REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 2U-652-2013
ASUNTO : VP03-R-2017-001120

DECISIÓN N° 418-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJA HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del acusado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, en contra de la decisión N° 100-2017, de fecha 16 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALERO ARAUJO y JESUS GREGORIO ALAÑA VALERO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del acusado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, procedió a interponer su escrito recursivo, en base a los siguientes términos:
Esgrimió el recurrente, como único motivo de apelación, que la decisión incurre en el vicio de inmotivación, en virtud que el Juez de Instancia fundamento su decisión en razones jurídicas y en criterios doctrinarios y jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son totalmente ilógicos y que atentan contra la inteligencia humana y las reglas de la lógica, y que no aplican en el presente caso, ya que solo sirven para declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del decaimiento de la medida cautelar privativa judicial de libertad y no para declararla sin lugar como efectivamente sucedió, convirtiendo la decisión en un fallo totalmente ilógico y que atenta contra los fines del proceso, ya que con el mismo no se logra la justicia, siendo un fallo totalmente injusto, irrito, ilegal e inconstitucional.
Continuo señalando la defensa privada, que no entiende el porque el Juez de Juicio declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, ya que en el presente caso ni el Ministerio Publico, ni el querellante solicitaron la prórroga de la medida cautelar privativa judicial de libertad, incurriendo en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, ya que el criterio jurisprudencial nos dice que la medida decae al transcurrir el termino de los dos (02) años si no hay prorroga, y en el presente caso no hubo tal solicitud, por lo tanto dicho criterio jurisprudencial no puede servir para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa judicial de libertad.
Sostiene quien apela, que el Juez de Instancia tomo como fundamento para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa judicial de libertad
interpuesta por la defensa, la sentencia N° 884 de fecha 13 de Mayo de 2004, suscrita por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, criterio este que no aplica en el presente caso, en virtud que su defendido no se encuentra celebrando su juicio en contumacia, de donde debe inferirse sin duda alguna que para celebrar el Tribunal todos los actos del juicio oral y público señalados en su decisión y que forman parte de la motivación del fallo, obligatoriamente tiene que estar presente en compañía de su defensor y de todas las partes, porque el juicio no se puede celebrar sin el imputado o su defensor, ya que la única manera de que se haga sin la presencia del imputado es que se encuentre agregada a los autos la solicitud de contumacia, es decir, cuando no deja constancia la recurrida de que el juicio no se celebró por culpa del imputado o su defensor por incomparecencia de los mismos, evidentemente no existen tácticas dilatorias para que transcurra el termino de los dos (02) años y por lo tanto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sobre las tácticas dilatorias no aplica en el presente caso, de donde debe inferirse que en el supuesto contrario la medida cautelar privativa decae automáticamente, que demuestra legalmente que la recurrida ha incurrido en el vicio procedimental denunciado por ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, ya que las razones, motivos y fundamentos en que se apoya la recurrida para declarar sin lugar, la solicitud del Decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad atenta contra las reglas de la lógica, las máximas experiencias y más aún cuando la recurrida está utilizando como fundamento criterios doctrinarios y jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que solo sirven para declarar Con Lugar la solicitud de la defensa.
Argumento quien recurre, que todas las actas del debate oral y público están firmadas por el imputado y su defensor de donde debe interpretarse que no ha habido tácticas dilatorias para que transcurra el término legal de dos años para que decaiga la medida cautelar privativa judicial de libertad y que la recurrida evidentemente incurre en el vicio procedimental denunciado por ilogicidad manifiesta en la motivación.
Planteó el apelante, que el Juez de Juicio incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, al tomar en consideración de que se encuentra vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en atención a la pena establecida para el delito imputado, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que establece una pena que supera los diez años de prisión en su límite máximo, pero es el caso, que esta circunstancia no están previstas por la ley, para establecer jurídicamente el decaimiento de la medida cautelar privativa judicial de libertad, porque de ser así ninguna medida cautelar privativa de libertad decayera, porque la pena para el delito está establecida previamente antes de comenzar el juicio oral y público, evidentemente la razón no le asiste al Juez de Instancia.
Manifiesta el abogado defensor, que las circunstancias las establecidas por el legislador patrio para que la medida cautelar privativa de libertad decaiga o no, como sería el caso del transcurso de los dos (02) años sin que haya pronunciamiento judicial alguno, las tácticas dilatorias empleadas por el imputado o su defensor para hacer transcurrir dicho termino, la reticencia o contumacia del imputado para someterse al persecución penal y no el peligro de fuga que solo viene dado por la pena, porque esta nunca desaparecía, de donde debe inferirse que la recurrida incurrió en el vicio procedimentál denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, ya que el peligro de fuga legal y de obstaculización de la justicia, son circunstancias que solo pueden ser apreciadas para decretar la medida cautelar privativa de libertad mas no pueden ser valoradas y apreciadas para su decaimiento, porque de ser así ninguna medida privativa decayera cuando el delito tiene en su límite máximo una pena mayor a diez años.
En la parte titulada “PETITORIO”, la defensa privada solicito a la Sala de la Cote de Apelaciones que le corresponda conocer, se admita el recurso de apelación y se declara Con Lugar la única denuncia interpuesta, revocando la decisión impugnada, y dicten una decisión propia ordenando la inmediata libertad de mi representado o se dicte a su favor una Medida Cautelar menos gravosa o Sustitutiva, de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en las facultades legales que les confiere el Articulo 442 ejusdem.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del acusado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 100-2017, de fecha 16 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la falta de motivación de la decisión que declaro Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente destacar algunas de las actuaciones citadas en la cronología plasmada en la decisión recurrida:
En fecha 26 de Junio de 2015, fue presentado el ciudadano ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida privativa de libertad de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Julio de 2015, fue interpuesto el escrito acusatorio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia.
En fecha 25 de Octubre del 2016, se llevo efecto el acto de audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y se ordeno la apertura a juicio.

En fecha 05 de mayo de 2017, se aperturo el juicio oral y publico en la causa seguida en contra del acusado de auto.
En fecha 01 de junio del 2017, se continuo con el juicio oral y publico, fecha en la cual incorporaron prueba documental, referida al acta policial de fecha 16-06-2013, suscrita por el funcionario FREDDY URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
En fecha 13 de Junio de 2017, se dio continuación al juicio oral y público incorporando pruebas al juicio.
En fecha 26 de Junio del 2017, se dio continuidad al Juicio oral y público, incorporando pruebas al juicio.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se dio continuidad al juicio oral y público incorporando pruebas al debate.
En fecha 09 de Agosto del 2017, se dio continuidad al juicio oral y público, incorporando pruebas al debate.
En fecha 28 de agosto del 2017, se encontraba fijada la continuación del juicio oral y publico.

Por otra parte, de la revisión a las actas constato esta Sala de Alzada que el acusado de auto, presentaba dos causas por diferentes Tribunales, siendo acumuladas las misma por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Pena, bajo el N° 2U-652-2013.

En atención a lo antes expuestos, estos Jurisdiscentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión recurrida, la cual resultó cuestionada por la defensa privada, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Publico o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, este Juzgador considero necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el estado Venezolano y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño.
Es preciso hacer mención de la Sentencia N° 884 de fecha 13-05-2004 suscrita por el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO “Las táctica procesales dilatorias dentro del proceso que lleva a que las medidas de coerción personal decretadas supere el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado”. Decisión esta que ha sido CRITERIO REITERADO por el máximo Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Por otro parte el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en fecha 01-08-2008, en la decisión N° 1260 señala “El control externo de la medida de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la Medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva”
En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, al ciudadano acusado ANGELSEGUNDO VILLASMIL URDANETA, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…en perjuicio del LUIS ENRIQUE VALERO ARAUJO y JESUS GREGORIO ALAÑA VALERO, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción por la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su limite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y des obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el ABG. JOSE ALEXANDER FINIL Defensor Privado del ciudadano ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 26 de Junio de 2015, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que le impuso el Juzgado Octavo de Control y mantenido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa, tal como la afirmó el Juzgador a quo en su fallo, atentan contra la propiedad e integridad física de las personas, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no puede pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, en este caso el derecho a la vida, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos por falta de traslado del imputado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, además de actas se observa que actualmente el presente asunto se encuentra en la etapa de juicio en la continuación del Juicio Oral y Publico.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia no se evidencia que la decisión presente ilogicida en la motivación.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa privada, cuando afirma que la decisión se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación, pues el Juez de Instancia dejo claro los motivos por los cuales negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por los cuales resultó imputado el ciudadano ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del acusado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 100-2017, de fecha 16 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALERO ARAUJO y JESUS GREGORIO ALAÑA VALERO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del acusado ANGEL SEGUNDO VILLASMIL URDANETA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 418-17.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria