REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-661-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001122
DECISIÓN N° 420-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.238, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.016.426, contra la decisión N° 108-17, dictada en fecha 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, interpuesta por la abogada LAURA RODRÍGUEZ, actuando como defensa privada del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada en ejercicio LAURA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 108-17, dictada en fecha 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Esgrimió la recurrente, en el único motivo contenido en la acción recursiva, que si se revisa el capítulo referente a la motivación del fallo impugnado, fácilmente se puede constatar que el Juez fundamentó su decisión en razones jurídicas y en criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son totalmente ilógicos y que atentan contra la inteligencia humanada, y las reglas de la lógica, ya que esos basamentos, no aplican a este caso, solo sirven para declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no para declararla sin lugar, como efectivamente sucedió, convirtiendo la decisión en un fallo totalmente ilógico, que atenta contra los fines del proceso, pues con el mismo no se logra la justicia, más por el contrario es injusto, írrito, ilegal e inconstitucional.

No entiende la defensa, por qué la recurrida declaró sin lugar su petición, ya que en el presente caso, si bien el Ministerio Público solicitó la prórroga legal, por un periodo de dos (02) años, la misma expiró el día 13 de julio de 2017, y no existe el querellante que la solicite, por tanto, la recurrida incurre en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto el criterio jurisprudencial en el cual está sustentada plantea que la medida de coerción decae al transcurrir el término de los dos (02) años, si no hay prórroga legal, y en el presente caso, hubo tal solicitud por parte del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2015, donde el despacho Fiscal procedió de oficio a peticionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva, requerimiento que fue declarado con lugar, mediante Resolución N° 011-15, de fecha 16 de julio de 2015, fijándose su vencimiento para el día 13 de julio de 2017, destacando que su patrocinado fue privado el día 13 de julio de 2013, por lo que se está a todas luces ante una situación apremiante de evidente retardo procesal y una privación ilegitima de libertad, pues su patrocinado, ha estado detenido cuatro (04) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, por tanto, el citado criterio jurisprudencial no sirve para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado.

Citó la abogada defensora la sentencia N° 884, de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, para luego agregar, que el Juez de Juicio, en ningún momento dejó constancia en la motivación de su decisión, de todos los diferimientos que se han producido por ante esa Instancia, a la espera que en algún momento se diera el acto de apertura a juicio, en aras de ejercer el derecho a la defensa de su patrocinado y aún en los pocos actos procesales que se ha celebrado en el juicio que se ventiló en contra de su defendido y el cual en algún momento se interrumpió, y no por causa de la defensa y su patrocinado, como partes intervinientes en el proceso, el mismo no se ha aperturado de nuevo, por ante el Tribunal Segundo de Juicio.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante citó los distintos diferimientos y otras actuaciones insertas a la causa, para luego indicar que, para la ocurrencia de la apertura a juicio, que se dio en fecha 22 de junio de 2016, le antecedió una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa, el día 02 de marzo de 2016, y la Corte instó al Tribunal de Instancia, para que aperturara el juicio, en un lapso de sesenta (60) días, es decir, no fue de manera voluntaria, sino exhortado a darse tal apertura.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que las razones y fundamentos en que se apoya la recurrida, para declarar sin lugar la pretensión de la defensa, no son aplicables en el presente caso, por el contrario, obran en contra del fallo, por las siguientes razones:

1) Su defendido no se encuentra celebrando su juicio en contumacia, de donde debe inferirse sin duda alguna, que para celebrar el Tribunal todos los actos de juicio oral y público, obligatoriamente tiene que éste estar presente en compañía de su defensor y de todas las partes, porque el juicio no se puede celebrar sin el procesado y su defensor, ya que la única manera que se haga sin la presencia del acusado, es que se encuentra agregada a las actas, la solicitud de contumacia, y evidentemente no existen tácticas dilatorias para que transcurra el término de los dos (02) años, por lo tanto, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las tácticas dilatorias no aplica en este asunto, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad decae automáticamente, incurriendo la recurrida, en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada.

2) Si se revisan detalladamente los autos, fácilmente se puede constatar que lo alegado por la defensa tiene su apoyo jurídico en que todas las actas del debate oral y público están firmadas por el acusado y su defensa, de donde debe interpretarse que no ha habido tácticas dilatorias para que transcurra el término legal de dos (02) años de principio, ni menos de los cuatro (04) años y un (01) mes y diecisiete (17) días de la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por tanto, tal medida es ilegitima.

3) De igual manera incurre la recurrida en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, ya que tomó en consideración que se encuentra vigente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, en atención a la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, en su límite máximo, pero es el caso, que estas circunstancias no están previstas por la ley, para establecer jurídicamente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque la pena para el delito está establecida previamente antes de comenzar el juicio, y son otras las razones estipuladas por el legislador patrio, para que la medida de privación judicial preventiva de libertad decaiga o no, como sería el transcurso de los dos (02) años sin que haya pronunciamiento judicial alguno, las tácticas dilatorias empleadas por el imputado o su defensor para hacer transcurrir dicho término, la reticencia o contumacia del procesado para someterse a la persecución penal, y no el peligro de fuga que solo viene dado por la pena, porque de ser así ninguna medida de privación judicial preventiva de libertad decaería, cuando el delito tiene en su límite máximo una pena mayor a diez (10) años.

En el aparte denominado "SOLUCIONES Y PETICIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS", solicitó la recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ordenando revocar la decisión impugnada, decretando tanto la nulidad absoluta de las incidencias resueltas por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, de las contenidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas MARIEL ELENA GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA ESCORIHUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Comisionada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representación Fiscal citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que tal como lo señala el Juez a quo en su decisión, en el caso de marras no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, toda vez que se observa de la revisión de la causa, la proporcionalidad de la medida impuesta con los delitos imputados, y el bien jurídico tutelado, pues se trata de delitos graves, que atentan contra los derechos humanos, cometidos por autoridades del Estado, cuya acción para perseguir a sus autores es imprescriptible y su pena supera los diez (10) años en su límite máximo, manteniéndose vigente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de justicia.

Indicó el Ministerio Público, que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados por el Tribunal, a los cuales ha sido convocado el procesado de autos, se han diferido por su inasistencia, por lo que resulta ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, ya que se puede inferir que tales inasistencias no son más que estrategias dilatorias con el propósito de hacer procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sostuvo la Fiscalía, que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las distintas circunstancias que se susciten en el proceso, en relación al carácter de las dilaciones y sí las mismas son imputables al procesado, y así se puede observar del contenido de la decisión recurrida.

Las Representantes del Estado, finalizaron su escrito de contestación, solicitando a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada LAURA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 108-17, dictada en fecha 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución adolece del vicio de ilogicidad, y violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, esta Alzada pasa a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 13 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo, acto de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE y JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, 279 en concordancia con el artículo 281, 239 y 155 numeral 3 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FERNANDO CONTRERAS SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO, y mediante decisión N° 850-13, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 413-424 de la investigación Fiscal).

En fecha 27 de agosto de 2013, la Representación Fiscal presentó acto conclusivo, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE y JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, peticionando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados de autos. (Folios 01-112 de la causa principal).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 1487-13, ordenó el pase a juicio oral y público del presente asunto, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE y JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA. (Folios 191-204 de la causa principal).

En fecha 20 de enero de 2014, fue recibido el asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijándose el juicio para el día 06 de febrero de 2014. (Folio 209 de la causa principal).

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, difirió la apertura a juicio de la causa, por la inasistencia de la defensa privada, la víctima y la Fiscalía 76° del Ministerio Público, y dado que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, se pautó el acto para el día 24 de febrero de 2014. (Folio 229 de la causa principal).

En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio, por no hacerse efectivo el traslado desde el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de los procesados de autos, se refijó el acto para el día 13 de marzo de 2014. (Folio 249-250 de la causa principal).

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal a quo, difirió el juicio, dada la incomparecencia del Fiscal 76° del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y la defensora privada MAYOLA GONZÁLEZ. Se difirió el acto para el día 31 de marzo de 2014. (Folios 263-264 de la causa principal).
En fecha 31 de marzo de 2014, se difirió el acto por incomparecencia de la abogada defensora MAYOLA GONZÁLEZ, se pautó el juicio para el día 22 de abril de 2014. (Folios 278-279 de la causa principal).

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio refijó el acto dada la incomparecencia de la Fiscalía 45° del Ministerio Público y la defensora privada MAYOLA GONZÁLEZ. Se pautó el acto para el día 13 de mayo de 2014. (Folios 285-287 de la causa principal).

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado a quo, difirió el juicio para el día 02 de junio de 2014, por cuanto no comparecieron al acto el Fiscal 76° del Ministerio Público, los acusados de autos, y los defensores privados NELSON MONCAYO, BEISMAN DÍAZ y MAYOLA GONZÁLEZ. (Folios 295-296 de la causa principal).

En fecha 02 de junio de 2014, se pautó el juicio para el día 18 de junio de 2014, en razón de la incomparecencia de la víctima, de los acusados y de la defensora privada MAYOLA GONZÁLEZ. (Folios 07-08 de la pieza II).

En fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio, levantó acta de comparecencia, en la cual dejó constancia de la asistencia al Tribunal de los acusados de autos, notificándolos de la fijación del juicio para el día 18 de junio de 2014. (Folio 12 de la pieza II).

En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Juicio, pautó el acto para el día 10 de julio de 2014, dada la inasistencia del Fiscal 76 del Ministerio Público, y de los defensores privados MARGES URDANETA, JOEL HERNÁNDEZ, BEISMAN DÍAZ y MAYOLA GONZÁLEZ. (Folios 13-14 de la pieza II).

En fecha 10 de julio de 2014, la Instancia difirió el acto para el día 04 de agosto de 2014, en virtud de la inasistencia de los abogados BEISMAN DÍAZ, MARGES URDANETA y JOEL HERNÁNDEZ, de la Fiscalía 76° del Ministerio Público y la falta de traslado de los procesados de autos. (Folios 26-27 de la pieza II).

En fecha 04 de agosto de 2014, dada la incomparecencia del abogado NELSON MONCAYO, y la falta de traslado de los acusados de autos, se refijó el juicio para el día 27 de agosto de 2014. (Folios 53-54 de la pieza II).

En fecha 27 de agosto, en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado MANUEL GONZÁLEZ y de las víctimas, se refijó el acto para el día 18 de septiembre de 2014. (Folios 61-62 de la pieza II).

En fecha 18 de septiembre de 2014, la Instancia difirió el acto de juicio oral y público para el día 09 de octubre de 2014, en razón de la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, la defensa del acusado MANUEL GONZÁLEZ y del abogado NILO FERNÁNDEZ. (Folios 69-70 de la pieza II).

En fecha 09 de octubre de 2014, se refijó el juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2014, por cuanto el abogado NILO FERNÁNDEZ no compareció al acto. (Folios 74-75 de la pieza II).

En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto para el día 20 de noviembre de 2014, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos. (Folios 83-84 de la pieza II).

En fecha 20 de noviembre de 2014, se refijó el juicio para el día 16 de diciembre de 2014, por cuanto el defensor NILO FERNÁNDEZ no asistió al acto. (Folios 86-87 de la pieza II).

En fecha 16 de diciembre de 2014, se pautó el juicio oral y público para el día 12 de enero de 2015, por cuanto no asistió al acto la defensa del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, y los acusados no fueron trasladados. (Folios 93-94 de la pieza II).

En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal acordó diferir el juicio para el día 02 de febrero de 2015, por cuanto los acusados de autos no fueron trasladados desde el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y dada la incomparecencia del abogado defensor del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ y del profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ. (Folios 97-98 de la pieza II).

En fecha 04 de febrero de 2015, se refijó el juicio oral y público en este asunto, para el día 26 de febrero de 2015, por cuanto el día 02 de febrero de 2015, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 103 de la pieza II).

En fecha 26 de febrero de 2015, se pautó el juicio para el día 17 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, y de la víctima por extensión. (Folios 116-117 de la pieza II).

En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio, refijó el acto para el día 08 de abril de 2015, dada la incomparecencia del abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ, y la falta de traslado de los acusados de autos. (Folios 127-128 de la pieza II).

En fecha 08 de abril de 2015, la Instancia difirió el juicio oral y público para el día 29 de abril de 2015, en virtud de la falta de traslado de los acusados. (Folios 130-131 de la pieza II).

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio pautó el acto para el día 21 de mayo de 2015, por cuanto no fueron trasladados los procesados de autos, y no asistió al acto el abogado en ejercicio NILO FERNÁNDEZ. (Folios 133-134 de la pieza II).
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Instancia fijó el juicio para el día 09 de junio de 2015, por cuanto no asistió al acto la defensora MARJES URDANETA. (Folios 137-138 de la pieza II).

En fecha 09 de junio de 2015, se refijó el juicio oral y público para el día 01 de julio de 2015, dada la falta de traslado de los acusados de autos. (Folio 142 de la pieza II).

En fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal de Juicio acordó el diferimiento del acto para el día 22 de julio de 2015, por cuanto se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° 2U-580-12. (Folio 144 de la pieza II)

En fecha 13 de julio de 2015, la Representación Fiscal, mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados de autos. (Folios 146-154 de la pieza II). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 16 de julio de 2015, mediante Resolución N° 097-15, el Juzgado Segundo de Juicio, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y estableció que el lapso de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados, operaba a partir del 13 de julio de 2015, y cuyo vencimiento era el 13 de julio de 2017. (Folios 156-167 de la pieza II).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 22 de julio de 2015, Tribunal de Juicio acordó el diferimiento del acto para el día 11 de agosto de 2015, por cuanto se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° 2U-580-12. (Folio 169 de la pieza II)

En fecha 11 de agosto de 2015, se refijó el acto para el día 01 de septiembre de 2015, dada la inasistencia de las víctima y de los abogados en ejercicio NILO FERNÁNDEZ y MARJES URDANETA. (Folios 175-176 de la pieza II).

En fecha 21 de agosto de 2015, se levantó auto por ante el Tribunal acordando el diferimiento del juicio en este asunto, para el día 10 de septiembre de 2015, por cuanto el día 01 de septiembre de 2015, según el calendario judicial es un día no laborable. (Folio 180 de la pieza II).

En fecha 10 de septiembre de 2015, se refijó el acto para el día 30 de septiembre de 2015, dada la incomparecencia del Fiscal 76° del Ministerio Público, los abogados defensores NILO FERNÁNDEZ y MARJES URDANETA y la falta de traslado de los acusados. (Folios 198-199 de la pieza II).

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal acordó fijar el acto para el día 21 de octubre de 2015, por cuanto se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° 2U-788-14. (Folio 203 de la pieza II).
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Instancia pautó el acto para el día 11 de noviembre de 2015, en virtud de la incomparecencia al juicio de la defensa del acusado MANUEL GONZÁLEZ. (Folio 211-212 de la pieza II).

En fecha 11 de noviembre de 2015, se pautó el juicio para el día 02 de diciembre de 2015, dada la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia de la víctima por extensión, y del abogado defensor NILO FERNÁNDEZ. (Folio 226 de la pieza II).

En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal de Instancia fijó el juicio para el día 05 de enero de 2016, en virtud de la falta de traslado de los acusados, y la inasistencia del abogado NILO FERNÁNDEZ. (Folio 229 de la pieza II).

En fecha 05 de enero de 2016, se pautó el acto de juicio oral y público en este asunto, para el día 26 de enero de 2016, en razón de la inasistencia del acusado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE y el abogado defensor NILO FERNÁNDEZ. (Folio 232 de la pieza II).

En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal de Juicio acordó pautar el acto para el día 06 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 26 de enero de 2016, no otorgó despacho. (Folio 248 de la pieza II).

En fecha 11 de febrero de 2016, la Instancia estimó necesario refijar el juicio oral y público pautado en este asunto, para el día 18 de febrero de 2016. (Folio 268 de la pieza II).

En fecha 18 de febrero de 2016, se acordó pautar el juicio oral y público para el día 10 de marzo de 2016, por falta de traslado de los acusados de autos, y dado que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. (Folio 290 de la pieza II).

En fecha 10 de marzo de 2016, se refijó el juicio oral y público en la presente causa, para el día 04 de abril de 2016, dada la inasistencia del procesado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE, quien se encontraba recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, municipio Mara. (Folio 310 de la pieza II).

En fecha 04 de abril de 2016, se difirió el juicio, y se pautó para el día 25 de abril de 2016, por cuanto el acusado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE, no fue trasladado. (Folios 314-315 de la pieza II).

En fecha 25 de abril de 2016, se difirió el juicio, dada la falta de traslado de los procesados de autos. Se pautó el acto para el día 17 de mayo de 2016. (Folio 319 de la pieza principal II).

En fecha 17 de mayo de 2016, se difirió el acto para el día 31 de mayo de 2016, por cuanto los procesados de autos, nombraron nuevos abogados defensores, quienes solicitaron el diferimiento del juicio para imponerse del contenido de las actas. (Folios 324-325 de la pieza II).

En fecha 31 de mayo de 2016, la Instancia difirió el juicio, dado que no los acusados de autos no fueron trasladados. Se refijó el acto para el día 22 de junio de 2016 (sic). (Folio 328 de la pieza II).

En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de apertura a juicio oral y público, y fijó la continuación del debate para el día 21 de julio de 2016 (sic). (Folios 338-341 de la pieza II).

En fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, y fijó la continuación del debate para el día 15 de agosto de 2016. (Folios 356-358 de la pieza II).

En fecha 15 de agosto de 2016, la Instancia llevó a cabo audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, y fijó la continuación del debate para el día 30 de agosto de 2016. (Folios 362-364 de la pieza II).

En fecha 30 de agosto de 2016, el Tribunal a quo llevó a cabo audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, y fijó la continuación del debate para el día 14 de septiembre de 2016. (Folios 368-370 de la pieza II).

En fecha 14 de septiembre de 2016, se levantó acta de diferimiento de la continuación del juicio, en virtud de la inasistencia al acto del acusado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE. Se pautó el acto para el día 20 de septiembre de 2016. (Folio 378 de la pieza II).

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de Instancia, levantó acta de diferimiento, por cuanto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE, no fue trasladado. Se refijó el acto para el día 21 de septiembre de 2016. (Folio 386 de la pieza II).

En fecha 21 de septiembre de 2016, se levantó acta de continuación de juicio oral y público. Se fijó la continuación del debate para el día 04 de octubre de 2016. (Folios 393-397 de la pieza II).

En fecha 04 de octubre de 2016, se difirió el juicio oral y público, para el día 10 de octubre de 2016, dada la falta de traslado del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA. (Folio 398 de la pieza II).

En fecha 10 de octubre de 2016, la Instancia continuó con la celebración del juicio, ordenando su prosecución para el día 20 de octubre de 2016. (Folios 408-410 de la pieza II).
En fecha 20 de octubre de 2016, se difirió el juicio para el día 01 de noviembre de 2016, en virtud que el acusado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE no fue trasladado. (Folio 416 de la pieza II).

En fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado de Juicio, continuó con la celebración del juicio, ordenando su prosecución para el día 10 de noviembre de 2016. (Folios 420-422 de la pieza II).

En fecha 10 de noviembre de 2016, la Instancia continuó con la celebración del juicio, ordenando su prosecución para el día 29 de noviembre de 2016. (Folios 431-435 de la pieza II).

En fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado a quo levantó acta de diferimiento de continuación de juicio, por cuanto el acusado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE no fue trasladado, pautando el acto para el día 05 de diciembre de 2016. (Folios 439-440 de la pieza II).

En fecha 05 de diciembre de 2016, se difirió el juicio para el día 07 de diciembre de 2016, en razón de la falta de traslado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE. (Folios 444-445 de la pieza II).

En fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal continuó con la celebración del juicio, ordenando la prosecución del debate para el día 21 de diciembre de 2016. (Folios 451-453 de la pieza II).

En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado a quo continuó la celebración del juicio, se ordenó su prosecución para el día 17 de enero de 2017. (Folios 465-467 de la pieza II).

En fecha 17 de enero de 2017, continuó la celebración del juicio, se ordenó su continuación para el día 07 de febrero de 2017. (Folios 478-481 de la pieza II).

En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal de Juicio pautó el acto para el día 14 de febrero de 2017, por cuanto el día 07 de febrero de 2017, no otorgó despacho. (Folio 489 de la pieza II).

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de Juicio, continuó con el debate oral y público, pautando su prosecución para el día 01 de marzo de 2017. (Folios 493-495 de la pieza II).

En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, levantó auto de diferimiento e interrupción del juicio oral y público, en el cual se dejó asentado lo siguiente: "...Por cuanto el día de hoy 01 de Marzo (sic) de 2017, se tenía pautado el acto de CONTINUACION (sic) DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), en la causa seguida en contra de los acusados MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE y JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ...Y por cuanto desde el día 24 de Febrero (sic) del (sic) 2017 se encuentra encargada de este Tribunal Segundo de Juicio como Juez Suplente la ABG. ELIDE ROMERO PARRA, en virtud de las vacaciones concedidas al Juez Provisorio DR. JORGE MARTIN DIAZ (sic) TORRES, juez este que inicio (sic) el presente Juicio Oral y Publico (sic), es por lo que se declara interrumpido el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Principio de Inmediación, es por lo cual se acuerda INTERRUMPIR el presente acto, y fijarlo nuevamente para el día MIERCOLES (sic) 22 DE MARZO DE 2017...". (Folio 504 de la pieza II). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 11 de abril de 2017, por cuanto los acusados no fueron trasladados. (Folio 02 de la pieza III).

En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal pautó el juicio oral y público para el día 10 (sic) de abril de 2017, por cuanto el día 11 de abril de 2017, ese Juzgado no otorgó despacho. (Folio 12 de la pieza III).

En fecha 08 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio, corrigió el error en la fecha de celebración del juicio pautado en el presente asunto, dejando establecido que el acto quedó fijado para el día 10 de mayo de 2017. (Folio 17 de la pieza III).

En fecha 10 de mayo de 2017, se difirió el acto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° 2U-843-16. Se refijó el acto para el día 31 de mayo de 2017. (Folio 21 de la pieza III).

En fecha 31 de mayo de 2017, se difirió el acto para el día 21 de junio de 2017, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE. (Folio 41 de la pieza III).

En fecha 21 de junio de 2017, se refijó el juicio para el día 12 de julio de 2017 (sic), dada la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE. (Folio 55 de la pieza III).

En fecha 16 de agosto de 2017, se difirió el acto para el día 07 de septiembre de 2017, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, el abogado Alexander Finol, de la víctima, y la falta de traslado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ MONSALVE. (Folio 84 de la pieza III).

En fecha 22 de agosto de 2017, mediante decisión N° 108-17, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA. (Folios 101-104 de la pieza III).(Las negrillas son de esta Sala).

En fecha 07 de septiembre de 2017, el Tribunal de Instancia levantó acta de apertura del juicio oral y público pautado en el presente asunto, se fijó la continuación del debate para el día 21 de septiembre de 2017. (Folios 124-126 de la pieza III).

En fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de Juicio continuó con el debate, fijando el siguiente acto para la prosecución del juicio, para el día 10 de octubre de 2017. (Folio 130-132 de la pieza III).

Por otra parte, estos jurisdiscentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión recurrida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:


“…Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte (sic) del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga (sic) prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el este caso se trata de un delito grave (sic) como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)...USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE...y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES...este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito (sic) en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es (sic) reprochado altamente por la sociedad dado (sic) la magnitud del daño que genera.
...En atención a las consideraciones antes asumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano JOSE (sic) GUILLERMO PALMEZANO GARCIA (sic), se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)...USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE... y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES...y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, los cuales son delitos que establece (sic) una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y Público (sic) en la presente causa, han sido por la inasistencia del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Comando Policial POLISUR y cuyos traslados no ha sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma (sic) ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal.
Por las razones y motivaciones antes descritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, interpuesto (sic) por el (sic) ABG. LAURA RODRIGUEZ (sic), actuando como defensor Publico (sic) del Ciudadano (sic) JOSE (sic) GUILLERMO PALMEZANO GARCIA (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Las negrillas son de la Instancia).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 13 de julio de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control y que le ha mantenido el Tribunal Segundo de Juicio, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que si bien la prórroga del mantenimiento de la medida de coerción, se encuentra vencida desde el 13/07/17, los delitos objeto de la presente causa, tal como la afirmó el Juzgador a quo en su fallo, son graves y lesionan bienes jurídico de gran magnitud los cuales son tutelados de manera especial por el Estado, entre ellos la vida, además se trata de un funcionario policial que en el ejercicio de sus obligaciones se le atribuye la presunta comisión de hechos punible de alta entidad, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos protegidos en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada, además, desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos por falta de traslado del imputado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, además que en el presente caso ya se encuentra iniciado el debate oral y público.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso indicar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva del fallo impugnado y de la causa principal, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos.

Finalmente, no evidencian, quienes aquí deciden el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo impugnado, por cuanto, la ilogicidad se configura cuando el Juez o Jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica en su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto, situación que no se evidenció en el caso bajo análisis.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juicio Oral y Público se encuentra en curso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LAURA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, contra la decisión N° 108-17, dictada en fecha 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LAURA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, contra la decisión N° 108-17, dictada en fecha 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES




MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 420-17 de la causa No. VP03-R-2017-001122.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria