REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30497-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001168
DECISIÓN N° 415-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, portador de la cédula de identidad N° 12.871.346, en contra de la decisión N° 954-2017 de fecha 01 de Septiembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRETEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 954-2017 de fecha 01 de Septiembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En la única denuncia que integra la acción recursiva, alegó la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentársele el derecho a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que lo ampara, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicará a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa, en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del procedimiento policial, por cuanto los funcionarios aprehensores no contaron con testigos que observaran que su patrocinado tenía en su poder rollos de cables, actuando de tal manera en contravención a lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Texto Adjetivo Penal.

Manifestó la abogada defensora, que en el presente caso no se configura el delito tipo imputado por la Vindicta Pública ya que para que exista el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO un sujeto debe tener la cualidad de traficante (persona que se dedica a comerciar de forma ilegal o con mercancías o productos prohibidos por la Ley).

Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, citó el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión N° 186, de fecha 04.05.2006, para luego agregar, que los hechos no se subsumen o encuadran dentro del contenido del mismo, toda vez que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de Instancia indicaron de que manera su defendido se encontraba comercializando ilícitamente con mercancía, ni si esa mercancía era ilícita o pertenecía al Estado venezolano, por cuanto no consta en actas denuncia de alguna empresa del Estado, ni coincide la mercancía con el objeto material denunciado; de lo anterior, la defensa considera que la Juzgadora inobservó normas constitucionales, así como el deber de fundamentar y motivar todas sus decisiones tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa motivación incongruente e ilógica coloca a las partes en incertidumbre y al imputado en un estado de indefensión que cercena sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que abarcan una respuesta efectiva y motivada.

En el aparte denominado "PETITORIO", la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control acordándose la libertad plena sin restricciones a favor de su representado, por no configurarse el delito imputado por el Ministerio Público o las medidas cautelares sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, contra la decisión Nº 954-2017 de fecha 01 de Septiembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está integrado por un único particular, contentivo de dos motivos de impugnación, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos y la calificación jurídica atribuida a los hecho objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, la conducta desplegada por su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; denuncias que a juicio del apelante, acarrean la nulidad de la decisión impugnada.

Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo de impugnación que integra el único particular del recurso de apelación, esgrimió la apelante que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, es nulo, por cuanto no participaron testigos que pudieran dar fe, que efectivamente a su patrocinado le fue incautado un tipo de material, situación que conculca el debido proceso y los postulados constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión servicio en apoyo a la unidad militar ….cumpliendo labores de patrullaje en materia de Orden Interno por la calle 61 conocida como Avenida universidad del sector Grano de oro de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al lado del Museo de artes MACZUL; ….observamos con actitud sospechosa a un ciudadano quien vestía de pantalón Blue-Jean, suéter de color gris, botas de seguridad de color marrón, contextura gruesa y de piel morena, …. en las adyacencias de la unidad militar “342 BATALLON DE COMUNICACIONES G/B PEDRO BRICEÑO MENDEZ”, el mismo se trasladaba a pie por el sector , posteriormente haciendo un segundo recorrido por el lugar observamos al mismo ciudadano antes descrito cercano a una tanquilla perteneciente al sistema eléctrico de la telefonía CANTV ubicada en el brocal este a su vez se encontraba manipulando cables para telefonía el cual colocó a un lado de la tanquilla, se procedió a darle la voz de alto abordándolo inmediatamente quedando el sujeto en el lugar, informándole el S/1 ENNYS JESUS CHIRINOS MEDINA (EJER), que por medidas de seguridad se le efectuaría (sic) una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, se le indicó que colocara en el suelo e objeto que portaba en su mano derecha y que mostrara cualquier otro elemento o sustancia de interés criminalístico que portara entre su vestidura o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no tiene nada que mostrar y a continuación se procede a realizar la inspección en la cual no se colectó ningún tipo de interés criminalístico presentando la cédula de identidad quedando identificado como: GONZALEZ PINTO JAVIER JOSE, CI-V: 12.871.345, seguidamente el S/S GONZALEZ GIL MEXIS (GNB) procede a colectar los objetos puesto en el suelo por el ciudadano detenido quedando descritos de la siguiente manera: UNA (01) HERRAMIENTA MECANICA MANUAL DE METAL CON EMPUÑADURAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONOCIDA COMO TENZA DE CORTE LATERAL, UN (01) RECORTE DE PRESUNTO CABLE TELEFONICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 15 MTS DE LARGO Y UN (01) RECORTE DE PRESUNTO CABLE TELEFONICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 20 MTS DE LARGO; de inmediato se le pidió mostrar el carnet o documento que los acredite como empleado o contratado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA respondiendo este no se empleado de la referida empresa de la nación….". (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 954-17, realizó en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, el siguiente pronunciamiento:

“…En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de (sic) Constitución Nacional (sic) que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica (sic). En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los imputados (sic) hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este (sic) presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos (sic) ciudadano han (sic) estado asistido de abogado que lo represente. 3.-Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente (sic) el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han (sic) sido sometido a torturas algunas ni a violaciones de los derechos que les asisten (sic). 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos...". (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmado el contenido del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Control, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:


En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, así como tampoco testigos que avalen el procedimiento de detención, y en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, y la incautación del material que presuntamente llevaba en su poder, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del procesado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje observaron al mencionado ciudadano cercano a las adyacencias de la calle 61 de la Avenida Universidad del Sector Grano de Oro, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encontraba manipulando cables cerca de una tanquilla perteneciente al sistema eléctrico de la Telefonía CANTV, motivo por el cual fue abordado inmediatamente por la comisión policial, y que si bien no llevaba ningún objeto ilícito entre su vestimenta, si portaba en su mano derecha objetos presuntamente ilícitos el cual se le indicó que colocara en el suelo, seguidamente se verificó los objetos puestos en el suelo por el ciudadano detenido quedando descritos como: una (01) herramienta mecánica manual de metal con empañaduras de material sintético de color verde y negro conocida comúnmente como tenaza de corte lateral, asimismo, se le incautó un (01) recorte de presunto cable telefónico de color negro de aproximadamente quince (15) metros de largo y un (01) recorte de presunto cable telefónico de color negro de aproximadamente veinte (20) metros, motivo por el cual se le informó de su detención por un presunto delito flagrante contra la Nación; destacando esta Sala de Alzada que la revisión que se le efectuó al ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, obedeció a que se presumía, por su conducta, que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Con respecto a que no hubo testigos que dieran fe del material que le fue incautado a su patrocinado, este Órgano Colegiado, estima pertinente precisar, que fue la conducta asumida por el procesado de autos, la que activó la acción de la comisión policial, adicionalmente, no evidencian quienes aquí deciden, hasta este estadio procesal, soportes en la causa, que hagan presumir que los órganos policiales, incumplieron con su obligación de practicar las diligencia conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus actores o participes, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y en todo caso, tal circunstancia debe ser alegada, sustentada y ventilada en el desarrollo de este proceso.

Por tanto, estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, la cual ajustada con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir, a quienes aquí deciden, que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación que integra el único particular de apelación, cuestiona la defensa la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en su criterio, su patrocinado no ha cometido ningún tipo de ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los elementos constitutivos del tipo penal calificado por el Ministerio Público; con el objeto de resolver las pretensiones de la apelante, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado.

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos o servicios básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; por lo que corresponde a la Representación Fiscal, en el desarrollo de la fase investigativa, determinar la naturaleza del material incautado, y si el mismo es utilizado en alguno de los procesos productivos llevados a cabo por las empresas básicas del Estado Venezolano, pues este tipo de acción delictiva produce pérdidas millonarias para el país y van en detrimento de la calidad de vida de todos los venezolanos.

Por lo que en razón de lo anteriormente explicado, la Jueza de Control estimó luego del examen de las actuaciones, que se encontraba ajustada a derecho, la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cual denota la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera fundada, la existencia del tipo penal atribuido al procesado de autos, por la Representación Fiscal, plasmando los elementos de convicción que analizados comportaban el ilícito penal endilgado, análisis que efectuó la Instancia sin entrar a considerar cuestiones de fondo, ni realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada, que en el caso bajo examen los elementos de convicción soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Instancia, en virtud de la forma cómo ocurrieron los hechos, por tanto, lo ajustado a derecho, en aras de no cercenar la labor del Ministerio Público en esta fase incipiente del proceso, donde se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del imputado de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, es mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la cual está respaldada por los elementos insertos al expediente.

Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por lo que si bien es cierto, tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, y la calificación jurídica, la cual es provisional, pues fue producto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado.

De conformidad con lo explicado, afirman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la calificación jurídica aportada a los hechos, hasta esta etapa procesal, a tenor de los elementos insertos a la causa, se encuentra conforme a derecho, resultando improcedente la desestimación de la calificación jurídica peticionada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.

Comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, disiente del argumento expuesto por la parte recurrente, en su acción recursiva, relativo a que en el caso bajo estudio no existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su patrocinado, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, ya que rielan en las actas una serie de soportes que vinculan al procesado con la presunta comisión de un hecho punible, además le aclaran, con respecto a sus afirmaciones relativas a que no hay testigos que den fe que efectivamente a su representado le fue incautado un material, que no existe denuncia de alguna empresa o industria básica del Estado Venezolano a través de la cual se puede establecer la propiedad del material incautado, ni se encuentra establecido el uso del mismo, para presumir que es utilizado por una empresa básica o empresa de producción del Estado o que pertenece a una de éstas; que todos estas situaciones deben dilucidarse en la fase de investigación o en el desarrollo del proceso.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la aprehensión del imputado de autos fue legitima, amparada en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta desplegada por el mismo se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual fue avalado por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, contra la decisión Nº 954-2017 de fecha 01 de Septiembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, contra la decisión Nº 954-2017 de fecha 01 de Septiembre del 2017, dictada en el acto de presentación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la defensa a favor de su patrocinado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente

Abg. ANDREA RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 415-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. ANDREA RIAÑO
LA SECRETARIA