REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-47290-2015
ASUNTO (INCIDENCIA) : VP03-X-2017-000037
DECISIÓN Nº 421-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Vista la inhibición interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2017, por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el No. C01-47290-2015, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, LILIBETH RAMONA GUTIÉRREZ ATENCIO, TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANDRÉS APONTE CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 41 de la Ley Orgánica de Identificación y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE y NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN; se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Octubre de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:
"El día de hoy, viernes (21) de septiembre de 2017, siendo \as nueve horas de la mañana (09:00) de la mañana, presente la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbará de Zulia, expuso: me inhibo de conocer del asunto N° C01-47290-2015, concerniente a escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, en el cual acusa a los ciudadanos RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, LILIBETH RAMONA GUTIERREZ ATENCIO, TOMASINO GUILLEN ARANGURE Y ANDRES APONTE CASTRO, evidenciándose al folio 181 de la causa, que el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, suscribió acta donde aceptaba el cargo como abogado defensor del ciudadano ANDRES APONTE CASTRO, a quien se le tomo el debido juramento de ley, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud del escrito interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en su condición de abogado defensor, en fecha 04 de agosto de 2016 y recibido por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, en la causa N° C01-47648-2015, seguida al ciudadano José Ángel Cardozo, en el cual el referido abogado hace una serie de alegatos, y me recusa para seguir conociendo de la causa en mención, en virtud de que él fue contratado por la víctimas de las causas que cursaban por este Tribunal N° C01-32819-2013 y C01-47431-2015, y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de este Órgano Subjetivo, motivado a mi imparcialidad a la hora de hacer justicia en los casos que esas víctimas ventilaron por el Tribunal que presido, trayendo como consecuencia que me aperturaran un expediente administrativo por parte de la Inspectoria General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del abogado asistente, al hacer peticiones ante este Tribunal, que no garantizan a sus defendidos una decisión imparcial, temiendo que mi ira, perjudique los intereses de sus patrocinados, situación esta que por supuesto es falsa, jamás he tenido la intención de parcializarme en alguna de las causas sometidas a mi conocimiento, pues en el momento que sea necesario actuare conforme a la ley, ya que conozco mis deberes como Jueza de Primera Instancia en lo Penal. Ciudadanos Jueces Superiores, el día 09 de agosto de 2016 levante conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en virtud del escrito de recusación presentado en mi contra por el abogado Gustavo Meléndez; en ese informe me defiendo de las acusaciones y explico la realidad de mis actuaciones en cada uno de esos expedientes, también negué mi intención de tomar alguna decisión ajustada al sentimiento de la ira, tratando de tomar venganza en contra del abogado Gustavo Meléndez, al tener conocimiento que el mismo había asistido a las víctimas que formularon denuncia en mi contra, porque comprendo muy bien que es parte de las labores inherentes al cargo como abogado y que además hasta el momento en que levante el informe de la recusación no tenía motivos que afectaran mi imparcialidad en las causas donde aparezca como abogado Gustavo Meléndez. Sin embargo, a partir de este momento, analizando que el abogado Gustavo Meléndez, así como me recuso en la causa N° C01-47648-2015, en la cual no emití decisión alguna, y que nada tiene que ver con las causas C01-32819-2013 y C01-47341-2015, asuntos estos donde fui denunciada por las victimas en la primera de las causas alegando que esta juzgadora fue parcial a la hora de hacer justicia, y en la segunda acusándome sin prueba alguna de haber recibido dinero para darle casa por cárcel al imputado de la causa, también debe , tener la intención de recusarme en todas las causas sometidas a mi conocimiento donde el sea el abogado actuante, es por lo que a través de este informe, les hago del conocimiento que mi imparcialidad hacia las causas donde aparezca como parte el abogado Gustavo Meléndez, se ha visto perturbada, aclaro; no me perturba la situación de que el haya sido el abogado que asistió a las víctimas que me denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que si me causa animadversión para con el abogado Gustavo Meléndez, es darme cuenta de su intención de recusarme en todas las causas donde el aparezca como abogado, siendo así no quiero seguir conociendo de los expedientes donde una de las partes sea el abogado Gustavo Meléndez, quien además siempre está buscando cualquier excusa para denunciar a los jueces, y es conocido por ser un abogado que procede de mala fe, quien ha inventado hechos y situaciones para desprestigiarme y para causarme daño, aun cuando nunca he dado motivo para que se me levanten calumnias, manteniéndome al margen de actos que afecten mi honestidad, imparcialidad y honorabilidad al momento de tomar cualquier decisión tanto en lo personal como en mi desempeño como Jueza de la República, y siendo esto así, es por lo que conforme a la Ley debo manifestar que por tanta maldad utilizada por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, al haber interpuesto en anterior oportunidad una Recusación tan infundada y con tan malas intenciones, se ve afectada hoy dia la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 eiusdem, puesto que todo lo que tenga que ver con el abogado en mención, me produce animadversión, aunado a que esta Juzgadora en fecha 10 de agosto del año 2016 presente Inhibición en la causa N° C01-20402-2010 y en fecha 25-08-2016 en la causa N° C01-49741-2016, donde una de las partes era el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, y las mismas fueron declaradas con lugar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 31-08-2016 según Sentencia N° 434-16 en asunto VP03-X-2016-000072 y en fecha 25-08-2016 Sentencia N° 464-16 en asunto VP03-X-2016-000076 respectivamente, razón por la cual, me inhibo del conocimiento de la presente causa. A tales efectos, consigno copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado GUSTAVO MELENDEZ, así como copia del escrito de acusación fiscal y copia de auto de fijación y oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo librando boletas, así como copia del acta del último diferimiento. Inhibición que planteo el día de hoy, en Santa Barbará de Zulia, a los 21 días del mes de septiembre del año 2017, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 am)".
Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se verifica que la misma procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el No. C01-47290-2015, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, LILIBETH RAMONA GUTIÉRREZ ATENCIO, TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANDRÉS APONTE CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 41 de la Ley Orgánica de Identificación y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE y NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN; en razón de considerar que su imparcialidad hacia las causas donde aparezca como parte el abogado Gustavo Meléndez, se ha visto perturbada, siendo la intención del mencionado profesional del derecho, recusarla en todas las causas en las que le corresponda conocer con su persona, examinando cualquier excusa para denunciar a los jueces, inventando hechos y situaciones para desprestigiarla y causarle daño.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 5, que procede la inhibición “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el debido informe, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora de instancia señala de forma categórica el hecho de considerar que su imparcialidad hacia las causas donde aparezca como parte el abogado Gustavo Meléndez, se ha visto perturbada, siendo la intención del mencionado profesional del derecho, recusarla en todas las causas en las que le corresponda conocer con su persona, examinando cualquier excusa para denunciar a los jueces, inventando hechos y situaciones para desprestigiarla y causarle daño. Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del caso penal No. C01-47290-2015, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, LILIBETH RAMONA GUTIÉRREZ ATENCIO, TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANDRÉS APONTE CASTRO, antes descrito.
Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.
Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:
“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.
Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:
“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo este orden de ideas, estos jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)
Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia No. 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)
En este orden, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto penal No. C01-47290-2015, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, LILIBETH RAMONA GUTIÉRREZ ATENCIO, TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANDRÉS APONTE CASTRO, pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
No obstante lo anterior, estiman prudente los integrantes de este Cuerpo Colegiado citar extractos de la decisión No. 434-16, de fecha 31-08-16, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Jueza Eglee del Valle Ramírez:
"...Adminiculado con lo anterior, la Jueza inhibida igualmente señaló que se había intentado mantener al margen de las calumnias efectuadas por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ, pero han sido tantas que actualmente se encuentra parcializada, pues él referido abogado le produce animadversión.
Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externos de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentir animadversión en contra el profesional de derecho GUSTAVO MELÉNDEZ.
De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, así como del acta consignada en copia fotostática certificada representan prueba, acreditando la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.
De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, lo procedente en el presente caso declara CON LUGAR la inhibición propuesta, pues quedo evidenciado que el referido funcionario emitió opinión al fondo de la controversia en el asunto penal No. C01-20402-2010, seguido en contra del imputado HERMIS ANTONIO YZARRA MOYEJA, a quien se le instaura asunto por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MASCI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...".
Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión No. 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).
Observando, quienes aquí deciden, que bajo las premisas previamente descritas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyan y sustentan la incidencia planteada, constituyendo tal elemento probatorio fotocopia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado GUSTAVO MELENDEZ, fotocopia del escrito de acusación fiscal, fotocopia del auto de fijación y oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo librando boletas, así como fotocopia del acta del último diferimiento en el presente caso penal, actuaciones insertas en el cuadernillo de incidencias, exponiendo además de manera pormenorizada los hechos en los que fundamenta la acción, revelando la importancia y alcance por las cuales estima prudente alejarse del conocimiento de asunto, situaciones que permiten determinar la certeza sobre la causal que afecta su imparcialidad.
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se observa que dicha funcionaria se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento asunto signado con el No. C01-47290-2015, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, LILIBETH RAMONA GUTIÉRREZ ATENCIO, TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANDRÉS APONTE CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, 41 de la Ley Orgánica de Identificación y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE y NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. C01-47290-2015, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, LILIBETH RAMONA GUTIÉRREZ ATENCIO, TOMASINO GUILLÉN ARANGURE y ANDRÉS APONTE CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, así como al actual Juzgado conocedor del asunto. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 421-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY MONTIEL
La Secretaria