REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15955-16

ASUNTO : VP03-R-2017-001045
DECISIÓN N° 410- 17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.560.698, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 04° y Ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY OSPINO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como también admitió los medios probatorios ofertados por la defensa, conforme al artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en el presente asunto.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.
En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Alzada, dictó decisión N° 398-17, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado de autos.

En fecha 03 de octubre de 2017, la abogada defensora presentó solicitud de aclaratoria ante la decisión de inadmisibilidad proferida por este Cuerpo Colegiado, en virtud de existir un error en el cómputo remitido por la Instancia.

En fecha 09 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la solicitud de aclaratoria, y en consecuencia, ordenó pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, por auto separado.

Por lo que encontrándose este Órgano Colegiado, dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a atacar la admisibilidad de la acusación Fiscal, la inadmisión de las pruebas promovidas por la Defensa Pública en el acto de audiencia preliminar, la contradicción e insuficiencia probatoria y la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En el particular primero contenido en el escrito recursivo, ataca la abogada defensora, la admisibilidad del escrito acusatorio, y así se tiene que:

En fecha 03 de agosto de 2017, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Circunstancias éstas (sic) por las que este Tribunal de Control considera que la acusación Fiscal presentada en fecha 20-04-2016, CUMPLE con los requisitos de ley previstos en la citada normal procesal penal, en consecuencia, se procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...presentada en contra de la hoy acusada (sic); asimismo, por cuanto considera que los medios de prueba ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la Defensa en atención al Principio de Comunidad de la Prueba (sic) y las promovidas por esta misma en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° (sic) del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...". (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 11 de agosto de 2017, la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en el primer motivo de impugnación, denominado "VIOLACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN", cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tal como lo establece la doctrina, el juzgado a quo tiene la obligación de efectuar el control formal y material de la acusación, lo cual presuntamente realizó en el lapso de tres (03) horas entre aproximadamente las 2:00 pm y las 5:24 pm, cuando en realidad las partes fueron llamadas a las 5:15 pm, por dicha razón la defensa realizo (sic) la objeción correspondiente.
...Dicha obligación fue obviada por el Juez (sic) de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales, a pesar de que (sic) tiene el deber de velar por el cumplimiento de que (sic) exista verdaderamente un control formal y material de la acusación, y finalmente expone el juzgado (sic), la misma no ejerció un verdadero control material de la investigación, ya que se limitó a revisar la acusación a la cual se refirió en su exposición dentro del acta de audiencia preliminar, no controló materialmente el contenido de las pruebas, ni motivó los fundamentos de dichas actas, por lo que considera la Defensa Pública que existe una violación al control judicial establecido en los artículos 19, 33, 107, 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a los Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, que corresponda conocer del presente asunto, anulen la audiencia preliminar y repongan la misma, al estado que se presente nuevamente acto conclusivo sin los vicios denunciados en el presente recurso.". (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer punto contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al tercer particular de apelación, titulado "VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CONTRADICCIÓN E INSUFICIENCIA PROBATORIA", en el cual esgrimió la representante del procesado, entre otros argumentos, lo siguiente:

"...Adolece igualmente el procedimiento de vicios de nulidad absoluta que han sido denunciados por esta defensa, por cuanto existen varias ambigüedades en cuanto a la oportunidad en que suceden los hechos, el Ministerio Público en su acto conclusivo sostiene que la víctima fallece producto de una "golpiza", no obstante de las actuaciones que fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que en el acta de inspección del cadáver, como de la necropsia de ley como del acta realizada por el Centro de Atención Médica se deja constancia que el cadáver NO TIENE LESIONES VISIBLES, tal como lo refleja EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/09/04, suscrita por MANUEL LEON (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, donde se establecio (sic) que "NO SE LE OBSERVAN HERIDAS VISIBLES.
Aunado a ello, existen claras contradicciones entre los supuestos testigos presenciales, que se contradicen en cuanto al presunto móvil del hecho, como la manera de consumación del mismo, por lo que al poder (sic) establecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por mencionar alguna de las inconsistencias de las cuales adolece el acto conclusivo, no es posible considerar que existe pronostico (sic) de condena, y el Ministerio Público NO DEBIO (sic) ACUSAR, sino archivar y re-aperturar cuando surjan nuevos elementos de convicción...
...Es por ello, que esta defensa considera, que de realizarse un control material y formal de la acusación, la misma no debió ser admitida, por lo que se solicita su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y se reponga al estado que se realice una correcta investigación.". (El destacado es de la Sala).

Evidenciando, los integrantes de este Órgano Colegiado, que la defesa cuestiona nuevamente la admisibilidad del escrito acusatorio, además plantea una serie de alegatos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, y tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada, por tanto, este tercer motivo de impugnación resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los particulares segundo y cuarto, a través de los cuales cuestiona la defensa técnica, la admisión de las pruebas ofertadas en el acto de audiencia preliminar y la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dichos motivos de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por la legitimada activa, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: La decisión recurrida, las actas presentadas por el Ministerio Público con ocasión del acto conclusivo, copia certificada de la reseña de presentación periódica cumplidas por el ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, desde el decreto de la medida cautelar hasta la fecha de su revocatoria, copias certificadas de las actas de diferimiento de la audiencia preliminar; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Con respecto a las actas originales de la presente causa, ofertadas por la defensa, esta Alzada se reserva el derecho de solicitarlas, en caso de estimarlas necesarias para resolver la acción recursiva interpuesta.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio veintiuno (21) de la incidencia de apelación.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLES los particulares segundo y cuarto contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos segundo y cuarto contenidos en el recurso de apelación presentado por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y tercero de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLES los puntos segundo y cuarto contenidos en el recurso de apelación presentado por la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar (Encargada) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMERWIN ENRIQUE GARCÉS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 410-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA