REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30482-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001119
DECISIÓN: Nº 412-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho KENA NAVA y NEIDALITH JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.171.976 y 207.118, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.27.821.894, contra la decisión No. 909-17, de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras consideraciones, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha tres (03) de octubre de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho KENA NAVA y NEIDALITH JIMENEZ, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, presentaron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Refirieron las apelantes luego de citar el contenido de los artículos 1, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Acta Policial N° 377, elaborada por los Funcionarios Militares Actuantes adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Comando de Zona n°11, Destacamento n° 111, Primera Compañía, procedió en la audiencia de presentación de imputado, ha solicitar ante la Jueza Sexta de primera instancia en funciones de Control, que con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Preventiva de Libertad del imputado.…”
Expresó, la defensa privada que: “…Por su parte, considera esta representación, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, para imponerle a nuestro defendido la Medida Judicial preventiva de la Libertad; y sin embargo, la juzgadora decretó dicha medida en contra de nuestro representado.- (…) Por su parte, considera esta representación, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, para imponerle a nuestro defendido la Medida Judicial preventiva de la Libertad; y sin embargo, la juzgadora decreto dicha medida en contra de nuestro representado…”
Alegaron las apelantes, que: “…Haciendo uso de la palabra la Defensa Técnica, argumentando que vistas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas en esta oportunidad procesal no se evidencia la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE Convicción, para atribuirle a nuestro defendido, la comisión del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes decreto con base en el articulo 236 ejusdem, la Privación Preventiva de Libertad del imputado. Asimismo, en la exposición esta defensa técnica solicito que respetuosamente la juzgadora se apartara de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en cuanto a la medida judicial preventiva de la libertad y considerara otorgarle una medida cautelar sustitutiva de las establecida en el articulo 242 ejusdem, basadas en la ausencia de elementos de prueba que acredite el NEXO CAUSAL de nuestro defendido con el hecho que se le atribuye, aunado de que nuestro defendido posee 20 años de edad, y posee una buena conducta pre delictual, siendo esta la primera vez que se encuentra incurso en una investigación penal…”
Esgrimieron las profesionales del derecho, en el particular denominado "Del Recurso de Apelación", que recurre del fallo proferido por la instancia por: “…considerar la defensa que en el caso sub-judice, no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente el decreto de privación Judicial de Libertad del imputado JOSE OSWALDO MORAN GONZALEZ. Basta, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basado en una VERDAD AXIOMATICA, y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hay a sido autor del delito cuya comisión se le atribuye…”
Resaltaron las apelantes que: “…Es cierto, que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según las sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximos de experiencia. Empero, honorables magistrados, siendo el caso, que nuestro defendido se encuentra investido del principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 ordinal 2 del texto constitucional, y siendo que el mismo manifestó que su aprehensión fue a varias cuadras de dicha empresa eléctrica, ya que el venia de la jurisdicción de machiques, y que además dicha aprehensión fue aproximadamente a las diez de la noche, cuando él se dirigía a su inmueble ubicado en el sector los tres locos, avenida s/n, casa S7N, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, reside a pocos metros de la ubicación de la empresa Corpoelec in comento, tal como pueden constatarlo del original de la Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral (CNE), en fecha 22 de agosto del presente hecho, esta defensa pasa a delator además que no riela en actas la experticia respectiva al material presuntamente incautado, sin que se pueda evidenciar ni siquiera de cuantos kilos se trata, y que no se cuenta con un testigo presencial del hecho o con el testimonio del gerente o encargado de la Empresa de Corpoelec, mediante la cual deje constancia que los hechos descritos son fehacientes, sin que además se haya emitido por dicha empresa un informe o reporte, dejando constancia de que dicha empresa haya sido objeto de un hurto o haya sufrido algún daño, preguntándose esta defensa técnica Ciudadanos magistrados; es suficiente el dicho de los funcionarios actuantes, para considerar la otorgación de la medida judicial preventiva de la libertad en contra de nuestro defendido? ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso no se debe presumir la inocencia del imputado hasta que se le demuestre lo contrario?..."
Apuntaron, luego de invocar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que: “…Siendo preciso señalar que los Jueces de Control tienen la obligación de velar por el respeto de las garantías constitucionales y procesales de toda persona que es sometida a un proceso judicial y que al momento de someter un caso a su consideración, su pronunciamiento debe atender no solo al tipo penal invocado y a la pena signada al delito, sino a las circunstancias particulares que rodean cada caso en particular, aunado al análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales deben ser suficientes para sustentar la petición fiscal…”
Señalaron que: “…Estimando esta defesa respetuosamente, que las resultas del proceso in comento pueden ser garantizadas con una medida de coerción personal menos gravosa, amparadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, siendo, la libertad la regla y la privación la excepción, por lo que la Medida Privativa de Libertad, debe ser aplicada cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Sin que se evidencie en el presente asunto la existencia del peligro de fuga y obstaculización a la justicia, por cuanto nuestro representado posee arraigo en el país…”. Citando de seguidas el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional.
Finalmente, esbozaron que: “…corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones, la corrección del ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en la pre-calificación del hecho investigado, y de la medida judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el imputado de autos…”
PETITORIO: Las Abogadas KENA NAVA y NEIDALITH JIMENEZ, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado, se revoque el fallo recurrido, y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho, YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
Refirió la representante del Ministerio Público que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.
Continuó expresando que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Luego de invocar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, formuló que: "… Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Publico, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 20 de agosto de 2017, en la causa N° 6C-30482-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley extraídos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los efectivos militares actuantes en fecha 22 de agosto de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, específicamente: 1.- PIEZAS PEOUENAS DE METAL TIPO ANGULO. 2- UNA (01) PLACA DE CIRCUITO ELECTRICO (TABLERO). 3.- RECORTES MEDIANOS DE GUAYA DE ALUMINIO] siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…"
Alegó que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Argumentó la profesional del derecho lo siguiente: “…Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…”. Citando se seguidas al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición Hermanos Vadell Editores, página 262”.
Esgrimió luego de citar diversos fallos dictados por el máximo Tribunal de la República, que: “…Cabe resaltar, que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resulto aprehendido, así como en el acto en si se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Resaltó quien contesta que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así: que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos…”
Aseguró luego de citar el Decreto No. 16, Gaceta Oficial No. 41.125, de fecha 04 de abril de 2017, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso ya que es más que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales. Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
PETITORIO: La profesional del derecho, YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina perteneciente a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó: que el recurso de apelación presentado por la defensa privada sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión que se pretende impugnar.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho KENA NAVA y NEIDALITH JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.171.976 y 207.118, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ; que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 909-17, de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras consideraciones, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del recurso de apelación interpuesto, las Defensoras Privadas señalaron que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para imponerle a su representado una medida privativa de libertad, haciendo especial referencia a los fundados elementos de convicción para poderle atribuir al imputado, la comisión del hecho punible endilgado por la representación fiscal, alegando que no existe en autos la experticia respectiva del material incautado, sin poder aducirse el pesaje del mismo.
Igualmente, manifestaron las abogadas que el ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, indicó que su detención no se practicó en la empresa Corpoelec, siendo aprehendido en la Jurisdicción de Machiques, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche, cuando se disponía a dirigirse a su residencia, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, a pocos metros de la empresa del Estado, detención que se produjo sin contar con la presencia de un testigo del hecho o avalado por el testimonio del gerente o encargado de la Empresa Corpoelec, en el que se deje constancia de los hechos ocurridos, o donde se deje sentado por parte de la misma (Empresa) del hurto de algún objeto.
Asimismo cuestionó la defensa, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue consentida por el Juzgado de Instancia, precisando que la misma resulta errónea.
Por último solicitó se revoque la decisión impugnada, acordando una medida menos gravosa a favor de su defendido JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ.
Luego de analizar el escrito recursivo y atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congrua respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado esta Instancia procede a plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en bajo los cuales se apoyó la Juzgadora a quo al momento de emitir su pronunciamiento, y a tal efecto se observa:
"…"En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamentos en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas. consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este*Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 05-07-2017 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en a presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Publico la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con .o establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Publico no es-suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Publico, como el delito TRAFICQ ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 02. de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE INSPECCIQN TECNICA, de fecha 22-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 04, con su respectiva reseña fotográfica.-
3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 06. de las actuaciones policiales
4) REGISTRO PE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , la cual riela en la presente causa en el folio 06.-
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hecho señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye. en este momento de la investigación, un resultado inicial. de los hechos acontecidos. y asi lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que_ aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado JOSE OSWALDO MORAN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.821.894 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICQ ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública. Se acuerda proveer .las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE OSWALDO MORAN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.821.894,. (…) Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICQ ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…"
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo, luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado en derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verifican igualmente quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia de presentación de imputados; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.
Así las cosas, y por cuanto se ha constatado que la primera denuncia formulada po0r la defensa se refiera a la inexistencia de los extremos previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para imponerle a su representado una medida privativa de libertad, haciendo especial referencia a los fundados elementos de convicción para poderle atribuir al imputado, la comisión del hecho punible endilgado por la representación fiscal, alegando que no existe en autos la experticia respectiva del material incautado, sin poder aducirse el pesaje del mismo, se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:
Este Cuerpo Colegiado, al constatar el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el imputado fue detenido en flagrancia, tomando en cuenta además los elementos esgrimidos por la instancia, los cuales se transcriben a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención del imputado de autos, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal.
2.- Acta de Inspección, de de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, con sus respectivas fijaciones fotográficas, insertas del folio cuatro (04) al cinco (05) de la causa principal.
3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la que se extraen las circunstancias de modo, inserta al folio seis (06) y siete (07) de la causa principal.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la que se observa como evidencia colectada: tres (03) piezas pequeñas de metal tipo ángulo, una (01) placa de circuito eléctrico (tablero) y tres (03) recortes medianos de guaya de aluminio, inserta a los folios nueve (09) de la causa principal.
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, ya que si bien efectivamente los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, al practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios arrojó al piso presunto material estratégico, logrando la incautación de objetos pertenecientes a la empresa Corpoelec, dichos elementos entonces, soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se tiene que el alegato planteado por la defensa, atinente a que no existe en autos la experticia respectiva del material incautado, sin poder aducirse el pesaje del mismo, y por dicha vía desacreditar la medida de coerción personal impuesta al encausado, por la instancia; estima esta Alzada que dicho fundamento no tiene asidero jurídico dado que, de las actuaciones previamente transcritas puede extraerse e identificarse con precisión el material incautado al imputado, siendo descrito tanto en el acta policial como en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, indicando tratar de: tres (03) piezas pequeñas de metal tipo ángulo, una (01) placa de circuito eléctrico (tablero) y tres (03) recortes medianos de guaya de aluminio.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al procesado.
Cabe destacar luego de las ideas anteriormente planteadas, en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso no pueden garantizarse con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la defensa, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, es posible autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En este puno se hace imprescindible acotar que las medidas de coerción personal, sean estas privativas o sustitutivas de la libertad, tienen como fin primordial, servir de dispositivos procesales que garanticen o aseguren la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Bajo este concepto, y conforme al texto adjetivo Penal, dichas medidas de coerción personal, son decretadas por un Juzgado de la República como método de aseguramiento de un sujeto al proceso penal con el fin de garantizar sus resultas, sirviendo potencialmente para la realización de la investigación, y la posible emisión de un acto conclusivo, como lo sería acusación fiscal, y en todo caso, la sucesiva celebración de un juicio oral y público, siendo viable en todo caso la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso penal en curso, encontrándose llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 para su imposición.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, respondiendo todas y cada una de las solicitudes formulada por la defensa pública; infiriendo en consecuencia, que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso, cumpliendo de esta manera los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo, debiendo tomarse en cuenta la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito que afecta considerablemente el sistema eléctrico del país, motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón a la defensa en el presente particular. Y Así se Declara.
Con respecto a la denuncia referida al cuestionamiento de la detención del procesado de autos, dado que a juicio de la defensa, la misma no se practicó en la empresa Corpoelec, siendo aprehendido en la Jurisdicción de Machiques, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche, cuando se disponía a dirigirse a su residencia, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, a pocos metros de la empresa del Estado, detención que se produjo sin contar con la presencia de un testigo del hecho o avalado por el testimonio del gerente o encargado de la Empresa Corpoelec, en el que se dejara constancia de los hechos ocurridos, o donde se deje sentado por parte de la misma (Empresa) del hurto de algún objeto. Conforme a tal particular se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole esencial, primordial y fundamental, el cual debe ser asegurado y resguardado por el Estado Venezolano, quien además debe ser el garante, responsable y protector de que dicho derecho sea garantizado a todo individuo.
Sin embargo, el mismo marco constitucional, consagra una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Así las cosas la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti. En relación a esta última, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, en un tiempo prudencial después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la que se extrae lo siguiente:
"En esta fecha 22AGO2017, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de seguridad física en las (instalaciones en la Sub estación Cuatricentenario de Gorpoelec ubicado en la vía tule sector Los Tres Locos parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo estado Zulia, (procedimos a realizar el recorrido de seguridad por las instalaciones estratégicas de la nación y al acércanos a los galpones de almacenamiento, observaron el desplazamiento de un ciudadano quien movilizaba materiales; dándole la vos de alto e identificándose como efectivos militares, al detenerse el ciudadano, se observo que arrojo al piso del galpón varios objetos; inmediatamente se le pidió mostrar el documento de identidad y el documento que lo acredita a permanecer dentro de las instalaciones y el ciudadano dijo no portar cedula de identidad y no trabajar para la empresa Eléctrica; así mismo dijo ser y llamarse como queda escrito José Oswaldo Moran González, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 27.821.894, (…), seguidamente se inspecciono el material que el sujeto arrojo al piso del galpón constatándose que corresponde con_ tres (03) piezas, pequeñas de metal tipo ángulo, Una (01) placa de circuito eléctrico (Tablero) y recortes medianos de Guaya de aluminio que fue colectado como elementos de interés criminalístico y el ciudadano es informado de su detentaron en flagrancia tal como lo dispone el artículo -234 del Código Orgánico Procesal Penal, por un presunto delito contra la propiedad, se impone verbalmente de sus derechos constitucionales, de su traslado hacia la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, sector La Ciega, avenida 2 El Milagro, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia y se le permitió comunicarse con su familia para que conozca de la situación y lugar de retención todo conforme al artículo 127 del pre citado Código y en cumplimiento del debido proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplido el traslado del ciudadano y los objetos colectados al comando en referencia se resguardo las evidencias con la correspondiente Cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del Comando donde permanecen a la orden del Ministerio Publico, se dio cumplimiento por escrito de la imposición de derechos al imputado, se elabora la Ficha de Datos Filiatorios y se informo por medio telefónico al Abg. Leidys Rojas, Fiscal Aux. Decima (10a) con competencia en materia Penal Ordinaria de guardia por la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recomendó realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirlas en los plazos establecidos por la Ley. Al respecto el referido ciudadano detenido permanece resguardado en las instalaciones del cuartel hasta su traslado al alguacilazgo del palacio de Justicia de Maracaibo mediante Oficio Nro. CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP. de fecha 22AGO2017, para su presentación ante el Juez de Control competente, culminando la elaboración de la presenta acta policial. Es todo cuanto corresponde informar al respecto, se termino, se leyó y conformes firman los actuantes.
En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el argumento de los apelantes atinente a la falta de flagrancia en el presente asunto penal o irregularidades en el procedimiento de detención, no se encuentra acreditado, debido a que tal y como se desprende del acta policial de fecha 22 de agosto de 2017, al momento en el que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, en pleno ejercicio de sus funciones en las instalaciones de la Sub- estación Cuatricentenario de Corpoelec, ubicado en la vía tulé, sector los tres locos, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, al acercarse a los galpones de almacenamiento, observaron a un ciudadano quien movilizaba materiales, quien al dársele la voz de alto procedió a arrojarlos al suelo, inquiriéndole los efectivos policiales su documento de identidad y el doccumento que lo acreditaba permanecer dentro de las instalaciones, indicando el sujeto no laborar para la empresa en mención. No obstante, manifestó llamarse JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, y al ser inspeccionado el material arrojado al suelo quedó descrito como: tres (03) piezas pequeñas de metal tipo ángulo, una (01) placa de circuito eléctrico (tablero) y tres (03) recortes medianos de guaya de aluminio.
En relación al punto de impugnación de la defensa, es relevante indicar que en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 41.1 del Texto Constitucional, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada en el presente caso, y explicada anteriormente.
Es importante aclarar, además que el procedimiento policial efectuado se practicó en amparo de las disposiciones contenidas en el Texto Constitucional y en el texto adjetivo Penal, no afectándolo de nulidad el hecho de no encontrarse en actas el testimonio del gerente o encargado de la Empresa Corpoelec, en el que se deje constancia de los hechos ocurridos, o donde se deje sentado por parte de la misma (Empresa) del hurto de algún objeto, dado que tal y como ya se indicó la aprehensión de ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, se produjo bajo los parámetros de la flagrancia..
Así las cosas, es menester considerar la etapa en la que se encuentra el presente proceso, puesto que nos encontramos en la primera etapa del mismo como lo es la fase preparatoria, donde el Ministerio Público está facultado para recabar las resultas y diligencias de investigación pertinentes y necesarias a objeto de alcanzar la verdad procesal de los hechos, razón por la cual, deben las partes diligenciar los medios de prueba que demuestren sus pretensiones en el proceso, tomando en cuenta que en esta fase investigativa no existe contradictorio ya que el acervo probatorio no se ha obtenido en su totalidad.
En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no se encuentra viciado, pues se constató que la aprehensión del hoy imputado fue realizada en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando inobservadas ni vulneradas garantías ni derechos que amparan al imputado en el presente asunto, ni de orden constitucional ni de orden procesal previstos en los artículos 22, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con respecto al punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la defensa incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta policial suscrita en fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Zona 11, en la cual se desprende que la detención del imputado JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, cuando visualizaron a un sujeto que caminaba por las instalaciones de la empresa Corpoelec, ubicada en la vía Tulé sector los tres locos Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien al ver a la comisión adoptó una aptitud de nerviosismo, lanzando los objetos presuntamente sustraídos ilícitamente al suelo, practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró la incautación de tres (03) piezas pequeñas de metal tipo ángulo, una (01) placa de circuito eléctrico (tablero) y tres (03) recortes medianos de guaya de aluminio, motivo por el cual no le asiste la razón a las apelantes en el presente particular, y Así Se Declara.
En este mismo orden, con respecto al punto de impugnación aducido por la defensa, referente al cuestionamiento de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, dado que desde el modo de ver de la defensa, los hechos no se subsumen o encuadran dentro de lo explanado en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Es apropiado acotar, que derivado de los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, previamente descritos por esta Instancia, actuaciones en su totalidad elaboradas en fecha 22 de agosto de 2017 por la Guardia Nacional Bolivariana, la Juzgadora estimó apropiada la calificación jurídica aportada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que la misma fue acordada en la fase incipiente, en el caso en concreto en el acto de presentación de imputados, siento esa netamente de índole “provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, luego de realizar la investigación adecuada, debiendo la Jueza conocedora de la causa, en el acto de audiencia preliminar, establecer si la misma resulta ajustada o no a derecho, a los fines de ser admitida, siendo necesaria la culminación de la fase investigativa para el evidente esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte apelante podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, la presunta participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional, la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por este Tribunal Colegiado el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se constata que los hechos se enmarcan dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, no obstante situaciones como las que plantea la defensa, deberán dilucidarse en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.
El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
Con respecto a tal particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 128, de fecha 23 de marzo de 2017, cuya Ponencia estuvo a cargo Luís Fernando Damiani Bustillos, precisó:
“… (Omisis)… se observa que una vez verificada la comisión de un hecho punible, la calificación del delito realizada por el Ministerio Público y asumida por el Tribunal Control, en la fase preparatoria no tiene carácter definitivo, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios en la presentación del acto conclusivo o escrito de acusación fiscal, como ocurrió en el presente caso, en el que una vez constatado el hecho delictivo el Ministerio Público le imputó al ciudadano Dairo Rafael Ortíz, antes identificado la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma, sin embargo, una vez concluida la averiguación penal se desvirtuó el delito de porte ilícito de arma y se cambió la calificación del delito a homicidio culposo, de modo pues que, de las actas cursantes en autos esta Sala no constató la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por los solicitantes, sino más bien una disconformidad con el fallo objeto de revisión….”.
Reitera esta Sala en afirmar, que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la práctica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que el imputado JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo insiste este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho KENA NAVA y NEIDALITH JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.171.976 y 207.118, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.27.821.894, y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión No 909-17, de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras consideraciones, se Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho KENA NAVA y NEIDALITH JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.171.976 y 207.118, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.27.821.894.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 909-17, de fecha 23 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras consideraciones, se Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO MORAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHARINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 412-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria