REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de Octubre de 2017
206º y 158°

CAUSA Nº 1U-1190-17_________ _____________SENTENCIA Nº 008-17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-10-2000, de 16 anos de edad, de Oficio estudiante de Quinto ano de bachillerato, hijo de Luz Pineda y Dervis Villalobos, residenciado en el Barrio Las Mercedes, avenida 5, casa 1-B55 de color marrón con amarillo, punto de referencia diagonal a la venta de repuestos Rodríguez, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-7246973 - 0414-9297145, con las siguientes características fisonómicas: De 1,74 mts aproximadamente, contextura delgada, cabello corto negro, cejas gruesas, tez morena clara, nariz pequeña, boca mediana, no presenta tatuajes, presenta cicatriz visibles a la altura baja y derecha del abdomen.

DELITO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 374, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.

VICTIMA: NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

FISCAL: AGB. ANGELA IGUARAN, Fiscal Trigésimo Septimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEANDRO LABRADOR.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada, tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día siete (07) de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, se encontraba ingiriendo licor desde el día anterior en la residencia del ciudadano VICTOR TORRES, ubicada en el Barrio Las Mercedes, Kilómetro 14, vía La Concepción, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposo YOHANDRY MALLARINO, VICTOR TORRES, quien es primo de su esposo, YORDANY y el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), los cuales son amigos de su esposo, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana victima le manifiesta a su esposo que la llevarla su residencia ya que se sentía muy ebria, de seguidas el ciudadano YOHANDRY MALLARINO, lleva a su esposa hasta su residencia, donde la misma abre el candado de la protección y con la misma cierra nuevamente con el candado y se coloca las llaves en el cuello y procede acostarse de inmediato.
Posteriormente a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana victima despierta y observa encima de la misma al adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de seguidas le grita JUAN JOSE es donde el inmediatamente se levanta y se retira huyendo, por la por la puerta de la habitación, la victima toda nerviosa y con temor se observa toda desnuda y procede a tocarse sus partes intimas y es cuando se siente mojada por que el adolescente hoy imputado ya había eyaculado, de seguidas la ciudadana victima se levanta se lanza a piso a llorar y es cuando el adolescente JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA se asoma por la ventana de la habitación y le indica que no fuese a decir que fue el, la ciudadana victima al sentir temor no le respondió nada, pasaron aproximadamente 5 minutos la victima procede a vestirse, en el momento que sale se percata que la protección se encontraba abierta, el candado abierto y un martillo en el piso ya que por lo general la ciudadana victima y su esposo abren la protección con esa herramienta, en el momento que se encuentra la ciudadana victima en el frente de su residencia se encuentra con el vecino EGLY donde la misma le manifiesta lo sucedido y le pide el favor que llamara por vía telefónica a su esposo YOHANDRY MALLARINO, en el momento que el mismo se apersona encuentra a la ciudadana victima llorando y le indica lo sucedido donde inmediatamente el ciudadano YOHANDRY MALLARINO, se traslada hasta la residencia del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una vez en la misma fue atendido por la progenitora ELENA PINEDA, indicándole que el adolescente hoy imputado JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA no se encontraba. Acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CHARLIE POLANCO, OFICIAL BRAYAN RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje como cuadrante 29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el momento que se desplazaban por la circunvalación N° 03 fueron reportados por el SUPERVISOR de patrullaje el cual les indico que se trasladaran hasta el kilómetro 14 vía la concepción específicamente en el Barrio Las Mercedes por una presunta violación, una vez en el sitio unos ciudadanos le hacen señas con sus manos, los funcionarios se detienen y le señalan la residencia del adolescente JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA ya que dentro de la misma se encontraba el agresor, los funcionarios hacen el llamado donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en compañía de su progenitora, los restringieron le realizaron la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial. Posteriormente la Dra. Jazmín Parra, Experto Profesional Especialista 1, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, practica examen medico ginecológico y ano rectal a la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, el cual arrojo el siguiente resultado que era una Mujer Parida, el Ano estaba normal y que tenia lesiones leves fuera de la esfera genital que sanan en ocho (08) días.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-2017, practicada por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CHARLIE POLANCO, OFICIAL BRAYAN RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de la ciudadana victima, inspección técnica, informe medico emitido por ante el Ambulatorio Urbano III "Simon Bolivar" y el examen medico forense realizado a la ciudadana victima, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y la participación del mismo en la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.
DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 07-05-2017, rendida por la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: "Resulta que el día de ayer en la noche yo Salí a beber con mi esposo y unos amigos en la casa de un familiar de mi esposo como a las 04:00 de la mañana le digo a mi esposo que me llevara para la casa ya que me encontraba un poco mareada, el me acompaña yo me encierro con candado cuando el se va, luego de unas horas yo despierto y me doy cuenta de que Juan estaba encima de mi y que yo me encontraba desnuda yo le digo (muchacho que haces aquí) el se para corriendo y sale de la casa yo seguidamente me toque y me di cuenta de que estaba toda babosa yo cerré nuevamente la casa con candado y el (Juan) ,abrió la ventana y me decía no digas, que era yo, no vas a decir nada , luego yo me comencé a vestir y Salí para la calle y le fui a pedir auxilio al vecino del frente yo le dije que llamara a mi esposo, cuando mi esposo llego le conté lo sucedido y el salio para la casa de Juan para buscarlo luego llego la patrulla para llevárselo y se lo trajo para el comando." la cual adminiculada con el acta policial, las declaraciones de la ciudadana victima, inspección técnica, informe medico emitido por ante el Ambulatorio Urbano III "Simón Bolívar" y el examen medico forense realizado a la ciudadana victima, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA y la participación del mismo en la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-05-2017, practicada por el funcionario OFICIAL (CPBEZ) BRAYAN RANGEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el siguiente sitio: " Kilómetro 14 Vía la Concepción, Barrio Las Mercedes, casa S/N." la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones de la ciudadana victima, informe medico emitido por ante el Ambulatorio Urbano III "Simón Bolívar" y el examen medico forense realizado a la ciudadana victima, se demuestra la existencia y características del sitio del suceso donde el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), abuso sexualmente de la ciudadana victima, y se comprueba la participación del mismo en la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

INFORME MEDICO de fecha 07-05-2017, practicado por la DRA. ROXELYS GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.212.780, adscrita al Ambulatorio Urbano III, "Simón Bolívar", en cuanto al diagnostico efectuado la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, en el cual se establece: "Paciente femenina de 20 anos de edad la cual se encuentra bajo efectos del alcohol TA:110/70mmhg, afebril, hidratada, eupreica, MVS AC/PS/A, FR:17X. RSCSRS, s/s, abdomen blando no ' doloroso a la palpación, refiere dolor en región pélvica, se evidencia laceraciones en lado izquierdo, amerita examen ginecológico y valoración por medicina forense.", la cual adminiculada con el acta policial, las declaraciones de la ciudadana victima, inspección técnica y el examen medico forense realizado a la ciudadana victima, se demuestran las condiciones medicas en las cuales ingresa la ciudadana victima al Ambulatorio Urbano "Simón Bolívar", luego de haber sido abusada sexualmente por el adolescente imputado, JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA y se comprueba la participación del adolescente JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA en la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

DECLARACIÓN de fecha 12-05-2017, rendida por la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: El día sábado 06/05/2017, empecé a tomar en horas de la noche, en compañía de un primo de mi ' esposo de nombre VICTOR TORRES, un amigo de mi esposo YORDANY, mi esposo de nombre YOHANDRY MALLARINO y el agresor JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA, estábamos tomando en la casa del primo de mi esposo, cerca de mi casa; ya como a las 4 de la mañana del día domingo yo le digo a mi esposo que me //eve a mi casa porque yo me sentía muy tomada, el me lleva a mi casa, yo abro el candado de la reja de mi casa, entro y vuelvo a cerrar, me guindo de una vez las llaves en el cuello, entro en mi casa y me acuesto enseguida, debo decía que mi casa esta toda enrejada, pero la distancia entre cada varillita es algo ancha y puede caber una persona delgada y el adolescente entro por ahí, de hecho cuando los oficiales inspeccionaron vieron en la arena las marcas como si alguien se hubiese esforzado para entrar, bueno, yo me acuesto a dormir y como a eso de las 6 de la mañana y me despierto es por el forcejeo y la presión y me lo veo a el encima, yo le grito "JUAN JOSE" y entonces el se levanto enseguida 9 se fue por la puerta de mi cuarto, yo todavía acostada me toco y me veo que estoy desnuda y me toco mis partes y me siento mojada, ya el había eyaculado, entonces me levanto y cierro nuevamente la puerta de mi cuarto con el pasador. y me tiro al piso a llorar y en eso el se asoma por la venta del cuarto y me grita que no vaya a decir que fue el, pero yo no le contesto nada, solo sentía temor, yo espere como cinco minutos aproximadamente, que a mi me diera tiempo de vestirme rapidito y pedir ayuda, cuando salgo veo que la reja esta abierta y el candado abierto con un martillo en el piso, que por lo general mi esposo y yo abrimos el candado con ese martillo y el agresor sabe toda la rutina de nosotros porque se la mantiene con mi esposo yo igual salgo y me encuentro con el vecino del frente de nombre EGLY y le digo lo que me paso y que por favor llame a mi esposo que yo no tengo celular cuando mi esposo llega me encuentra llorando y yo le cuento y mi esposo sale a buscar a JUAN JOSE y posteriormente me cuenta que cuando llego lo atendió fue la mama del muchacho de nombre ELENA PINEDA y le dice que no esta pero ella igual se encerró y llamo a la patrulla y le dijo a mi esposo que si su hijo había hecho eso que el iba a asumir su responsabilidad pero que no le fueran a hacer nada, es todo." la cual adminiculada con el acta policial, las declaraciones de la ciudadana victima, inspección técnica informe medico emitido por ante el Ambulatorio Urbano III "Simón Bolívar" y el examen medico forense realizado a la ciudadana victima, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del adolescente JUAN JOSE VILLALOBOS PINEDA y la participación del mismo en la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día siete (07) de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, se encontraba ingiriendo licor desde el día anterior en la residencia del ciudadano VICTOR TORRES, ubicada en el Barrio Las Mercedes, Kilómetro 14, vía La Concepción, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposo YOHANDRY MALLARINO, VICTOR TORRES, quien es primo de su esposo, YORDANY y el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), los cuales son amigos de su esposo, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana victima le manifiesta a su esposo que la llevarla su residencia ya que se sentía muy ebria, de seguidas el ciudadano YOHANDRY MALLARINO, lleva a su esposa hasta su residencia, donde la misma abre el candado de la protección y con la misma cierra nuevamente con el candado y se coloca las llaves en el cuello y procede acostarse de inmediato, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana victima despierta y observa encima de la misma al adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de seguidas le grita JUAN JOSE es donde el inmediatamente se levanta y se retira huyendo, por la por la puerta de la habitación, la victima toda nerviosa y con temor se observa toda desnuda y procede a tocarse sus partes intimas y es cuando se siente mojada por que el adolescente hoy imputado ya había eyaculado, de seguidas la ciudadana victima se levanta se lanza a piso a llorar y es cuando el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se asoma por la ventana de la habitación y le indica que no fuese a decir que fue el, la ciudadana victima al sentir temor no le respondió nada, pasaron aproximadamente 5 minutos la victima procede a vestirse, en el momento que sale se percata que la protección se encontraba abierta, el candado abierto y un martillo en el piso ya que por lo general la ciudadana victima y su esposo abren la protección con esa herramienta, en el momento que se encuentra la ciudadana victima en el frente de su residencia se encuentra con el vecino EGLY donde la misma le manifiesta lo sucedido y le pide el favor que llamara por via telefónica a su esposo YOHANDRY MALLARINO, en el momento que el mismo se apersona encuentra a la ciudadana victima llorando y le indica lo sucedido donde inmediatamente el ciudadana YOHANDRY MALLARINO, se traslada hasta la residencia del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una vez en la misma fue atendido por la progenitora ELENA PINEDA, indicándole que el adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no se encontraba, acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CHARLIE POLANCO, OFICIAL BRAYAN RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje como cuadrante 29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el momento que se desplazaban por la circunvalación N° 03 fueron reportados por el SUPERVISOR de patrullaje el cual les indico que se trasladaran hasta el kilómetro 14 vía la concepción específicamente en el Barrio Las Mercedes por una presunta violación, una vez en el sitio unos ciudadanos le hacen señas con sus manos, los funcionarios se detienen y le señalan la residencia del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), ya que dentro de la misma se encontraba el agresor, los funcionarios hacen el llamado donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en compañía de su progenitora, los restringieron le realizaron la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial. Posteriormente la Dra. Jazmín Parra, Experto Profesional Especialista 1, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, practica examen medico ginecológico y ano rectal a la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, el cual arrojo el siguiente resultado que era una Mujer Parida, el Ano estaba normal y que tenia lesiones leves fuera de la esfera genital que sanan en ocho (08) días.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.
Por su parte el artículo 413 del Código Penal señala:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha siete (07) de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, se encontraba ingiriendo licor desde el día anterior en la residencia del ciudadano VICTOR TORRES, ubicada en el Barrio Las Mercedes, Kilómetro 14, vía La Concepción, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposo YOHANDRY MALLARINO, VICTOR TORRES, quien es primo de su esposo, YORDANY y el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), los cuales son amigos de su esposo, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana victima le manifiesta a su esposo que la llevarla su residencia ya que se sentía muy ebria, de seguidas el ciudadano YOHANDRY MALLARINO, lleva a su esposa hasta su residencia, donde la misma abre el candado de la protección y con la misma cierra nuevamente con el candado y se coloca las llaves en el cuello y procede acostarse de inmediato, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana victima despierta y observa encima de la misma al adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de seguidas le grita JUAN JOSE es donde el inmediatamente se levanta y se retira huyendo, por la por la puerta de la habitación, la victima toda nerviosa y con temor se observa toda desnuda y procede a tocarse sus partes intimas y es cuando se siente mojada por que el adolescente hoy imputado ya había eyaculado, de seguidas la ciudadana victima se levanta se lanza a piso a llorar y es cuando el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se asoma por la ventana de la habitación y le indica que no fuese a decir que fue el, la ciudadana victima al sentir temor no le respondió nada, pasaron aproximadamente 5 minutos la victima procede a vestirse, en el momento que sale se percata que la protección se encontraba abierta, el candado abierto y un martillo en el piso ya que por lo general la ciudadana victima y su esposo abren la protección con esa herramienta, en el momento que se encuentra la ciudadana victima en el frente de su residencia se encuentra con el vecino EGLY donde la misma le manifiesta lo sucedido y le pide el favor que llamara por via telefónica a su esposo YOHANDRY MALLARINO, en el momento que el mismo se apersona encuentra a la ciudadana victima llorando y le indica lo sucedido donde inmediatamente el ciudadana YOHANDRY MALLARINO, se traslada hasta la residencia del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una vez en la misma fue atendido por la progenitora ELENA PINEDA, indicándole que el adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no se encontraba, acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CHARLIE POLANCO, OFICIAL BRAYAN RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje como cuadrante 29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el momento que se desplazaban por la circunvalación N° 03 fueron reportados por el SUPERVISOR de patrullaje el cual les indico que se trasladaran hasta el kilómetro 14 vía la concepción específicamente en el Barrio Las Mercedes por una presunta violación, una vez en el sitio unos ciudadanos le hacen señas con sus manos, los funcionarios se detienen y le señalan la residencia del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), ya que dentro de la misma se encontraba el agresor, los funcionarios hacen el llamado donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en compañía de su progenitora, los restringieron le realizaron la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), es AUTOR del delito de VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ya que directamente ejecutó la acción configurativa de los tipos penales que se le atribuyeron, vale decir, ejecutar un acto carnal con la víctima, quien para el momento de los hechos se encontraba bajo efectos del alcohol en su lugar de residencia, configurándose el supuesto del artículo 374 del Código Penal invocado por el Ministerio Público en su acusación, que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal de violación independientemente de que se hubiere usado violencia o no en la comisión del hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan los delitos que se le imputan, vale decir el artículo 374 y 413.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, quien fue sometida a actos de naturaleza sexual sin su consentimiento, lo cual en ningún momento se alegó ninguna circunstancia, de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de catorce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, de los cuales destaca el acta de denuncia de la víctima, donde se relata el modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al acusado y donde hay un claro señalamiento en contra de este de haber ejecutado un acto carnal en su contra, siendo que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, confirma la ejecución en su contra de una acto carnal, lo que no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN JOSÉ VILLALOBOS PINEDO, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día siete (07) de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, se encontraba ingiriendo licor desde el día anterior en la residencia del ciudadano VICTOR TORRES, ubicada en el Barrio Las Mercedes, Kilómetro 14, vía La Concepción, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposo YOHANDRY MALLARINO, VICTOR TORRES, quien es primo de su esposo, YORDANY y el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, los cuales son amigos de su esposo, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana victima le manifiesta a su esposo que la llevarla su residencia ya que se sentía muy ebria, de seguidas el ciudadano YOHANDRY MALLARINO, lleva a su esposa hasta su residencia, donde la misma abre el candado de la protección y con la misma cierra nuevamente con el candado y se coloca las llaves en el cuello y procede acostarse de inmediato, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana victima despierta y observa encima de la misma al adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, de seguidas le grita JUAN JOSE es donde el inmediatamente se levanta y se retira huyendo, por la por la puerta de la habitación, la victima toda nerviosa y con temor se observa toda desnuda y procede a tocarse sus partes intimas y es cuando se siente mojada por que el adolescente hoy imputado ya había eyaculado, de seguidas la ciudadana victima se levanta se lanza a piso a llorar y es cuando el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se asoma por la ventana de la habitación y le indica que no fuese a decir que fue el, la ciudadana victima al sentir temor no le respondió nada, pasaron aproximadamente 5 minutos la victima procede a vestirse, en el momento que sale se percata que la protección se encontraba abierta, el candado abierto y un martillo en el piso ya que por lo general la ciudadana victima y su esposo abren la protección con esa herramienta, en el momento que se encuentra la ciudadana victima en el frente de su residencia se encuentra con el vecino EGLY donde la misma le manifiesta lo sucedido y le pide el favor que llamara por via telefónica a su esposo YOHANDRY MALLARINO, en el momento que el mismo se apersona encuentra a la ciudadana victima llorando y le indica lo sucedido donde inmediatamente el ciudadana YOHANDRY MALLARINO, se traslada hasta la residencia del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una vez en la misma fue atendido por la progenitora ELENA PINEDA, indicándole que el adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no se encontraba, acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CHARLIE POLANCO, OFICIAL BRAYAN RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje como cuadrante 29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el momento que se desplazaban por la circunvalación N° 03 fueron reportados por el SUPERVISOR de patrullaje el cual les indico que se trasladaran hasta el kilómetro 14 vía la concepción específicamente en el Barrio Las Mercedes por una presunta violación, una vez en el sitio unos ciudadanos le hacen señas con sus manos, los funcionarios se detienen y le señalan la residencia del adolescente ya que dentro de la misma se encontraba el agresor, los funcionarios hacen el llamado donde se encontraba el adolescente imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en compañía de su progenitora, los restringieron le realizaron la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima siendo que al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que fue sometida a actos sexuales no consentidos por ésta.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, quien fue sometida a realizar actos sexuales sin su consentimiento.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha siete (07) de Mayo de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS, se encontraba ingiriendo licor desde el día anterior en la residencia del ciudadano VICTOR TORRES, ubicada en el Barrio Las Mercedes, Kilómetro 14, vía La Concepción, casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposo YOHANDRY MALLARINO, VICTOR TORRES, quien es primo de su esposo, YORDANY y el adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, los cuales son amigos de su esposo, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, la ciudadana victima le manifiesta a su esposo que la llevarla su residencia ya que se sentía muy ebria, de seguidas el ciudadano YOHANDRY MALLARINO, lleva a su esposa hasta su residencia, donde la misma abre el candado de la protección y con la misma cierra nuevamente con el candado y se coloca las llaves en el cuello y procede acostarse de inmediato, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la ciudadana victima despierta y observa encima de la misma al adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de seguidas le grita JUAN JOSE es donde el inmediatamente se levanta y se retira huyendo, por la por la puerta de la habitación, la victima toda nerviosa y con temor se observa toda desnuda y procede a tocarse sus partes intimas y es cuando se siente mojada por que el adolescente hoy imputado ya había eyaculado, de seguidas la ciudadana victima se levanta se lanza a piso a llorar y es cuando el adolescente se asoma por la ventana de la habitación y le indica que no fuese a decir que fue el, la ciudadana victima al sentir temor no le respondió nada, pasaron aproximadamente 5 minutos la victima procede a vestirse, en el momento que sale se percata que la protección se encontraba abierta, el candado abierto y un martillo en el piso ya que por lo general la ciudadana victima y su esposo abren la protección con esa herramienta, en el momento que se encuentra la ciudadana victima en el frente de su residencia se encuentra con el vecino EGLY donde la misma le manifiesta lo sucedido y le pide el favor que llamara por via telefónica a su esposo YOHANDRY MALLARINO, en el momento que el mismo se apersona encuentra a la ciudadana victima llorando y le indica lo sucedido donde inmediatamente el ciudadana YOHANDRY MALLARINO, se traslada hasta la residencia del adolescente una vez en la misma fue atendido por la progenitora ELENA PINEDA, indicándole que el adolescente hoy imputado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no se encontraba, acto seguido los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CHARLIE POLANCO, OFICIAL BRAYAN RANGEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje como cuadrante 29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en el momento que se desplazaban por la circunvalación N° 03 fueron reportados por el SUPERVISOR de patrullaje el cual les indico que se trasladaran hasta el kilómetro 14 vía la concepción específicamente en el Barrio Las Mercedes por una presunta violación, una vez en el sitio unos ciudadanos le hacen señas con sus manos, los funcionarios se detienen y le señalan la residencia del adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), ya que dentro de la misma se encontraba el agresor, los funcionarios hacen el llamado donde se encontraba el adolescente imputado en compañía de su progenitora, los restringieron le realizaron la revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual proceden a su aprehensión siendo trasladado hasta el mencionado cuerpo policial.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, haciendo la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de DIEZ (10) AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Ciudadana juez, previa conversaciones sostenidas con nuestro representado en las cuales nos manifestó su voluntad de admitir los hechos en la presente causa y asumir su responsabilidad penal sobre el hecho por el cual fuera acusado, le solicito formalmente al tribunal le imponga la sanción correspondiente tomando en cuenta el fin del presente proceso del cual no es mas que imponerle de la respectiva sanción y que este tenga un carácter educativo tomando en cuenta que el mismo es un adolescente en formación estudiante del 5to año de bachillerato y que el informe consignado ante este tribunal por los psicólogos de la entidad donde se encuentra actualmente recluido el cual concluye que tiene apoyo familiar, que acata las orientaciones dadas concluyendo en que el mismo tiene un pronostico de conducta favorable que le puede ser acreedor de una sanción no privativa de libertad es decir consistente en reglas de conductas o libertad asistida por lo que en definitiva se solicita formalmente como ya se dijo que se imponga la sanción impuesta bajo estos términos, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, VIOLACIÓN; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que en actas en el folio treinta y uno (31) de la causa, cursa constancia de estudio del adolescente, de la cual se evidencia que el mismo se encontraba cursando el quinto año de bachillerato, lo cual indicativo de que el mismo se dedica a una actividad que es favorable para su proceso de desarrollo como persona.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad (para el momento de cometer el delito) hoy cuenta con 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, de igual manera en el acto de inicio de debate, el adolescente ofreció una reparación patrimonial a la victima a los fines de poder de esta manera indemnizarle por los daños ocasionados que fueran dirigidos a la reparación del teléfono celular de la víctima que resultara dañado luego de los hecho objeto del presente proceso, siendo aceptada esta por la vicitma presente en audiencia.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, recuperando solo una de ellas el celular que le despojara violentamente el acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS CADA UNA, para ser cumplidas de forma SUCESIVA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de CUATRO (04) AÑOS, siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio de la sanción a imponer.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY FRANCESCA GONZALEZ RIOS.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS CADA UNA, para ser cumplidas de forma SUCESIVA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de CUATRO (04) AÑOS, siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio de la sanción a imponer.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al acusado (SE OMITE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se imponen las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Especial, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia, ordenando su egreso de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día Cinco de Octubre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 008-17.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 008-17.
LA SECRETARIA

ABG. ADAIRA URRIBARRI

MEPB.
CAUSA N° 1U-1190-17
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-2118000-2017
ASUNTO PRINCIPAL VP03-D-2017-000599