Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 11 de octubre de 2017
207° y 157°

CAUSA: 3J-1330-16 ASUNTO: VP03P2016024202

ACTA DE CONCLUSIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, miércoles 11 de octubre de 2017, siendo las 03:15 pm, día fijado por este tribunal para la culminación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, ADONYS JESÚS ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia del fiscal 49° del Ministerio Público, ABOG. ERNESTO ROMERO; y de la defensora pública 06, ABOG. CARMEN ROMERO; constatándose la inasistencia del acusado, ADONYS JESÚS ROMERO; sin embargo, se deja constancia, que desde el inicio del juicio, el acusado se declaró en estado de rebeldía y consumación, a fin de que continúe el juicio sin su presencia. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se declara como iniciado el juicio y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, no será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados por el Ministerio Público y que el testimonio de la víctima, fue prescindido, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, y habiendo agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones, réplicas y contrarréplicas de las partes, por lo que, se le otorga el derecho de palabra al fiscal, ERNESTO ROMERO, quien expone: Buenas tardes ciudadano juez, secretario, colega de la defensa y demás presentes, siendo agotados los medios de prueba del presente juicio oral y público, si bien es cierto, la víctima de actas no hizo acto de presencia, a pesar de todas las diligencias realizadas por este tribunal y por el Ministerio Público, quienes fueron insistentes y perseverantes en hacerla comparecer, a lo que evidentemente se negó hacerlo, lo que puede tomarse como el temor natural que tienen las victimas de un hecho grave como ser objeto de robo a mano armada, lo que produce que generalmente teman ser parte del juicio, no obstante, a pesar de ello, asistieron los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público, que fueron los funcionarios actuantes, quienes dieron su versión sobre el hecho punible, que se inició policialmente al momento de la denuncia de la ciudadana, YULEXIS MORALES, quien les señaló que un sujeto de quien dio su nombre, que es ADONIS ROMERO, acusado de marras, además de sus características físicas porque lo conocía, el cual en compañía de otro ciudadano que manejaba una moto en la cual se trasladaban ambos y de donde se bajó ADONIS con pistola en mano y bajo amenaza de muerte, le exigió que le entregara su teléfono celular, por lo que la hoy víctima se lo dio y puso la denuncia, ante eso, los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que salieron en su búsqueda, la cual fue efectiva y al visualizarlo en la calle procedieron a su detención, verificando que estaba en poder del teléfono robado y siendo reconocido por la víctima como el que la robó bajo amenaza de muerte, circunstancias estas que no dejan lugar a dudas sobre la responsabilidad penal del procesado, y es por lo que formalmente solicito a quien preside este juzgado que lo sentencie a la pena que corresponde por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, CARMEN ROMERO, quien expone: Al inicio de este debate, les manifesté que nos encontrábamos en presencia de una acusación injusta y arbitraria presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, por cuanto con las pruebas ofrecidas por la titular de la acción penal, no podría demostrar la responsabilidad penal de ADONYS ROMERO en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana. YULEXIS MORALES; y ahora, una vez finalizado el juicio oral y público, y escuchado los pocos órganos de prueba; pese a la ardua labor realizada por este tribunal, quien a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, libró en múltiples oportunidades oficios al Instituto Autónomo de Policía Municipal con sede en la Villa del Rosario, a los fines de lograr la comparecencia al juicio del funcionario, BAIRON CHAVEZ y de la ciudadana, YULEXIS MORALES, quien es funcionaria adscrita a ese cuerpo y a la vez funge de victima en la presente causa, quien a pesar de haber acudido en una oportunidad hasta la sede del tribunal, quedando notificada para la posterior audiencia y nunca mas acudió y en fecha 15/09/2017, el tribunal prescinde del testimonio de la víctima, YULEXIS MORALES, y sin embargo, acude nuevamente a la sede del tribunal, a la audiencia del día 06/10/2017, siendo las 03:00 pm, cuando ya había sido diferida la audiencia y levantada el acta respectiva, quedando notificada para la audiencia fijada para el día de hoy, 11/10/2017, sin acudir nuevamente, quedando claramente establecido con el dicho de los funcionarios escuchados en sala que, los funcionarios, YOEL SANDOVAL y ALVIS MELENDEZ, quienes practicaron la detención de ADONYS revestida de irregularidades, en primer lugar: no medió la flagrancia para que ocurriera la detención, siendo el caso que una vez que se dirigen hasta la casa de Adonys y no lo consiguen en la misma, se dirigen al comando y posteriormente en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde lo visualizan en una moto a una distancia aproximada de 16 Km, sin incautarle ningún elemento de interés criminalistico, y sin embargo lo detienen. En segundo lugar: La detención se practica aproximadamente a las 4:00 de la tarde en una vía pública muy transitable, al frente de un colegio y sin embargo no hubo testigos del procedimiento. En tercer lugar: El procedimiento lo practica funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Villa del Rosario, es decir la detención y las primeras diligencias de investigación, luciendo el mismo como viciado o manipulado en el entendido que la supuesta victima, YULEXIS MORALES es funcionaria activa perteneciente a ese cuerpo de policía; amén, de que todos los funcionarios, incluyendo la víctima de la presente causa, realizaban guardia y custodia de protección a Adonys. En cuarto lugar: Los funcionarios describen una conducta hostil y grosera por parte de ADONYS en la oportunidad de ocurrir la detención y sin embargo, encontrándonos ante un hecho típico como sería el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no fue presentado por este delito. En quinto lugar: El funcionario, MARCOS CARMONA quién realiza el avalúo prudencial del objeto robado y no recuperado, quién también es funcionario del mismo cuerpo de policía municipal, nunca obtuvo por parte de la ciudadana YULEXIS MORALES (quien es compañera de trabajo) el documento de propiedad del objeto robado, que se trataba de un teléfono móvil; y por ultimo, no puedo dejar de mencionar el hecho curioso e ilógico, de que encontrándose ADONYS en resguardo y custodia de protección realizada por este organismo, donde distintos funcionarios le realizaban rondas de protección, iba a cometer el delito de robo en alguno de los miembros adscritos a este organismo, evidenciándose así una insuficiencia probatoria e incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia de Adonys Jesus Romero. Esta insuficiencia probatoria por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende no puede generar duda en el juzgador, precisamente por la inexistencia de pruebas que lo lleve a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, no logrando la fiscalia del Ministerio Publico, generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidad la verdad. Para condenar a un acusado, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. SENTENCIA Nº 277 de SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C10-149 de fecha 14/07/2010. En razón a los argumentos de hecho y de derecho y no habiendo la vindicta publica logrado demostrar la responsabilidad penal de Adonys Romero en el delito por el cual fue acusado injustamente, por no tener asidero jurídico ni contar el Ministerio Publico con las pruebas suficientes que demostraran su responsabilidad penal y en consecuencia, sin lograr deslastrar a Adonys del principio de Presunción de Inocencia; es por lo que, solicito decrete sentencia absolutoria a favor de Adonys Romero. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara no culpable y se absuelve, al ciudadano, ADONYS JESÚS ROMERO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 03:55 pm de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman. JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO


FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ERNESTO ROMERO

DEFENSORA PÚBLICA 06

ABOG. CARMEN ROMERO
SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ