REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2017.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-007351
ASUNTO : VP03-R-2017-000939

SENTENCIA Nº 015-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia N° 2J-071-17, de fecha 26 de Junio del 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NO CULPABLE al ciudadano FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 18.635.638, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PEROZO MADRID, en consecuencia se ABSUELVE al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 2017 se dio cuenta en la misma, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, admitido el recurso interpuesto, en fecha 17 de Agosto del mismo año, se fijó la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del Derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, actuando en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apeló de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

Antes de entrar a dilucidar las denuncias, la representante del Ministerio Publico, realizo en el escrito de apelación un recorrido sobre los hechos imputados al ciudadano FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEGA, donde se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso el acusado de auto, de la siguiente manera:
“…En fecha domingo 11 de Diciembre del año 2016, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana los ciudadanos CLARIBEL PEREIRA, ANDREINA PEROZO, y RONNY PERNALETTE, se trasladaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, conjuntamente con el hoy occiso ALEXANDER PEROZO, quien era el conductor y en momentos que transitaban en la avenida Intercomunal, a la altura del Sector R5 de la ciudad de Cabimas, presuntamente fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo sedan de color blanco, seguidos por un vehículo también tipo moto, en la que se trasladaban dos sujetos. quienes según los referidos ciudadanos se trataba de el hoy imputado y otro conocido como GERBER, momento en el cual los tripulantes del vehículo modelo Malibu, despojan al occiso de su vehículo tipo motocicleta que conducía previamente, mientras que el hoy imputado FRANKLIN MANAURE, y el otro ciudadano conocido como GERBER, los cuales minutos antes habrían sostenido una discusión por el baile con una de las damas que se encontraban en una Tasca conocida como ROMÁN, con el hoy occiso, agrede el primero de ellos y hoy imputado con un objeto cortante (navaja) en una de las manos al hoy occiso, mientras que el ciudadano que en el curso de la investigación quedó identificado como GERBER VELÁSQUEZ, presuntamente lo lesiona con un objeto contundente de los denominados piedra, destacándose que la hoy víctima quien en su intento por defenderse de sus agresores, logra herir en el transcurso de la trifulca al hoy imputado con una botella en la región de la cabeza, resultando mal herido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEROZO MADRID, para luego huir del sitio de suceso ambos sujetos activos con rumbo desconocido, en tanto que la víctima es trasladada por sus amigos, en una unidad tipo ambulancia del Cuerpo de Bomberos, hasta el HOSPITAL GENERAL, DOCTOR ADOLFO DE EMPAIRE, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, donde ingresó sin signos vitales; destacándose por los funcionarios policiales comisionados que el hecho objeto del proceso se originó en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector R5. Vía Pública. Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se colectó como evidencia de interés criminalístico, una piedra de color negro con medidas de cuarenta y uno (41) centímetros de ancho cuarenta y ocho (48) centímetros de largo y espesor de once (11) centímetros, la misma impregnada de una sustancia de aspecto y color pardo rojizo (presunta sangre), signada como evidencia "01", asimismo una muestra sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza flemática, en un (01) segmento de gasa, signada como evidencia "A". Determinándose en el curso de las diligencias preliminares, que los presuntos autores del hecho punible, mencionados anteriormente, residían en el sector R-5 cerca del lugar donde se originaron los hechos, por lo que los funcionarios actuantes, se trasladan al referido sector, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a dichos ciudadanos, donde una vez presentes se logró la ubicación de las viviendas de ambos ciudadanos, estando ubicada la primera en la siguiente dirección: Sector R5. avenida Intercomunal, casa sin número, parroquia la Rosa,municipio Cabimas, estado Zulia, lugar de residencia del sujeto mencionado como GERBER, en la cual fueron atendidos por la ciudadana MARÍA VELAZQUEZ, quien al imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitura de la persona requerida por la comisión, a quien identifico de la siguiente manera: GERBER JOSEPH VELASQUEZ GARCÍA, seguidamente se le inquinó a dicha ciudadana la posibilidad de acceder al inmueble y corroborar la ausencia del ciudadano investigado, manifestando esta no tener ningún impedimento al respecto, por lo que los Detectives Hermán Marín y José Medina, con la segundad del caso y amparados en el artículo 196, excepción 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble en busca del ciudadano investigado, siendo infructuosa la búsqueda, acto seguido se dirigen a la vivienda del sujeto mencionado como FRANKLIN, ubicada está en la siguiente dirección: Sector R5, avenida Intercomunal. casa número 02, parroquia la Rosa, municipio Cabimas, estado Zulia, siendo atendidos por la ciudadana ÑOLA ARTEAGA, quien manifestó ser la progenitura de la persona requerida por la comisión, a quien identifico de la siguiente manera: FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA ..., logrando localizarlo en la primera habitación del inmueble, con el permiso previo de dicha ciudadana, asimismo se le inquirió información al investigado sobre el teléfono celular y las prendas que portaba en ¡a noche del día 10-11-2016 siendo las siguientes: 01.- un (01) pantalón Blue Jeans marca Tommy Hilfilther, talla 38, 02.- una (01) franela marca Champions, color Azul, sin talla visible, 03- un (01) par de Gemas, marca Under Armour, de tres colores negra, gris y rojo, sin talla visible y 04- un (01) teléfono celular, marca Movilnet, color Negro, serial E7Q9KE9350704516, las cuales fueron colectadas, etiquetadas y embaladas a fin de practicarles futuras experticias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, por encontrarse incurso en flagrancia en uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos números 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia por los funcionarios actuantes que para el momento de la aprehensión del ciudadano en mención, el mismo presentó una (01) herida en la región parietal derecha y una escoriación en la legión acromial derecha, corroborada por el informe médico forense acreditado en actas. Seguidamente el detective Hernán Marín (Técnico), procedió a realizar la inspección técnica del lugar, donde se colectaron las siguientes evidencias de interés Criminalístico: 01.- una (01) navaja, de color verde, impregnada de sustancia de color parco rojiza. Asimismo un (01) vehículo clase motocicleta. Es de destacar que en el curso de la investigación penal al obtener el resultado de la autopsia médico legal, se determina que el hoy occiso fallece producto de heridas con objeto contundente proferidas en el área de la cabeza, y según el análisis de cada una de las entrevistas tomadas al efecto en la fase de investigación se concluye que el ciudadano hoy evadido de nombre GERBER JOSEPH VELASQUEZ. fue el sujeto activo que con su acción presuntamente hiere repetidamente a la víctima con un objeto sólido de los denominados piedra, y el hoy imputado solo lo lesiona con un objeto cortante en el área de las manos, las cuales no fueron las heridas que le causan la muerte, sino el accionar del sujeto GERBER VELASQUEZ, por lo que la participación del hoy imputado de nombre FRANKLIN MANAUR, no fue necesaria para ocasionar la muerte del hoy víctima.

Luego de transcribir los hechos, la apelante plantea como único motivo de apelación la “…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteo la recurrente, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues las jurisprudencias patria han señalado que los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana critica para ser apreciada, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por la Jueza de Instancia al dictar la motiva de la decisión recurrida, violentando la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que garantiza no solo el acceso a lo órganos de justicia, sino también el derecho de obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas.

Sostiene quien recurre, que la Jueza de Instancia procede a proferir una sentencia absolutoria sobre la base de una duda razonable, señalando para ello lo siguiente:
“...El delito antes mencionado no pudo ser atribuido al Ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, toda vez que lo manifestado tanto por los testigos referenciales como presénciales del hecho, son absolutamente discordantes, tal como se evidencia de las pruebas decepcionadas en el presente juicio oral y público, situación que puede evidenciarse de las testimoniales rendidas por los ciudadanos HÉCTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, quienes de manera conteste y coherente manifestaron que estuvieron tomando licor con el acusado y que a minutos de haberse retirado el su motocicleta, llamó al primero de estos, pidiéndole ayuda porque le habían intentado robar su moto y se encontraba herido, siendo contestes ambos testigos en afirmar que al llegar lo encontraron golpeado, tal como lo manifestara la médico forense MADELINE FERNANDEZ, al momento de Interpretar el examen médico realizado al ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, quien describe "...una herida en cráneo no presenta mayor amplitud y presenta excoriaciones en el cuerpo cabe destacar que son raspones...", tal como lo corroboraran en su declaración los funcionarios actuantes JOSUÉ MORLES y HERNÁN MARÍN, quienes manifestaron que al momento de la aprehensión el acusado presentaba un golpe en la cabeza y raspones producto de la caídas de su motocicleta, siendo consistente dichas heridas con los hechos narrados por VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, quienes además notan la presencia de cuatro personas, dos femeninas y dos masculinas que se alejan del lugar corriendo, no manifestando la presencia de ningún cadáver en el sitio de los hechos. Se escuchó igualmente a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ZULETA HENRIQUEZ y FREDDY SEGUNDO CHIRINOS BAEZ, ambos manifiestan que observaron cómo la comunidad de su sector golpeaba a una persona hasta ocasionarle la muerte, coincidiendo este hecho con la hora, fecha y muy cercano al lugar donde resultara herido el acusado, estableciéndose en estos testimonios que fue la comunidad quien agredió a la víctima, siendo esto contrario a lo manifestado por el ciudadano RONNY PERNALETE, testigo presencial de los hechos donde falleciera la victima ALEXANDER JOSÉ PEROZO MADRID, y quien después de ser trasladado desde el retén de Cabimas, donde se encuentra privado de Libertad a la orden del Tribunal Primero de Control, manifestó que el ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, había herido en la mano a la víctima con un cuchillo, que según los Funcionarios actuantes JOSUÉ MORLES y HERNÁN MARÍN, fue encontrado en la casa del acusado un cuchillo con similares características, mientras que un ciudadano apodado GERBER le ocasionaba las heridas mortales en la cabeza con una piedra gris, mientras que el Funcionario JOSUÉ MORLES, manifestó que en el sitio de los hechos se encontró una piedra de asfalto, la que se encontró impregnada de una sustancia presuntamente hemática en el sitio de los hechos, la agresión transcurría, según lo expuesto en esta sala de juicio por el ciudadano RONNY PERNALETE, mientras que éste observaba a un metro de distancia, sin poder defender a la víctima de la fatal agresión, "porque estaca recién operado de un pie" y a preguntas realizadas por este Tribunal el ciudadano contestó "¿Él era su amigo? RESPUESTA: Si. ¿Por qué no lo ayudó? RESPUESTA: Por que estoy recién operado. ¿ Y si está recién operado porqué se monta con tres personas en la moto y sale a beber? RESPUESTA: (No contesto)", y que además manifiesta a este Tribunal lo siguiente: "Usted dice que cuando vio a la comunidad ¿Usted se fue por miedo a que? RESPUESTA: A que me agredan a mí también"...Aunado a tan incongruente declaración se suma el hecho de que el funcionario JOSUÉ MORLES, en su testimonial rendida ante este Tribunal y bajo juramento manifestara lo siguiente: ".¿Que indicó el papá del occiso en relación a lo que motivó el hecho supuestamente? RESPUESTA: No conozco el motivo, pero según me dijo el padre del occiso que "comentó mi yerna fue que mi hijo quiso quitarle la moto al Franklito". Siendo ratificado dicha testimonial con lo manifestado por los testigos HÉCTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, creando a éste Tribunal dudas acerca de la participación del ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA en la participación del hecho punible pretendido por el Ministerio Público, tal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO…éste Tribunal, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (...) Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Unipersonal, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del Acusado FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, aun cuando quedó evidenciado el cuerpo del delito con las testimoniales de los funcionarios JOSUÉ MORLES y HERNÁN MARÍN, y con el testimonio de la médico forense MADELINE FERNANDEZ, quien manifestó que la causa de la muerte fue producida por objeto contundente”, no pudo demostrarse sin que medie duda alguna la participación del referido ciudadano en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL …en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA…en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEROZO MADRID, por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas validamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser decepcionada en el presente juicio oral y publico, observa este Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy Acusado…”


Continua señalando la vindicta publica, que de la sentencia recurrida, se puede observar que la Jueza de Juicio al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto según su criterio, la misma no hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado, muy a pesar que realiza una revisión de los medios de pruebas, desestima varios de ellos, como las pruebas testimoniales y documentales, pues bien, en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION"; se constata que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales pruebas como:
1) La declaración del funcionario Detective JOSUÉ MORLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió; Acta de Investigación de fecha 11/12/2016, la Cadena de Custodia No. P-1440-16 de fecha 11/12/2016 y Cadena de Custodia No. P-1440-16 DE FECHA 11/12/2016, todas suscritas por su persona que cursan en el asunto fiscal de la presente causa, quien fue interrogado de la siguiente manera:
“…1.- ¿Para el día 11/12/16, en qué consiste su labor? Fungía como investigador. 2.-Específicamente una vez que se traslada hasta la morgue del hospital de Cabimas que información de interés le comunico la familia de la víctima? Fuimos abordados por el progenitor y los testigos presenciales quienes manifestaron que los sujetos desconocidos de un malibu color blanco los envistieron y dos sujetos el franklito y gerber le dieron muerte. 3.- ¿Puede describir ye sitió exacto a donde se trasladaron? Si el sitio fue en una vía pública Parroquia la Rosa. 4.- ¿Una vez ubicados se encontraban personas testigos del hecho? No indagamos pero las personas manifestaban no tener conocimiento. 5.-¿Se trasladaron las víctimas? le manifestamos que debían acompañarnos para entrevistas y ellos mismos nos señalaron y en vista que estaba el fragmento de piedra con que se presume se golpeó al sitio. 6.-¿Con respecto a la evidencia que colecta como puede determinar que guarda relación? Por la presunta presencia hematica que se observaba por eso se colecto y fue el laboratorio quien determina o no después del macerado lo comparan con la sangre del occiso, es en ese momento que se determina. 7.-¿En el sitio que otro de interés criminalistico? solo eso. 8.-¿Luego dice que las victimas le señalaron donde se trasladaron? A la casa de gerber, fuimos atendidos por la Sra. Velásquez y manifestó conocer del hecho ya que la mama nos lo manifestó. 8.-¿Posterior a ese sitio, a donde se trasladó? Nos trasladamos hasta el otro inmueble por que los presentes señalaron porque conocen a los ciudadanos y no trasladamos hasta sector R5. Av. Ínter comunal calle 2 La Rosa. 8.-¿En qué consistió? Además de identificar y aprehender al ciudadano mencionado, y en virtud que la vestimenta tenia sustancia hemática ya que se veía y si pudo determinar que la sustancia era hemática, y así tratar puede determinar su participación y además en la casa se encontraba una navaja en la habitación de él y señálala al acusado. 10-Quienes eran testigos? La progenitora y luego llego mucha más gente pero quien atendió fue la mama. 11-¿Como fue el ingreso de usted a la vivienda?... 12.-Puede definir las características de la cadena de custodia? En la evidencia física pantalón tipo Jean, talle 38, marca Tommy, franela marca champ y un par de zapatos Ander Armour; se remitió a fin de determinar si guarda relación o no, además a su vez colecto un teléfono ... luego se remite al área de informática del estado Zulia para vaciado de contenido. 13.-¿Donde se colecto el celular? En la casa de el señalado, en posesión del imputado. 14.-¿Quien de los funcionarios actuantes efectuó la aprehensión? yo solo Leí los derechos del detenido, la aprehensión la realizo el resto de los funcionarios. 14.-¿Practico inspección técnica? Si, a un vehículo tipo moto según los testigos era el vehículo donde se trasladaron al momento del delito. 15.-¿Por que concluyen en retener el vehículo? En virtud de lo manifestado que además del malibu también iban los dos sujetos como autores iban en una moto que pertenecía a Franklin Manaure. 16.-¿El vehículo que informo el testigo donde supuestamente iban los autores del hecho? aquí realizaron una inspección técnica el funcionario MARÍN, se deja constancia que se colecto un vehículo tipo moto placa... , y que le pertenece al investigado. ... 16.-¿La comisión que conformaba y que se trasladó a investigar quien la conformaba? José Medina y Hernán Marín y yo. 17.-¿En la investigación actuaron juntos? SI, estos trabajos son mancomunados, Somos investigadores. 18.-¿Como investigador en su despacho se entrevistó con los testigos del hecho? SI, a los que nos abordaron fuera de la morgue. 18.-¿A quién entrevisto? al papa, a la esposa y dos personas, mas.... Nos informaron que en el momento que iban ellos, ellos estaban en una tasca según ellos EL HEBER tuvo discusión y el hoy víctima se va con los testigos es en ese momento cuando fue envestido por el malibu y luego agredido por los ciudadanos siguiente. 19.-¿Le informaron los motivos de la discusión? NO, yo le pregunte al masculino y él me dijo que los problemas eran anteriormente. 20.-¿Ellos informaron quienes de los cuatro manejaba el vehículo? La víctima, la pareja, otra chica y otro caballero. 21.-¿A qué horas le dijeron que sucedieron los hechos? Según la entrevista... como a eso de las 3 am. 21.-¿Informaron quienes manejaron la moto donde iban? Manaure. 22-¿Le dijeron si el imputado le manifestó algo a ellos al momento de abordarlos? NO, manifestaron que como vieron que fueron varias personas él vio cómo se forma los hechos no escucharon nada porque ellos se alejaron por miedo. 23.- ¿Uno del presunto autor se encontraban armados? SI, que Franklin Manaure, portaba una navaja. 24.-¿Dieron la características? NO, no la detallaron pero dijeron que era algo pequeño, pero era de noche y como el malibu hace que se caigan, luego llega la moto. 25.-¿Manifestaron si reconocen a alguien del malibu? NO, solo manifestaron rasgos físicos, no como en el caso de Gerber y franklin por que ya se conocían…”

En atención a la referida declaración, la apelante indico, que el testimonio rendido por el funcionario actuante, expone las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar de los hechos, cuando la victima de autos, quien respondía al nombre de ALEXANDER PEROZO, se encontraba en compañía de los ciudadanos CLARIBEL PEREIRA, ANDREINA PEROZO y RONNY PERNALETTE, a bordo de un vehículo tipo motocicleta, siendo el conductor la víctima y en momentos que transitaban en la avenida Intercomunal, a la altura del Sector R5, de la ciudad de Cabimas, cuando fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo sedan de color blanco, igualmente seguidos por un vehículo también tipo moto, en la que se trasladaba el acusado FRANKLIN MANAURE, en compañía de GERBER. Asimismo, el funcionario se dedico en compañía de los testigos presenciales a trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, quienes en detalle le informan lo ocurrido, situación que no fue apreciada por la juzgadora, pero si tomó en cuenta la referencia que expone el funcionario sobre lo aportado por el progenitor de la victima quien no fue testigo presencial.

Refiere la vindicta publica, que por otra parte la Juzgadora en los fundamentos de la sentencia, menciona que los testigos presenciales no pudieron ser arrollados por un vehículo Malíbu, toda vez que ninguno presentó lesiones, pero es el caso que el funcionario JOSUÉ MORLE, expuso en el debate, haber remitido a los ciudadanos CLARIBEL PEREIRA, ANDREINA PEROZO y RONNY PERNALETTE, al departamento de Medicatura Forense, remisiones que constan en el expediente.

2) Con la testimonial del funcionario HERNÁN MARÍN, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del Cadáver N° 2235-2016 de fecha 11-12-2016, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Hecho N° 2234-2016 de fecha 11-12-2016 y Acta de Inspección Técnica del Sitio del Hecho de Fecha 11.12-216 N° 2236-2016, manifestando lo siguiente:

"La primera acta fue en el hospital donde vi el cadáver de una persona presentando múltiples hematomas y heridas de arma blanca en la región de la palma izquierda fuimos al sitio de el hecho en la AVENIDA INTERCOMUNAL. SECTOR R5. VIA PUBLICA, PARROQUIA LA ROSA, MUNICIPIO CABIMAS. ESTADO ZULIA allí se recabo una piedra de segmento de Asfalto y segmento de gasa con sustancia hemática, la tercera inspección fue en una residencia en el sector R5, Avenida Intercomunal, Casa N° 02, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, Zulia, donde se recolectó una navaja empuñadura de color verde con 7cm de largo y un vehículo tipo moto. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PREGUNTA: "1.- ¿Se traslado con quien en la primera comisión?... Fui con los investigadores. 2.- ¿Para qué se traslado?... Para levantar el cadáver hacer la inspección técnica de rigor 3.- ¿Se fijó cuantas heridas eran con fotografías? ... Sí. 4.- ¿Dejó constancia de ellas? ... Si claro, las describí una a una en el acta levantada. 5.- ¿Usted practicó la inspección técnica el mismo día de la inspección del cadáver? ... Si 6. ¿Dónde es el lugar? ... En la sector R5. 7.- ¿Vio si había cámara o video grabador?... No había 8.- ¿La gasa que colectó de dónde fue? ... Del asfalto de la vía pública. 9¿El pedazo de asfalto que incauta porque (sic) lo hizo? ... Porque tenía sustancia hemática. 10.- ¿Donde fue la tercera inspección? ... En la residencia en el sector R5, Avenida Intercomunal, Casa Número 02, Parroquia La Rosa, Cabimas Zulia. 11.- ¿Por qué fueron allá? ... Porque testigos dijeron que el ciudadano que vive allá fue el autor del hecho. 12.- ¿Una vez allí como le dejan ingresar? ... La mamá lo atendió 13.- ¿Dónde colectó esa navaja? ... En el piso de la habitación principal 14.- ¿Por qué fue colectada? ... Por que tenia sustancia hemática. 15 ¿Donde estaba el vehículo tipo moto? ... En la casa en la parte de afuera. 15.- ¿le hizo inspección del vehículo? ... Si. 16.- ¿Dejo constancia de las circunstancia del vehículo si presenta golpe o algo? ... No lo presentada. 17.- ¿Puede decir las características? ... Tipo moto, marca MD. 18.- ¿En su labor como técnico debe usted verificar el vehículo en SIIPOL? ... No, es todo".


En esta declaración destaca la recurrente, la declaración del funcionario HERNÁN MARÍN, se valoro en el Juicio Oral y Público su actuación como técnico que colecta y fija fotográficamente de las evidencias incautadas en el sitio del suceso, así como las incautadas en la residencia del acusado, dejando sentado que en relación al vehículo tipo motocicleta propiedad del acusado el mismo no presentada signos de abolladuras, situación determinante, por cuanto uno de los fundamentos expuesto en el desarrollo de la sentencia, se trata de alegar que el acusado fue víctima del hoy occiso y los testigos presenciales porque presuntamente intentaron robarlo.

3) Con el Testimonio de la ciudadana MADELINE FERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Cabimas, quien expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando lo siguiente:

“Si, reconozco firma y sello y contenido del mismo, el día 11 de diciembre se realizo autopsia a ALEXANDER JOSÉ PEROZO, había una data de muerte de diez (10) a doce (12) horas, había una serie de tatuajes y varias heridas en áreas diferentes nariz, cara y cuero cabelludo, herida contusa en mentón, hematoma en los parpados, excoriaciones por fricción en la parte interna se encontró fracturas hematoma hepicraneal extenso la causa de muerte fue producida por objeto contundente. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PREGUNTA: "1.- ¿De todas esta heridas cual fue la herida que pudo ocasionar la muerte? ... Las heridas son parte del complemento, sin embargo hay un aplanamiento del rostro producido por objeto contuso. 2.-¿Puede explicar en qué consiste una herida contusa de bordes irregulares? ... Hay muchas tipos de heridas cada herida tiene características particulares en este acto es contuso. 3.- ¿Usted describe dos heridas contusas y cortantes porque (sic) son contusas y cortante? ... Porque (sic) esas eran diferentes dado que en ese caso pudo ser por arma blanca. 4.-¿Puede explicar que significa edema y hematoma? ... Edema es acumulación de líquidos y hematoma es la lesión. 5.- ¿Explique esa herida contusa en la mano con que fue ocasionada? ... Por una herida de arma blanca. 6.- ¿Explique la causa de muerte? ... Que le rompe varios huesos del cráneo hizo hemorragia craneal las heridas de arma blanca no ocasionan mayor daño, es todo."

Con esta declaración quien recurre, argumenta que la experto forense deja establecido que el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PEROZO, presentaba tres heridas cortantes al nivel de las manos, quedando acreditado en el debate, que el acusado de autos portaba un arma blanca, tipo navaja, la cual fue colectada en su residencia al momento de su aprehensión.

4) Declaración del ciudadano RONNY PERNALETE DÍAZ, testigo presencial de los hechos, quien bajo juramento expuso:

"Yo andaba con el chamo cuando lo matan estábamos en un depósito, él discutió con unos chamos yo le quité la moto y fui a que mi mujer y cuando llegué, él ya había discutido y me dijo que había discutido con Gerber y él andaba rascado cuando llegamos al depósito a que Chalo y luego a que Los Quinteros y rumbo allá, un carro nos tumba de la moto y me quedo mirando todo y cuando veo que los chamos se bajan del carro y llegan Gerber y Franklín y él saca una navaja verde y lo corta en la mano. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 7 DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PREGUNTA: "1.- ¿Recuerda en qué fecha ocurrió eso? ... En noviembre diciembre del año que pasó. 2.-¿A qué hora usted emprendió una moto en compañía de Alexander y su esposa? ... Como a las diez u once de la noche. 3.- ¿Desde qué lugar empiezan a desplazarse los cuatro de esa moto? ... Desde que Chávez primero hizo escala a que Chalo hasta los Quinteros. 4.- ¿Cómo su llama la esposa de Alexander? ... Andreina y mi esposa Claríbel. 5.- ¿Cómo se llama el último sitio al que fueron? ... A que Chalo. 6.-¿A dónde iban? ... A los Quinteros. 7.- ¿Recuerda la dirección especifica en la que fueron abordados por el vehículo? ... En el sector R5. 8.-¿El malibú blanco por el cual fueron abordados colisionó contra la moto?... Sí, nos tiró a una zanja y nos caímos. 9.- ¿Una vez que caen que pasó?... Ellos no tiran y caímos, paramos y se bajaron como cuatro o cinco. 10.-¿Pudo reconocer las personas que abordan el malibu?... No. 11.-¿Qué tiempo pasó desde que impacta el malibu y llegan los de la moto?... Nada fue al instante. 12.-¿Quiénes abordan la moto? ... Franklin y Gelver. 13.-¿Quién conducía (sic) esa moto? ... Franklin. 14.-¿Conoce a Franklin desde ese día? ... Si, él que falleció lo conocía desde hace días yo solo lo vi ese día. 15.-¿Puede decir cuál fue la acción de cada uno? ... Franklin lo cortó por la mano con una navaja y Gelver le tiró con una piedra blanca. 16.- ¿En ese momento donde estaba usted del occiso? ... Como a un metro. 17.- ¿Usted en qué posición estaba? ... Yo estaba de frente a ellos mirando. 18.- ¿Usted observó que rumbo tomaron la mujer de él y su esposa? ... Ella corrió para los lados como hacía Ojeda y mi mujer se quedo llamándome para que me acerque a ella. 19.- ¿Usted tiene conocimiento si ellas buscaron ayuda? ... No sé, yo después me enteré que ellas se metieron en una casa escondida. 20-¿Cómo se enteró? ... Porque yo me vine caminando y me contaron y eso. 20.-¿Qué pasó con la moto? ... Se la llevaron. 21. ¿Tiene conocimiento quien llamo a la ambulancia? ... No. 22.-¿Las personas que salen posteriormente lesionan a Alexander? ... Salen a averiguar y ayudar y eso. 23.-¿Cuando llega la ambulancia donde estaba usted? ... Yo estaba caminando ya. 24.- ¿Usted una vez que agreden a Alexander usted se acercó a él? ... No, para nada yo agarré y me fui. 25- ¿Usted realizó defensa de usted en contra de esos ciudadanos? ... No. 26.- ¿Estos intentan agredir a usted? ... No. 27.-¿A qué distancia estaba usted? ... En lo primero estaba como un metro de ellos después me alejé. 28.- ¿Alexander le explicaba a ellos algo mientras lo golpeaban? ... No sé. 29.-¿Pudo ver de dónde toman esa piedra con que golpean a Alexander? ... No. 30.-¿Para ese momento cuando golpean a Alexander que hora eran? ... Como a la (sic) 1 de la mañana. 31.-¿Usted dice que cuando se retiraba llegó la ambulancia? ... Si, yo a lo que empezó a salir la gente yo me fui. 32.-¿Usted fue al hospital a ver qué había pasado? ... Si, pero ya había muerto. 33- ¿Aparte de usted y su esposa y Andreína que otros? ...No, mas nadie. 34.-¿Tiene conocimiento donde está Claribel? ... Esta en Colombia trabajando se fue hace poco. 35. ¿Desde cuándo no convive juntos? ... Desde febrero. 36.-¿Usted rindió entrevista ante la Fiscalía? ... Si claro, a mí me llamaron. Es todo".


En este punto, la representante del Ministerio Publico, describe que esta persona fue testigo presencial del hecho, el cual no fue apreciado por la Juzgadora, estableciendo que narro situaciones las cuales no pudieron ser demostradas ni concatenadas, evidenciándose así una errónea conclusión, porque al tratarse de ser el único testigo presencial escuchado, el mismo pudo ser concatenado con los testimonios de los funcionarios actuantes, Igualmente el testigo fue conteste en su testimonio, respondiendo a las preguntas de las partes.
Alego la vindicta publica, la sentencia le resulta contradictoria, en virtud de que, de la misma se desprenden suficientes elementos ciertos y probados en el desarrollo del debate que comprueban la responsabilidad penal del acusado de auto, y por tanto, es inaceptable que la Juzgadora exponga como fundamento de hecho y de derecho que surgen dudas razonables que no permiten de manera contundente formar convicción o de que haya podido convencerse de la culpabilidad del acusado, ya que para decidir la absolución del mismo, toma en cuenta los testimonios de los ciudadanos HECTOR VELASQUEZ, AMABILES ZARRAGA, MARITZA ZULETA y FREDDY CHIRINOS BAEZ, los cuales solo son referenciales, por cuanto, los mismos no estuvieron presentes en el sitio y hora de los hechos, ya que los ciudadanos MARITZA ZULETA y FREDDY CHIRINOS BAEZ, manifestaron que observaron un grupo de personas golpeando a una persona, pero no indicaron de quien se trataba, y que por lo tanto no se podía asumir que era la víctima de autos, mientras que el ciudadano RONNY PERNALETE, quien se mantuvo en el lugar, logró observar cuando el acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, abordaba un vehículo tipo motocicleta en compañía de un ciudadano identificado como GELVER, y que descendía del mismo, y es quien en primera instancia agrede al occiso con un arma blanca en sus manos y que el acusado permaneció en el lugar para asegurar la comisión del hecho, facilitando su perpetración durante la ejecución del mismo.
Asimismo, la Fiscal del Ministerio Publico considera resalta que, de las preguntas realizadas por la defensa técnica al ciudadano RONNY PARNELETE, se evidencia la acción desplegada por el acusado, ya que el mencionado informó, que la misma comunidad auxilió a la víctima y fueron quienes se encargaron de llamar a los bomberos para que trasladaran al mismo a un centro hospitalario y que la comunidad nunca lo golpeó; igualmente, en relación a la testimonial de los ciudadanos HECTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, los mismos señalaron que llegaron al sitio de los hechos por una llamada telefónica realizada por el acusado de autos, e informaron que al momento de apersonarse al lugar solo se encontraba FRANKLIN MANAURE, quien presuntamente había sido víctima de robo, ya que el ciudadano ALEXANDER PEROZO, hoy occiso, presuntamente había intentado robarle su vehículo, situación ésta que la Juzgadora deduce por la pregunta realizada al funcionario JOSUE MORLE, en relación al motivo de los hechos que le informó el ciudadano ALBERTO ANTONIO PEROZO, progenitor de la víctima, quien es testigo referencial y no fue escuchado dentro del debate del juicio oral y público, como para poder acreditar en la sentencia que el acusado fue víctima de robo por referencia de lo expuesto por dicho funcionario sobre un testigo que no fue escuchado.
Puntualizado lo anterior, estima la Representante Fiscal, que en el presente caso, efectivamente se puede apreciar a todo evento una notable contradicción en la recurrida, toda vez, que la misma valora los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos técnicos, y los concatena con los testigos referenciales, más no con los presenciales, situación ésta de suma importancia se debe valorar, por cuanto, se trata de un delito de Homicidio.
Arguyendo la abogada Fiscal, que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degeneró en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001.
Sosteniendo el Ministerio Público, que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio cierto y seguro.
Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que en tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, expresó:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legitima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan1'.

Argumenta la Titular de la Acción Penal, que en el presente caso, determinada como ha quedado la falta de aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

Concluyendo la recurrente, que determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculco el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Circunstancias en razón de las cuales, estima la representante del Estado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.

En la parte titulada “PETITORIO”, solicita la apelante que sea admitido el recurso de apelación, en consecuencia se Anule la sentencia recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad, ordenando la celebración de nuevo juicio,

II
CONTESTACION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

El profesional del derecho NEBERTO JOSE URDANETA, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Precisó el defensor que la representante del Ministerio Público, como primer motivo fundamenta su recurso de apelación en que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo se encuentra afectada del vicio de contradicción manifiesta en la motivación.

Consideró la defensa, que el Tribunal valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral, según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, preservando con ello, al dictar sentencia, el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, los principios y garantías consagrados en nuestra norma jurídica penal y en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteó quien contesta, el Ministerio Público no pudo atribuir a su representado ningún delito, toda vez que lo manifestado tanto por los testigos referenciales como presenciales del hecho fueron absolutamente discordantes, tal como se evidencia de las pruebas recepcionadas en el juicio, situación que pudo evidenciarse de las testimoniales rendidas por los ciudadanos HECTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, quienes de manera conteste y coherente manifestaron que estuvieron tomando licor con el acusado y que a minutos de haberse retirado en su motocicleta, llamó al primero de estos, pidiéndole ayuda porque le habían intentado robar su moto y se encontraba herido, siendo contestes ambos testigos en afirmar que cuando llegaron lo encontraron golpeado, tal como lo manifestara la médico forense MADELINE FERNANDEZ, al momento de interpretar el examen forense realizado al ciudadano FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, la cual fue corroborada con las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSUE MORLES y HERNAN MARIN, quienes manifestaron que al momento de la aprehensión el acusado presentaba un golpe en la cabeza y magulladuras producto de la caídas de su motocicleta, siendo consistente dichas heridas con los hechos narrados por los ciudadanos HÉCTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, quienes además notaron al momento de los hechos la presencia de cuatro personas, dos femeninas y dos masculinas que se alejan del lugar corriendo, no manifestando la presencia de ningún cadáver en el sitio de los hechos.

Igualmente señala la defensa, que se pudo escuchar en audiencia de juicio a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ZULETA HENRIQUEZ y FREDDY SEGUNDO CHIRINOS BAEZ, donde ambos manifiestan que observaban como la comunidad de su sector golpeaba a una persona hasta ocasionarle la muerte, coincidiendo este hecho con la hora, fecha y muy cercano al lugar donde resultara herido su defendido, estableciéndose en estos testimonios que fue la comunidad quien agredió a la víctima, siendo esto contrario a lo manifestado por el ciudadano RONNY PERNALETE, quien actualmente se encuentra a disposición del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cabimas, y que para ser escuchado el tribunal de juicio tuvo que solicitar mediante oficio la colaboración correspondiente, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad por la comisión del delito de EXTORSIÓN, dicho ciudadano fue testigo presencial de los hechos donde falleciera la victima ALEXANDER JOSÉ PEROZO MADRID, y quien después de ser trasladado desde el retén de Cabimas, donde se encuentra privado de Libertad manifestó que el ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, había herido en la mano a la víctima con un cuchillo, que según los Funcionarios actuantes JOSUÉ MORLES y HERNÁN MARÍN, fue encontrado en la casa del acusado un cuchillo con similares características, mientras que un ciudadano apodado GERBER le ocasionaba las heridas mortales en la cabeza con una piedra gris, mientras que el Funcionario JOSUÉ MORLES, manifestó que en el sitio de los hechos se encontró una piedra de asfalto, la que se encontró impregnada de una sustancia presuntamente hemática en el sitio de los hechos, la agresión transcurría, según lo expuesto en la sala de juicio por el ciudadano RONNY PERNALETE, mientras que éste observaba a un metro de distancia, sin poder defender a la víctima de la fatal agresión, "porque estaba recién operado de un pie".

Refiere la defensa como segundo motivo, que hasta este momento de la finalización del debate oral y público, la Representación Fiscal no pudo desvirtuar el principio de Presunción de inocencia que acompaña al ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, del mismo modo, no pudo encontrar los elementos necesarios para atribuirle el delito como Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Intencional Simple del hoy occiso ALEXANDER PEROZO, y mucho menos con las testimoniales evacuadas en la sala de juicio, acreditar la participación de su defendido en la comisión del delito acusado.

Continuó en su escrito de contestación indicando que en el caso de marras, se demostró mas allá de toda duda, que la muerte del ciudadano ALEXANDER PEROZO, fue producida por la acción desplegada por los miembros de la comunidad del sector R5, el 11 de Diciembre de 2016, quien percatándose de que el referido ciudadano estaba perpetrando el robo de la Moto de su defendido, quien se encontraba sin conocimiento y luego desorientado producto por las heridas causadas en su cabeza por el hoy occiso; se aglomeró y decidió hacer justicia por su propia cuenta, siendo este un hecho que la defensa rechaza y repudia por considerarlo antijurídico e innecesario; pero lo que es cierto y publico es que este tipo de situaciones en las comunidades es muy frecuente, producto de la inseguridad y alto nivel de los índices delictivos.

Aclara quien contesta, que se evacuaron en el tribunal de Juicio de manera legal, justa y concentrada las pruebas admitidas por el tribunal de control en su oportunidad, que claramente se puede evidenciar que su patrocinado nunca tuvo ningún tipo de participación en los hechos acaecidos, y que el mismo se encuentre privado de libertad, muy a pesar de las consideraciones realizadas por él antes de la apertura a juicio, fundamentado en la posibilidad de encontrar su libertad admitiendo los hechos, entendiendo que sería un mecanismo que aun en contra de su convicción pudo haberle dado una solución a las pésimas condiciones de reclusión y el hacinamiento a que está padeciendo; pero logro prevalecer sus determinación y la inocencia que lo acompaña, haciéndose someter al proceso penal en su contra privado de libertad, confiando plenamente en la administración de justicia de este país.

A juicio de la defensa técnica, el Ministerio Publico, no puede imponer de manera aleare o caprichosa el EFECTO SUSPENSIVO, sobrepasando de alguna manera la autoridad del juez de Juicio quien ha presenciado y apreciado de primera mano la evacuación de los órganos de prueba, además de haber tenido la oportunidad de realizar preguntas a los testigos presenciales y referenciales, expertos, funcionarios, entre otros; lo cual le permite tomar una decisión conforme y ajustada a lo debatido en el juicio oral y público, por lo tanto, sería mejor visto y ajustado a derecho, en caso de no estar conforme con el contenido de la sentencia, apelar por las vías ordinarias, para que sea una instancia superior quien determine si la decisión del tribunal de juicio se encuentra ajustada a derecho; para no dejar sin efecto temporal la tan importante decisión de un tribunal de declarar NO CULPABLE a un ciudadano, quien desde el inicio del proceso penal se encuentra en primer término sometido al proceso privado de libertad y en segundo término, y no menos importante, considerado constitucionalmente como inocente, según lo dispuesto en la Carta Magna en su artículo 49 numeral 2, considerado como un DERECHO-GARANTÍA.

En la parte titulada “PETITORIO”, la defensa privada solicitó se declarar inadmisible el recurso de apelación, y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de Septiembre del año en curso, día fijado para llevar a efecto la audiencia oral, dando cumplimiento a lo establecido en al último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistieron: la Abogada ANA KAROLA GUERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, parte recurrente, el Abogado NEBERTO JOSE URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA y el acusado.


IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia N° 2J-071-17, de fecha 26/06/17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constata este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando únicamente el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.
En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la sentencia impugnada, adolece del vicio de inmotivación, por la falta de análisis comparativo entre las declaraciones rendidas, procediendo a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto según su criterio, la misma no hacían prueba en relación a la responsabilidad penal del acusado, sin tomar en cuenta las declaraciones de los funcionarios JOSUE MORLES, MADELINE FERNANDEZ, HERNAN MARIN, de las cuales surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, así como la declaración rendida por el ciudadano RONNY PERNALETTE, testigo presencial del hecho, que no fue apreciada por la Jueza de Instancia ni concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales. Igualmente, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la vindicta pública, en su escrito de apelación señalo que la sentencia resulta contradictoria, en virtud de que, de la misma se desprenden suficientes elementos ciertos y probados en el desarrollo del debate que comprueban la responsabilidad penal del acusado de auto, siendo inaceptable que la Juzgadora exponga como fundamento de hecho y de derecho que surgen dudas razonables que no permiten de manera contundente formar convicción o de que haya podido convencerse de la culpabilidad del acusado, ya que para decidir la absolución del mismo, toma en cuenta los testimonios de los ciudadanos HECTOR VELASQUEZ, AMABILES ZARRAGA, MARITZA ZULETA y FREDDY CHIRINOS BAEZ, testigos referenciales, ya que estuvieron presentes en el sitio de los hechos, n virtud que los ciudadanos MARITZA ZULETA y FREDDY CHIRINOS BAEZ, manifestaron que observaron un grupo de personas golpeando a una persona, pero no indicaron de quien se trataba, y que por lo tanto no se podía asumir que era la víctima de autos, mientras que el ciudadano RONNY PERNALETE, quien se mantuvo en el lugar, logró observar cuando el acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, abordaba un vehículo tipo motocicleta en compañía de un ciudadano identificado como GELVER, y que descendía del mismo, y es quien en primera instancia arremete al occiso con un arma blanca en sus manos y permaneció en el lugar para asegurar la comisión del hecho, facilitando su perpetración durante la ejecución del mismo.
Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:
Considera estos Jueces de Alzadas, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).


Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa del análisis hecho a la sentencia que la Jueza de la recurrida, fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas documentales y testimoniales, para llegar a una conclusión, tal como quedo demostrado en el punto “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”
“De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al Principio "luria Novit Curia", no pueden ser subsumidos los hechos pretendidos por el Ministerio Público, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, el cual establece:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
El delito antes mencionado no pudo ser atribuido al Ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, toda vez que lo manifestado tanto por lo testigos referenciales como presénciales del hecho, son absolutamente discordantes, tal como se evidencia de las pruebas decepcionadas en el presente juicio oral y público, situación que puede evidenciarse de las testimoniales rendidas por los ciudadanos HÉCTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, quienes de manera conteste y coherente manifestaron que estuvieron tomando licor con el acusado y que a minutos de haberse retirado en su motocicleta, llamó al primero de estos, pidiéndole ayuda porque le habían intentado robar su moto y se encontraba herido, siendo contestes ambos testigos en afirmar que al llegar lo encontraron golpeado, tal como lo manifestara la medico forense MADELINE FERNANDEZ, al momento de interpretar el examen medico realizado al ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, quien describe "...una herida en cráneo no presenta mayor amplitud y presenta excoriaciones en el cuerpo cabe destacar que son raspones..." , tal como lo corroboraran en su declaración los funcionarios actuantes JOSUÉ MORLES y HERNÁN MARÍN, quienes manifestaron que al momento de la aprehensión el acusado presentaba un golpe en la cabeza y raspones producto de la caídas de su motocicleta, siendo consistente dichas heridas con los hechos narrados por VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, quienes además notan la presencia de cuatro personas, dos femeninas y dos masculinas que se alejan del lugar corriendo, no manifestando la presencia de ningún cadáver en el sitio de los hechos. Se escuchó igualmente a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ZULETA HENRIQUEZ y FREDDY SEGUNDO CHIRINOS BAEZ, ambos manifiestan que observaron como la comunidad de su sector golpeaba a una persona hasta ocasionarle la muerte, coincidiendo este hecho con la hora, fecha y muy cercano al lugar donde resultara herido el acusado, estableciéndose en estos testimonios que fue la comunidad quien agredió a la víctima, siendo esto contrario a lo manifestado por el ciudadano RONNY PERNALETE, testigo presencial de los hechos donde falleciera la victima ALEXANDER JOSÉ PEROZO MADRID, y quien después de ser trasladado desde el retén de Cabimas, donde se encuentra privado de Libertad a la orden del Tribunal Primero de Control, manifestó que el ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, había herido en la mano a la víctima con un cuchillo, que según los Funcionarios actuantes JOSUÉ MORLES y HERNÁN MARÍN, fue encontrado en la casa del acusado un cuchillo con similares características, mientras que un ciudadano apodado GERBER le ocasionaba las heridas mortales en la cabeza con una piedra gris, mientras que el Funcionario JOSUÉ MORLES, manifestó que en el sitio de los hechos se encontró una piedra de asfalto, la que se encontró impregnada de una sustancia presuntamente hemática en el sitio de los hechos, la agresión transcurría, según lo expuesto en esta sala de juicio por el ciudadano RONNY PERNALETE, mientras que éste observaba a un metro de distancia, sin poder defender a la víctima de la fatal agresión, "porque estaba recién operado de un pie" y a preguntas realizadas por este Tribunal el ciudadano contestó "¿El era su amigo? RESPUESTA: Si. ¿Por qué no lo ayudó? RESPUESTA: Por que estoy recién operado. ¿Y si está recién operado porqué se monta con tres personas en la moto y sale a beber? RESPUESTA: (No contesto)", y que además manifiesta a este Tribunal lo siguiente: "Usted dice que cuando vio a la comunidad ¿Usted se fue por miedo a que? RESPUESTA: A que me agredan a mi también"...Aunado a tan incongruente declaración se suma el hecho de que el funcionario JOSUÉ MORLES, en su testimonial rendida ante este Tribunal y bajo juramento manifestara lo siguiente: ".¿Que indicó el papá del occiso en relación a lo que motivó el hecho supuestamente? RESPUESTA: No conozco el motivo, pero según me dijo el padre del occiso que "comentó mi yerna fue que mi hijo quiso quitarle la moto al Franklito". Siendo ratificado dicha testimonial con lo manifestado por los testigos HÉCTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, creando a éste Tribunal dudas acerca de la participación del ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA en la participación del hecho punible pretendido por el Ministerio Público, tal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en consecuencia éste Tribunal, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:
(Omissis…)
Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Unipersonal, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del Acusado FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, aun cuando quedó evidenciado el cuerpo del delito con las testimoniales de los funcionarios JOSUÉ MORLES y HERNÁN MARÍN, y con el testimonio de la médico forense MADELINE FERNANDEZ, quien manifestó que la causa de la muerte se debió a "...fracturas hematoma hepicranea! extenso la causa de muerte fue producida por objeto contundente." no pudo demostrarse sin que medie duda alguna la participación del referido ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEROZO MADRID, por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas validamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad del hoy Acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.
Por lo que a criterio de este Tribunal Absuelve al ciudadano FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, antes mencionado, quien fue acusado como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEROZO MADRID, y en consecuencia declara: PRIMERO: Encuentra INCULPABLE al FRANKLIN JESÚS MANAURE ARTEAGA, plenamente identificados en actas, por la comisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem I, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PEROZO MADRID, y en consecuencia ABSUELVE, al referido ciudadano del delito imputado…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
Dentro de este mismo orden y dirección, en relación al único motivo, de impugnación referido que la sentencia se encuentra inmotivada, por la falta de análisis comparativo entre las declaraciones rendida por los funcionarios policiales y de las personas que comparecieron en la audiencia, entre los cuales se destacan las declaraciones de los funcionarios JOSUE MORLES, MADELINE FERNANDEZ, HERNAN MARIN, de las cuales surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, así como la declaración rendida por el ciudadano RONNY PERNALETTE, testigo presencial del hecho, que no fue apreciada por la Jueza de Instancia ni concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, las cuales no fueron analizada, ni valoradas ni aprecia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).


Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)


Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala de Alzada, que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato Jueza a quo, dejó claro que del cúmulo de probanzas traídas, entre las cuales están las pruebas testimoniales y documentales presentadas tanto por la parte acusadora como por la defensa, debatidas en el Juicio Oral y Publico le crearon dudas acerca de la participación directa del acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, en los hechos punibles pretendido por el Ministerio Publico, subsumidos en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE PEROZO MADRID; considerando que lo procedente en derecho era aplicar a favor del referido acusado el principio del In dubio pro reo, que refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, principio éste contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
En relación a lo referido por la apelante, en cuanto que la Jueza a quo no valoro ni concateno las declaraciones de los funcionarios JOSUE MORLES, MADELINE FERNANDEZ, HERNAN MARIN, de las cuales surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, así como la declaración rendida por el ciudadano RONNY PERNALETTE, testigo presencial del hecho, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio; este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto al Jueza a quo transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos y del acusados, al igual que, las pruebas documentales que fueron traídas al debate, las cuales fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por la Jueza de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, asimismo, dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que estimo acreditado durante el debate.
En atención a lo antes expuesto, observan estos Jurisdicente que las testimoniales rendidas por los funcionarios JOSUE MORLES y HERNAN MARIN, quienes actuaron en el procedimiento policial y de la experto profesional II MADELINE FERNANDEZ, medico forense quien practico la necropsia de ley a la víctima ALEXANDER JOSÉ PEROZO, así como, interpreto el examen medico realizado al acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA; la Jueza de Juicio le otorgo pleno valor probatorio, al considerar que al momento de ser incorporadas al debate, no fueron impugnadas de forma valida alguna, no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, denotando veracidad en las versiones aportadas, además de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, de los objetos de interés criminalísitico colectados en la casa del acusado, referidos a la navaja de empuñadura de color verde con 7cm de largo y al vehículo tipo moto, al igual que la descripción de las heridas presentada por víctima y el acusado de auto.
Con referencia a lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que la Jueza de Juicio, dejo asentado en la sentencia que con respecto a lo declarado por el funcionario JOSUE MORLES quien manifestó de manera referencial, que el progenitor de la víctima le señalo que a su hijo ALEXANDER JOSÉ PEROZO le habían provocado la muerte porque intentó despojar de la motocicleta al acusado, siendo esto a la vez, concordante como el dicho de los testigos HÉCTOR VELASQUEZ y AMABILES ZARRAGA, pero contradictorio con lo manifestado por el ciudadano RONNY PERNALETTE.
Cabe agregar, que las Jueza de Juicio adminículo las declaraciones de los funcionarios JOSUE MORLES, JOSE MEDINA y HERNAN MARIN, quienes actuaron en el procedimiento policial, con el Acta de Inspección de Cadáver N° 2235 con Fijación Fotográfica, donde deja constancia de las heridas sufridas por la víctima, donde se evidencia que presento múltiples heridas, como una (01) herida en la región pariental, una (01) herida temporal, una (01) herida en la región nasal, múltiples hematomas en la región del rostro, todas producidas por un objeto contundentes y una (01) en la región palmar de los dedos de la mano izquierda, producidas por un objeto cortante, y el Acta de Inspección de Sitio N° 2234 de fecha 11 de Diciembre del 2016 de fecha 11, dándole valor probatorio, por considerar que de las mismas se puede evidenciar la existencia, determinación y ubicación del sitio de los hechos, coincidiendo estas pruebas con lo declarado en el juicio oral y publico por los funcionarios y testigos.
Por otro lado, con la testimonial rendida por la experto profesional II, MADELINE FERNANDEZ medico forense adscritos la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la Jueza a quo la analizó y concatenó con las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ZULETA quien manifestó que ANDREINA llego a su casa en horas de la madrugada pidiendo auxilio porque la iban a matar, fue cuando observo por la ventana a un grupo de personas golpeando a una persona cerca de su casa, y FREDDY CHIRINOS quien señalo que en hora de la madrugada escucho voces, que al asomarse por la ventana de su casa observo a un grupo de personas golpeando con palos a una persona; siendo concordante para la Jueza en virtud de las heridas presentadas por la victima, descripta en la Necropsia de Ley N° 356-2455-10J0-2016, de fecha 11 de Diciembre del 2016, donde señalan las causa de fallecimiento de la víctima, dándole valor probatorio.
Con la testimonial del ciudadano AMABILES JOSÉ ZARRAGA MEDINA, quien señalo. “Esa noche estábamos reunidos en la casa de la tía del señor Franklin, esa noche nos reunimos a las nueve de la noche a tomarnos una botella que llevo Franklin y estuvimos hasta las 3 y Franklin se fue, en eso como a las 3 minutos, llamó que lo habían atracado, le golpearon la moto estaba toda estropeada, nosotros fuimos corriendo viendo que cruzaron la calle dos mujeres y dos tipos y nos quedamos con él hasta que llegara la mamá y después que llegó la mamá y otros vecinos, él se fue a su casa y después lo llevaron al médico…",de la sentencia se desprende que fue adminiculada con el testimonio rendido por la medico forense MADELINE FERNANDEZ, por ser conteste tanto en su declaración, como en las preguntas realizadas por las partes, ya que el mismo expuso en el juicio oral y publico que se encontraba ingiriendo licor con los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ALVAREZ y FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, posteriormente el acusado se retiro, es cuando pasado escasos minutos llamo al ciudadano HECTOR ALVAREZ pidiendo auxilio, ya que le habían intentado quitar la moto, por lo que proceden acudir a su ayuda, al llegar al sitio observaron al acusado mal herido en la vía publica; dándole la Jueza de Juicio pleno valor probatorio, por dejar constancia de la descripción de las heridas presentada por el acusado.
Con la declaración rendida por el ciudadano HECTOR ENRIQUE VELAZQUE ARTEGA, quien expuso:
Ese día temprano había un maratón de garzón y él, (señaló al acusado) llegó a las nueve de la noche (09:00pmj, como siempre que él viene, él es primo mas cercano ¡lega primero en mi casa y empezamos a tomar a tas nueve en el frente, por que no me dejan tomar adentro; cerca hay una tiesta y había mucho ambiente como a tas dos y media a tres (2:30 a 03:00), en cuestión de segundo él me llama y me dice te acostaste por que me quieren quitar la moto yo corro y cuando llego tas Zuces del poste estaban apagadas y cuando llego al sitio veo dos mujeres que cruzan y se meten en una casa, y lo veo partido lo primero que hice fue llamar a mi madre para que llamara a su mamá y el me dijo que iba a la casa y me salió un tipo, y como pudo el tipo le parte la cabeza y yo logré ver dos tipos que cruzan la carretera y cuando a él se lo llevan lo curan en la clínica y como a las cuatro tengo una llamada de ANDREINA PEROZO yo la conozco por que estudiamos juntos y me dice que e//a no sabia que la moto era de MANAURE o le dije el mañana va para que le pagues, ella me dice de la tasca y que supuestamente venia cuatro (04) en una moto y que ellos le habían quitado la moto, y tu lo reconociste por eso no le quitaron la moto,…." (Subrayado de Sala)
Esta declaración la Jueza de Instancia la valoró, por cuanto el testigo demostró en el juicio oral y publico ser conteste tanto en su declaración, como en las preguntas hecha por las partes, además de ser concordante con lo declarado por el ciudadano AMABILES JOSÉ ZARRAGA MEDINA, que al adminicularlas coincidió con el dicho de la medico forense, en relación a la descripción de las heridas presentada por el acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEGA el día de los hechos.
Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que la declaración rendida por la ciudadana MADELINE FERNANDEZ, experto profesional II, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual interpreta el Informe Medico de fecha 11 de Diciembre de 2016, suscrito por la Medico Cirujano KATIUZCA MIGDALIA SANCHEZ DUARTE, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Cabimas, promovido como prueba documental, la Jueza de Instancia le da pleno valor probatorio, por considerar que aun cuando no lo practico, interpreta y conforma su contenido sin contradicciones, quedando demostrado con el mismo las heridas sufridas por el acusado FRANKLIN MANAURE el día de los hechos, entre las cuales se encuentran herida en el cráneo, excoriaciones en el cuerpo y raspones, informe este adminículo con lo declarado por los ciudadanos HECTOR VELAZQUEZ y AMABILIS ZARRAGA, en el juicio oral y publico, quienes señalaron que encontraron al acusado herido en la vía publica, por cuanto fue derribado de su moto.
Asimismo, se evidencia este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo en relación a la declaración rendida por el ciudadano RONNY PERNALETE DIAZ, testigo presencial del hecho, quien expuso “Yo andaba con el chamo cuando lo matan estábamos en un depósito, él discutió con unos chamos yo le quité la moto y fui a que mi mujer y cuando llegué, él ya había discutido y me dijo que había discutido con Gerber y él andaba rascado cuando llegamos al depósito a que Chalo y luego a que Los Quinteros y rumbo allá, un carro nos tumba de la moto y me quedo mirando todo y cuando veo que los chamos se bajan del carro y llegan Gerber y Franklin y él saca una navaja verde y lo corta en la mano…", no le dio valor probatorio por considerar que su testimonio era inconsistente e incoherente tanto en su declaración y en la preguntas que fueron realizadas por las partes en el Juicio Oral y Publico, aunado al hecho que lo narrado no pudo ser demostrado ni adminiculado con otra prueba que le diera valor probatorio a su dicho,
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, considera esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón a la representante del Ministerio Publico, en virtud que de la revisión de la Sentencia se observa que la Jueza a quo dejo claro que analizo todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios JOSUE MORLES y HERNAN MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la de la experto profesional II MADELINE FERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, las cuales concateno con las declaraciones de los ciudadanos HECTOR VELAZQUEZ, FREDDY CHIRINOS BAEZ, AMABILIS JOSE ZARRAGA y MARITZA ZULETA y con las pruebas documentales referidas a la necropsia de ley N° 356-2455-10J0-2016, practicada a la víctima de auto, el examen físico de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrito por la Dra. MONICA DE SUAREZ medico cirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el Acta de Inspección de sitio N° 2234, acta de Inspección de Cadáver N° 2235, donde concluyo que con el resultado arrojado por la autopsia médico legal, se determino que el hoy occiso fallece producto de heridas con objeto contundente proferidas en el área de la cabeza, y según el análisis de cada una de las entrevistas rendidas, se determino que el ciudadano hoy evadido de nombre GERBER JOSEPH VELASQUEZ, fue el sujeto activo que con su acción presuntamente hiere repetidamente a la víctima con un objetó sólido de los denominados piedra y el hoy imputado solo lo lesiona con un objeto cortante tipo navaja en el área de las manos, las cuales no fueron las heridas que le causan la muerte, sino el accionar del sujeto GERBER VELASQUEZ por lo que la participación del hoy acusado FRANKLIN MANAURE, no fue necesaria para ocasionar la muerte del hoy víctima.
Además, la Jueza de Juicio en la parte denominada “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIDAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA EN EL DEBATE”, dejo asentado que el Ministerio Publico no pudo demostrar durante el debate que el acusado de auto, haya sido la persona quien le diera muerte a la víctima ALEXANDER PEROZO, el día domingo 11-12-2016, siendo aproximadamente las (01:30 a.m.) horas de la mañana, cuando se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, conjuntamente con los ciudadanos CLARIBEL PEREIRA, ANDREINA PEROZO y RONNY PERNALETTE, a la altura avenida Intercomunal, a la altura del Sector R5 de la ciudad de Cabimas, fueron presuntamente interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase automóvil, tipo sedan de color blanco, seguidos por otro vehículo tipo moto, en la que se trasladaban dos sujetos, quien según el dicho del ciudadano RONNY PERNALETTE se trataba del acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA y otro conocido como GERBER, quienes despojaron a la víctima de su motocicleta, mientras que el hoy imputado FRANKLIN MANAURE, y el ciudadano conocido como GERBER, con quienes minutos antes habrían sostenido una discusión por el baile con una de las damas que se encontraban en una Tasca conocida como ROMÁN, con el hoy occiso; arremete contra la víctima con un objeto cortante tipo navaja, hiriéndolo en una de las manos, mientras que el ciudadano que en el curso de la investigación quedó identificado como GERBER VELÁSQUEZ, presuntamente lo lesiona con un objeto contundente de los denominados piedra, quedado mal herido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEROZO MADRID, que al ser trasladado por sus amigos, en una unidad tipo ambulancia del Cuerpo de Bomberos, hasta el Hospital General, Dr. ADOLFO DE EMPAIRE, parroquia AMBROSIO, del Municipio Cabimas, estado Zulia, ingresa sin signos vitales.
De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por la representante del Ministerio Publico, ya que la Jueza de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado no se pudo determinar la culpabilidad del acusado FRANKLIN MANAURE, ya que no fueron las heridas ocasionadas por este, que le causaran la muerte la víctima de auto, sino el accionar del sujeto GERBER VELASQUEZ, por lo que la oriento la inculpabilidad del hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho, declarando como no comprometida su responsabilidad penal, y en consecuencia lo absuelve de todos los cargos a el atribuidos.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por la recurrente, en el primer punto denunciado que fundamenta su escrito recursivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el único motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 2J-071-17, de fecha 26/06/17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro NO CULPABLE al acusado FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.635.638, y en consecuencia lo ABSOLVIO de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PEROZO MADRID.
Esta Sala considera necesario destacar, que como efecto de la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Vindicta Pública, debe cesar la privación de liberad del acusado, en consecuencia, se ORDENA la libertad inmediata del ciudadano FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, la cual no se había materializado en virtud de mediar efecto suspensivo, en atención artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, peticionado por la parte recurrente, al momento del dictamen de la parte dispositiva del fallo, emitida en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo tanto se ordena remitir por la vía mas expedita la presente decisión al Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que ejecute la respectiva boleta de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndola a Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la vía mas expedita a fin de ejecutar la decisión producida por esta instancia superior. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, Y EL EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la profesional del derecho SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 2J-071-17, de fecha 26/06/17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: Se ORDENA la libertad inmediata del ciudadano FRANKLIN JESUS MANAURE ARTEAGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.635.638, mediante boleta de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Remítase copia certificada por la vía mas expedita de la presente decisión, a los fines de que se ejecute la decisión producida, se remite con oficio 886-17.-

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala - Ponente




Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO




LA SECRETARIA


ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 015-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-



LA SECRETARIA,


ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA