REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de octubre de 2015
205° y 156°

DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO CON REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD


CAUSA No. 8M-718-12 DECISION No. 185-17

En el dia de hoy, lunes 30 de octubre de 2017 siendo las 11:00am de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de JUICIO ORAL instruida en contra del acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº: 20.775.317, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLALOBOS. Se constituyo este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO, en compañía de la secretaria de sala ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se observa la presencia del defensor público Nº 23 ABOG. YANIRA PORTILLO y el Fiscal 50° del ministerio público. Se deja constancia de la inasistencia del acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS, de la victima de autos quien se encuentra notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANTECEDENTES

Este Tribunal observa, de la revisión de la presente causa que en fecha 25-11-2011 fue presentado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA y les fue acordada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, todo de conformidad en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 09-01-2012 la Fiscalia Decima Octava del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra del acusado YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº: 20.775.317, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLALOBOS.

En fecha 28-05-2012, se llevo a efecto audiencia preliminar en donde el tribunal ADMITIO LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº: 20.775.317, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA y se DECRETA LA APERTURA A JUICIO.



En fecha 18 de Junio de 2012, se da entrada a la presente causa en este juzgado y se fija ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Ahora bien, se desprende así mismo, de la consulta efectuada al Sistema Automatizado Independencia que el Imputado de auto no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestas y sin acreditar justificación alguna para ello; observándose igualmente de la exposición del alguacil actuante, así como de las comisiones libradas para su ubicación con los Cuerpos Policiales de localidad de residencia, que al mismo no lo conocen en la dirección aportada; resultando evidente el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, pues no se le ubica en la dirección suministrada y aun cuando esta es muy precisa, tampoco se presentan ni actualizan su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”

Ante tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas a los acusados de autos por este tribunal, constituye una conducta inadecuada de los acusados, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado además en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 233 ibidem, que: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia de los acusados dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento del YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal de Control al procesado de auto, todo de conformidad con los artículos 236, 237, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: se ordena REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 28-05-2012, AL ACUSADO YOHAN DANIEL VILLALOBOS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 20.775.317, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, edad: 28 años, fecha de nacimiento 05-11-1988, de profesión u oficio: albañil, hijo de GEOVANNY VILLALOBOS Y ANA OCHOA, residenciado en: Sector Bachaquero de Mara, calle y casa S/N, diagonal al ambulatorio el cucharal y tienda san benito, municipio Mara – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano ELISAUL FUENMAYOR VILLALOBOS, y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO una vez que el acusado sea aprehendido y puestos a la orden de este tribunal.
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA
En esta misma fecha se registra la presente decisión quedando asentada bajo el No. 185-17 del libro respectivo de decisiones.-
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA