REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-1684-12
ASUNTO : VP03-R-2017-001131
DECISIÓN No. 423-17.
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MOISES DAVID PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 23.281.164, contra la decisión No. 500-17, dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó por Improcedente, la libertad condicional como Formula Alternativa de Pena, al penado MOISES DAVID PIRELA, todo de conformidad con las Sentencias No. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, y No. 245 de fecha 29 de marzo de 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En fecha 27 de septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 03 de Octubre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del Derecho MARIA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MOISES DAVID PIRELA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Manifestó la recurrente que: "… tal decisión violenta principios y normas constitucionales, ya que en el presente caso se encuentran dos normas que se contraponen una más favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anteriormente artículo 500, una norma prevista en una ley ordinaria y otra con carácter orgánico, debiendo aplicarse aquella que favorece al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…"
Puntualizó que: "… recordando la pirámide de kelsen sería la ley orgánica la que se debe aplicar con preferencia, ya que el legislador le otorgó este carácter para tener preeminencia sobre el resto de las leyes que regulan la misma materia, por tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al caso que nos ocupa, el cual determina los requisitos para la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin exceptuar al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…"
Delimitó luego de citar el contenido del artículo 24 del texto Constitucional así como al autor Alejandro Rodríguez, en su obra titulada "Síntesis de Derecho Penal" que: "… Continúa el autor afirmando que solo existe un supuesto de excepción previsto en la ley para la aplicación retroactiva de la misma, y, se trata de la retroactividad beneficiosa, es decir, la aplicación de la ley más favorable al reo o rea…".
Estimó la apelante lo siguiente: "… nuestra legislación es y clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio; por tanto tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley orgánica plenamente vigente y cuya aplicabilidad favorece al defendido sería tal cuerpo legal el que debe regular y determinar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para el caso que nos ocupa…"
Puntualizó la profesional del derecho que: "… Por otra parte, pretende excluir a los condenados por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de la posibilidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es discriminado y por ende se violenta la disposición en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, todas las personas son iguales ante la ley y no se deben realizar discriminaciones (…). Debemos destacar que no se debe pretender aplicar normas de manera arbitraria, es menester sopesar otros principios y garantías Constitucionales y su choque con otras de mayor relevancia aunado a la mala técnica legislativa que supone establecer contenido procesal en normas sustantivas, lo que propicia estas contradicciones…"
Para ilustrar sus argumentos la apelante cito decisiones emitidas por la Sala Primera y Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acotando que: "…De manera que cumplidos con los extremos legales previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrida no tendrá otra opción que acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es libertad (sic) condicional, los cuales no han sido cumplidos a cabalidad por cuanto el Tribunal a quo se precipitó en su decisión cercenándole el derecho al defendido a cumplir con los requisitos legales correspondientes…"
Infirió la recurrente que: "… Destacando que tal y como lo refiere el Tribunal a quo en la decisión recurrida el defendido ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que tiene una clasificación de seguridad mínima y pronóstico de conducta favorable, tal como lo determinó el quipo multidiciplinario designado por el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, como máximo autoridad en la materia…"
Dedujo que: "… En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre establece, como parte de los derechos al respeto de la dignidad, específicamente en el artículo 10 ordinal 3 que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Parece desconocer el Juez el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que "determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del estado venezolano…"
Resaltó que: "…Es así que, nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrase y adaptarse a la sociedad, y más aun que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos…"
PETITORIO: La abogada MARIA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MOISES DAVID PIRELA, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se permita al penado acceder al beneficio procesal que fue negado por el Tribunal de Ejecución.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR y BETSAIDA ÁVILA MARIN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los términos siguientes:
Señalaron las representantes fiscales: "… El Ministerio Público observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Sexto de Ejecución en otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es el hecho de que el penado en virud de haber sido condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA ISABEL PIÑA RAMOS Y MARIALEX ALVAREZ PIÑA, no opta a beneficios procesales ello conforme a la sentencia No. 245, de fecha 29 de marzo de 2016 y conforme la sentencia No. 91 de fecha 15-03-2017…"
Expresaron que: "… del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el penado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, (…) fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) ALOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, por la comisión del delito antes mencionados (sic) evidenciándose que los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha del 2012, es decir, bajo el amparo del artículo 488 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de la Fórmula de (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional…"
Añadieron que: "… Es importante resaltar que el penado de autos al momento de la ejecución de la pena se encuentra plenamente vigente lo establecido en el artículo 458 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco del derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a Beneficios Procesales, ratificada tal prohibición en la sentencia No. 246-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia No. 1836/2014…"
PETITORIO: Las representantes del Ministerio Público, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la abogada MARIA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MOISES DAVID PIRELA en el recurso de apelación presentado, se verifica que el mismo va dirigido contra la decisión No. 500-17, dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó por Improcedente, la libertad condicional como Formula Alternativa de Pena, al penado MOISES DAVID PIRELA, todo de conformidad con las Sentencias No. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, y No. 245 de fecha 29 de marzo de 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En tal sentido, esta Instancia superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la abogada en su escrito recursivo, que la decisión recurrida violenta principios y normas de índole Constitucional, al contraponerse en el caso objeto de estudio una norma más favorable que la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal, debiendo aplicarse lo previsto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicha norma no exceptúa al delito de robo agravado para el otorgamiento del beneficio negado por la Instancia, argumentando a su vez que solo existe un supuesto previsto en la legislación para la aplicación retroactiva de la misma, y se trata de la retroactividad beneficiosa, es decir, la aplicación más favorable al reo, a tenor de lo pautado en el artículo 24 del Texto Fundamental.
Afirmó la recurrente que, el Código Orgánico Procesal Penal es una ley orgánica vigente cuya aplicabilidad favorece al penado, por lo que es el cuerpo legal que debe aplicarse, regular y determinar la procedencia de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, de manera que cumplidos los extremos previstos en el artículo 488 del texto adjetivo penal, la juzgadora estaba en la obligación de otorgar el beneficio allí previsto.
Dilucidados los motivos de denuncia formulados por la recurrente, se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa, esta Instancia hace necesario referir parte el contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto a la Jueza Sexta de Ejecución, estableció:
"…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento de LA LIBERTAD CONDICSONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado NOISES DAVID PIRELA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 23.281.164,
en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
El penado MOISES DAVID PIRELA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 23.281.164, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL PINA RAMOS Y MARIALEX ALVAREZ PINIA.
El Artículo 500 del Código Orgánico© Procesal Pena! derogado, establecía que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar la Libertad Condicional, a los penados que hayan cumplido, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en el INFORME TECNICO, suscrito por los especialistas de la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, que el penado MOISES DAVID P1RELA DELGADQ (…), fue clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, así mismo el Pronóstico de Conducta resulto FAVORABLE, requisito este que se encuentra cumplido no obstante, sin examinar el resto de los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es menester para esta Juzgadora traer a colación la Sentencia N° 91 de fecha 15-03-2017, así como la Sentencia N° 245 de fecha 29-03-2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, las cuales establecen con carácter vinculante que en el juzgamiento de los delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Para una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer, así como los artículos 259 y 280 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, así como las personas condenadas por el ilícito penal referente al Robo Agravado, tal como el caso que nos ocupa, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, ni podrán otorgarse beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de la pena, quedando en plena vigencia el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que establece "quienes resitúen implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena", todo por considerar que son delitos graves y pluriofensivos, que violan gravemente los derechos humanos, ya que atentan contra las Buenas Costumbres el Buen Orden de las Familias, así mismo contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que los Jueces con competencia en materia penal tienen la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.
Razón por la que, en virtud que los delitos por el cual fue condenado el ciudadano MOISES DAVID PIRELA DELGADO, (…), fueron el de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL PINA RAMOS Y MARIALEX ALVAREZ PINA, los cuales, como se menciono ut supra, son delitos graves y pluriofensivos, que atentan contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida y contra fas Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, esta Juzgadora NIEGA POR IMPROCEDENTE, la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado antes nombrado, de conformidad con las sentencias N° 91 de fecha 15-03-2017, y 245 de fecha 29-03-2018, ambas dictadas por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Así SE DECIDE".
Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Ahora bien, expresado lo anterior, ha corroborado esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza Sexta de Ejecución, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como las recientes sentencias Nrs. 245-16 de fecha 29 de marzo del 2016, y No. 91 de fecha 15 de marzo de 2017 ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la libertad condicional, evidenciándose que la jueza de ejecución corroboro que el penado MOISES DAVID PIRELA; previo al otorgamiento del beneficio procesal en mención fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL PIÑA y MARIALEX ALVAREZ PIÑA, de la misma manera constató, que riela en actas Pronostico de Conducta “Favorable”, e informe de Clasificación en el cual el referido ciudadano fue catalogado en el grado mínimo.
Continuó refiriendo la Jueza a quo, el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, sobre la aplicación de los parágrafos únicos previstos en el Texto Sustantivo Penal, de exceptuar a ciertos delitos, para cualquier beneficio procesal y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por tratarse de delitos graves, que no comporta vulneración al principio de progresividad, así como tampoco al de igualdad, no desmejora la condición jurídica del penado, en consecuencia, al ser condenado el ciudadano MARIA ISABEL PIÑA y MARIALEX ALVAREZ PIÑA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 458 del Código Penal, estableciendo el referido al de ROBO AGRAVADO en su parágrafo único la prohibición de disfrutar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ser un delito grave y pluriofensivo, lo ajustado a derecho era negar el beneficio de libertad condicional.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien, tanto el derogado artículo 500 hoy 488 ejusdem, establecen los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, además estipulando el vigente una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO incluido en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su artículo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.
Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)
Igualmente debe esta Sala traer a colación parte del Contenido de la Sentencia No. 91 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de marzo de 2017, Expediente 14-0130, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
"… Omisis… En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide…. (Omisis)…".
Siguiendo los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del artículo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado MOISES DAVID PIRELA cumplió con los requisitos exigidos por el derogado artículo 500 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, así como las circunstancias particulares de la comisión del hecho punible, estimándose que en el caso de marras la Jueza a quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este orden de ideas, del análisis realizado a la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jueza a quo, actuó conforme a Derecho, toda vez que al analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el Legislador para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aplicó el criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016 y 15 de marzo de 2017, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales, así como la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado, atendiendo de igual forma al contenido del parágrafo único de la norma prevista en el artículo 458 de la norma penal sustantiva, donde se establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales en el citado delito.
En consecuencia constata esta alzada, que se encuentra ajustado a derecho los fundamentos de la Jueza de Instancia, al aplicar de manera integral la norma contemplada en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, y 15 de marzo de 2017, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios procesales y la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en casos de penados sometidos a condenas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no asistiéndole la razón a la Defensa, al evidenciar esta Alzada que casos como el examinado son una excepción al principio de progresividad de la penas, que ampara al penado de autos, todo ello en virtud de garantizar la protección sistémica de los afectados por tales tipos penales.
Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las disposiciones de los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Penal y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del Derecho MARIA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MOISES DAVID PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 23.281.164; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 500-17, dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó por Improcedente, la libertad condicional como Formula Alternativa de Pena, al penado MOISES DAVID PIRELA, todo de conformidad con las Sentencias No. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, y No. 245 de fecha 29 de marzo de 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MOISES DAVID PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 23.281.164.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 500-17, dictada en fecha 02 de Agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó por Improcedente, la libertad condicional como Formula Alternativa de Pena, al penado MOISES DAVID PIRELA, todo de conformidad con las Sentencias No. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, y No. 245 de fecha 29 de marzo de 2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abog. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 423-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abog. YEISLY MONTIEL ROA