REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2017
206º y 158°
CAUSA Nº 1U-1009-15_________ _____________SENTENCIA Nº 011-17
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), antes de iniciarse en el debate la recepción de las pruebas conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, nacido en el Hospital Vial del Rosario, parroquia Villa del Rosario, del municipio Rosario de Perijá, estado Zulia en fecha 05-12-1,99, de 15 años de edad, estado civil: soltero, hijo de ALBERTINA BENEDICTA ATENCIO y JOHAN KELVIS FUEMAYOR LÓPEZ, estudiante de tercer año de bachillerato, en la Unidad Educativa TIBALDO ALMARZA RINCÓN, domiciliado en: Sector San José, calle oriente, a doscientos metros de la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia, casa S/N", parroquia Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 413, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal.
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),
FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARYDONY ALMARZA y ABG. LEIDYS REVEROL.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento cuatro (104) al ciento quince (115) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada, tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día viernes 06 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se encontraba en el liceo Tibaldo Almarza, ubicado el centro de la Villa del Rosario adyacente al banco Occidental de Descuento y al club Ugabi de la Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, observando una pelea entre el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y otro no identificado, en dicha peléa el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tenía en su poder un palo de escoba de color marrón con una longitud de 1,20 metros, para lesionar a su oponente, encontrándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo al lado de éstos, cuando de repente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), empleando dicho objeto (palo de escoba)y ejerciendo" una gran fuerza con el mismo, lo manipula con el animo de darle a contrincante, no obstante logra impactar es al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo en el ojo derecho, quien al recibir dicho golpe se coloca su mano en el mismo comienza a segregar mucha sangre y de inmediato lo conducen hasta el hospital mas cercano. Posteriormente lo trasladan hasta el hospital Universitario de Maracaibo lugar donde ingresa con traumatismo directo en el ojo derecho ameritando hospitalización para ser intervenido de emergencia el día 09-02-2015, Una vez que es examinado por el médico forense éste realiza el siguiente diagnostico: fractura del piso de la órbita derecha, estallido ocular de ojo derecho, disminución de tamaño del globo ocular derecho y pérdida de la visión total del ojo derecho.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
DENUNCIA COMÚN: de fecha lunes 09 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana LAURA GUTIÉRREZ, ante la Sub-delegación Villa del Rosario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: "En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, se presentó por ante éste Despacho la ciudadana: LAURA GUTIÉRREZ Venezolana, titular de la cédula de identidad V-20,274,409, con el fin de formular una den uncía en concordancia con los artículos 23°, 26 70, 288° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal: en concordancia con e! artículo 48 de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, manifestado no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Comparezco por ante éste Despacho, a fin de denunciar que el día viernes 08/02/2015. a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba lavando la ropa en mi casa, ubicada en el sector Rafael Caldera, cuando me llamaron a mí teléfono celular un señor " el cual desconozco sus datos, para decirme que a mi hijo de nombre JUAN GUTIÉRREZ, lo habían golpeado en el ojo derecho con un palo, un niño de nombre Johari Venega, quien estudia en la escuela donde está mí hijo JUAN GUTIÉRREZ, fue cuando me dirigí inmediatamente hacia el hospital Nuestra Señora del Rosario 1, donde le dieron los primeros auxilios, remitiendo al poco momento para el Hospital Universitario de Maracaibo. donde en el mismo el día de hoy le realizaron una cirugía en el ojo, ya que por el golpe que recibió en el ojo derecho le ocasionó ¡a deformidad del mismo. Es todo. "SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: 'Eso ocurrió en_eI Liceo Tivaldo Almarza, ubicado en el Casco Central, calle murc -con calle Ricaurte. Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Períjá, Estado Zulia, a las 11.30 horas de la mañana del día viernes 06-02-2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo de nombre Juan Gutiérrez2_CONTESTO: "El se llama Juan Luis Gutiérrez Carmonal Venezolano, Natural de La Villa del Rosario, de 13 años de edad, nacido en fecha 08/11/2001, soltero, profesión u oficio estudiante, reside en Cl Sector Rafael Caldera, casa sin número, calle principal, frente al comedor de alimentación, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-29. 722.320" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra su hijo Juan Gutiérrez en estos momentos? CONTESTO: "El está en el área de Pediatría del Hospital Universitario, piso 5, cama número 6, ya que le hicieron una cirugía de alto riesgo, y en estos momentos se encuentra estable, a la espera del Médico Cirujano para realizar/e la segunda cirugía que amerita de emergencia" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se generó el hecho que narra? CONTESTO: "Todo comenzó porque unos niños se encontraban discutiendo en el patio del Liceo Tivaldo Almarza cuando un niño de nombre JHOAN VENEGA, agarro un palo y golpeo fuertemente a mi hijo de nombre JUAN GUTIÉRREZ en el ojo derecho, ocasionándole así la deformidad del mismo", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios del adolescente a quien nombra como Johan Venega, de igual forma donde puede ser ubicado, el ciudadano antes mencionado como autor del presente hecho? CONTESTO: "Solo sé que se llama Johan Venega, de 16 años de edad, desconozco demás datos, él puede ser ubicado en el sector San José, casa sin número de color blanco, avenida principal, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá. Esta; ¡ Zulia" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los rasgos fisonómicos de\-ciudadano que menciona como autor del presente hecho? CONTESTO: "El es de contextura delgada, de tez blanca, de unos 1,60 metros aproximadamente, desconozco demás información" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Se encontraban los niños quienes estudian en El Liceo Tivaldo Almarza, ya que para el momento del hecho ya todos habían salido de sus horario escolar" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Johan Venega, se encontraban bajo los ^\ efectos de algún tipo de bebidas alcohólicas o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO:"Desconozco". OCTA VA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió algún Centro Medico de esta localidad? CONTESTO: "Si, al hospital 1 NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, donde le dieron las primeras atenciones médicas, pero luego lo remitieron hacia el hospital Universitario de Maracaibo donde en el mismo me hicieron entrega de un informe médico el cual deseo consigna a la denuncia": (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE El INFORME MEDICO EN REFERENCIA) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí, tiene conocimiento de algunas otras personas resultaron lesionadas para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionado su hijo de nombre Juan Gutiérrez? CONTESTO: "El ciudadano Johan Venega utilizó un palo de madera para agredir a mi hijo de nombre Juan Gutiérrez" DEC7MA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CQESTO: "Si, tengo en mi pertenencia un video plasmado en un cd. donde refleja el momento de todo lo ocurrido durante el hecho, el cual deseo consignar. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE El CD DE PASTA EN REFERENCIA), Es todo ". Terminó, se leyó y conformes firman." (SIC) Con su contenido, relativo a lo expuesto por la denunciante, quien es la progenitora de la víctima, se detalla la forma en que estos ocurrieron, evidenciándose así la responsabilidad penal del adolescente imputado, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-02-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEONARDO MEJIA, Inspector Agregado IVAN TERAN y los Detectives DAVID TABORDA y RICARDO GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario de la cual se desprende: "En esta misma fecha, siendo la 12:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el DETECTIVE LEONARDO MEJIA, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 1130, 114°, 1150, 116°, 1530 y 285° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los ' artículos 40°, 48° 490, 50° numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas(LESIONES), según la causa penal K-15-0236-00099, y siendo las 08:20 horas de la Mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado IVAN TERAN y los Detectives DAVID TABORDA y RICARDO GARCÍA, en la unidad P-30064 Hiíux, hacia la siguiente dirección, SECTOR CASCO CENTRAL, CALLE MUNICIPAL. UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL TIBALDO ALMARZA RINCÓN, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ. ESTADO ZULIA, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, así como también ubicar, identificar y citar a los posible testigo presénciales en la presente causa, una vez en la dirección antes citada, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino a- quien nos identificamos como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, se identificó plenamente de la siguiente manera; MILAGRO DE VALLE LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 48 años de edad, nacido en fecha 03/02/1967, estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en educación, residenciada en el Sector Noriega Trigo 1, casa y calle sin número, detrás de la Unidad Educativa Estefanía Espinoza, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V~7.932.088, quien manifestó ser la directora del mencionado plantel, por lo que le hicimos referencia sobre el paradero de adolescente de nombre JHOAN VENEGA, quien es investigado y el principal autor de los hechos que no ocupan, informándonos la misma que no se encontraba presente para el momento y que desde el día lunes 09-02-15, no asistía a sus clases correspondientes, seguidamente le informamos que nos aportara los datos filiatorios del alumno JHOAN VENEGA, aportándonos copia fotostática de su partida de nacimiento, cédula de identidad de! adolescente como la de su progenitora donde los mismos quedaron identificados de la siguiente maneras: e! adolescente; FUENMAYOR ATENCIO JOHAN KELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 15 años de edad, nacido en fecha 05/12/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector San José, casa sin número, P.arroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-26.805.964, mientras que la progenitora del investigado responde su nombre como: ATENCIO ALBERTINA BENEDICTA, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 34 años de edad. nacido en fecha 02/107/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector San José, casa sin número, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado A Zulia, titular de la cédula de identidad V13.957246, seguidamente se le indago a la Directora del r4 plantel MILAGRO DE VALLE LEÓN, sobre la ubicación de posibles testigos que nos aporten mayores detalles sobre los hechos, manifestándonos que el portero del plantel apodado "EL* BIGOTE", fue testigo presencial y quien traslado al adolescente herido hasta el Hospital Nuestra , Señora del Rosario, encontrándonos en la mencionada institución localizamos al ciudadano apodado "El Bigote"; por lo que nos identificamos como funcionarios activos a esta noble institución y explicar el motivo de nuestra presencia, indico ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JHOAN ENRIQUE ARIAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Juan de Bolívar, de 45 años de edad, nacido en fecha 09/11/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio portero, residenciada en el Sector el valle, casa sin número a tres casa del puente. Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-83.229.393, quien luego de tener una breve entrevista, manifestó que estuvo presente para el momento de los hechos, por lo que te hicimos entrega de una boleta de citación a fin de comparezca ante nuestro despacho, luego el mismo nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, practicándose así Ja correspondiente Inspección Técnica, fándose a las 09:00 hora de la mañana , la cual será consignada en la respectiva acta de investigación, actos seguido nos retiramos de la institución educativa hacia la siguiente dirección; SECTOR SAN JOSÉ CALLE Y CASA SIN NUMERO, DE ESTA LOCALIDAD, DIAGONAL A LA FAMILIA BAEZ, con el fin de ubicar a la ciudadana ATENCIO ALBERTINA BENEDICTA; una vez en la dirección antes citada y estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos entrevistamos con una persona del sexo masculino quien no se quiso identificarse por desconocer de los hechos que se investiga, señalándonos la residencia donde habita la ciudadana de nombre ATENCIO ALBERTINA BENEDICTA, dirigiéndonos a la vivienda, en la cual una vez en el frente de la misma, realizamos llamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión y ya identificada plenamente: le hicimos referencia sobre el paradero de su hijo, manifestando que no se encontraba que su papa se lo había llevado y desconocía el paradero del mismo, por lo que le hicimos entrega de una boleta de citación para que comparezca ante nuestro despacho con el fin y declare sobre ios hechos que se investigan, culminada nuestra diligencia optamos por retirarnos del mencionado lugar hacia la sede de nuestro despacho, donde seguidamente se le informo a los jefes naturales de este Despacho de la diligencia realizadas quienes ordenaron dejar constancia de las investigaciones realizadas, es todo en cuanto tengo que informar, termino se leyó y estando conformen firman ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha La Villa del Rosario, 10 de Febrero de año 2015. suscrita por DETECTIVE LEONARDO MEJIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: "En esta misma fecha, siendo la 12:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el DETECTIVE LEONARDO MEJIA, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 1130, 1147 1150, 116°, 1530 y 285° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 407 48° 490. 50° numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas(LESIONES), según la causa penal K-15-0236-00099, y siendo las 08:20 horas de la Mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado IVAN TERAN y los Detectives DAVID TABORDA y RICARDO GARCÍA, en la unidad P-30064 Hilux, hacia la siguiente dirección. SECTOR CASCO CENTRAL, CALLE MUNICIPAL, UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL TIBALDO ALMARZA RINCÓN, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, así como también ubicar, identificar y citar a los posible testigo presénciales en la presente causa, una vez en la dirección antes citada, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino a quien nos identificamos como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia, se identificó plenamente de la siguiente manera: MILAGRO DE VALLE LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-02-1967, estado civil casada, de profesión u oficio licenciada en educación, residenciada en el Sector Noriega Trigo, casa y calle sin número, detrás de la Unidad Educativa Estefanía Espinoza, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7,932,088, quien manifestó ser la directora del mencionado plantel, por lo que le hicimos referencia sobre el paradero de adolescente de nombre JHOAN VENEGA, quien es investigado y el principal autor de los hechos que no ocupan, informándonos la misma que no se encontraba r presente para el momento y que desde el día Lunes 09-02-2015, no asistía a 'sus clases correspondientes, seguidamente le informamos que nos aportara los datos filiatorios del alumno V. JHOAN VENEGA, aportándonos copia fotostática de su partida de nacimiento, cédula de identidad del adolescente como la de su progenitora donde los mismos quedaron identificados de la siguiente maneras: el adolescente: FUENMAYOR ATENCIO JOHAN KELVIS, de nacionalidad venezolana. ^ natural de la Villa del Rosario, de 15 años de edad, nacido en fecha 05/12/1999, estado civil soltero, ^ de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector San José, casa sin número, Parroquia El \ Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-26,805.984, ^ mientras que la progenitura del investigado responde su nombre como: ATENCIO ALBERTINA' BENEDICTA, de nacionalidad venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 34 años de edad, ' nacido en fecha 02/107/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada v en el Sector San José, casa sin número, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V13.957246, seguidamente se le indago a la Directora del plantel MILAGRO DE VALLE LEÓN, sobre la ubicación de posibles testigos que nos aporten mayores detalles sobre Sos hechos, manifestándonos que el portero del plantel apodado "EL BIGOTE", fue testigo presencial y quien traslado al adolescente herido hasta el Hospital Nuestra Señora del Rosario, encontrándonos en la mencionada institución localizamos al ciudadano apodado "El Bigote"; por lo que nos identificamos como funcionarios activos a esta noble institución y explicar el motivo de nuestra presencia, indico ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: JHOAN ENRIQUE ARIAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Juan de Bolívar, de 45 años de edad, nacido en fecha 09/11/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio portero, residenciada en el Sector el valle, casa sin número, a tres casa del puente, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad E-83.229.393, quien luego de tener una breve entrevista, manifestó que estuvo presente para el momento de los hechos, por lo que le hicimos entrega de una boleta de citación a fin de comparezca ante nuestro despacho, luego el mismo nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, practicándose así la correspondiente Inspección Técnica, fándose a las 09:00 hora de la mañana la cual será consignada en la respectiva acta de investigación, actos seguido nos retiramos de la institución educativa hacia la siguiente dirección; SECTOR SAN JOSÉ, CALLE Y CASA SIN NUMERO, DE ESTA LOCALIDAD, DIAGONAL A LA FAMILIA BAEZ, con el fin de ubicar a la ciudadana ATENCIO ALBERTINA BENEDICTA; una vez en la dirección antes citada y estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos entrevistamos con una persona del sexo masculino quien no se quiso identificarse por desconocer de los hechos que se investiga, señalándonos la residencia donde habita la ciudadana de nombre ATENCIO ALBERTINA BENEDICTA, dirigiéndonos a la vivienda, en la cual una vez en el frente de la misma, realizamos llamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión y ya identificada plenamente: le hicimos referencia sobre el paradero de su hijo, manifestando que no se encontraba que su papa se lo había llevado y desconocía el paradero del mismo, por lo que le hicimos entrega de una boleta de citación para que comparezca ante nuestro despacho con el fin y declare sobre los hechos que se investigan, culminada nuestra diligencia optamos por retirarnos del mencionado lugar hacia la sede de nuestro despacho, donde seguidamente se le informo.,a los jefes naturales de este Despacho de la diligencia realizadas quienes ordenaron dejar constancia de las investigaciones realizadas, es todo en cuanto tengo que informar, termino se leyó' y estando conformen firman. Del contenido del acta de investigación penal se observa las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la ubicación e identificación del autor de los mismos, lo cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la acusación presentada por la Vindicta Pública.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2182, de fecha 10-02-2015 suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEONARDO MEJIA, Inspector Agregado IVAN TERAN y los Detectives DAVID TABORDA y RICARDO GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Villa del Rosario de la cual se desprende: En esta misma fecha, siendo la 09:00 horas de ia mañana, se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones. Científicas. Penales y Cnmínalísticas, integrada por los funcionarios: Inspector agregado IVÁN TERÁN y los Detectives RICARDO GARCÍA, LEONARDO MEJIAS y DAVID TABORDA. adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: SECTORCASCO CENTRAL, CALLE MUNICIPAL, UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL, TIBALDO ALMARZA RINCON, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, lugar en el cual acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 1150, 1530 y 186" dei Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41°, 45°, 48°, 50° numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso "MIXTO", con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la correspondiente inspección técnica, el lugar corresponde a una edificación de interés público, construida a base de bloques y cemento frisados revestidos con pintura de color beige en la parte baja y blanca en la parte superior, su fachada principal orientada en sentido Oeste, cercada peri metra I mente elaborada de una malla metálica denominada ciclan, presentando como medio de acceso al interior de la misma, una puerta elaborada en metal revestida con pintura de color gris de una hoja tipo batiente, la misma posee como protección una pasador con un candado, una vez al atravesar el umbral de la misma se puede visualizar las características internas de la estructura observándose varias aulas que fungen como ! salón de clases en sentido cardinal Norte-Sur se aprecia una cancha de usos múltiples elaborada \: con tubos de metal revestidos con pintura de color rojo, techo de acerolit, piso de cemento con diferentes colores y demarcaciones, en sentido cardinal Este-Oeste observando de! lado derecho vista al observador se visualiza unas banquetas elaboradas en concreto de color blanco, dicho espacio funge como una plaza recreacional, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, donde en una cuarto de 2x2 metros cuadrados de longitud, lugar que funge como depósito para herramientas de mantenimiento de las instalaciones se colecto un palo de escoba elaborado en madera de 1.20 metros de longitud con unas escrituras en la superficie donde se lee XIOMARA", terminó, se leyó y estando conformes firman".LOS ACTUANTES ÁREA TÉCNICA POLICIAL. Del contenido del acta de inspección técnica el funcionario deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual conjuntamente con la denuncia interpuesta y demás elementos de convicción, constituye un elemento de convicción para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible atribuido.
RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL No 126, de fecha 10 de febrero de 2.015, suscrita por DETECTIVE RICARDO GARCÍA Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas' Sub-delegación Villa dei Rosario de la cual se desprende: ,:EI suscrito DETECTIVE RICARDO GARCÍA Experto Reconocedor designado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a lo mencionado en el Registro de Cadena de Custodia número P00017 15, según memorando N 0343, de fecha 10-02-2015, el cual guarda relación con la Causa Penal número K-15-0236-00099, instruida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, rindo ante usted el presente informe: MOTIVO: El Reconocimiento y Avalúo Real ha de practicarse sobre el bien recuperado, a fin de dejar constancia de su valor real, DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA Los bienes recuperados resultan ser 01.- Un (01 palo de escoba de color marrón, con una longitud de 1 .20 metros escrituras donde se lee XIOMARA", valorado en DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS 200. Bolívares - PERITACIÓN Examinada la evidencia descrita en el numeral "01" Un palo de„escoba de t color marrón, con 1 .20 metros de longitud, escrituras en la superficie donde se lee 'XIOMARA. CONCLUSIONES Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó muy en -cuenta las condiciones físicas de conservación del objeto, lo cual arrojó un valor total de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS 200 bolívares. Del contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo real se desprende las características del objeto contundente empleado por el adolescente imputado con el cual finalmente ocasionó la lesión a la víctima, lo cual conjuntamente, con, la denuncia interpuesta y demás elementos de convicción, constituye un elemento mas para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible atribuido.
ENTREVISTA PENAL, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano YOJAN ARIAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Villa del Rosario de la cual se desprende: "En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la TARDE, compareció ante este despacho, Detective ANDRÉS GONZÁLEZ, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113°, 114°, 115o, 116o, 153° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40°,48o,49° y 50° Ordinal Nro,01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente número K—15-0236-00099, iniciado por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, se presentó previa boleta de citación el ciudadano que- dijo ser y llamarse como queda escrito: YOHAN ARIAS, cuyos demas datos filiatorios se reservan según lo establecido en la Ley Para La Protección de Victimas Testigos Y Demás Sujetos Procesales, a fin de rendir declaración en torno a la presente causa y en consecuencia expone: "Resulta que el día viernes 06-02-2015, a las 11:40 de la mañana aproximadamente, al momento que los estudiantes del liceo "Tibardo Almarza Rincón", se disponían a retirase del plantel, se acercó un grupo de estudiantes del liceo "Creación" a buscar pelea con los estudiantes del liceo "Tibardo Almarza Rincón" por lo que ellos se aglomeraron en las cerca de ciclón del colegio porque yo no deje salir a los alumnos para que no se agarraran, pero en un descuido un alumno de nombre JOAN, quien es alumno del liceo "Tibardo Almarza Rincón", golpeo fuertemente en la parte de la cara a un alumno del liceo "Creación", y yo vine agarre un moto-taxi que iba pasando y lleve al niño lesionado para el hospital, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, \ hora y fecha donde se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector casco 4 central, específicamente en el liceo "Tibardo Almarza Rincón" Parroquia El Rosario, Municipio Rosario De Perijá, Estado Zulia, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana del día 08-02- .. 2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento los datos filatorios el autor de ^ los hechos narrados? CONTESTO: "Solo se que se llama Joan de 15 años aproximadamente y que cursa noveno grado en el liceo "Tibardo Almarza Rincón". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físonómicas del adolescente mencionado como JOAN? CONTESTO: "El, es de tez blanca, 1,55 metros de estatura, contextura delgada, de 15 años aproximadamente". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento donde puede ser ubicado ei adolescente mencionado como JOAN? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento los datos filiatorios adolescente lesionado en los hechos narrados? CONTESTO: "Desconozco". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisonómicos del adolescente lesionado en los hechos que narra? CONTESTO: "tez blanca, contextura gruesa, 12 años de edad aproximadamente de 1,40 metros de estatura aproximadamente". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento el motivo por el cual se originó los hechos narrados? CONTESTO: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue lesionado el adolescente antes mencionado? CONTESTO: "en la parte de la cara cerca del ojo derecho". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento con que objeto o arma fue lesionado el adolescente antes mencionado? CONTESTO: "Con un palo de escoba". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que alguien más resulto lesionado en ios hechos narrados? CONTESTO: "Solo fue ese niño". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se encontraba en el lugar donde ocurrieron Sos hechos antes narrado? CONTESTO: "Porque yo laboro en ese liceo como portero". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en ese plantel? CONTESTO: "8 años". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar en ese plantel? CONTESTO: "Si, que yo recuerde". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Solo yo, y lo agarre y lo lleve en una moto-taxi para el hospital". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento el autor del presente hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es de su conocimiento que el adolescente agresor resulto ser lesionado en los hechos que narra? CONTESTO: "No" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga - Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo?. Es todo". Termino, se Leyó y Estando Conformes Firman. Con su contenido, se detalla la forma en la cual ocurrieron los hechos evidenciándose así la responsabilidad penal del adolescente imputado, teniendo relación directa con el hecho investigado y aporta firmeza junto con los otros elementos probatorios, para sustentar la presente acusación.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No. 356-254-1280. de fecha 11 de Febrero de 2.015, suscrito por el doctor GUSTAVO TINEDO medico forense experto profesional I del cual se desprende: "El suscrito doctor GUSTAVO TINEDO, Médico Forense Experto Profesional 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designado por este despacho, para reconocer al adolescente: JUAN LUIS GUTIÉRREZ CARMONA: Cumplo en informar lo siguiente el diez de febrero del año dos mil quince, en e1-Hospital Universitario de Maracaibo, practiqué examen médico con fines legales 1 adolescente: JUAN LUIS GUTIÉRREZ CARMONA portador de la cédula de identidad V.-29.722.320. -"Se trata de paciente masculino, de trece años de edad, natural y procedente de La Villa del Rosario, Edo. Zulia, quien llega a la Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario de Maracaibo, el día viernes 06/02/2014, 05:00 pin, presentando Traumatismo Directo en Ojo derecho, es hospitalizado en este centro con diagnostico de: 1 Traumatismo ocular derecho. 2. Estado nutricional normal. Es llevado a pabellón el día Lunes 09/02/2014, posterior a exámenes complementarios con Tomografía Axial Computarízada (TAC) de cráneo, el día Sábado 07/02/2015 donde se observo también Fractura del piso de la Órbita derecha, es egresado de pabellón con los siguientes diagnósticos: .1 .Estallidoocular del ojo derecho. Realizando rafia de herida corneal de globo ocular derecho y posible enuclación de ese ojo. Las lesiones por sus caracteristicas sus características fueron producidas por Objeto contundente, de carácter medico grave, por el acto quirúrgico, al cuai fue sometido y por comprometer la vida, el tiempo habitual de curación, se determinara en posterior informe encuentra bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Nota Paciente amerita nueva experticia, ya que debe ser valorado nuevamente por Servicio de Oftalmología, para nueva cirugía y decidir conducta". Del contenido del Examen Médico se evidencia las lesiones sufridas por la víctima así como el objeto con el cual fueron realizadas, lo cual conjuntamente con la denuncia interpuesta, y demás elementos de convicción constituye un elemento para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible atribuido.
ENTREVISTA de fecha 18/02/2015, suscrita por el adolescente víctima JUAN LUÍS GUTIÉRREZ CARMONA de 13 años de edad ante ei despacho de la Fiscalía Trigésima
Primera del Ministerio Público de la cual se desprende: "Se presentó de manera voluntaria la
ciudadana LAURA VIRGINIA GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad No, 20.274.409 quien
conduce a su hijo JUAN LUÍS GUTIÉRREZ CARMONA de 13 años de edad víctima en Li presente
causa quien expuso El día viernes 06 de febrero del presente año siendo las once y cua'renta horas de la mañana, yo me encontraba en el liceo Tibaldo Alinarza ubicado oír el centro de la Villa del Rosario cerca del banco Occidental de Descuento y al fondo del club Ugabi Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia. viendo corno peleaban dos jóvenes no se corno se llaman, yo me encontraba cerca de ellos justo al lado, entonces cuando peleaban uno de los muchachos cargaba un palo escondido en la espalda y nadie sabia que tenía ese palo allí yo tampoco se lo vi entonces de repente ese muchacho que tenia el palo o sacó para darle al muchacho con quien estaba peleando pero no le dio a él sino que me dio a mi, justo en el ojo derecho enseguida comenzaron a decir 'ay so lo salió ei ojo so lo su/ro el ojo' y yo no me había dado cuenta y es cuando siento que tenia ei ojo en la mano y me lo metí de nuevo, allí comencé a sangrar muchísimo y el portero del liceo me llevo para el hospital en una mototaxi, en el video se ve como me llevan de allí me atendieron y allí llegó mami. Me dijeron que me iban a pasar para el hospital Universitario de Maracaibo y allí me dijeron vas a perder el ojo ya me operaron una vez taita otra operación pero ya me dijeron que voy a perder la visión, me dijeron vas a tener tu ojito allí pero sin la visión PRIMERA. Diga usted fecha, hora y lugar de los hechos' Respondió Eso fue el día 0602-2015 antes de las doce corno a las once y cuarenta de la mañana en el liceo Tibaldo Almarza ubicado en centro de la Villa del Rosario cerca del banco Occidental de Descuento y al fondo del club Ugabi Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia Otra. Diga usted las razones por las cuales ocurrieron los hechos? Respondió. Porque yo estaba allí viendo corno peleaban dos jóvenes, y uno de ellos saco un palo para darle al otro y no dio fue a mi yo no recuerdo de verdad como paso pero en el video se ve clarito como ocurrió eso, yo no se si es que zurdo no se pero lo que se es que en vez de darle al joven con quien estaba peleando me dio fue a mi en el ojo Otra: Diga usted los datos del ¡oven que lo lesionó2 Respondió No se como se llama ni lo conozco Otra Diga usted quienes observaron el hecho? Respondió Los demás compañeros eran muchos Otra Diga usted cual fue la actitud del joven luego de haberlo lesionado'? Respondió El tiro el palo y salió corriendo Otra Diga si usted las razones por las cuales se suscitaba la pelea? Respondió No se. Otra. En que liceo estudia usted? Respondió Creación la Villa queda cerca del liceo donde ocurrió el hecho Otra Diga usted posterior al hecho ha visto al joven que lo lesionó Respondió No Otra. Diga usted donde puede ser ubicado el joven que lo lesiono? Respondió; En el liceo Tibaldo Almarza estudia tercer año de bachillerato creo que tiene 17 años y vive en el sector san José al frente del Mercal por el colegio de las monjas. Otra: Diga usted se encuentra asistiendo a consultas? Respondió; Si he ido a varias consultas ya el medico forense me vio, y el día 23-02-2015 tengo consulta con el cirujano plástico y oftalmología. Otra: Desea agregar algo más a la presente entrevista? Respondió: No nada. Es todo. Del contenido de la entrevista se observa en forma detallada las circunstancias de los hechos la cual conjuntamente con los demás elementos de convicción constituye un elemento para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible atribuido.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 356-2454-6751. de fecha 15 Abril del año 2.015 suscrito por el Dr. GUSTAVO TINEDO El suscrito doctor GUSTAVO TINEDO,
Médico Forense Experto Profesional I de la cual se desprende: El suscrito doctor GUSTAVO
TINEDO, Médico Forense Experto Profesional 1, vecino de este Municipio Maracaibo, sin
impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designado por este despacho, para
reconocer al adolescente: JUAN LUÍS GUTIÉRREZ CARMONA: Cumplo en informar 1 siguiente el
trece de abril del año dos mil quince, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué
examen médico con fines legales al adolescente: JUAN LUÍS GUTIÉRREZ CARMONA: portador de la cédula de identidad V.-29.722.320, ya identificado en informe anterior de fecha diez de febrero del año dos mil quince -"Se realiza segundo examen físico médico legal, posterior a alta medica del Hospital Universitario de Maracaibo, desde se observa disminución de tamaño del globo ocular derecho, perdida de la visión total de ese ojo, además aporta informe medico del Hospital Universitario de Maracaibo; al cual refiere como diagnostico de ingreso, Estallido Ocular Derecho Fractura de piso de orbital por lo que se realiza rafia de cornea derecha. Las lesiones por sus características fueron producidas por Objeto Contundente, de carácter médico grave, por el acto quirúrgico, al cual fue sometido y por comprometer la vida, sana en el lapso de ciento veinte (120) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habituales. Del contenido del segundo Examen Médico forense practicado a la víctima se evidencia las lesiones sufridas por éste quien perdió la visión total del ojo lesionado, así como el objeto con el cual fueron realizadas, lo cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción constituye un elemento mas de convicción para determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible atribuido.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día viernes 06 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se encontraba en el liceo Tibaldo Almarza, ubicado el centro de la Villa del Rosario adyacente al banco Occidental de Descuento y al club Ugabi de la Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, observando una pelea entre el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y otro no identificado, en dicha peléa el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tenía en su poder un palo de escoba de color marrón con una longitud de 1,20 metros, para lesionar a su oponente, encontrándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo al lado de éstos, cuando de repente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), empleando dicho objeto (palo de escoba)y ejerciendo" una gran fuerza con el mismo, lo manipula con el animo de darle a contrincante, no obstante logra impactar es al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo en el ojo derecho, quien al recibir dicho golpe se coloca su mano en el mismo comienza a segregar mucha sangre y de inmediato lo conducen hasta el hospital mas cercano. Posteriormente lo trasladan hasta el hospital Universitario de Maracaibo lugar donde ingresa con traumatismo directo en el ojo derecho ameritando hospitalización para ser intervenido de emergencia el día 09-02-2015, Una vez que es examinado por el médico forense éste realiza el siguiente diagnostico: fractura del piso de la órbita derecha, estallido ocular de ojo derecho, disminución de tamaño del globo ocular derecho y pérdida de la visión total del ojo derecho.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 413 del Código Penal dispone:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Por su parte el artículo 414 del Código Penal señala:
Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la Persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de estos delitos.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha 06 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), se encontraba en el liceo Tibaldo Almarza, ubicado el centro de la Villa del Rosario adyacente al banco Occidental de Descuento y al club Ugabi de la Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, observando una pelea entre el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y otro no identificado, en dicha peléa el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tenía en su poder un palo de escoba de color marrón con una longitud de 1,20 metros, para lesionar a su oponente, encontrándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo al lado de éstos, cuando de repente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), empleando dicho objeto (palo de escoba)y ejerciendo" una gran fuerza con el mismo, lo manipula con el animo de darle a contrincante, no obstante logra impactar es al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo en el ojo derecho, quien al recibir dicho golpe se coloca su mano en el mismo comienza a segregar mucha sangre y de inmediato lo conducen hasta el hospital mas cercano. Posteriormente lo trasladan hasta el hospital Universitario de Maracaibo lugar donde ingresa con traumatismo directo en el ojo derecho ameritando hospitalización para ser intervenido de emergencia el día 09-02-2015, Una vez que es examinado por el médico forense éste realiza el siguiente diagnostico: fractura del piso de la órbita derecha, estallido ocular de ojo derecho, disminución de tamaño del globo ocular derecho y pérdida de la visión total del ojo derecho.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), es AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, ya que directamente ejecutó la acción configurativa del tipo penal que se le atribuyo, vale decir, ejecutar un acto que alcanzara causar una lesión en la persona de la víctima hecho que acarreara la lesión en uno de sus miembros como lo es el ojo derecho, configurándose el supuesto del artículo 413 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal invocado por el Ministerio Público en su acusación, que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal de Lesiones.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir el artículo 413 y 414.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó la integridad física del adolescnte (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, quien resultara lesionado en su ojo derecho incluso perdiendo este su visibilidad, lo cual en ningún momento se alegó ninguna circunstancia, de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de catorce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado del hecho que le fue imputado, lo relacionan directamente con el mismo, de los cuales destaca el acta de denuncia de la víctima, donde se relata el modo en que sucedieron los hechos que se le imputan al acusado y donde hay un claro señalamiento en contra de este de haber ejecutado un acto en su contra, siendo que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, confirma la ejecución en su contra la acción a través de la cual lesionada a la víctima ocasionándole la lesión en su ojo derecho, lo que no deja lugar a dudas que el acusado es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescentes, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día 06 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, el adolescente JUAN LUÍS GUTIÉRREZ CARMONA se encontraba en el liceo Tibaldo Almarza, ubicado el centro de la Villa del Rosario adyacente al banco Occidental de Descuento y al club Ugabi de la Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, observando una pelea entre el adolescente JOHAN KELVIS FUENMAYOR ATENCIO y otro no identificado, en dicha peléa el adolescente JOHAN KELVIS FUENMAYOR ATENCIO tenía en su poder un palo de escoba de color marrón con una longitud de 1,20 metros, para lesionar a su oponente, encontrándose el adolescente JUAN LUÍS GUTIÉRREZ CARMONA justo al lado de éstos, cuando de repente el adolescente JOHAN KELVIS FUENMAYOR ATENCIO empleando dicho objeto (palo de escoba)y ejerciendo" una gran fuerza con el mismo, lo manipula con el animo de darle a contrincante, no obstante logra impactar es al adolescente JUAN LUÍS GUTIÉRREZ CARMONA justo en el ojo derecho, quien al recibir dicho golpe se coloca su mano en el mismo comienza a segregar mucha sangre y de inmediato lo conducen hasta el hospital mas cercano. Posteriormente lo trasladan hasta el hospital Universitario de Maracaibo lugar donde ingresa con traumatismo directo en el ojo derecho ameritando hospitalización para ser intervenido de emergencia el día 09-02-2015, Una vez que es examinado por el médico forense éste realiza el siguiente diagnostico: fractura del piso de la órbita derecha, estallido ocular de ojo derecho, disminución de tamaño del globo ocular derecho y pérdida de la visión total del ojo derecho.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la integridad física de la víctima siendo que al momento de suceder los hechos, puede afirmarse que resulto lesionada en su ojo derecho con un objeto contundente.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con el hecho que se le imputara, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN LUIS GUTIERREZ CARMONA.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), causó un grave daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; con el cual le ocasionara la perdida de visibilidad del ojo derecho, no obtente ello el acusado de autos admite su responsabilidad sobre tales hechos y daños.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha 06 de febrero del año 2015, siendo aproximadamente las once y cuarenta de la mañana, haber lesionado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),, cuando este se encontraba en el liceo Tibaldo Almarza, ubicado el centro de la Villa del Rosario adyacente al banco Occidental de Descuento y al club Ugabi de la Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, observando una pelea entre el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y otro no identificado, en dicha peléa el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tenía en su poder un palo de escoba de color marrón con una longitud de 1,20 metros, para lesionar a su oponente, encontrándose el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo al lado de éstos, cuando de repente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), empleando dicho objeto (palo de escoba) y ejerciendo una gran fuerza con el mismo, lo manipula con el animo de darle a contrincante, no obstante logra impactar es al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), justo en el ojo derecho, quien al recibir dicho golpe se coloca su mano en el mismo comienza a segregar mucha sangre y de inmediato lo conducen hasta el hospital mas cercano. Posteriormente lo trasladan hasta el hospital Universitario de Maracaibo lugar donde ingresa con traumatismo directo en el ojo derecho ameritando hospitalización para ser intervenido de emergencia el día 09-02-2015, Una vez que es examinado por el médico forense éste realiza el siguiente diagnostico: fractura del piso de la órbita derecha, estallido ocular de ojo derecho, disminución de tamaño del globo ocular derecho y pérdida de la visión total del ojo derecho.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Por su parte, la Defensa del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:
“Ciudadana Juez en vista de la circunstancia de cómo sucedieron los hechos y siendo que mi defendido desde el momento que fue imputado ante el Ministerio Publico a estado cumpliendo y atento a cada unos de los llamados realizados por el tribunal, así mismo a cumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad por el Juzgado de Control adolescente, y que además actualmente esta estudiando un 5to año de Bachillerato y esta dispuesto a admitir los hechos y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este tribunal imponga, es por lo que solicito antes usted ciudadana juez tome en consideración lo antes expuesto pues de ello depende que mi defendido salga adelante y logre culminar sus estudios, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "b" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: Lesiones Gravísimas salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, asalto a transporte público, observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, abuso sexual; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que en actas en el folio setenta y tres (73) de la segunda pieza de la causa, cursa constancia de estudio del adolescente, de la cual se evidencia que el mismo se encuentra cursando el quinto año de bachillerato, lo cual indicativo de que el mismo se dedica a una actividad que es favorable para su proceso de desarrollo como persona, además de ello se encuentra realizando una actividad laboral, y es importante destacar también, su conducta procesal durante todo el tiempo en el cual se ha fijado el acto de Juicio Oral y Reservado, quien ha acudido a todos y cada uno de los llamados del tribunal, además ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos por el Juzgado de Control en el acto de audiencia preliminar celebrado el pasado 18-06-2015.
En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y analice sensata y prudentemente sobre la posibilidad de no incurrir nuevamente en hechos de rencillas como el que le trajo a este proceso.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad (para el momento de cometer el delito) hoy con 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue imputando por ante la Fiscalia del Ministerio Público, y posteriormente celebrada la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, acto en el cual le fueran otorgadas medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones impuestas.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó la integridad física de la víctima de autos, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa y además laboral, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, y ante su conducta bastante positiva frente a este proceso seguido en su contra desde el pasado año 2015; en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS la primera de las nombradas, y OCHO (08) MESES la segunda de las mencionadas, para ser cumplidas de forma SUCESIVA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio de la sanción a imponer.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar el daño causado, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUAN LUIS GUTIERREZ CARMONA.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS la primera de las nombradas y de OCHO MESES la segunda de las sanciones referidas, para ser cumplidas de forma SUCESIVA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio de la sanción a imponer.
Se deja constancia que el Tribunal sustituyó mantiene la medida cautelar impuesta al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medidas cautelares estas contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para garantizar la fase de ejecución de la sentencia, modificándose de 45 a 60 días su cumplimiento.
CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticinco de Octubre de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 011-17.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 011-17.
LA SECRETARIA
ABG. ADAIRA URRIBARRI
MEPB.
CAUSA N° 1U-1009-15
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-66797-2015
ASUNTO PRINCIPAL VP03-D-2015-000194
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