REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinte (20) de Octubre de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº 1U-1185-17 SENTENCIA Nº 010-17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de la villa de Rosario, fecha de nacimiento 27-04-1999, profesión obrero, hijo de SENAIDA SUAREZ y CARMELO MURE, dirección: SECTOR LA CURVA, CALLE 05, AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL A LA NUEVA SEDE DEL CICPC SUBDELEGACION LA VILLA, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, CASA S/N, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-1654880.

(SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), natural de la Machiques, fecha de nacimiento 17-12-1999, profesión jardinero, hijo de YANIDIS SILVA y BELTRAN RAMIREZ, dirección: SECTOR LA CURVA, CALLE 05, AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL A LA NUEVA SEDE DEL CICPC SUBDELEGACION LA VILLA, CASA DE COLOR NARANJA Y BLANCA, CASA S/N, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 04267302141.

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA N° °: ABOG. DEYANIRA SAEZ.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la causa por las vías del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 14 de Enero del año 2017, funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario se encontraban de servicio de patrullaje en el sector la culebra calle principal vía publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia y observaron a tres personas de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que descendieron de la unidad policial solicitando que exhibieran de manera voluntaría todo los objetos que tuvieran adherido a sus cuerpos, procediendo a practicarles una inspección corporal al primero de los sujetos quien quedó identificado como: Kevin de 18 años de edad le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso de 3.1 gramos al segundo de los sujetos quien quedo identificado como CARMELO JAVIER MURE SUAREZ, le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 3.3 gramos y al tercer ciudadano quien quedo identificado como LUIS EDUARDO RAMIREZ SILVA le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.6 motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucionales y legales levantando el procedimiento policial. Al efectuar la experticia correspondiente, los funcionarios Nairelis Delgado y Ronaid Mavarez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Maracaibo dejaron constancia que los tres envoltorios incautados en el procedimiento de forma irregular elaborados en material sintético transparentes atados en su único extremos con el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color arrojaron un peso neto de 9.2 gramos”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-01-2014 suscrita por los funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario quienes dejaron constancia que del Rosario se encontraban de servicio de patruliaje en el sector la culebra calle principal via publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia, cuando observaron a tres personas de sexo masculino quienes al observar la comisión adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad policial solicitando que exhibieran de manera voluntaria todo los objetos que tuvieran adherido a sus cuerpos, procediendo los funcionarios a practicarles una inspección corporal al primero de los sujetos quien quedó identificado como: Kevin Alemán Rincón de 18 años de edad, le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.1 gramos, al segundo de los sujetos quien quedó identificado como: CARMELO JAVIER MURE SUAREZ le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.3 gramos y al tercer ciudadano quien quedó identificado como LUIS EDUARDO RAMIREZ SILVA le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3,6, motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucionales y legales levantando el procedimiento policía. Del contenido del acta de investigación penal se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes imputados en autos por parte de la comisión policial por cuanto los mismos se encontraban en posesión de una sustancia de prohibida tenencia lo cual se constituye en un elemento de convicción que compromete su participación en el hecho punible que se le atribuye conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en el escrito de acusación.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 024 de fecha 14-01-2017 suscrito por los funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario en el sitio de los hechos es decir en el sector la culebra calle principal via publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia, tratándose de un sitio de suceso ABIERTO el cual presenta iluminación artificial de temperatura ambiental fresca desprovista de acercas y brocales. Dei contenido del acta de Inspección Técnica se desprende las características y la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los adolescentes imputados, la cual concatenada con los demás elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio compromete su participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

EXPERTICIA BOTÁNICA No. 356-2424-0082 de fecha 19-01-2017 practicada por los funcionarios Nairelis Delgado y Ronaid Mavarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Maracaibo, MUESTRA A: Tres envoltorios incautados en el procedimiento de forma irregular elaborados en material sintético transparentes atados en su único extremos con el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color arrojaron un peso neto de 9.2 gramos. MARIHUANA POSITIVO. Del contenido de la experticia se desprende las características de las sustancias incautadas la cual resulto ser MRIHUANA con un peso de 9.2 gramos experticia que al ser concatenada con lo demás elementos de convicción portados en el escrito acusatorio compromete su participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“El día 14 de Enero del año 2017, los funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario se encontraban de servicio de patrullaje en el sector la culebra calle principal vía publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia y observaron a tres personas de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que descendieron de la unidad policial solicitando que exhibieran de manera voluntaría todo los objetos que tuvieran adherido a sus cuerpos, procediendo a practicarles una inspección corporal al primero de los sujetos quien quedó identificado como: Kevin de 18 años de edad le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso de 3.1 gramos al segundo de los sujetos quien quedo identificado como CARMELO JAVIER MURE SUAREZ, le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintentico contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 3.3 gramos y al tercer ciudadano quien quedo identificado como LUIS EDUARDO RAMIREZ SILVA le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.6 motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucionales y legales levantando el procedimiento policial. Al efectuar la experticia correspondiente, los funcionarios Nairelis Delgado y Ronaid Mavarez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Maracaibo dejaron constancia que los tres envoltorios incautados en el procedimiento de forma irregular elaborados en material sintético transparentes atados en su único extremos con el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color arrojaron un peso neto de 9.2 gramos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular a los acusados de los hechos, los relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia del delito de AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, hace que la conducta desplegada por la misma deba estimarse que es merecedora de una sanción penal como en capítulo aparte se señalará.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 153 de la mencionada ley señala:
Artículo 153 LOD:”EI o la que ¡lícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte gramos, (2Ogrs), para los casos de cannabis sativa...” (Resaltado Propio).
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos de los delitos, a saber: el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a los acusados, se haya representada por la conducta desplegada por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), al haberse encontrado que “El día 14 de Enero del año 2017, cuando los funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario se encontraban de servicio de patrullaje en el sector la culebra calle principal vía publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia y observaron a tres personas de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que descendieron de la unidad policial solicitando que exhibieran de manera voluntaría todo los objetos que tuvieran adherido a sus cuerpos, procediendo a practicarles una inspección corporal al primero de los sujetos quien quedó identificado como: Kevin de 18 años de edad le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso de 3.1 gramos al segundo de los sujetos quien quedo identificado como CARMELO JAVIER MURE SUAREZ, le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintentico contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 3.3 gramos y al tercer ciudadano quien quedo identificado como LUIS EDUARDO RAMIREZ SILVA le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.6 motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucionales y legales levantando el procedimiento policial. Al efectuar la experticia correspondiente, los funcionarios Nairelis Delgado y Ronaid Mavarez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Maracaibo dejaron constancia que los tres envoltorios incautados en el procedimiento de forma irregular elaborados en material sintético transparentes atados en su único extremos con el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color arrojaron un peso neto de 9.2 gramos”.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que los acusados son AUTORES del delito imputado, pues estos ejecutaron la acción propia del hecho que se les imputa, es decir, haberse encontrado en la fecha indicada en el acta policial en posesión de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, en los términos y circunstancias descritos en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuanes.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma de la especial que contempla los referidos delito, es decir, los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se vio afectado el ESTADO VENEZOLANO y por ende toda la comunidad, lo cual, no fue alegado se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos los acusados eran mayores de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlos con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y los involucran en ellos, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia, que: El día 14 de Enero del año 2017, cuando los funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario se encontraban de servicio de patrullaje en el sector la culebra calle principal vía publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia y observaron a tres personas de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que descendieron de la unidad policial solicitando que exhibieran de manera voluntaría todo los objetos que tuvieran adherido a sus cuerpos, procediendo a practicarles una inspección corporal al primero de los sujetos quien quedó identificado como: Kevin de 18 años de edad le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso de 3.1 gramos al segundo de los sujetos quien quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintentico contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 3.3 gramos y al tercer ciudadano quien quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.6 motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucionales y legales levantando el procedimiento policial. Al efectuar la experticia correspondiente, los funcionarios Nairelis Delgado y Ronaid Mavarez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Maracaibo dejaron constancia que los tres envoltorios incautados en el procedimiento de forma irregular elaborados en material sintético transparentes atados en su único extremos con el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color arrojaron un peso neto de 9.2 gramos.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que El día 14 de Enero del año 2017, cuando los funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario se encontraban de servicio de patrullaje en el sector la culebra calle principal vía publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia y observaron a tres personas de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que descendieron de la unidad policial solicitando que exhibieran de manera voluntaría todo los objetos que tuvieran adherido a sus cuerpos, procediendo a practicarles una inspección corporal al primero de los sujetos quien quedó identificado como: Kevin de 18 años de edad le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso de 3.1 gramos al segundo de los sujetos quien quedo identificado como CARMELO JAVIER MURE SUAREZ, le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintentico contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 3.3 gramos y al tercer ciudadano quien quedo identificado como LUIS EDUARDO RAMIREZ SILVA le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.6 motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucionales y legales levantando el procedimiento policial. Al efectuar la experticia correspondiente, los funcionarios Nairelis Delgado y Ronaid Mavarez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Maracaibo dejaron constancia que los tres envoltorios incautados en el procedimiento de forma irregular elaborados en material sintético transparentes atados en su único extremos con el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color arrojaron un peso neto de 9.2 gramos.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es LA SALUD PUBLICA.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente a los acusados con los hechos que estos admitieron libremente habían ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados CARMELO JAVIER MURE SUAREZ Y LUIS EDUARDO RAMIREZ SILVA, causo un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual afectó a la comunidad en general.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción d los acusados de haberse encontrado en fecha 14 de Enero del año 2017, cuando los funcionarios YERMER BARRIOS, JESÚS GALLARDO EUCARIO MORALES y ANGELO BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Villa del Rosario se encontraban de servicio de patrullaje en el sector la culebra calle principal vía publica entrando por la bombera de la Parroquia El Rosario Municipio El Rosario estado Zulia y observaron a tres personas de sexo masculino que adoptaron una actitud sospechosa y de nerviosismo, por lo que descendieron de la unidad policial solicitando que exhibieran de manera voluntaría todo los objetos que tuvieran adherido a sus cuerpos, procediendo a practicarles una inspección corporal al primero de los sujetos quien quedó identificado como: Kevin de 18 años de edad le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso de 3.1 gramos al segundo de los sujetos quien quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), le fue incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintentico contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 3.3 gramos y al tercer ciudadano quien quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales de droga denominada MARIHUNA con un peso de 3.6 motivo por el cual los funcionarios procedieron a leer sus derechos constitucionales y legales levantando el procedimiento policial. Al efectuar la experticia correspondiente, los funcionarios Nairelis Delgado y Ronaid Mavarez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Maracaibo dejaron constancia que los tres envoltorios incautados en el procedimiento de forma irregular elaborados en material sintético transparentes atados en su único extremos con el mismo material contentivos cada uno de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color arrojaron un peso neto de 9.2 gramos”.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persigue la sanción impuesta a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para los acusados, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: “Previa conversación con mis representados en el cual se les explicó de forma exhaustiva la Institución de admisión de hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la intención de este de acogerse a la misma, solicito ciudadana Juez, que les imponga inmediatamente la sanción correspondiente y se le otorgue la rebaja de ley correspondiente, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los acusados de autos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos que se le imputan a los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado y realizar tareas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinada por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de adolescentes de 17 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a las medidas cautelares contenidas en los literales “C” “D” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a los acusados, por no ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los mismos de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de estos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la acusada.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO de la comunidad en general, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los acusados admitieran los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público.
En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación d los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad d los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responden penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de la villa de Rosario, fecha de nacimiento 27-04-1999, profesión obrero, hijo de SENAIDA SUAREZ y CARMELO MURE, dirección: SECTOR LA CURVA, CALLE 05, AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL A LA NUEVA SEDE DEL CICPC SUBDELEGACION LA VILLA, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, CASA S/N, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-1654880, Y (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), natural de la Machiques, fecha de nacimiento 17-12-1999, profesión jardinero, hijo de YANIDIS SILVA y BELTRAN RAMIREZ, dirección: SECTOR LA CURVA, CALLE 05, AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL A LA NUEVA SEDE DEL CICPC SUBDELEGACION LA VILLA, CASA DE COLOR NARANJA Y BLANCA, CASA S/N, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 04267302141, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone a los acusados como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los acusados admitieran los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público.
Se deja constancia que este Tribunal ratificó las medidas cautelares contenidas en los literal “C” “D” y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los acusados al momento de su presentación luego de su aprehensión policial por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de garantizar el cumplimiento de la fase de Ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del Mes de Octubre de 2017.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 010-17.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 010-17.

LA SECRETARIA

MEPB.
Causa Nº 1U-1185-17
Asunto VP03D2017000048