REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29.328-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001051
DECISIÓN No. 411-17.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARIA ESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 25.201.309, en contra de la decisión No. 863-2017 de fecha 09 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra de los mencionado imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BUSTO.
Se ingresó la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de septiembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la apelante luego de citar los fundamentos aducidos por el Tribunal de instancia en la decisión recurrida lo siguiente: “…Se puede observar que el Tribunal de Control viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa. La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué de la medida de privación de libertad.”

Continuó expresando que: “…Lo que si se observa ciudadanos jueces es que el tribunal no cumple con las elemental (sic) función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma más explícita debió haber indicado que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos (sic) que es un derecho constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este mismo orden de ideas afirmo, que: “…El Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho pero la decisión carece de dicha información. Igualmente se tiene que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta íntimamente ligado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En este orden de ideas nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, (sic) pero además, establece en el artículo 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto será Nulo (sic)”.

Precisó la recurrente lo siguiente: "… Existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, por lo que no se llenan los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que indica en su numeral 2° que se podrá decretar privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…"
Estableció la apelante: "… De esta forma es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de mi defendida (sic), no existen elementos de convicción para estimar que la imputada (sic) sea autora o partícipe en el hecho punible simplemente porque no se le incautó a ella directamente ningún objetos proveniente del delito ni la víctima la señalo al momento de rendir su declaración…"..
PETITORIO: La profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, solicitó: se admita el recurso de apelación de autos presentado, se declare con lugar, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de su defendido a tenor de lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 9 y 229 del texto adjetivo Penal.

Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ; que el mismo va dirigido a impugnar la decisión No. 863-2017 de fecha 09 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra de los mencionado imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BUSTO.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnando y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimando la apelante, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, ciudadano JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, estimando a su vez la inexistencia de suficientes elementos de convicción de los cuales pueda inferirse que su defendido sea autor o partícipe en el delito endilgado por la representación fiscal.

Dilucidados como han sido los puntos de impugnación propuestos por la parte recurrente, esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, plantea la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
"… (Omisis)… Por lo que este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y, de la revisión de los recaudos acompañados por el Ministerio Publico, estima de las actas se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que el Ministerio Publico ha calificado en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 v 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BUSTO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, son perseguidles de Oficio, así mismo se observan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, una presunción razonable por la apreciación del caso particular, vale decir concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Investigación, así mismo tomando en consideración este Tribunal la Entidad del Delito el Daño Social Causado y e! Derecho Protegido como es el Derecho de Propiedad y, la propia vida, siendo este un FLAGELO, que mantiene en incertidumbre a nuestra Sociedad, aun cuando se trata de un Delito imperfecto y/o inacabado e igualmente se trata de que este Delito es cometido por una persona de Veinte años de edad. Así mismo se evidencia que la Aprehensión del hoy imputado fue de forma FLAGRANTE, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales. por lo que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 v 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BUSTO, conclusión a la que arriba este Tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Publico con la presente Investigación, que sirven de base como elementos de convicción y en tal sentido, se observa: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, 3.-FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a! CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA. ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, 5.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08 de Agosto de 2017. suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, 6.- ACTA DE ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°15 SUB REGION GUAJIRA, ESTACION POLICIAL 15.2 SANTA CRUZ DE MARA,. Elementos estos que hacen presumir la responsabilidad de los hoy Imputados en los hechos, que se le atribuyen Ahora bien como quiera que en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, considerando que los supuestos que motivaron la privación deben ser motivo de Investigación por lo que, en esta fase incipiente del Procedimiento es necesario la práctica de diligencias por parte del Ministerio Publico a los fines de garantizar las resultas de este Proceso y por no haber otra Medida capaz de garantizar estas resultas es por lo que considera este Tribunal lo procedente en derecho es el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado: JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad portador de la Cedula de identidad N° V-25.201.309, (…), anteriormente identificado en actas. Así mismo se decreta el PROCEDIMJENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en relación a lo peticionado por la Defensa de autos estima este Tribunal que, siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal es al que le corresponde la Tipificación del Delito y en consecuencia al que le corresponde peticionar al Tribunal las garantías para la Prosecución del Proceso, es por lo que Declara SIN LUGAR Su Solicitud Y ASI SE DECLARA… (Omisis)…" (Destacado de la Sala).
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Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello se traduce en la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación o con una motivación ilógica, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).


Ahora bien, al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, y la misma no resulta ilógica, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida privativa de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la magnitud del daño causado y a la entidad del delito, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso, adicionalmente, destaca esta Sala de Alzada, que el Juzgado de Instancia brindó a las partes una solución oportuna y razonada a sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ.

Por lo que luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis esta Alzada además que preexiste la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención del imputado de autos, inserta al folio dos (02) de la pieza principal.

2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, inserta al folio tres (02) de la pieza principal.

3.- Ficha de Registro del imputado, de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.

4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, del sitio del suceso, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.

5.- Fijaciones Fotográficas, de fechas 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, donde se muestra el arma blanca (cuchillo) presuntamente utilizado por el imputado para cometer el robo, inserta al folio seis (06) y siete (07) de la pieza principal.

6.- Denuncia Narrativa, de fecha 08 de agosto de 2017, formulada por el ciudadano JOSÉ BUTO, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal y de la que se desprende lo siguiente:

"… Yo venía en el bus de campo mara cuando de repente escuche a dos chamo que nos decía esto es un atraco, uno de ellos que vestía bermuda de jean con camisa de vestir de rayas manga corta era quien cargaba el cuchillo, yo me logre bajar ya que estaba en toda la puerta y vi cuando salieron corriendo al monte, en eso paso la patrulla y le señale a los dos chamos que nos estaban atracando, y salieron corriendo, la policía solo pudo agarrar a uno porque el otro salió corriendo al monte, es todo…"

7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, inserta al folio nueve (09) de la pieza principal, en la que se observa como evidencia colectada un cuchillo de metal de color niquelado, sin marca, de 15 centímetros de largo aproximadamente, con empuñadura plástica de color negro.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado

En este orden, contrario a lo aducido por la parte recurrente, se observan suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado de actas, en el delito endilgado por la representación del Ministerio Público, dado que si bien no se le incautó objeto proveniente del delito, de lo alegado por la presunta víctima del hecho en su denuncia narrativa formulada en fecha 08 de agosto de 2017, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial No. 15 Sub-Región Guajira, estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara, mencionó que dichos efectivos policiales lograron detener a uno de los ciudadanos que tenía la intención de robar el autobús en el que se trasladaba, quien tenía en su poder un arma blanca (cuchillo), por lo que, ante tal circunstancia se le atribuye al mismo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal, evidenciando que el imputado tuvo la intención de cometer el delito, comenzando su ejecución por medios apropiados no realizando todo lo que es necesario a la consumación del mismos por causas independientes a su voluntad, no obstante la calificación jurídica atribuida a los hechos en este estado del proceso es netamente provisional, la cual puede ser cambiada en el devenir del mismo, derivado de las diligencias de investigación que deba efectuar el Ministerio Público.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se dejó establecido:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpación”.. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 321, de fecha 27 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 25.201.309, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 863-2017 de fecha 09 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra de los mencionado imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BUSTO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JAVIER LEONARDO GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 25.201.309.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 863-2017 de fecha 09 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra de los mencionado imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BUSTO.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 411-2017.

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO