, según se evidencia de actas, quien indicó ser el propietario de la FINCA LA MILAGROSA y propietario de los objetos robados, por lo que una vez interpuesta dicha denuncia, los funcionarios actuantes comenzaron las primeras diligencias de investigación, y lograron recabar varios elementos de convicción que permiten determinar según se evidencia de las actas, que el imputado de autos, fue partícipe de los hechos que se investigan.

Con respecto a lo establecido por la defensa en su escrito de apelación, estimó la Representación Fiscal, son actividades propias de la fase de investigación, que serán realizadas en la respectiva fase de investigación, en la que el Ministerio Público ordenará la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y recabará todos los elementos de convicción que se desprendan de las mismas, para comprobar la verdad de los hechos que se investigan.

Refirió la Representante del Estado, que en la realización del procedimiento los funcionarios actuaron ajustados a derecho, sin transgresión o violación de normas, toda vez que inmediatamente después de colocada la denuncia por parte de la víctima, los funcionarios policiales procedieron a practicar las diligencias inmediatas de investigación a los fines que tanto el Juez, como la Vindicta Pública las valoraran, como en toda presentación de flagrancia (sic), imputándosele al procesado la comisión de un delito grave, que merece pena privativa de libertad y que conllevó a que se solicitara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación de imputado, de manera razonable y entendible, constatando la Jueza que no se produjo la violación de derechos, pues estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la medida de coerción personal.

Destacó, quien contestó el recurso interpuesto, que el delito objeto de la presente causa, fue imputado por el Ministerio Público, ya que el mismo se evidencia de las actas, no obstante, este asunto está en fase de investigación, en la cual el despacho Fiscal se encargará de recabar todos los elementos de convicción que inculpen o exculpen al procesado y consecuencialmente dictar el correspondiente acto conclusivo.

Sostuvo la Fiscal, que en atención al norte constitucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y el Código Adjetivo Penal, en el procedimiento practicado no existe violación de normas constitucionales o procesales, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que la Jueza a quo, ciertamente decidió lo correcto, a tenor de lo dispuesto en la norma penal adjetiva, solicitando en tal sentido, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y se confirme la decisión recurrida.

En el aparte denominado "DEL PETITUM", solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia la decisión dictada por la Jueza de Control, mantenga sus efectos procesales, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, el procedimiento de aprehensión del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, al considerarlo írrito, por cuanto el Juzgado de Control emitió una orden de aprehensión en contra de su patrocinado, sin existir evidencia alguna que pudiese comprometer su responsabilidad en los hechos objeto de la presente causa, adicionalmente, los funcionarios actuantes violentaron derechos contemplados en la leyes de la República de Venezuela y tratados internacionales, situaciones que acarrean la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, y es por ello que el representante del procesado, solicitó la libertad inmediata de su defendido.

Una vez delimitado el único motivo que integra el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el recurso de apelación, la defensa cuestiona el procedimiento de aprehensión del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, al considerarlo írrito, por cuanto el Juzgado de Control emitió una orden de aprehensión en contra de su patrocinado, sin existir evidencia alguna que pudiese comprometer la responsabilidad de su defendido, en los hechos objeto de la presente causa, adicionalmente, los funcionarios actuantes violentaron derechos contemplados en la leyes de la República de Venezuela y tratados internacionales, por lo que solicita la nulidad del procedimiento de acuerdo a lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:

Riela al folios tres (03) del asunto principal, acta de investigación penal N° 239-2017, de fecha 13 de septiembre de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, dejaron asentada la siguiente actuación:

"...Siendo las 11:30 horas de la mañana, de esta misma fecha: 13/09/2017, cumpliendo instrucciones de la Superioridad se instaló un punto circular en la Avenida Urdaneta específicamente frente a la Estación Policial San José adscrito al Instituto Autonomo (sic) de Policía del Municipio Machiques del Estado (sic) Zulia, Parroquia (sic) San José, de este mismo Municipio, en búsqueda de personales (sic) y vehículos solicitados por la autoridades competentes, cuando observamos acercarse a este punto circular un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Celeste, perteneciente a la línea de Asotrap, el cual circulaba en sentido Las Piedras - San José, ordenándole a su conductor se estacionara a un lado de la vía, a los fines de verificar la documentación personal de sus pasajeros, acto seguido el oficial CASTILLO DEIVI, al observar que en el interior del vehículo solamente se encontraba un solo pasajero procedió a identificarse como funcionario activo adscrito a este Cuerpo Policial y de (sic) explicar los motivos de nuestra comparecencia le solicito (sic) la documentación personal al referido ciudadano, quien mostro (sic) una copia legible a nombre de RAFAEL GUILLERMO SANDOVAL RANGEL, con el número de cedula (sic) V.-5.236.614, llamando la atención al Oficial CASTILLO DEIVI por cuanto la imagen fotográfica de dicho documento no compagina con los rasgos físicos de ciudadano en cuestión, por lo que se le indico (sic) que de no mostrar su identificación podría estar incurso en un delito tipificado en el Código Penal, por lo que procedió a mostrar una partida de nacimiento a nombre de JESUS (sic) GUILLERMO SANDOVAL BALLESTERO (sic), manifestando no poseer cedula (sic) de identidad, por lo que procedimos a realizar una llamada a la central de comunicaciones de nuestra sede principal a los fines de verificar si el ciudadano antes mencionado presenta algún tipo de novedad, siendo atendido por el oficial Jefe FERNANDO PATERNINA quien luego de una espera de quince (15) minutos, informara que en los archivos del departamento de Investigaciones y Estrategias Policiales (DIEP) se encuentra una orden de Aprehensión (sic) en contra del ciudadano JESUS (sic) GUILLERMO SANDOVAL BALLESTERO, por el Delito de Robo Agravado, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Extensión Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Decisión N° 1202-17 relacionado con la causa penal N° 1S-5349-2017 y la Causa del Ministerio Público N° MP-167523-2017, acto seguido el oficial CASTILLO DEIVI procedió a darle la voz de arresto y practicarle una Inspección Corporal, basándose en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún indicio de interés criminalístico, asimismo Procedió (sic) a darle lectura y explicarle sus Derechos de Imputados (sic), establecidos en el ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente basándonos en el ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedimos a la identificación plena del ciudadano detenido de la siguiente manera: JESUS (sic) GUILLERMO SANDOVAL BALLESTERO...". (El destacado es de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…la aprehensión del ciudadano JESÚS GUILLERMO BALLESTERO, se produjo en forma legal, en virtud de presentar una orden de aprehensión en su contra, la cual fue solicitada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y acordada, según investigación N° MP-167523-2017, solicitud N° 1S-5349-17, por los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: TITO ALEJANDRO MOLLEDA LUZARDO Y MEDARDO MEJIA, oficio N° 5347-17. Dejándose constancia que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y presentado dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional...

...PRIMERO: Se declara la aprehensión en forma legal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).(Folios 08-13 de la pieza principal).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, los integrantes de esta Alzada, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, por cuanto la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y esta restricción involucra un aislamiento para quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.

Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 518, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:

“…se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”. (El destacado es de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de su defendido, se realizó violentando las normas y principios de rango constitucional, por cuanto, la Juzgadora de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, y una vez capturado, y puesto a la disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de su patrocinado en los hechos acaecidos en el presente asunto; evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, de la exposición realizada por el Ministerio Público en el acto de presentación, así como del estudio de las actas que integran la causa, los fundados elementos de convicción que motivaron tanto la procedencia de la orden de aprehensión, como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, adicionalmente, la defensa técnica realizó una serie de consideraciones en su escrito recursivo, que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, con los cuales pretende dilucidar en esta etapa tan incipiente del proceso la responsabilidad de su patrocinado.

Por lo que de conformidad con lo explicado, y evidenciado por esta Alzada que la aprehensión del imputado de autos, se realizó dentro del marco legal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este único particular contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, contra la decisión N° 1280-2017, dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS GUILLERMO SANDOVAL, contra la decisión N° 1280-2017, dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 425-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA