REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Dos (02) de Octubre de 2017
207º y 158°
CAUSA Nº 1U-1189-16 _________ _____________SENTENCIA Nº 007-17
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que el Tribunal de Control que conociera del presente asunto, admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario, y la misma admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 05-02-2001, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Pescador, hijo de NIVIA DELGADO RIVERA, residenciado en Nazaret, Avenida 2 puertos ojos de águila, callejón 13 al lado del puerto ojos de águila, Mara estado Zulia, Teléfonos: 0416-2395105 0412-5140349.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem.
VICTIMA: BETTY BEATRIS DELGADO.
FISCAL: AGB. DIGLENIS MARRUFO, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL PADRON PORTILLO Y ABG. ROYSI FINOL.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 30-05-2017 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana la ciudadana NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Nazaret, Municipio Mara del estado Zulia, cuando la misma se percato de ruidos que venían del interior de su vivienda ,motivo por el cual procedió a levantarse rápidamente toda vez que en la misma se habían introducido anteriormente y habían logrado sustraer varios objetos de su propiedad, pero es el caso que la misma se encontró en la sala a un sujeto acompañado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien utilizando un arma blanca (cuchillo) y colocándosela en su cuello la amenazo de muerte, con la intención de llevarse del lugar al mismo tiempo un decodificador de DIRECTV y su teléfono celular, motivo por el cual se traslado hasta el Cuerpo policial municipal de Mara para señalar lo que había sucedido y funcionarios adscritos a ese organismo se trasladaron hasta la residencias de estos sujetos, donde procedieron a su aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-2017, suscrita por los funcionarios ALEXANDER VALBUENA y ALEXIS OVALLE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, quienes dejaron constancia de lo siguiente: " Siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana se presento una ciudadana en nuestra sede policía para colocar una denuncia por robo, y la misma manifestó en donde se podía localizar y que estaba su pertenecía aun con ellos, procedimos a trasladarnos hasta el sector Nazaret que queda como a diez minuto de nuestra sede, por el callejón 13 entrando por el abasto ojo de águila en la unidad radio patrullera PDMM-039 como cuadrante numero 08 para verificar la veracidad de la novedad al llegar pudimos observar un ciudadano con la siguiente característica fisonómica tez moreno, contextura delgado, de aproximadamente 1.50 metros de estatura, eh cual vestía para el momento un short de color vino tinto y una franela de color gris verde y rosado, que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, y empezó caminar mas rápido por lo cual procedimos a estacionar la unidad y corroboramos que las característica dada por la ciudadana denunciante coincidía con el ciudadano que trataba de evadirse por lo que descendimos de la unidad a lo cual este trato de huir velozmente a pie por lo cual le dimos alcance a poco metros, de igual manera se le notifico que de manera voluntaria que mostrara todos los objetos ocultos en su ropa o adheridos a su cuerpo, corno lo contempla el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrando de lado derecho un arma blanca (cuchillo) que estaba dentro del short, seguidamente procedimos a la aprehensión del ciudadano antes descrito no sin antes indicarle el motive que la origino y sus .derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma el articulo 65'1 para la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes por todo o antes expuesto se trasladando al adolescente ciudadano y el televisor a nuestro Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida # 3 del sector EL UVERAL, frente a la estación de ciudadano quedo identificado Jonathan José Delgado dad V-no sabe, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Nazaret callejo 13 en un rancho entrando por el puerto ojos de águila, sin aportar mas datos personales.. En cuanto a la evidencia incautada se colecto en el lugar de los hechos con cadena de custodia asignada con el numero CIEP-CCE-0170-17 (01) UN arma blanca (cuchillo) de hoja de metal con filo a un lado marca Leon acero-Germany con empuñadura de madera de color marrón con cabuya de nailon de color marrón. Es importante resaltar que el ciudadano fue trasladado al hospital 01 San Rafael para su valoración medica, donde fue atendido por el galeno de guardia de nombre Eugenio Castillo, titular de la cedula de identidad V-25.578.933, numero de COMEZU 122356, quien les diagnostico condiciones de salud estables, y todo guarda relación con la denuncia DIAPDMM-0282-2017 y entrevista asignada con el numero AE-IAPPMM-0077-2017. Del contenido de acta policial se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, así como las evidencias incautadas la cual debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio como lo son las actas de inspecciones técnicas la denuncia, se podrá determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 30-05-2017 suscrita por el Oficial ALEXANDER VALBUENA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía ce Municipio Mara, en la que dejo constancia de lo siguiente: "Siendo las 11:30 de la mañana, me traslade en la unida PDMM-039, hasta el sector Nazaret, de a Parroquia San Rafael del mojan, Municipio Mara a finalidad de realizar Inspección técnica, del lugar donde ocurrieron los hechos plasmados en acta técnica numero: AP-IAPDMM-0376-2017, El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto. Con iluminación natural, vía de material de asfalto, ingresando por un entrada que se encuentra al lado del abasto Ojo de Aguila, se procedió hacer una búsqueda minuciosa por todo el lugar para ver si encontraba algo de interés criminalistica arrojando un resultado negativo, así mismo se tomaron las fijaciones; fotográfica seguidamente me retire del sitio. Es todo. Del contenido del acta de inspección se evidencia claramente el lugar donde ocurrieran los hechos. acta esta que al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en este escrito de acusación provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DENUNCIA de fecha 30-05-2017, suscrita por la ciudadana NOELIS RODRIGUEZ INCIARTE, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, en la cual manifestó lo siguiente: "Resulta que el día martes 30/05/2017 a las 06:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escucho un ruino y me levanto rápido ya que días anteriores, me había robado, la bomba de agua cuando voy a ver y veo a Yonathan Delgado y a Jairo Madueño en la sala y le digo otra vez me esta robando que te pasa, es cuando Yonathan me agarra por el pelo y me amenaza con el cuchillo y me lo pone en el cuello y me dice cállate maldita vieja o quiere que te mate yo te robo cuanta veces me de la gana, y además aquí en el barrio mandamos nosotros, quédate tranquilas en ese momento Jairo le decía mátala para que así no tenga mas miedo y nadie se atreva a denunciarla, entonces Yonathan le dice tranquilo que si ella no denuncia yo mato a sus de ahf se van de mi casa yo de inmediato reviso la vivienda para ver que me robaron es cuando no veo el decodificador de DIRECTV ni mi teléfono celular personal, que habla comprado en una jordana del gobierno del concejo de Pescadores Nazaret; luego yo llama una patrulla de la policía de mara los cuales llegaron a mi vivienda y le informe todo lo sucedido y le digo que yo se donde ellos vives lo mismo me notifica que tengo que ir al comando para colocar la denuncia, por eso vino a coloca la denuncia es todo. De enseguida el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera, PRIMERA ^Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado?'Contesto: el martes 30/05/2017 a las 03:30 de a mañana aproximadamente, en el sector Nazaret entrando por el abasto ojo de águila callejón 16 casa numero 0990 de color amarillo con rojo Parroquia San Rafael, Municipio Maracaibo estado Zulia. SEGUNDA: ^Diga usted, es primera vez que sucede algo similar a esto? Contesto: no ya que días anteriores me había robado la bomba del agua. TERCERA: Diga usted, que objetos de valor fueron robado? Contesto: un de codificador de DIRECTV y mi teléfono celular marca Orinoquia de color blanco táctil CUARTA: Diga usted, posee documentos de los objetos robado? Contesto si QUINTA ^Diga usted puedes dar característica fisonómica del ciudadanos denunciado? El es flaco alto de tez moreno de corte bajo que yo al verlo lo reconozco. SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano denunciado tiene un cómplices en donde el Lleva todo los objetos robado ?Contesto: si el se lo lleva todo a su hermana Beatriz Delgado. SEPTIMA: Diga usted, Donde puede ser ubicado el ciudadano denunciado? Contesto: en el sector Nazaret callejo 13 en un rancho entrando por el puerto ojo de águila. CUARTA: Diga usted, fue agredida físicamente por el ciudadano denunciado? Contesto: si me jalo el pelo y me puso el cuchillo en el cuello. NOVENA Diga usted, cuanta veces la robado el ciudadano denunciado? Contesto: con esta son dos veces no tiene azotado en el sector no puedo dormir tranquila - DECIMA: Diga usted, tiene testigos del hecho denunciado? Contesto: si. DECIMA PRIMERA: desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: si que ya salimos cansado todo las noches roba y uno no puede dormir tranquilo. Del contenido del acta de denuncia se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos la cual al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de conviccion ofertados en este escrito de acusacion provee certeza para determinar la participation y responsabilidad penal del adoiescente en el hecho punible que se le atribuye.
ENTREVISTA de fecha 30-05-2017, suscrita por el ciudadano NEIVI ALEXANDER MONTIEL, ante el Institute Autonomo de Policia del Municipio Mara, quien manifesto lo siguiente: "Resulta que el dia Martas 30/01/2017 como a las 06:50 de la manana aproximadamente yo como todos los dias, salgo de mi casa a pescar, pero me regrese porque habfa mucho viento y no se podia pescar, cuando iba llegando a mi casa, veo a Jonathan salir de mi case con algo en sus manos, entre a mide inmediato vi que no estaba el mesclador de musica de mi sala, de una vez me di de cuenta que fue lo que se llevo Jonathan en sus manos, es todo. "De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: £Diga usted, lugar, hora y fecha de! hecho denunciado? Contesto:"EI dia de hoy 30/05/2017 como a las 06:50 am aproximadamente Sector, El Nazaret por el callejon, la Parroquia San Rafael Del Mojan, Municipio Mara" SEGUNDA: <^Diga usted, es la primera vez que le sucede algo similar? Contesto: "No la otra vez me robo un decodificador de movistar y por medio de su hermana yo lo recupere, y tambien andaba robando por el Sector". TERCERA: ^Diga usted las Caracterfstica de los Objetos robados? Contesto: El mesclador marca American Audio Modelo Q-D1 MKII Seril. 1190 de color negro y botones grises. CUARTA: <-,Diga usted las Caracteristicas Fisionomicas Ciudadano Detenido? Contesto:"Contextura Delgada, de Tez: Moreno, de Ojos Color: Negro, de Estatura: 170 metros Aproximadamente". QUINTA: A Diga usted conoce de vista y trato al ciudadano denunciado? contesto: Si vive cerca a mi casa" SEXTA i,Diga usted, si el Ciudadano Denunciadq Consume algun tipo de Drogas? Contesto: Si, marihuana siempre lo hace por la calle de las Lomas. SEPTIMA: ¿Diga usted tiene Conocimiento en Cuanto esta Valorado el Objeto Robado 'Contesto: Si, debe de estar como en p 80milbolivares Aproximadamente OCTAVA^Diga usted, tiene Factura del Objeto Robado? Contesto "Si, y^ V dejo una copia en la denuncia como soporte. NOVENA: ^Diga usted, hubo testigos del hecho''>/ Denunciado? Contesto: "Si, mi esposa Yomaira Mendez' DECIMA ^Diga usted, el Ciudadano; Denunciado i ^ pudo Amenazarlo? Contesto: "De parte de Jonathan no, pero su hermana Beatriz me dijo que si no lo~' denunciaba, ella me regresaria el mesclador que el me habia robado". PIA QU1NTA:
AMPLIACION DE LA DENUNCIA de fecha 06-06-2017, suscrita por la ciudadana NOELIS RODRIGUEZ, ante esta Representación del Ministerio Publico. Del contenido del acta de entrevista se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos la cual al ser debidamente concatenada con el resto de los elementos de convicción ofertados en este escrito de acusacion provee certeza para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL N° 245-17 de fecha 07-06-2017 suscrito por el Experto NESTOR MELENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mojan, a los objetos sustraídos en el presente caso entre ellos UN DECODIFICADOR DE DIRECTV Y UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA. Del contenido de la experticia se desprende las características de los objetos despojados a la victima por partes del adolescente. experticia que al ser concatenada con los demás elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio compromete su participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO PRUDENCIAL N° 244-17 de fecha 07-06-2017 suscrito por el Experto NESTOR MELENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mojan, a! ARMA BLANCA DENOMINADA UTENSILIO DE COCINA, DENOMINADO CUCHILLO. Del contenido de la experticia se desprende las características del arma blanca utilizada para constrenir a la victima del presente hecho. experticia que al ser concatenada con los demas elementos de conviccion aportados en este escrito acusatorio compromete su participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día 30-05-2017 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana la ciudadana NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Nazaret, Municipio Mara del estado Zulia, cuando la misma se percato de ruidos que venían del interior de su vivienda, motivo por el cual procedió a levantarse rápidamente toda vez que en la misma se habían introducido anteriormente y habían logrado sustraer varios objetos de su propiedad, pero es el caso que la misma se encontró en la sala a un sujeto acompañado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien utilizando un arma blanca (cuchillo) y colocándosela en su cuello la amenazo de muerte, con la intención de llevarse del lugar al mismo tiempo un decodificador de DIRECTV y su teléfono celular, motivo por el cual se traslado hasta el Cuerpo policial municipal de Mara para señalar lo que había sucedido y funcionarios adscritos a ese organismo se trasladaron hasta la residencias de estos sujetos, donde procedieron a su aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en cuanto a la calificación jurídica del ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto a otra persona el día 30-05-2017 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana haberse introucido en el lugar de residencia de la ciudadana NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE y esta se percato de ruidos que venían del interior de su vivienda, motivo por el cual procedió a levantarse rápidamente toda vez que en la misma se habían introducido anteriormente y habían logrado sustraer varios objetos de su propiedad, pero es el caso que la misma se encontró en la sala a un sujeto acompañado por el adolescente YONATHAN DELGADO, quien utilizando un arma blanca (cuchillo) y colocándosela en su cuello la amenazo de muerte, con la intención de llevarse del lugar al mismo tiempo un decodificador de DIRECTV y su teléfono celular, motivo por el cual se traslado hasta el Cuerpo policial municipal de Mara para señalar lo que había sucedido y funcionarios adscritos a ese organismo se trasladaron hasta la residencias de estos sujetos, donde procedieron a su aprehensión.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO ya que de lo antes expuesto se desprende el adolescente de autos junto a otro sujeto adulto abordan a la víctima y con un arma blanca logran amenazarla con causarle daño, y le despojan de pertenencias que tenía en su casa para el momento de suceder los hechos, lo que permite encuadrar los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal y la ley especial que contempla los delitos que se le imputan y que antes fueran citados.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE, a quien el acusado y su acompañante despojaron violentamente de sus pertenecías que tenía en su lugar de residencia al momento de suceder los hechos, concluyéndose que ante las amenazas de muerte por parte del adolescente acusado, para lo cual utiliza un arma blanca, hicieron que la víctima pensara que su vida estaba en riesgo siendo atentada la integridad física de la misma, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado en poder del arma de fuego de fabricación casera empleada para amedrentar a las víctimas y de uno de los celulares que le despojara violentamente a las misma, adminiculada con la denuncia de las víctimas, de donde se extrae el modo en que sucedieron los hechos, así como las experticias realizadas al teléfono recuperado en poder del acusado y el arma artesanal que se le incautó al mismo, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día 30-05-2017 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana la ciudadana NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Nazaret, Municipio Mara del estado Zulia, cuando la misma se percato de ruidos que venían del interior de su vivienda, motivo por el cual procedió a levantarse rápidamente toda vez que en la misma se habían introducido anteriormente y habían logrado sustraer varios objetos de su propiedad, pero es el caso que la misma se encontró en la sala a un sujeto acompañado por el adolescente YONATHAN DELGADO, quien utilizando un arma blanca (cuchillo) y colocándosela en su cuello la amenazo de muerte, con la intención de llevarse del lugar al mismo tiempo un decodificador de DIRECTV y su teléfono celular, motivo por el cual se traslado hasta el Cuerpo policial municipal de Mara para señalar lo que había sucedido y funcionarios adscritos a ese organismo se trasladaron hasta la residencias de estos sujetos, donde procedieron a su aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuro el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima quien fue violentamente despojada de sus pertenecías, poniéndose en riesgo su integridad física.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE, quien fue violentamente despojada de sus pertenecías, poniéndose en riesgo su integridad física por la utilización actos de violencia para así lograr despojarle de sus pertenecías.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha 30-05-2017 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana la ciudadana NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Nazaret, Municipio Mara del estado Zulia, cuando la misma se percato de ruidos que venían del interior de su vivienda, motivo por el cual procedió a levantarse rápidamente toda vez que en la misma se habían introducido anteriormente y habían logrado sustraer varios objetos de su propiedad, pero es el caso que la misma se encontró en la sala a un sujeto acompañado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien utilizando un arma blanca (cuchillo) y colocándosela en su cuello la amenazo de muerte, con la intención de llevarse del lugar al mismo tiempo un decodificador de DIRECTV y su teléfono celular, motivo por el cual se traslado hasta el Cuerpo policial municipal de Mara para señalar lo que había sucedido y funcionarios adscritos a ese organismo se trasladaron hasta la residencias de estos sujetos, donde procedieron a su aprehensión no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, haciendo la modificación del tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de DIEZ (10) AÑOS, en virtud de que la defensa del adolescente previamente manifestó que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Por su parte, la Defensa del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:
“ciudadana juez, como punto preliminar a esta audiencia solicitamos la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley especial, para ello consignamos carta de trabajo, carta de residencia y de buena conducta a favor del adolescente. Como segundo punto la defensa solicita en base a la edad de mi representado su carácter primario la proporcionalidad he idoneidad de la sanción conforme al hecho previsto así como la exposición realizada por la victima y en conversaciones previas con nuestro representado sobre el hecho cometido y el daño causado el mismo se encuentra dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por lo que se solicita a este tribunal una vez que interrogue a mi representado sobre dicho procedimiento le imponga una sentencia proporcional he idónea a su condición de adolescente al apoyo familiar demostrado a la reparación, indemnización del daño quien en este acto se le hace a la victima la cual se podrá realizar mediante transferencia bancaria que cuyo soporte una vez se realice de ser aprobado se consignara ante este Tribunal, se solicita se aparte de la solicitud de la privación de libertad solicitada en el escrito acusatorio por el ministerio publico siendo que esta defensa considera idóneo la imposición de la sanción de libertad asistida he imposición de reglas de conducta a los fines de resguardar la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad de nuestro representado que realizaran conjuntamente los equipos multidisciplinarios y la familia del adolescente por ultimo solicitamos copias de toda la causa y la presente acta, es todo”.
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO AGRAVADO; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de esta causa. Adicional a lo antes indicado, se observa que el mismo presenta apoyo familiar, y fundamentalmente que en actas en el folio doscientos uno (201) de la causa, cursa constancia de trabajo del Joven Adulto indicativo de que el mismo se dedica a una actividad laboral que es favorable para su proceso de desarrollo como persona.
En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de tareas gratuitas de interés general para la comunidad, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, así como que vea el trabajo como único medio de la obtención de los medios que le permitan satisfacer sus necesidades personales y los de su grupo familiar.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 15 años de edad (para el momento de cometer el delito) hoy Joven adulto, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente luego de detención policial, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, de igual manera en el acto de inicio de debate, el adolescente ofreció una reparación patrimonial a la victima a los fines de poder de esta manera indemnizarle por los daños ocasionados que fueran dirigidos a la reparación del teléfono celular de la víctima que resultara dañado luego de los hecho objeto del presente proceso, siendo aceptada esta por la vicitma presente en audiencia.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos, por no haber sido solicitado por las partes ni ordena su práctica por el Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas de autos, recuperando solo una de ellas el celular que le despojara violentamente el acusado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este acusado para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, como es, su apoyo familiar y que se trata de un adolescente que está activo en el área educativa, siendo esta la primera vez que se involucrado en la comisión de hechos criminales, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS CADA UNA, para ser cumplidas de forma SUCESIVA lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de CUATRO (04) AÑOS, siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un tercio de la sanción a imponer.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que cuando el mismo sea mayor de edad, responderá penalmente de forma plena y no atenuada como en el caso de los adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de NOELIS JOHANA RODRIGUEZ INCIARTE.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Sanción a imponer, y le impone al adolescente como sanción, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesiva a esta deberá cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02 AÑOS, lo que un tiempo definitivo de sanción de CUATRO (04) AÑOS.
CUARTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dos (02) de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 007-17.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ADAIRA URRIBARRI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 007-17.
LA SECRETARIA
ABG. ADAIRA URRIBARRI
MEPB
CAUSA N° 1U-1189-17
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-250707-2017
ASUNTO PRINCIPAL VP03-D-2017-000655
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