REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de octubre de 2017
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL :13C-23995-15
ASUNTO :VJ01-X-2017-000047


DECISIÓN NRO. 416-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana VERÓNICA MUÑOZ VILLALOBOS, en su carácter de víctima; en contra de la DRA. LOHANA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, en la causa seguida a las ciudadanas ISABEL MARÍA GONZÁLEZ, MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ y NEREIDA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Incidencia que fue recibida por esta Sala, en fecha 09 de octubre de 2017, designándose ponente a la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

DE LA RECUSACION INCOADA

La ciudadana VERÓNICA MUÑOZ VILLALOBOS, en su carácter de víctima, interpuso recusación en contra de la DRA. LOHANA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando:
"…los siguientes hechos graves que afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a su consideración, que ponen en riesgo o en entrever la justicia imparcial, que propugna la garantía de la tutela Judicial efectiva que contempla el contenido del Artículo 26 del Texto Democrático Fundamental, expongo mis argumentos:
Existe una amistad manifiesta entre la Juez Décimo Tercero de Control y la abogada defensora de las imputadas del presente caso, porque observamos en las redes sociales que la abogada Analy González comenta las imágenes que sube la Juez observándose una amistad manifiesta en las mismas.-
Los comentarios que se observan en las imágenes que publica la Juez del Tribunal dejan ver claramente la amistad existente entre la juez y la defensa en el presente asunto.-
Genera en mí una gran preocupación que la Juez que lleva la causa donde soy victima (sic) tenga amistad manifiesta con la defensa, y sé que no existirá justicia en esta causa y saldré afectada en las decisiones que tome la mencionada juez.-
Como pruebas acompaño imágenes de la cuenta de instagram de la juez del tribunal décimo tercero de control (sic) donde pueden verse los comentarios realizados por la defensa de las imputadas en la presente causa.-
Lo anteriormente expuesto, son suficientes elementos para que la Juez del Tribunal Décimo Tercero De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, ABOG. LOHANA RODRIGUEZ, muestra parcialidad en el presente caso; es por esto solicito a (sic) DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y designe otro Tribunal para que siga conociendo de mi causa.-".


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La DRA. LOHANA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…En tal sentido rechazo totalmente los fundamentos de dicha recusación, ya que no soy amiga de la abogada defensora Analy González, solo conocidas del medio laboral, porque ni siquiera las dos estudiamos juntas, nunca he compartido con ella en ningún evento social, no conozco a su familia en general, salvo su progenitora que también es profesional del derecho y quien también es parte en la presente causa como lo han sido en otras causas que como Juez he tenido que conocer.
La presente recusación es infundada porque si la victima (sic) se atrevió a sustraer de las redes sociales imágenes de quien suscribe de la misma se evidencia que no aparece en ellas por ninguna parte de defensa técnica de esta causa, la cual dicho sea de paso ha sido sustraída sin mi autorización ya que es una cuenta privada y aunque la defensa técnica en este caso la Abog. Analy González, haya hecho un click (me gusta ) y comento (sic) (fui fuiuu), no significa que sea mi amiga o mi enemiga ya que todas las partes en esta causa merecen mi total respeto, pero ello no significa que pueda ser prueba alguna de lo alegado por la víctima (sic) en esta causa, por lo que solicito a ustedes sea declara (sic) Inadmisible la presente recusación por infundada y por que las imágenes anexas al escrito de recusación no son prueba de fundamento de la misma, máxime cuando la parte que recusa no estableció la utilidad, necesidad ni pertinencia de la prueba.
De igual modo se observa en el escrito de reacusación(sic) que lo hace en base al ordinal 8vo del articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya relación causal ni mucho menos prueba alguna que respalde dicha causa, por lo que a criterio de esta juzgadora no reúne con los requisitos legales.
Por tales motivos solicito se declare Inadmisible la presente recusación y a todo evento en el caso de que sea admitida la misma, se declare SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto carece de fundamento legal debido a que no basta afirmar determinada circunstancia sino que también se debe probar legalmente; de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).


Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).



De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

En el caso en análisis, la recusación interpuesta por la ciudadana VERÓNICA MUÑOZ VILLALOBOS, en su carácter de víctima; en contra de la DRA. LOHANA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, quienes aquí decides, estiman necesario señalar, que en virtud de que la recusación, es una forma de dirimir la competencia, por formar parte de la competencia subjetiva del Juez, la misma debe ser planteada sobre la base de lo previsto en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; no obstante, ésta no debe entenderse como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos que exige el Legislador, en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, debiendo considerarse tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud.

Debe puntualizarse, que dentro de la fundamentación, se exige establecer la necesidad, utilidad y pertenencia de la presentación de la prueba que la motiva, por cuanto de no ser así, sería una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Jurisdicente, quien se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa, por no precisar, cómo se puede defender con esa prueba promovida por la parte recusante, sobre la cual se fundamenta la causal de inhibición alegada.

Cabe destacar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, esto es, que deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito, es subsumido en la causal invocada de las establecidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, pruebas que necesariamente deben consignarse adjunto al escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción, que dicha causal se encuentra plenamente acreditada en actas, para que en efecto, proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, que se ha solicitado.

En este sentido, debe precisarse que el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la admisión y reproducción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito de recusación, ello con la finalidad de que el recusado al exponer su informe de contestación, pueda objetarlas, en consecuencia, no solo basta con promover las pruebas en el escrito de recusación, sino que además, debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.659, dictada en fecha 17 de julio de 2002, criterio reiterado por la misma Sala, en la Sentencia Nro. 164, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…).


Ahora bien, en el caso en análisis, se observa que la parte recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar a la Jueza Décima Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, máxime cuando la causal alegada, como lo es la genérica (art. 89. 8 COPP), en criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no significa que la sola invocación valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición o recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la recusante promovió como pruebas copia fotostática de dos imágenes, sin establecer fehacientemente la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, que avalaran su dicho, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden, que era su deber, establecer tales presupuestos, ya que no basta ofertar las mismas, sino que debe agregarlas al escrito de recusación y además explicar la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, debiendo precisar, el nexo causal entre las pruebas y la presunta imparcialidad alegada en su escrito de recusación.



En este sentido, prevé el artículo 95 del Texto Adjetivo Penal, que será inadmisible la recusación que se intente, sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible, la que se proponga sin promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal invocada, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación, ante la inexistencia de pruebas certeras, que permitan sin que medie duda alguna, de la presunta imparcialidad de la Jurisdicente.


Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, necesario declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por cuanto la parte recusante no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, con las cuales pretende demostrar la causal de recusación invocada en el escrito, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se procede con sujeción a la Sentencia No. 1175, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo, en amparo), donde se resolvió:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana VERÓNICA MUÑOZ VILLALOBOS, en su carácter de víctima; en contra de la DRA. LOHANA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 ejusdem; por cuanto la parte recusante no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, con las cuales pretende demostrar la causal de recusación invocada en el escrito de recusación.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de octubre de 2010, (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo, en amparo).

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO




LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 416-17.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA