REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6E-2829-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001140
DECISIÓN No. 424-17.
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.090, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-27.983.431, contra la decisión No. 449-17, de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ELVIS FLORES GARCIA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, todo en virtud de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 245 de fecha 29 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En fecha 27 de septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 03 de Octubre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho LUIS ARMANDO ROBLES PAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS FLORES GARCIA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó el recurrente: "… El ciudadano Juez en su decisión señala el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y lo transcribe textualmente en el mismo, para posteriormente, establecer que en el caso que nos ocupa, negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido (…)Asimismo, dice el juez en su decisión acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido EL VIS JOSE FLORES GARCIA antes identificado en virtud de la decisión dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en consecuencia considero pertinente LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, DE CAPTURA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Artículo 472 del Código Orgánico procesal penal…"

Puntualizó que: "… El artículo 482 del Código Orgánico procesal penal que las condiciones necesarias para el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es que la pena impuesta no supere los cinco años, ya sea de prisión o presidio, no determinando ninguna excepción alguna en cuanto al tipo de delito. El parágrafo único del artículo 458 del Código penal establece lo siguiente: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de^ cumplimiento de penas" (negrillas de la defensa)…"

Delimitó que: "… Como puede observar y sin realizar un análisis exhaustivo del parágrafo único del referido artículo 458 del Código penal, se puede deducir que el legislado solo se refirió que en la etapa de ejecución de la sentencia el penado o penada no tendría ninguna opción de las formas alternativas de cumplimiento de pena; y no a la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA…". Citando de seguidas el contenido de los artículos 478 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó el apelante lo siguiente: "… El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena , y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar ( 1) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, (2) CUALQUIER FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA y (3) LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.-" Como se puede observar el código adjetivo penal establece diferencias entre estas tres figuras para la ejecución de la pena…"

Puntualizó el profesional del derecho que: "… El referido parágrafo único del artículo 458 del código penal, dice que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de penas los que hayan incurrido en el presupuesto establecido en la norma, pero nada dice sobre la suspensión de la ejecución de la ejecución de la pena. Si el legislador hubiere querido que los penados o penadas tampoco tuvieran derecho a la suspensión de la ejecución de la pena lo hubiera hecho expresamente, tal como lo hizo expresamente con las formas alternativas de cumplimiento de penas…"

Acotó que: "… Al analizar el parágrafo único tantas veces mencionado el mismo se puede dividir en dos: Primero en la etapa de sustanciación de la causa (fase intermedia y juicio) que no tendrán derecho a ningún beneficio procesal llámese estos medidas cautelares preventivas y segundo la etapa de ejecución de penas, es decir que no tendrán derecho a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, llámese destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional…"

Infirió el recurrente que: "… Pero como dije anteriormente, nada dice el legislador sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que esta defensa considera que el Juez mal interpreto tanto la norma del código penal como la decisión de la sala constitucional. Considero que el Ciudadano Juez dicto una, contraria a las normas constitucionales y procesales, causándome un gravamen irreparable y al haber negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mi defendido y ordenar en consecuencia la orden de captura…"

PETITORIO: El abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS FLORES GARCIA, solicitó se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se le restituya el derecho y garantizando la correcta aplicación de justicia como lo es el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad decretada en su contra.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los términos siguientes:

Señalaron las representantes fiscales: "… El penado ELVIS JOSÉ FLORES GARCÍA, (…) fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal primero mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…"
Expresaron que: "… atendiendo al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco del derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a beneficios procesales, ratificada tal prohibición en la sentencia no. 245-16, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia No. 1836/2014…"

PETITORIO: Las representantes del Ministerio Público, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAZ, defensor del ciudadano ELVIS FLORES GARCIA en el recurso de apelación presentado, se verifica que el mismo va dirigido contra la decisión No. 449-17, de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ELVIS FLORES GARCIA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, todo en virtud de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 245 de fecha 29 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En tal sentido, esta Instancia superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Del escrito recursivo se desprende como denuncia, la negativa por parte del Juzgado de Ejecución de otorgar al penado de actas, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, indicando que el legislador en el parágrafo único establecido en el artículo 458 del Código Penal, solo se refirió que en la etapa de ejecución de la sentencia el penado o penada no podrá optar a las formas alternativas de cumplimiento de pena, sin referirse a la suspensión de la ejecución de la pena.

Dilucidado el motivo de denuncia formulado por el recurrente, se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, en virtud de la decisión que negó la solicitud efectuada por la Defensa del penado ELVIS FLORES GARCIA, relativa al trámite y otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA DIOSNELA ARAQUE CARRUYO.

En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desplegar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

En ese orden de ideas, se indica que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el Jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado doctrina sobre la función del Juez de Ejecución, precisando:

“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia Nro. 1709, dictada en fecha 07 de agosto de 2007).

Ahora bien, se observa que en el fallo impugnado, que la Jurisdicente señaló que la pena impuesta al penado encuadraba en las condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para ser aplicado en principio requiere que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión o de presidio, sin determinar excepción en cuanto al tipo delictual que se trate-

No obstante lo anterior, indicó que se debe determinar y analizar para la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Texto Sustantivo Penal o la ley especial que sanciona el delito por el cual haya sido condenada una persona. Se plasmó además en la decisión impugnada, que existe criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde se exhorta a los Jueces a estimar tales criterios, para posteriormente indicar, que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de actas, fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cuyo parágrafo único prevé, que quien resulte implicado en la comisión del mismo, no tiene derecho a la aplicación de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que abarca lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ser un beneficio procesal, norma además que se encuentra vigente, siendo el caso que los Jurisdicentes tienen la obligación de velar por el cumplimiento de las normas existentes.

Sobre la aplicación de los parágrafos únicos previstos en el Texto Sustantivo Penal, de exceptuar a ciertos delitos, para cualquier beneficio procesal y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se infiere que son previstos por tratarse de delitos graves, que no comporta vulneración al principio de progresividad, así como tampoco al de igualdad, no desmejora la condición jurídica del penado, en consecuencia, al ser condenado el ciudadano ELVIS FLORES GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, el cual prevé en su parágrafo único (artículo 458) la prohibición de disfrutar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por ser un delito grave y pluriofensivo, lo ajustado a derecho era negar el beneficio procesal contenido en el artículo 462 del la norma adjetiva penal y acordar librar orden de captura dado que al mismo se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de marzo de 2016.

Por lo que, del análisis realizado a la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jueza a quo, actúo conforme a Derecho, toda vez que al analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el Legislador para el otorgamiento de beneficios procesales como lo constituye la suspensión condicional del proceso y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales, así como la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, razón por la cual negó el aludido beneficio procesal al mencionado penado, atendiendo de igual forma al contenido del parágrafo único de la precitada norma, donde se establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales en el citado delito.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado, que si bien el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno, adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en este tipo de delitos como lo, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la propiedad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció en su parágrafo único que el precitado tipo delictivo no era susceptible de otorgamiento de beneficios procesales, así como tampoco de la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la Defensa Privada, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, estableció:

“…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…”.

Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 26 de junio de 2012, ha precisado lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
(…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, estos Jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso en análisis, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y no trastoca el libre desenvolvimiento personal y humano del penado, toda vez que la aplicación del criterio jurisprudencial estimado por la Jueza a quo, no afecta los derechos del mismo, en virtud de que con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por tales tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, de que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor.

En consecuencia constata esta alzada, que se encuentra ajustado a derecho los fundamentos de la Jueza de Instancia, al aplicar de manera integral la norma contemplada en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, no asistiéndole la razón a la Defensa, al evidenciar esta Alzada que casos como el examinado son una excepción al principio de progresividad de la penas, que ampara al penado de autos, todo ello en virtud de garantizar la protección sistémica de los afectados por tales tipos penales.

Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.090, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-27.983.431 y se CONFIRMA la Decisión No. 449-17, de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ROBLES PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.090, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-27.983.431, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ELVIS FLORES GARCIA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, todo en virtud de la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 245 de fecha 29 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 449-17, de fecha 21 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


Abog. YEISLY MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 424-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


Abog. YEISLY MONTIEL ROA