REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2017
206° y 157°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8J-1091-17.- DECISION No. 174-17.-

En horas del día de hoy, lunes dieciséis (16) de octubre del año 2017, siendo las 10:45 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO seguida contra de los ciudadanos MILAGROS JOSE PAZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.470.770, DAYANA SILENETH MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.426.723, ADA CLAUDIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.603.639, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia 49º ABG. ANA LUGO, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la defensa publica Nº 30 AMERICO PALMAR y de los acusados MILAGROS JOSE PAZ MONTIEL, DAYANA SILENETH MONTIEL y ADA CLAUDIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MONTIEL

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada de las acusadas MILAGROS JOSE PAZ MONTIEL, DAYANA SILENETH MONTIEL y ADA CLAUDIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MONTIEL, es por lo que habiendo dado muestras las acusadas de no querer someterse al proceso, solicito se sirva revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del referido acusado y se REVOQUE la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, en virtud de la aprehensión por flagrancia del acusado de autos, se llevó a efecto por el tribunal segundo itinerante de primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación en fecha 11 de Agosto del año 2015 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las acusadas MILAGROS JOSE PAZ MONTIEL, DAYANA SILENETH MONTIEL y ADA CLAUDIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se ordenó el ingreso en la Guardia Nacional Bolivariana, zona Nº 11, destacamento Nº 112, cuarta compañía.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibió por parte de la Fiscalía 14° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra de las hoy acusadas, solicitando el Enjuiciamiento de las mismas, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión del delito antes señalado y solicitando el sobreseimiento por los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta desde el folio 51 al 71 de la PIEZA PRINCIPAL; procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2015, la defensa privada solicita EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA en virtud del acto conclusivo emitido por el fiscal 14° del Ministerio público.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se declara CON LUGAR la solicitud de Y REVISION DE MEDIDA y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben presentarse cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo y prohibición de salida del país.

Asimismo, en fecha 20 de febrero del año 2017, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, la defensa técnica no promovió pruebas, e igualmente ordenó LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo cual, se dictó el Auto de apertura a Juicio, inserta a los folios 259 al 270.

En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 15 de mayo del año 2017, por lo que se acordó fijar apertura de juicio oral y publico. Desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijados:

1.- En fecha 31 de mayo del año 2017, se difirió por la inasistencia de las acusadas.

2.- En fecha 21 de junio del año 2017, se difirió por la inasistencia de la defensa pública y las acusadas.

3.- En fecha 17 de julio del año 2017, se difirió por la inasistencia de las acusadas.

4.- En fecha 07 de agosto del año 2017, se difirió por la inasistencia de las acusadas.

5.- En fecha 29 de agosto del año 2017, se difirió por la inasistencia de las acusadas, el ministerio publico y la defensa publica.

6.- En fecha 20 de septiembre del año 2017, se difirió por la inasistencia de las acusadas

Aunado a eso no se presenta ante el Departamento de sistema de presentaciones y no se ubica en la dirección suministrada incumpliendo así con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el tribunal segundo itinerante de primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es por lo anterior que resulta evidente con sus inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal demuestran la intención de no someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, a la que se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, a presentarse al Tribunal en las oportunidades que corresponda, disponiendo lo siguiente:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada de los imputados, lo que hace suponer que no darán cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de las acusadas MILAGROS JOSE PAZ MONTIEL, DAYANA SILENETH MONTIEL y ADA CLAUDIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MONTIEL, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por el Tribunal de control al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 248 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha y en tiempo hábil A LAS ACUSADAS MILAGROS JOSE PAZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad V.- 22.470.770, de nacionalidad venezolana, indígena wayuu de la etnia URIANA natural de Maracaibo de fecha de nacimiento 16/08/94, de 23 años estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de derecho URBE, hija de NANCY CENOBIA MONTIEL Y JESUS DE LOS SANTOS PAZ, residenciada sector los filuos detrás del colegio Luís Emiro Palmar, vía troncal del caribe, casa de bloque gris, Municipio Páez, teléfono 0412-428-4408 (personal), DAYANA SILENETH MONTIEL, titular de la cedula de identidad V.- 16.426.723, de nacionalidad venezolana, de la etnia wayuu del clan URIANA, natural de la guajira, de fecha de nacimiento 14/10/1984, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de MARIA MONTIEL Y ADAN VILORIA, residenciada sector los filuos vía troncal del caribe al fondo del colegio Luís Emiro Palmar, Municipio Páez, teléfono 0262-8085450 (personal). Y ADA CLAUDIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad V.- 24.603.639, de nacionalidad venezolana, wayuu de la etnia URIANA, natural de Maracaibo, de fecha de Nacimiento 08/10/1994, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresa en la Universidad José Gregorio Hernández, hija de SOILA MONTIEL Y PEDRO FERNANDEZ, residenciada en el sector los filuos, paraguipoa diagonal al Colegio Luís Emiro Palmar, teléfono: 0426-2670543(personal), por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que las acusadas sean aprehendidas y puesta a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:00 del medio dia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO



EL REPRESENTANTE FISCAL


ABOG. ANA LUGO






LA SECRETARIA



ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA