REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30502-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001165

DECISIÓN N° 414-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LISETT ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.484.862, contra la decisión N° 956-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRETEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de Octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 956-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó la apelante, que se les causa un gravamen irreparable a sus defendidos, cuando se les viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicará a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa.

Manifestó la abogada defensora, que no se trata que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, como lo indicó la Jueza de Control, se trata que la conducta desplegada por sus defendidos satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, por lo que desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de legalidad, y el debido proceso que sustentan y dan fundamento al proceso penal, como garantía constitucional.

Expresó la recurrente, que de las actas se desprende que su patrocinado se encontraba supuestamente sustrayendo cables que alimentan de electricidad la residencia de la denunciante, cuando fue sorprendido por la misma y sus familiares, de lo cual la defensa observa, que en presente caso no se cumplen lo supuestos exigidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que a su defendido no se le encontró ni traficando, ni comercializando, el mismo fue sorprendido hurtando por lo que considera necesario se analice la estructura lógica de la norma y desglosar los verbos rectores de la misma.

Estimó procedente la defensa analizar la estructura del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y desglosar los verbos rectores que la integran, igualmente citó la decisión N° 260-17, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 06-07-17, relativa al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, para luego agregar, que en este asunto no se configura el contenido de los verbos rectores de la norma citada, puesto que su defendido no se encontraba traficando, ni comercializando el supuesto material estratégico, aunado al hecho de que no se puede evidenciar la finalidad para lo cual su defendido estaba hurtando ese cable, que ser cierta la narración de la denunciante, no se puede basar en meras suposiciones de cual seria su destino y la comercialización del mismo para que se constituya la comisión de delito imputado por la Fiscalía, es por ello que queda evidenciado que no se está en presencia del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y en todo caso la conducta desplegada por su defendido se subsume en el delito de HURTO en grado de tentativa, ya que de ser cierto lo que indica el acta policial, su patrocinado fue sorprendidos cometiendo el acto y no pudieron consumarlo por completo por causas independientes de su voluntad.

La profesional del derecho hizo referencia a la sentencia N° 379-15, de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que a pesar de haberse determinado que el objeto incautado a los imputados pertenecía a la empresa del Estado PDVSA-PETROBOSCAN, se desestimó la precalificación atribuida por el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se corrigió la calificación jurídica, por el delito de HURTO, y se decretó una medida menos gravosa a los imputados de autos; decisión que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 28 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual citó la apelante para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado "PETITORIO", la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público, esto es, se modifique la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada YESLIMAR ANDREA DIZ GONALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal, que visto los alegatos de la defensa privada, estimó pertinente transcribir las actas policiales, en relación circunstanciada del hecho, partiendo de la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser quién dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, en donde se origina la teoría fáctica del Ministerio Público; en consecuencia, señala que tal y como se desprende de la misma indica que la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la Vindicta Pública, que la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apreciando además todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, luego de verificar cada uno de los elementos de convicción presentados, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, tomando en consideración la entidad del delito, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa, ya que la impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cuenta con el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, asimismo con el Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias colectadas y el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ZORAIDA MONTIEL MONTIEL, asimismo la representante fiscal acota, que no debe otorgarse una medida menos gravosa ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicó la Fiscal, que la Juez a quo verificó todos y cada uno de los elementos presentados para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el principio de “Fumus Bonis Iuris”.

Ratificó el Ministerio Público, que se evidenció desde el principio que la Jueza de Control fue garante de los Derechos Fundamentales que le asisten al imputado de autos, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación del mismo, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad , cumpliendo asó con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley, y que sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga en curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que la decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas, que si bien es cierto no forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, no pueden inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el derecho Positivo Penal Venezolano.

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Pública.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pues en criterio de la defensa el comportamiento desplegado por el ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, no puede subsumirse en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en todo caso, en este asunto se estaría en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en tal sentido solicita la modificación de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

Al folio dos (02) de la pieza principal, corre inserta acta de Investigación Penal, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective Oberto Fuenmayor (sic), adscrito a este despacho, …, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: En esta misma (sic) encontrándome en compañía del funcionario Detective DOUGLAS FERNANDEZ, a bordo de la unidad …, por la carretera Troncal del Caribe, específicamente en el Sector Las Guardias, Municipio Guajira, Estado Zulia, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como ZORAIDA MONTIEL,…, manifestando que a escasos minutos, había visto a un vecino, cortando para luego hurtarse varios metros de cables que alimentan de electricidad su residencia, por tal motivo conjuntamente con sus familiares habían detenido preventivamente a ese ciudadano, de igual forma nos señalaron al mismo, quien se identificó como YORWIN YOEL FERNANDEZ CASTILLO, …, titular de la cédula de identidad V-25.484.862; de igual manera haciendo entrega de un (01) segmento de cables número 6 de color negro, el cual colectado a fin de practicarle las experticias correspondiente, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de un delito FLAGRANTE,…procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano antes identificado,…”. (Las negrillas son de ese Cuerpo Colegiado).

Al folio seis (06) de la pieza principal riela acta de inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa.

Se verifica al folio cinco (05) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantadas por funcionarios de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, Estado Zulia

Se constata al folio seis (06) de la pieza principal, Fijación fotográfica del sitio del suceso, de fecha 31 de agosto de 2017, efectuada por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, Estado Zulia.

Por su parte la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 956-17, de fecha 01 de Septiembre de 2017, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código orgánico procesal Penal,… Ahora bien en relación a estos hechos y según consta en el acta policial, se evidencia que la conducta descrita en dichas actas, como lo es que el ciudadano YORWIN YOEL FERNANDEZ CASTILLO, …, imputado en este acto, fue detenido por la denunciante conjuntamente con sus familiares, luego de haberlo visto cortando varios metros de cable que alimental su residencia,…; razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia,… todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Paraguaipoa, 31 de Agosto de 2017, realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa,…, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha Paraguaipoa, 31 de Agosto de 2017 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 416/ EXPEDIENTE K-17-0045-00337 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, … 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, …5.- ACTA DE ENTREVISTA,…, 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, ...(omissis)... Se observa igualmente que el Ministerio Público presenta en este acto elementos de convicción, …y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado deactas en la comisión del delito aquí imputado en este acto,…., por lo que no puede determinarse en esta fase del proceso la procedencia de lo incautado ni desvirtuarse el contenido del acta de investigación penal, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano YORWIN YOEL FERNANDEZ CASTILLO,…; determinan la posibilidad que este sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga,la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del ministerio Público, ordena la prosecución de la causa a traves del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …., a fin de asegurar las resultas del proceso al imputado YORWIN YOEL FERNANDEZ CASTILLO, …, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (Las negrillas son de la Alzada).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, así como los basamentos de la decisión recurrida, en lo que a la calificación jurídica se refiere, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, precalificación jurídica que fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados:

Con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta Sala acota que se entiende por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos, podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad, bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo, que en el marco estatal, obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos.

Tal y como se indicó anteriormente, el artículo arriba trascrito, 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; ubicándose los materiales, equipos y maquinarias para la estabilización del flujo de la electricidad, propiedad de la empresa CORPOELEC dentro de ese rubro, por lo que las máximas de experiencias indican que su obtención, tráfico o comercialización ilícita incide directamente en uno de los procesos productivos más importantes del país, como lo es el suministro de energía eléctrica para todos los habitantes de la República.

En razón de lo anterior, y dada la pretensión de la recurrente, este Cuerpo Colegiado debe definir, hasta este estadio procesal, con los elementos insertos a la causa, si la acción desplegada por el imputado de autos, ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, se subsume como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, atentando contra el desarrollo de uno de los procesos productivos del país, llevado a cabo por la industria básica de electricidad, específicamente CORPOELEC, buscando el provecho propio, o si por el contrario, su accionar buscaba fines distintos a lo expresado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante, del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces el ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, hasta este estadio procesal, se encuentra incurso presuntamente en el delito que le fue imputado, puesto que su conducta se corresponde con la descripción del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en las actas constan una serie de soportes de los cuales se desprende que el procesado fue detenido por la denunciante conjuntamente con sus familiares, luego de haberlo visto cortando varios metros de cables que alimentan de electricidad su residencia y al momento de ser detenido hizo entrega de un (01) segmento de cable número seis (06) de color negro.

Así pues, en el caso bajo estudio, y de conformidad con lo anteriormente explicado, en las actas rielan una serie de soportes, que revisten de legitimidad la detención del imputado de autos, y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y que hacen presumir que el ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, se encuentra incurso en la comisión de tipo penal imputado, sin embargo el Ministerio Público debe llevar a cabo la labor investigativa, para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Por lo que de conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó que con las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado esta Sala de Alzada, que la Jueza estableció de manera fundada, la existencia de este tipo penal imputado por la Representación Fiscal, plasmando los elementos analizados que comportaban el ilícito penal endilgado al procesado de autos.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción, hasta este estadio procesal, soportan la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual además fue avalada por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se configuran los elementos constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, comparte la decisión que dictara la Jueza de Control, pues ésta cumplió con su deber de estudiar las actas que presentó el Ministerio Público, pues de las mismas se verifica la convicción que la conducta desplegada por el procesados hasta esta fase procesal, constituyen el ilícito atribuido por la Representación Fiscal, pues se desprende de los soportes que conforman el expediente, que la responsabilidad del ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, se encuentra comprometida en la presunta comisión del delito que le fue atribuido, situación objeto de investigación por parte del despacho Fiscal, pues se trata de una precalificación que puede varias en el desarrollo del proceso.

Por otra parte, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control decretó contra el imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción sino la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, y que además existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).


En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, al cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, la cual no esté evidentemente prescrita, y también se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que hagan presumir la participación o autoría del individuo, así como del ordinal 3 ejusdem, esto es la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, que dejó acreditado la Juzgadora en su fallo, al indicar que debía tomarse en cuenta para el dictamen de la medida de coerción personal, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, ya que de actas se constata la existencia del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al encartado de autos, así como los elementos de convicción que vinculan al procesado con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR el único motivo de impugnación contenido en lo acción recursiva interpuesta por la defensa del ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.

Determinado como se encuentra que en el presente asunto, la conducta desplegada por el encausado se configura en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARIBEL ÁLVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, contra la decisión N° 956-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Décima Auxiliar (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN FERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.484.862, contra la decisión N° 956-17, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el cambio de calificación jurídica y la medida menos gravosa peticionada por la defensa a favor de sus representados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente


Abg. ANDREA RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 414-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. ANDREA RIAÑO
LA SECRETARIA