REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 27 de octubre de 2017
206° y 157°
ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION
CAUSA Nº. 8J-807-13 DECISION Nº 184-17
En el día de hoy, viernes 27 de octubre de 2017, siendo las 03:24 de la tarde, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y a quien en fecha 14-10-2015, mediante decisión Nº 184-17, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció v ante este Tribunal el referido acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO quien fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Bloque de Búsqueda de Anzoátegui. Se deja constancia que se encuentra presente la defensa publica N° 36 ABOG. LUCY BLANCO y el Fiscal 50° del Ministerio Publico ABOG. EDUARDO MAVAREZ.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “Esta representante fiscal, observa las inasistencias del acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO, a este despacho judicial, que amerito se decretara orden de aprehensión por cuanto no había comparecido, a la audiencias fijadas por este tribunal, considero procedente se mantenga la medida privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que no hay dirección ni datos que permitan la ubicación de su persona para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa signado bajo el N° 8J-807-13, asimismo, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusado: LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicten sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todoes todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: “solicito nuevamente se le restituya las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de mi representado toda vez que el delito por el cual fue acusado se le puede acordar una medida cautelar que satisfaga las necesidades del proceso, tomando en consideración que mi representado ha manifestado voluntariamente admitir los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos de la estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal por cuanto no tiene antecedentes penales, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De igual forma, procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como opción procesal en virtud de tratarse el mismo de un procedimiento abreviado, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de profesión u oficio panadero, hijo de Lisbet Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.061, estado civil soltero, con domicilio Barrio El Marite, calle 08, numero de casa 104, punto de referencia en la esquina esta la panadería Don Julián. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0424-8551365. Seguidamente son interrogadas acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales se me esta acusando, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:
Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y encabezado del 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y el ESTADO VENEZOLANO, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A, establece una pena prisión de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicando lo que establece el ultimo aparte del articulo 471-A …”las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos”… se procede a bajar un tercio de la pena y la misma queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, en cuando al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir UN (01) MES DE PRISION, aplicando el articulo 88 del CODIGO PENAL el cual establece ” al culpable de dos o mas delitos cada no de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero en el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro” … en consecuencia queda la pena a aplicar en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que al sumar la pena con la otra pena del delito anterior queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, Ahora bien, por cuanto el acusado de auto admitió los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena. Quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y encabezado del 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta a favor del acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de profesión u oficio panadero, hijo de Lisbet Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.061, estado civil soltero, con domicilio Barrio El Marite, calle 08, numero de casa 104, punto de referencia en la esquina esta la panadería Don Julián. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0424-8551365. a quien se le sigue causa por la comisión del delito de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 14 de octubre de 2015, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: Se acuerda la DIVISION DE CONTINENCIA de la presente causa en relación al acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO ARELLANO en virtud de su decisión de admitir los hechos en el día de hoy. TERCERO: se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de profesión u oficio panadero, hijo de Lisbet Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.061, estado civil soltero, con domicilio Barrio El Marite, calle 08, numero de casa 104, punto de referencia en la esquina esta la panadería Don Julián. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0424-8551365. CUARTO: Se CONDENA al acusado LEIMER ALEXANDER CARRASQUERO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-1987, de profesión u oficio panadero, hijo de Lisbet Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 18.920.061, estado civil soltero, con domicilio Barrio El Marite, calle 08, numero de casa 104, punto de referencia en la esquina esta la panadería Don Julián. Municipio Maracaibo, Estado- Zulia. Teléfonos 0424-8551365, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena, asimismo, se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se provee las copias solicitada por la defensa privada. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 11:30am de la mañana, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO