REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32462-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001185

DECISIÓN N° 426-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.568.998 y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.443.655; contra la decisión No. 1396-17, de fecha 01 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMIL NAVA.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1396-17, de fecha 01 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, en el capítulo de su recurso titulado “VIOLACION DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CALIFICAN LA FLAGRANCIA”, que la aprehensión de sus patrocinados se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal, toda vez, que los hechos que denuncia la víctima presuntamente ocurrieron en fecha 26-08-17 y la aprehensión de los mismos ocurrió en fecha 31-08-17, observando una evidente ruptura del nexo causal y sin mediar ninguno se los presupuestos que califican la flagrancia, puesto que la detención no obedeció a la existencia de una orden judicial ni tampoco fueron sorprendidos “in fraganti” cometiendo un delito.

Sostuvo la profesional del derecho, que en el presente caso, se hizo uso de un procedimiento policial arbitrario, ilegal e injusto para fundamentar una medida cautelar, sin contar en actas suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados participaron en los hechos, asimismo indica la apelante, que según la norma adjetiva penal un sujeto señalado de cometer un hecho es sometido a la jurisdicción penal a través de su aprehensión por flagrancia o por orden judicial en virtud de una investigación que se lleve en su contra, y que también puede darse el caso que la persona acuda voluntariamente ante la autoridad judicial para ponerse a derecho, imponerse de los hechos y resolver su situación jurídica, posteriormente el juez de Control evaluará la situación para estimar la procedencia de una medida cautelar.

Expresó la defensa, que la Jueza de instancia con su propio fundamento omite preceptos constitucionales amparados en nuestra Carta Magna y con ello se violenta no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen una garantía en todo estado y grado del proceso, por cuanto el artículo 44 consagrado en la Constitución opera de pleno derecho por tratarse de normas de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas, so pena de nulidad, procediendo a dictar una medida cautelar restrictiva de libertad.

En el capítulo del recurso denominado “VIOLACIÓN DE LA DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACION DE LA DECISION”, manifestó la representante de los imputados de autos, que en el presente asunto, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, en primer lugar, del contenido del mismo se evidencia contradicciones e incongruencias que afectan la legalidad del acto, y en segundo lugar, la Juez a quo no señala el fundamento legal que estimó para atribuir responsabilidad a sus representados, ya que de actas no surgen elementos de convicción para considerar que los mismos sean autores o partícipes de los hechos.

Consideró la apelante, que la resolución apelada, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar sus fallos, so pena de nulidad de los mismos, razonando con vista a los elementos de convicción que le fueran presentados, detallando y explicando los fundamentos de lo resuelto, de manera que las partes involucradas, los sujetos intervinientes y la sociedad en general conozcan los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de basamento para la decisión proferida.

Refirió, quien ejerció el recurso interpuesto, que en el presente asunto se evidencia que el Tribunal de Instancia violentó la garantía constitucional establecida en los artículos 49.1 y 26 de la carta fundamental, incurriendo en una evidente inmotivación, lo cual crea una inseguridad jurídica a sus representados.

En el capítulo de la acción recursiva distinguido como “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR INESISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE ESTAFA”, considera la abogada defensora, que de las actas se evidencia que sus defendidos no realizaron ningún tipo de conducta dirigida a cometer un hecho punible, ya que solo se encontraban realizando jornadas de vacunación a particulares y le prestaron el servicio a la ciudadana EMIL NAVA para vacunar a su perro y ésta posteriormente manifestó que su perro presentaba dolor, pero que luego la molestia desapareció, asimismo la defensa indica, que sus patrocinados no portaban ningún tipo de identificación de la MISIÓN NEVADO como refiere la denunciante y que tampoco se hacían pasar por funcionarios a la orden de esta misión.

Indicó la representante de los imputados de autos, que el frasco de agua oxigenada que portaba en su cartera la ciudadana YIMAIRA MONTERO, objeto incautado en el procedimiento de aprehensión, para nada guarda relación con los hechos denunciados, en primer lugar por tratarse de un objeto de uso doméstico femenino y en segundo lugar por cuanto la incautación del mismo se produjo muchos días después de haber ocurrido los hechos que denuncia la víctima.

En el PETITORIO, solicito la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada por el juzgado Séptimo de Control, por encontrarse lesionado el derecho al debido proceso y se acuerde la libertad plena de los imputados de autos sin restricción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido de los artículos 26, 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se verificó bajo la figura de la flagrancia, situación que acarrean tanto la nulidad de las actas procesales que conforman la investigación, como del procedimiento de aprehensión de su representado, igualmente esgrimió la defensa que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, adicionalmente, cuestiona la calificación jurídica, por cuanto a su juicio, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados en los hechos objeto de la presente causa, lo que se conlleva a la libertad inmediata de sus defendidos sin restricción alguna.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el primer punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44.1 y 49 del Texto Constitucional, referente a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, pues en criterio de la defensa, la detención de su representado no se verificó bajo la figura de la flagrancia, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al Titular de la Acción Penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (El destacado es de la Alzada).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso, por cuanto en criterio de la abogada defensora sus representados, ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, fueron detenidos y tal procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 31 de Agosto de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este, Estación Policial Bolivar, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 01:20 horas de la tarde, del presente año, encontrándonos de servicio de Patrullaje a pie, de la parroquia Chiquinquirá, en el momento que nos encontrábamos en la calle 100 Libertador, Centro Comercial Unicentro las pulgas, cuando se nos acercó una ciudadana quien se identificó como; JEESIKA GARCIA, de 45 años de edad, manifestando que en el restaurante el Coco, se encontraba un (01) ciudadano y una (01) ciudadana que se hacían pasar por funcionarios de la misión nevado, y que en reiteradas oportunidades han estafado a las personas que residen en el sector bolívar y santa lucía, en vista del señalamiento por parte de la ciudadana, procedimos a dirigirnos en compañía de la misma al lugar indicado, al llegar nos señaló a los sujetos; procediendo acercándonos a ellos y solicitarle su respectiva documentación quedando identificados como; 1) YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ,…, titular de la cédula de identidad N° V-5568998,…, 2) PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO,…, titular de la cédula de identidad N° V-23443655,…procedió a darle cumplimiento según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal y que exhibiera sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle en su mano derecha UNA (01) CAJA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y GRIS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) FRASCO DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL QUE SE LEEN AGUA OXIGENADA EN CREAM PEROXIDE CREAM, MARCA AMERICA COLORS, UN (01) FRASCO DE VIDRIO CON UNA ETIQUETA DE COLOR VERDE Y LETRAS DE COLOR VERDE QUE SE LEE ENROFLOXACINA ANTIBACTERIANO, UN (01) TUBO DE TINTE MARCA JACKELIN, UN (01) FRASCO DE COLOR BLANCO CON UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLO AZUL BLANCO, LETRAS DE COLOR AMARILLO QUE SE LEE EXEND 1% UN (01) FRASCO DE VIDRIO CON ETIQUETA DE COLOR AMARILLO Y BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO NO LOGRANDO IDENTIFICAR SU NOMBRE YA QUE SE ENCUENTRA VISIBLE, UN (01) GUANTE DE MATERIAL LATEX, UNA (01) JERINGA DE CC, DE MATERIAL SINTETICO LA MISMA ESTA USADA, procediendo a manifestarles que nos acompañen (sic) hasta la sede de la estación policial a fin de corroborar la información suministrada por la ciudadana JESSIKA GARCIA, al llegar a la estación policial LA OFICIAL AGREGADA (CPBEZ)…KARLA GARCIA, a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal vigente, manifestándole a la ciudadana que se le realizaría una inspección corporal y que exhibiera sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento policial y criminalística, en el momento que nos encontrábamos conversando con los ciudadanos se presentó una ciudadana quien se identificó como; EMIL NAVA , de 51 años de edad, manifestando que los ciudadanos en cuestión la habían estafado con unas vacunas para su canino provocándoles éstas deterioro en su salud, en vista del señalamiento por parte de las ciudadanas JESSIKA GARCIA, EMIL NAVA, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos…”.(Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, el órgano policial, logró la captura de los presuntos responsables momentos después del suceso, pues los mismos fueron identificados por la víctima como las dos personas que la habían estafado con unas vacunas para su canino provocándole deterioro en su salud, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori a señalamiento de la víctima, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 26, 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


En el particular segundo del escrito recursivo, plantea la abogada defensora, el vicio de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA, previsto v sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana EMIL NAVA, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°l MARACAIBO ESTE, … 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-08-2017, …. 3.- ACTA DE NOTIFICACIOIM DE DERECHO, de fecha 31-08-2017, ….. 4.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-08-2017,…. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de-fecha-31-08-2017,…. 6.- FHACION FOTOGRAFICAS, de fecha 31-08-2017,… 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-08-2017,…, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Antes de proceder esta Juzgadora hace un pequeño análisis acerca del delito tipificado como lo es ESTAFA algunos autores define a la estafa según Anton Oncea estafa es la conducta engañosa con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición , en consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.- Según Fontan Balestra , define a la estafa como una disposición de carácter patrimonial, viciada en su motivación por el error que provoca un ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para si o para tercero.- Analizando dichas definiciones podemos observar que correctamente la acción desalagada por los detenidos encuadran dentro del tipo penal tipificado por la vindicta y de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados presuntos autores o participes del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autores o participes de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su limite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación por lo que no se puede pronunciar esta juzgadora en la nulidad de las actas; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputados 1.- PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, titular de la cedula de identidad N° v 23.443.655, … 2.- YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° v 5.568.998, … al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se declara parcialmente con lugar lo Solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la MEDIOA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada (30) días. … En cuanto a la flagrancia esta juzgadora considera que los funcionarios procedieron a actuar realizando diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, diligencias que conforme al articulo 284 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de validas para establecer la verdad de los hechos, diligencias propias que fueron efectuadas para lograr la aprehensión de los hoy imputados. … De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la practica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben estar enmarcadas en los supuestos del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y solo dada la urgencia y necesidad. Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y basadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.


Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los imputados de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no están de acuerdo con las aseveraciones de la representante del imputado de autos, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al compartir la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al dictaminar que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, declarando sin lugar de las peticiones de la defensa, entre ellas la nulidad que le fue planteada, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, con alguno de sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, contra la decisión N° 1396-17, de fecha 01 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones planteada por la apelante a favor de sus representados . ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YUMAIRA JOSEFINA MONTERO VILCHEZ y PETRONIO ALEJANDRO QUAST MONTERO, contra la decisión Nº 1396-17, de fecha 01 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena peticionada por la recurrente a favor de sus representados, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 426-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA