REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, Trece 16 de Octubre del año 2017
207º y 158°

CAUSA Nº 1U-1187-17_________ _____________SENTENCIA Nº 009-17


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha diez (10) de octubre de 2017, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) antes de iniciarse el debate y la recepción de las pruebas, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) que se ponga de pie, quien se identificó como quedó escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-2000, de estado civil soltero, oficio comerciante, hijo de YULEIDY TRESPALACIO, residenciado en el BARRIO MILAGRO SUR, CALLE 202, CASA N° 48- F30,A 2 CUADRAS DEL DEPOSITO DE LICORES “VILLA REAL”, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-0774416// 0424-6065246// 0261-7185652.

(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Indocumentado que se ponga de pie, quien se identificó como quedó escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltero, oficio comerciante, hijo LISBETH HERNANDEZ, residenciado en el BARRIO LA POLAR, URBANIZACION SUEÑOS DE UN NIÑO,CASA Y CALLE s/n, AL LADO DEL ALBERGUE, PARROQUIA DOMITILO FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-8369950.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

VICTIMA: JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO).

FISCAL: AGB. ANGELA IGUARAN, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA N° 5°: ABG. JIMMY GONZALEZ.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y seis (66) al setenta y cinco (75) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera: El día Lunes, diecisiete (17) de Julio del año 2017, el ciudadano ADRIAN JARAMILLO, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Comicios Zulia, Base Sur La Cañada, que ese mismo día a las 8:30 horas de la noche se encontraba durmiendo en su residencia cuando llega su primo JOSE GREGORIO y le comenzó a gritar informándole que su hermano de nombre JULIAN JARAMILLO, lo habían encontrado muerto ya que el estaba desaparecido desde el sábado y nadie sabia donde se encontraba. En virtud de lo anterior, los funcionarios conforman una comisión a los fines de trasladarse hacia el Sector Milagro Sur, calle 202, casa n° 48-F30, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias con relación al hecho descrito por el denunciante, entre ellas, la inspección técnica del sitio, el levantamiento del cuerpo sin vía del ciudadano JULIAN JARAMILLO, entre otras, una vez en el sitio fueron atendidos por el OFICIAL GUSTAVO LUGO, adscrito a la Policía autónoma del Municipio San Francisco, quien se encontraba resguardado el sitio del suceso, de igual manera logran observar en el interior de un pozo séptico el cuerpo sin vida, de un ciudadano del sexo masculino, seguidamente y con el apoyo del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco, al mando del sargento segundo ANA PARRA, procedieron a realizar la extracción del cadáver de donde se encontraba, procediendo así a realizar la inspección técnica y las fijaciones fotográficas, posteriormente fueron abordados por el ciudadano ADRIAN SIMON JARAMILLO, quien manifestó ser hermano de la victima a quien identifico como JULIAN JARAMILLO CASTILLA, de 63 años de edad también informo que su hermano no había sido visto desde el día sábado en horas de la noche por lo que el día anterior, lunes 17-07-2017, se dispusieron a buscarlo en la adyacencias del sector, al igual que en su residencia, del mismo modo percibieron un olor putrefacto proveniente de la parte de atrás de la residencia, específicamente del pozo séptico de la misma, donde pudieron hallar el cadáver en estado de descomposición dentro del mismo. Seguidamente pudieron entrevistarse con un ciudadano que se identifico como LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS, de 17 años de edad, el mismo tomo una actitud nerviosa y era incoherente en la manera de responder a las preguntas que le realizaban los funcionarios, sin embargo, el adolescente manifestó ser responsable del hecho que se investiga donde perdió la vida el ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, que era su padre y que había cometido un delito porque su padre se había percatado de que le había sustraído partes a un refrigerador, además de que lo maltrataba verbal y físicamente, también indico a los funcionarios que el hecho lo había cometido en complicidad con su primo MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ, puesto que el se había llevado una computadora del colegio y el hoy occiso lo iba a acusar con su familia, por ultimo, señalo el objeto contundente con el que le había quitado la vida al ciudadano JULIAN JARAMILLO, el cual se encontraba lleno de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, seguidamente se le realizo la inspección corporal no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico y realizando la aprehensión del adolescente.

Posteriormente los funcionarios realizaron el traslado hacia el Sector Sueños de un Niño, calle principal, en una vivienda elaborada en zinc casa S/N, al lado del Recinto Penitenciario de Mujeres “ANA MARIA CAMPOS”, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, lugar donde puede ser ubicado el ciudadano identificado como MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO, donde fueron atendidos por el mismo, identificándose como MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ, de 16 años de edad, a quien se le realizo la inspección corporal respectiva no logrando incautar entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se le solicito información en relación a la vestimenta que tenia puesta para el día en el que ocurrieron los hechos, respondiendo el mismo que portaba una camisa de color azul y un pantalón jeans de color azul, las cuales se encontraban impregnadas de presunta sustancia hematica. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los funcionarios policiales procedieron a realizar igualmente la aprehensión de dicho adolescente y a trasladarlos a ambos funcionarios policiales procedieron a realizar igualmente la aprehensión de dicho adolescente y a trasladarlos a ambos a la sede del comando policial.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2017 suscrita por el Detective Nelson Rodríguez, adscrito a la Base Sur La Cañada de la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual al ser adminiculada con el acta de investigación penal, las inspecciones técnicas, las actas de entrevista, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos y de la llamada que hace el OFICIAL JEFE NIXO BOSCAN, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual da aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del suceso, asi como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por partes del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIONS.

Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2017, en las cuales aparecen como actuantes los funcionarios DETECTIVE ROSJUAN RODRIGUEZ, DETECTIVE AGREGADO JUAN MONTIEL y DETECTIVE IVAN QUINTERO, adscritos a la Base Sur La Cañada de la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual al ser adminiculada con la anterior acta de investigación penal, las inspecciones tecnicas y las fijaciones fotograficas, las actas de entrevistas, la Necropcia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, asi como la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIONS.

Inspeccion Tecnica del Sitio y Fijación Fotografica N| 0413, de fecha 18-07-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSJUAN RODRIGUEZ, DETECTIVE AGREGADO JUAN MONTIEL y DETECTIVE IVAN QUINTERO, adscritos a la Base Sur La Cañada de la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en “ SECTOR MILAGRO SUR, CALLE 202, CASA NUMERO 48-F30, PATRROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA”, la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, el resto de las inspecciones técnicas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurren los hechos, así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

Inspección Técnica del Sitio y fijación Fotográfica N° 0414, de fecha de 18-07-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSJUAN RODRIGUEZ, DETECTIVE AGREGADO JUAN MONTIEL y DETECTIVE IVAN QUINTERO, adscritos a la Base Sur La Cañada de la División de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en: SECTOR SUEÑOS DE UN NIÑO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA”, la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, el resto de las inspecciones técnicas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

Acta de Entrevista Penal, de fecha 17-07-2017, rendida por el ciudadano ADRIAN JARAMILLO, ante la división de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual al ser adminiculada con las actas de Investigación Penal, las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas, las otras actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

Experticia para la Determinación de Especia y Grupo Sanguineo practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica – Laboratorio Biologico y Fsicoquimico, practicado a lo siguiente: ¡UN (01) TROZO DE LISTON D EMADERA DE COLOR MARRON IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA”, la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, las inspecciones tecnicas y fijaciones fotográficas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a lo siguiente “UN (01) TROZO DE LISTON D EMADERA DE COLOR MARRON IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA”, la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

Experticia Hematológica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica- Laboratorio Biológico y Fisicoquímico, practicado a lo siguiente: “UN (01) TROZO DE LISTON DE MADERA DE COLOR MARRON IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA”, la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.


Experticia para la Determinación de Especie y Grupo Sanguíneo practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica- Laboratorio Biológico y Fisicoquímico, practicado a lo siguiente: “UN (01) TROZO DE LISTON D EMADERA DE COLOR MARRON IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA”, la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

Experticia Hematológica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica- Laboratorio Biológico y Fisicoquímico, practicado a lo siguiente: “UN (01) JEANS DE COLOR AZUL Y UNA CAMISA DE COLOR AZUL IMPREGNADO DE SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA”, la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

Necropsia de fecha 18-07-2017, practicada por la DRA IRAIDA RODRIGUEZ, experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al cuerpo sin vida del ciudadano JULIAN CASTILLA, la cual arroja el siguiente resultado: “ SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA CON OBJETO CONTUNDENTE” la cual al ser adminiculada con las actas de investigación penal, las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas, las actas de entrevistas, la Necropsia de Ley y las experticias realizadas, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos así como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, por parte del adolescente MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ y HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA por parte del adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“El día diecisiete (17) de Julio del año 2017, el ciudadano ADRIAN JARAMILLO, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Comicios Zulia, Base Sur La Cañada, que ese mismo día a las 8:30 horas de la noche se encontraba durmiendo en su residencia cuando llega su primo JOSE GREGORIO y le comenzó a gritar informándole que su hermano de nombre JULIAN JARAMILLO, lo habían encontrado muerto ya que el estaba desaparecido desde el sábado y nadie sabia donde se encontraba. En virtud de lo anterior, los funcionarios conforman una comisión a los fines de trasladarse hacia el Sector Milagro Sur, calle 202, casa N° 48-F30, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias con relación al hecho descrito por el denunciante, entre ellas, la inspección técnica del sitio, el levantamiento del cuerpo sin vía del ciudadano JULIAN JARAMILLO, entre otras, una vez en el sitio fueron atendidos por el OFICIAL GUSTAVO LUGO, adscrito a la Policía autónoma del Municipio San Francisco, quien se encontraba resguardado el sitio del suceso, de igual manera logran observar en el interior de un pozo séptico el cuerpo sin vida, de un ciudadano del sexo masculino, seguidamente y con el apoyo del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco, al mando del sargento segundo ANA PARRA, procedieron a realizar la extracción del cadáver de donde se encontraba, procediendo así a realizar la inspección técnica y las fijaciones fotográficas, posteriormente fueron abordados por el ciudadano ADRIAN SIMON JARAMILLO, quien manifestó ser hermano de la victima a quien identifico como JULIAN JARAMILLO CASTILLA, de 63 años de edad también informo que su hermano no había sido visto desde el día sábado en horas de la noche por lo que el día anterior, lunes 17-07-2017, se dispusieron a buscarlo en la adyacencias del sector, al igual que en su residencia, del mismo modo percibieron un olor putrefacto proveniente de la parte de atrás de la residencia, específicamente del pozo séptico de la misma, donde pudieron hallar el cadáver en estado de descomposición dentro del mismo. Seguidamente pudieron entrevistarse con un ciudadano que se identifico como LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS, de 17 años de edad, el mismo tomo una actitud nerviosa y era incoherente en la manera de responder a las preguntas que le realizaban los funcionarios, sin embargo, el adolescente manifestó ser responsable del hecho que se investiga donde perdió la vida el ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, que era su padre y que había cometido un delito porque su padre se había percatado de que le había sustraído partes a un refrigerador, además de que lo maltrataba verbal y físicamente, también indico a los funcionarios que el hecho lo había cometido en complicidad con su primo MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ, puesto que el se había llevado una computadora del colegio y el hoy occiso lo iba a acusar con su familia, por ultimo, señalo el objeto contundente con el que le había quitado la vida al ciudadano JULIAN JARAMILLO, el cual se encontraba lleno de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, seguidamente se le realizo la inspección corporal no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico y realizando la aprehensión del adolescente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIAN JARAMILLO CASTILLA.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406, ordinal 1 eiusdem dispone:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles e innobles…


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber los acusados dado muerte a la víctima de autos, ciudadano JULIAN JARAMILLO, y en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2017, el ciudadano ADRIAN JARAMILLO, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Comicios Zulia, Base Sur La Cañada, que ese mismo día a las 8:30 horas de la noche se encontraba durmiendo en su residencia cuando llega su primo JOSE GREGORIO y le comenzó a gritar informándole que su hermano de nombre JULIAN JARAMILLO, lo habían encontrado muerto ya que el estaba desaparecido desde el sábado y nadie sabia donde se encontraba. En virtud de lo anterior, los funcionarios conforman una comisión a los fines de trasladarse hacia el Sector Milagro Sur, calle 202, casa n° 48-F30, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias con relación al hecho descrito por el denunciante, entre ellas, la inspección técnica del sitio, el levantamiento del cuerpo sin vía del ciudadano JULIAN JARAMILLO, entre otras, una vez en el sitio fueron atendidos por el OFICIAL GUSTAVO LUGO, adscrito a la Policía autónoma del Municipio San Francisco, quien se encontraba resguardado el sitio del suceso, de igual manera logran observar en el interior de un pozo séptico el cuerpo sin vida, de un ciudadano del sexo masculino, seguidamente y con el apoyo del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco, al mando del sargento segundo ANA PARRA, procedieron a realizar la extracción del cadáver de donde se encontraba, procediendo así a realizar la inspección técnica y las fijaciones fotográficas, posteriormente fueron abordados por el ciudadano ADRIAN SIMON JARAMILLO, quien manifestó ser hermano de la victima a quien identifico como JULIAN JARAMILLO CASTILLA, de 63 años de edad también informo que su hermano no había sido visto desde el día sábado en horas de la noche por lo que el día anterior, lunes 17-07-2017, se dispusieron a buscarlo en la adyacencias del sector, al igual que en su residencia, del mismo modo percibieron un olor putrefacto proveniente de la parte de atrás de la residencia, específicamente del pozo séptico de la misma, donde pudieron hallar el cadáver en estado de descomposición dentro del mismo. Seguidamente pudieron entrevistarse con un ciudadano que se identifico como LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS, de 17 años de edad, el mismo tomo una actitud nerviosa y era incoherente en la manera de responder a las preguntas que le realizaban los funcionarios, sin embargo, el adolescente manifestó ser responsable del hecho que se investiga donde perdió la vida el ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, que era su padre y que había cometido un delito porque su padre se había percatado de que le había sustraído partes a un refrigerador, además de que lo maltrataba verbal y físicamente, también indico a los funcionarios que el hecho lo había cometido en complicidad con su primo MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ, puesto que el se había llevado una computadora del colegio y el hoy occiso lo iba a acusar con su familia, por ultimo, señalo el objeto contundente con el que le había quitado la vida al ciudadano JULIAN JARAMILLO, el cual se encontraba lleno de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, seguidamente se le realizo la inspección corporal no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico y realizando la aprehensión del adolescente.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) por su parte es participe HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), es participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que de lo antes expuesto se desprende que los acusados, por motivos insignificantes, sin mediar palabra alguna y sin existir motivo aparente, con el ánimo de causar la muerte de la víctima, lo atacan con un arma contusa palo, idónea para ocasionar la muerte, lesionándolo fuertemente en la cabeza y haberle arrojado a un pozo séptico tal como lo refieren las actuaciones de investigación y según hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima que respondía al nombre de JULIAN JARAMILLO CASTILLA.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 405, 406 ordinal del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se puso lesiono el derecho a la vida de la víctima JULIAN JARAMILLO CASTILLA, quien sufrió lesión en su cuerpo ocasionadas con un objeto contundente capaz de ocasionar su muerte, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de catorce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que estos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, así como la entrevista de la víctima por extensión, este es el hermano del occiso, donde el mismo señala el modo en que sucedieron los hechos según tuvo conocimiento y señala a los acusados como las personas que lo lesionaran a la víctima propinandole un golpe en su cabeza y haberlo lanzado al pozo septico, adminiculado con el reconocimiento médico legal de la víctima, donde se deja constancia de las lesiones que la misma sufriere y muy en especial el reconocimiento practicado al arma empleada para atacar a la víctima, la cual es idónea para ocasionar la muerte, y la cual fue esgrimida en contra de la víctima en una parte vital, como es la cabeza, causando que la misma cayera al piso desmayada, elementos que lejos de desvincular a los acusados de los hechos que les fueron imputados, los relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpable en la comisión del delito que se les imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por los adolescentes, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, El día Lunes, diecisiete (17) de Julio del año 2017, el ciudadano ADRIAN JARAMILLO, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Comicios Zulia, Base Sur La Cañada, que ese mismo día a las 8:30 horas de la noche se encontraba durmiendo en su residencia cuando llega su primo JOSE GREGORIO y le comenzó a gritar informándole que su hermano de nombre JULIAN JARAMILLO, lo habían encontrado muerto ya que el estaba desaparecido desde el sábado y nadie sabia donde se encontraba. En virtud de lo anterior, los funcionarios conforman una comisión a los fines de trasladarse hacia el Sector Milagro Sur, calle 202, casa n° 48-F30, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias con relación al hecho descrito por el denunciante, entre ellas, la inspección técnica del sitio, el levantamiento del cuerpo sin vía del ciudadano JULIAN JARAMILLO, entre otras, una vez en el sitio fueron atendidos por el OFICIAL GUSTAVO LUGO, adscrito a la Policía autónoma del Municipio San Francisco, quien se encontraba resguardado el sitio del suceso, de igual manera logran observar en el interior de un pozo séptico el cuerpo sin vida, de un ciudadano del sexo masculino, seguidamente y con el apoyo del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco, al mando del sargento segundo ANA PARRA, procedieron a realizar la extracción del cadáver de donde se encontraba, procediendo así a realizar la inspección técnica y las fijaciones fotográficas, posteriormente fueron abordados por el ciudadano ADRIAN SIMON JARAMILLO, quien manifestó ser hermano de la victima a quien identifico como JULIAN JARAMILLO CASTILLA, de 63 años de edad también informo que su hermano no había sido visto desde el día sábado en horas de la noche por lo que el día anterior, lunes 17-07-2017, se dispusieron a buscarlo en la adyacencias del sector, al igual que en su residencia, del mismo modo percibieron un olor putrefacto proveniente de la parte de atrás de la residencia, específicamente del pozo séptico de la misma, donde pudieron hallar el cadáver en estado de descomposición dentro del mismo. Seguidamente pudieron entrevistarse con un ciudadano que se identifico como LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS, de 17 años de edad, el mismo tomo una actitud nerviosa y era incoherente en la manera de responder a las preguntas que le realizaban los funcionarios, sin embargo, el adolescente manifestó ser responsable del hecho que se investiga donde perdió la vida el ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, que era su padre y que había cometido un delito porque su padre se había percatado de que le había sustraído partes a un refrigerador, además de que lo maltrataba verbal y físicamente, también indico a los funcionarios que el hecho lo había cometido en complicidad con su primo MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ, puesto que el se había llevado una computadora del colegio y el hoy occiso lo iba a acusar con su familia, por ultimo, señalo el objeto contundente con el que le había quitado la vida al ciudadano JULIAN JARAMILLO, el cual se encontraba lleno de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, seguidamente se le realizo la inspección corporal no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico y realizando la aprehensión del adolescente.”

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se les imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se puso en riesgo el derecho a la vida de la víctima JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO).

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con respecto al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con respecto al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) cometido en perjuicio de JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran terminara con la vida del ciudadano vicitma en el presente asunto, vale decir el delito de HOMICIDIO cometido en perjuicio de JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO).

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber los acusados desplegado una acción de la cual le responsabilizara el denunciante cuando en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2017, el ciudadano ADRIAN JARAMILLO, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Comicios Zulia, Base Sur La Cañada, que ese mismo día a las 8:30 horas de la noche se encontraba durmiendo en su residencia cuando llega su primo JOSE GREGORIO y le comenzó a gritar informándole que su hermano de nombre JULIAN JARAMILLO, lo habían encontrado muerto ya que el estaba desaparecido desde el sábado y nadie sabia donde se encontraba. En virtud de lo anterior, los funcionarios conforman una comisión a los fines de trasladarse hacia el Sector Milagro Sur, calle 202, casa n° 48-F30, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias con relación al hecho descrito por el denunciante, entre ellas, la inspección técnica del sitio, el levantamiento del cuerpo sin vía del ciudadano JULIAN JARAMILLO, entre otras, una vez en el sitio fueron atendidos por el OFICIAL GUSTAVO LUGO, adscrito a la Policía autónoma del Municipio San Francisco, quien se encontraba resguardado el sitio del suceso, de igual manera logran observar en el interior de un pozo séptico el cuerpo sin vida, de un ciudadano del sexo masculino, seguidamente y con el apoyo del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Francisco, al mando del sargento segundo ANA PARRA, procedieron a realizar la extracción del cadáver de donde se encontraba, procediendo así a realizar la inspección técnica y las fijaciones fotográficas, posteriormente fueron abordados por el ciudadano ADRIAN SIMON JARAMILLO, quien manifestó ser hermano de la victima a quien identifico como JULIAN JARAMILLO CASTILLA, de 63 años de edad también informo que su hermano no había sido visto desde el día sábado en horas de la noche por lo que el día anterior, lunes 17-07-2017, se dispusieron a buscarlo en la adyacencias del sector, al igual que en su residencia, del mismo modo percibieron un olor putrefacto proveniente de la parte de atrás de la residencia, específicamente del pozo séptico de la misma, donde pudieron hallar el cadáver en estado de descomposición dentro del mismo. Seguidamente pudieron entrevistarse con un ciudadano que se identifico como LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS, de 17 años de edad, el mismo tomo una actitud nerviosa y era incoherente en la manera de responder a las preguntas que le realizaban los funcionarios, sin embargo, el adolescente manifestó ser responsable del hecho que se investiga donde perdió la vida el ciudadano JULIAN JARAMILLO CASTILLA, que era su padre y que había cometido un delito porque su padre se había percatado de que le había sustraído partes a un refrigerador, además de que lo maltrataba verbal y físicamente, también indico a los funcionarios que el hecho lo había cometido en complicidad con su primo MAKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ, puesto que el se había llevado una computadora del colegio y el hoy occiso lo iba a acusar con su familia, por ultimo, señalo el objeto contundente con el que le había quitado la vida al ciudadano JULIAN JARAMILLO, el cual se encontraba lleno de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, seguidamente se le realizo la inspección corporal no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalistico y realizando la aprehensión del adolescente.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCIADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Por su parte, la Defensa Publica de los acusados, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes acusados, las alternativas a la prosecución del proceso y éstos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle a los mismos las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja de la sanción solicitada de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), Indocumentado, vale decir el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO), se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó en conjunto con otras personas para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto y empleó un arma contusa capaz de ocasionar la muerte, con la cual atacan a la víctima sin razón alguna, sin mediar palabras, lesionándola en ambas manos, llegando a golpearla en la cabeza, haciendo que la misma se desmayara, poniendo con todo ello el derecho a la vida de la víctima en riesgo, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes de 17 años de edad cada uno, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, quedando sujeto a la medida de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesto de la medida de prisión preventiva una vez se ordenó el enjuiciamiento del mismo al celebrarse la audiencia en referencia.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a las víctimas, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, se observa el informes Psico-Social emanados de la Entidad de Atención Integral Sabaneta (varones), cursantes desde el folio ciento ocho (108) al ciento catorce (114), los cuales en general deja ver datos poco positivos de la personalidad de los adolescentes y de su entorno familiar, señalando entre otras cosas el realizado al adolescente LUIS EDUARDO JARAMILLO TRESPALACIOS: Falta de Atención familiar, Escasa supervisión y control parental, Presencia de antivalores en el hogar, como una forma de vida. Deserción escolar, Presencia de comportamientos desadaptativos, Adherencia amistades transgresoras de la Ley, Consumo de Drogas (Hidro) desde hace 1 año y 3 meses lo cual reconoce posterior a varias
intervenciones Psicológicas, Progenitora se encuentra incluida en el Programa de fortalecimiento familiar así como siendo atendida por el área de psicología para orientación, Se encuentra el caso en seguimiento y control, por su parte el informe realizado al adolescente MACKLEY JHOSTIN CASTELLANO HERNANDEZ, señala: Falta de Atención familiar, Escasa supervisión y control parental, Presencia de antivalores en el hogar, como una forma de vida. Deserción escolar, Presencia de comportamientos desadaptativos, Adherencia amistades transgresoras de la Ley, Consumo de Drogas (Hidro) desde hace 1 año y 3 meses lo cual reconoce posterior a varias ntervenciones Psicológicas, Progenitora se encuentra incluida en el Programa de fortalecimiento familiar así como siendo atendida por el área de psicología para orientación, Se encuentra el caso en seguimiento y control, para el momento del hecho, no obstante la gravedad de los hechos admitidos, donde se puso en riesgo la vida de la víctima, hace que para este Tribunal sea idónea y proporcional con la gravedad de los hechos admitidos, la sanción de privación de libertad y no otra de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto y desplegaron conductas capaces de ocasionar la muerte, con la cual atacan a la víctima sin razón alguna, llegando a golpearla en la cabeza, lesionando con todo ello el derecho a la vida de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, previa rebaja de un tercio (1/3) de la sanción requerida por el Ministerio Público y para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Indocumentado, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, previa rebaja de la mitad (1/2) de la sanción requerida por el Ministerio Público.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, dada la gravedad de los hechos admitidos tal y como se acaba de indicar en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, respecto de uno de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) imponiendosele en consecuencia como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la ley Especial, por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, previa rebaja de un tercio (1/3) de la sanción requerida por el Ministerio Público y para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Indocumentado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la ley Especial, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, previa rebaja de la mitad (1/2) de la sanción requerida por el Ministerio Público.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que estos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Indocumentado, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se les imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable a los adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO) y al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Indocumentado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIAN JARAMILLO CASTILLO (OCCISO).

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los acusados (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, previa rebaja de un tercio (1/3) de la sanción requerida por el Ministerio Público y para el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Indocumentado, por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, previa rebaja de la mitad (1/2) de la sanción requerida por el Ministerio Público.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) indocumentado, por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y en consecuencia ordenó su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) bajo oficio de esta misma fecha.

CUARTO: Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, todos a excepción de la víctima a quien se le ordenó notificar del contenido de la misma en esta misma fecha.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 009-17.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ADAIRA URRIBARRI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 009-17.

LA SECRETARIA

ABG. ADAIRA URRIBARRI
MEPB
Causa N° 1U-1187-17
Asunto Principal: VP03-D-2017-000891