REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-008174
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001065
DECISION Nro. 293-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.458.767, inscrita con el Inpreabogado bajo el N. 96.816, actuando en su carácter de Defensora del imputado GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-09-90, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.280.259, de profesión u oficio comerciante, con residencia en: Urbanización La Coromoto calle 171 Casa N. 42-82 a cien (100) metros de la Alcaldía de San Francisco, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 12-07-2017, bajo Resolución Nro. 1660-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró, entre otros particulares: Con Lugar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibido el recurso de apelación de autos en fecha 14 de julio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 17 de julio de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 09 de agosto de 2017, el presente asunto es devuelto al Tribunal de origen, por cuanto se ordena efectuar por secretaria el computo de los días hábiles y no hábiles transcurridos desde el día de la decisión recurrida hasta el día de su remisión, por lo cual esta Alzada instó a la Instancia a agregar y remitir a la brevedad posible lo antes expuesto, a los fines de proceder a resolver la incidencia de apelación interpuesta.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2017, fue recibida nuevamente la causa y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del reposo medico concedido a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
A tal efecto, en fecha 02 de octubre de 2017, mediante decisión Nro. 287-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su escrito de apelación, transcribiendo textualmente lo decidido por el Juzgado a quo, para luego aseverar que en el caso bajo estudio no esta acreditada la flagrancia de delito, por cuanto la representante legal de la víctima de actas, adujo que los hechos denunciados habían ocurrido dos semanas anteriores a la interposición de la denuncia, aunado a que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó desconocer el día de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, por lo que arguye la Defensa, que si la victima desconoce la fecha en que se suscitaron los hechos, mal puede el Ministerio Público solicitar la aprehensión en flagrancia y el Juez a quo decretarla, por lo que, trajo a colación lo establecido en los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Especial que rige la materia, así como la decisión Nro. 208-17, de fecha 03 de julio de 2015, emanada de este Tribunal de Alzada, a los fines de fundamentar lo antes denunciado.
En el mismo orden y dirección, citó parte del diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas, referente al delito flagrante, así mismo transcribió los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 del texto adjetivo penal, las sentencias de fechas 11 de diciembre de 2001, 15 de mayo de 2001, 15 de febrero de 2007, emanadas de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina de los autores Erick Pérez Sarmiento y el artículo 93 (sic) de la Ley Especial de Género, concernientes igualmente a la detención flagrante; por tanto, arguye la Defensa que a su criterio la Representación Fiscal del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, le vulneraron a su representado los principios y/o garantías constitucionales que le asisten, por haber sido aprehendido sin encontrarse cubiertos los supuestos de la flagrancia y sin previa orden judicial, alegando a su vez, que en la presente causa, tanto la representante legal en la denuncia interpuesta y la victima en la entrevista que le fuere realizada, no indicaron la fecha en que el imputado de autos cometió el presunto hecho punible; en razón a ello, asevera la apelante, como puede el Ministerio Público y el Tribunal de Control, afirmar que el delito atribuido a su defendido fue cometido en flagrancia, cuando ni siquiera la victima tiene certeza del día exacto en que ocurrieron los hechos.
Aunado a lo anterior, la apelante solicita que se declare la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Procesal Penal, por cuanto a su defendido le fueron trasgredidos sus derechos y garantías constitucionales; de allí, que refuerza lo antes esbozado, en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009.
En otro contexto de ideas, alega la Defensa que el Tribunal de la Instancia, infringió el principio de legalidad al admitir la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ente Fiscal, la cual a su opinión es totalmente incongruente con lo plasmado en las actas policiales, haciendo énfasis en el acta de denuncia, en la inexistencia de un informe medico provisional y el acta de entrevista a la victima de actas, en el cual la misma señala que mantuvo relaciones sexuales con el imputado de autos en su vehiculo (camioneta), por lo cual, afirma que todo ello, fue analizado de manera contradictoria e ilógica por el Juez de Control, arguyendo a su vez, que no se puede observar si hubo o no penetración genital, anal u oral como lo establece el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, aduce que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos es desproporcionada, por cuanto en su exposición no indica si hubo o no penetración genital, anal u oral, lo cual tampoco fue analizado por el Juez a quo, toda vez, que el mismo se limitó a indicar que a la víctima se le había practicado el examen medico forense, cuyo resultado no consta en actas. Por tanto asegura, que la Representación Fiscal inobservó el contenido del artículo 93 (sic) de la ley Especial que rige la materia, al solicitar la aprehensión en flagrancia y la medida de privación de libertad del imputado de autos, y por ende el Juez acordarla sin estar llenos los supuestos a que hacer referencia el artículo antes mencionado, máxime cuando la víctima no precisó el día en que ocurrieron los hechos.
Continúa explanando que el Tribunal de la Instancia debió diferir el dictamen de su decisión por cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal, a los efectos que el Ministerio Público consignara las experticias medico forenses realizadas a la victima, en el sentido de decidir correctamente sobre la adecuación jurídica de los hechos y determinar si era o no procedente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de evitar penas anticipadas que entrañen gravámenes irreparables por la situación penitenciaria que causa escándalo por notoriedad social o hacinamiento en los centros de reclusión.
Asimismo, indica que el Tribunal a quo, no aplicó correctamente el “test de racionalidad y proporcionalidad” que dice haber realizado, examinado los hechos a criterio de la Defensa, desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer victima, colocándola en una situación de preeminencia sobre los derechos que le asisten al imputado, no tratándolos en situación de igualdad como lo dice la ley, puesto que los hechos difieren diametralmente a lo expuesto por el Representante Fiscal y lo acogido por la Autoridad Judicial, por cuanto a opinión de quien recurre, analizó los hechos narrados en actas en forma contradictoria, ilógica y exiguamente motivada al acoger la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, la cual menoscaba y destruye el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme a los artículos 44 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la accionante, que el Ente Fiscal imputó un delito sin tener la certeza que su defendido lo haya perpetrado, por lo que, trajo a colación la Sentencia Nro. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin más datos que aportar.
En tal sentido, afirma la Defensa que la decisión recurrida le crea inseguridad jurídica a su defendido, por cuanto es sabido que la Representación Fiscal imputó el delito de Abuso Sexual sin precisar en que aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se subsumía la conducta desplegada por el imputado de autos, debido a que en algunos extractos del fallo accionado, indica que tal conducta se enmarca en el primer aparte del mencionado artículo y por otro lado señala que se subsume en el segundo aparte de la norma in comento, por lo cual, considera la apelante que el decreto de la medida de coerción personal, le causa un gravamen irreparable al ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, puesto que el Juez de Instancia no examinó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar plausible el Abuso Sexual en la modalidad de penetración anal, genital u oral, como lo reseña el primer aparte del articulo 259 de la Ley Especial Adolescencial, aseverando que la decisión impugnada se basa en un falso supuesto o en una errada aplicación de la norma jurídica de dicho articulo, en razón a que no fueron presentados informes médicos privados de la victima, que fuesen contundentes y contestes con la prenombrada calificación jurídica, tal como lo expresa la sentencia vinculante de Nro. 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, proferida de la Sala Constitucional; en virtud de lo cual, la Defensa solicita a esta Alzada que le otorgue a los hechos la calificación jurídica correcta y decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado y se ordene la libertad plena e inmediata de su defendido o en su defecto se le impongan medidas cautelares sustitutiva de libertad.
Por otra parte, denuncia la accionante que el Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad, no tomó en cuenta los requisitos de ley, previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, así como tampoco los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio procreo y el arraigo en el país de su representado, y por argumento en contrario el Juez a quo privó de libertad al imputado de actas, en forma mecánica y generalizada sin atender a los hechos narrados en actas y los postulados que rigen el sistema penal acusatorio, a los fines que el ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA fuese juzgado en libertad, por tal motivo, la medida impuesta al ciudadano antes nombrado, resulta desproporcionada en atención a los hechos denunciados puesto que no hubo flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 93 (sic) de la Ley Especial de Genero; al respecto citó parte de la obra de Carlos Moreno Brant, denominada “El Proceso Penal Venezolano, que hace alusión al peligro de fuga y a la obstaculización en la investigación, de igual forma, trajo a colación la obra denominada “La Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez, jurisprudencias de fecha 11 de mayo de 2005 y 24 de agosto de 2004, la primera dictada por la Sala Constitucional y la segunda por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, para luego afirmar que la recurrida cercena la presunción de inocencia que ampara al imputado de marras.
En síntesis sostiene la recurrente, que al ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, resguardados en los artículos 44 y 49 del texto fundamental, al imputársele un delito que no ha cometido, como castigo o pena a priori, alegando que el juzgado a quo solo tomó en cuenta el dicho de la víctima sin informes médicos, destacando que la denuncia fue interpuesta por la progenitora de la victima, la cual a criterio de la accionante, tiene un interés directo en las resultas del proceso; por lo que, asevera que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado, transgrede derechos y/o garantías constitucionales que le asisten, tales como los principios de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, consagrados en los artículos 44, 49 y 257 Constitucional y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, solicita la Defensa ante esta Corte Superior, que en la definitiva sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo y en consecuencia, se decrete la Nulidad Absoluta del acto de presentación de imputados y en efecto, se le otorgue al imputado de marras la Libertad Plena e Inmediata o en su defecto se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal.
De allí, que se deja constancia que la Fiscalía Trigésima Quinta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 12 de julio de 2017, bajo Resolución Nro. 1660-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró, entre otros particulares: Con Lugar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente que en el caso bajo estudio no esta acreditada, la flagrancia de delito, por cuanto la representante legal de la víctima, adujo que los hechos denunciados habían ocurrido dos semanas anteriores a la interposición de la denuncia, aunado a que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó desconocer el día de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, por lo que arguye la Defensa, que si la victima desconoce la fecha en que se suscitaron los hechos, mal puede el Ministerio Público solicitar la aprehensión en flagrancia y el Juez a quo decretarla.
Aunado a lo anterior, asevera la Defensa que tanto el Ente Fiscal, como el Órgano Jurisdiccional, cercenaron los principios y/o garantías constituciones que le asisten a su defendido, por cuanto el ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, fue aprehendido sin encontrarse cubierto los supuestos de la flagrancia y sin previa orden judicial, alegando además que en la denuncia formulada por la Representante Legal de la victima, así como de la entrevista, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que no indicaron la fecha en que el imputado de autos cometió el presunto hecho punible y pese ello, el Ministerio Público y el Tribunal de Control, afirman que el delito atribuido a su defendido fue cometido en flagrancia, cuando ni siquiera la victima tiene certeza del día exacto en que ocurrieron los hechos.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, considera oportuno esta Corte Superior traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).
De la norma ut supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser juzgado en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley, y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien del contenido de las actas que integran el asunto bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que la ciudadana MARIA BELEN LINARES TORRES, representante legal de la victima de autos, interpuso denuncia, en fecha 09 de julio 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, siendo aproximadamente las 10:46 PM horas de la noche.
Constatándose igualmente de las actuaciones que fueron adelantadas por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por la representante legal de la victima, en fecha 09 de julio de 2017, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, aproximadamente a las 11:15 PM horas de la noche, tal como se desprende del acta de investigación penal, siendo presentado ante el Juez de Control en labores de guardia el día 11 de julio de 2017, a las 12:00 M horas del medio día, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se desprende del folio dieciséis (16) al folio treinta y cuatro (34) de la causa principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada, así como a las actas que integran el expediente, determina que el imputado fue detenido como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:
“Artículo 96.Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene o no la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la citada disposición legal, se desprende que son tres los supuestos en los cuales se considera que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisa como flagrante:
1.- El que se esta cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto es conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada es en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la victima o la colectividad.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, tenemos que las consecuencias legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente como flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
De allí, que es preciso traer a colación la Sentencia Nro. 272, de fecha 15 de febrero de 20007, Exp. Nro. 06-0873, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la interpretación de la figura de la Flagrancia, en materia de género, emitiéndose la misma en los siguientes términos:
(…) El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…)
(…)En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (…)
(…) Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. (…)
(…)Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante (…). (Resaltado de la Sala).
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”. (Destacado de la Sala)
Del análisis efectuado a las normas transcritas y al contenido jurisprudencial antes citado, esta Alzada considera puntualizar que en el caso de marras, la aprehensión del ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, se produjo con ocasión a los hechos denunciados en fecha 09 de julio de 2017, precalificados por el Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de la audiencia de presentación, efectuado en fecha 11 de julio de 2017,y si bien no se realizó en forma in fraganti, no menos cierto resulta, que su detención fue consecuencia de un delito flagrante, tal y como quedo explicado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la comisión del delito imputado, quedó acreditado con la denuncia interpuesta en fecha 09 de julio de 2017, por la representante legal de la víctima de autos, quien tuvo conocimiento de los referidos hechos en la misma fecha, acudiendo dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas ante el Órgano Policial, conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia; individualizándose con ello, de manera clara y precisa al presunto autor del hecho, aunado al señalamiento directo por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que evidentemente acredita serias sospechas en contra del mencionado imputado, de acuerdo al acta de entrevista, efectuada por la mencionada adolescente, en fecha 09 de julio de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, lo que constituye un elemento suficiente, de acuerdo a la gravedad del tipo penal y a la especialidad de la materia, que autoriza la detención en flagrancia del imputado de autos.
En efecto constata este Órgano Revisor, que la aprehensión en flagrancia decretada por el Juez a quo en el acto oral de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Especial de Género, atendiendo igualmente al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Exp. Nro. 06-0873, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que, al no evidenciar esta Alzada, transgresiones de derechos constitucionales y procesales que le asisten al encausado de marras, se declara sin lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
Como segunda denuncia, arguye la apelante que el Tribunal de la Instancia, infringió el principio de legalidad al admitir la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ente Fiscal, la cual a su opinión es totalmente incongruente con lo plasmado en las actas policiales, haciendo énfasis sobre el acta de denuncia, la entrevista rendida por la victima y en la inexistencia de un informe medico legal, afirmando a su vez, que tal precalificación jurídica es desproporcionada en atención a los hechos investigados, por cuanto la Vindicta Pública, durante su exposición en la audiencia de presentación de imputados, no indicó si hubo o no penetración genital, anal u oral, conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que a criterio de la Defensa no fue analizada por el Juez a quo, toda vez, que el mismo se limitó a indicar que a la víctima le había sido practicado el examen medico forense, cuyo resultado no consta en actas.
Adentrándonos al aspecto denunciado, es menester para esta Sala indicar a quien recurre, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”
En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”
De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsuncion, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle a la Apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.
Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumentado planteado por la Defensa, no se ajusta a los supuestos de hechos considerados; por ello, no se observa lesión alguna al principio de legalidad y de proporcionalidad, denunciados como infringidos por la accionante.
Prosigue afirmando la Defensa que en actas no consta el examen medico legal practicado a la víctima de actas, que demuestre si hubo o no penetración genital, anal u oral, conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Especial Adolescencial, situación que a su criterio, no fue analizada por el Juez a quo, toda vez, que el mismo se limitó a indicar que la víctima había sido evaluada sin constar en autos los resultados de tal experticia.
Al respecto quienes aquí deciden, consideran precisar que en materia de género, específicamente en los delitos contra la libertad sexual, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención en forma flagrante de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, se ordenó la practica del Examen Ginecológico y Ano- Rectal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante oficio Nro. 9700-0126-SDSF-01889-17, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco y dirigido al Director de la Medicatura y Ciencias Forenses de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserto al folio cuatro (04) de la causa principal.
Dicha comunicación tiene plena validez y no excluye la existencia de los otros elementos de convicción, que operan en contra del imputado de actas y que el Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que el ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, es el presunto autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, en virtud de la denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente de actas MARIA BELEN LINARES TORRES, cuyas resultas para la fecha de la audiencia de presentación de imputados, no podían ser obtenidas, sino durante el transcurso de la fase de investigación, la cual finaliza con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. De tal manera, que si la averiguación arroja como resultado, la interposición del libelo acusatorio, es en la audiencia preliminar donde el Juez o la Jueza de Control ejerce el control formal y material de la acusación y a su vez, determinará si el pedimento fiscal, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, es decir, si existe una alta probabilidad, que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra, lo cual no es el caso, debido a la fase incipiente en la que se encuentra la presente causa. En consecuencia, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.
Ahora bien para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige que para el decreto de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 09 de julio de 2017, por la ciudadana MARIA BELEN LINARES TORRES, en su condición de Representante Legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) acta de denuncia, de fecha 09 de julio de 2017, efectuada por la ciudadana MARIA BELEN LINARES TORRES, en su condición de Representante Legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, mediante la cual narra los hechos objeto del proceso, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa principal.
2) oficio Nro. 9700-0126-SDSF-01890-17 dirigido a la Medicatura y Ciencias Forenses de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estad Zulia, a los fines que le fuese practicada evaluación psicológica y psiquiatrica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio cuatro (04) de la causa principal.
3) oficio Nro. 9700-0126-SDSF-01889-17 dirigido a la Medicatura y Ciencias Forenses de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos que le fuere practicado Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio cuatro (04) de la causa principal.
4) acta de entrevista, de fecha 09 de julio de 2017, realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de los hechos en los cuales fue víctima, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa principal.
5) acta de investigación penal, de fecha 09 de julio de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como resultó aprendido el imputado de autos, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa principal.
6) acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 09 de julio de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, donde se evidencia el lugar donde acontecieron los hechos, la cual riela a los folios diez (10) y once (11) de la descrita causa principal.
En sintonía con lo anterior, esta Sala, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible a él atribuido; actuaciones éstas que fueron llevadas al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas y consideradas suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito imputado es de alta gravedad; afirmando igualmente el Juez de Control, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por los actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado en contra de la víctima, colando en riesgazo la investigación que adelanta el Ministerio Público, folio 31 de la causa principal.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Tribunal de la Instancia se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la integridad e indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a lo anterior, es de referir que la magnitud del daño no solo se produce, por la gravedad del delito imputado, como bien lo afirmó el A quo, sino también por la condición de la victima, quien es una adolescente de 13 años de edad, sujeto pasivo del presente proceso, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño y de la Niña, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, las Niñas y los Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 13 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, a las niñas y los adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, sino también por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Juzgadora de la Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que el Jurisdicente en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la Defensa, que el Tribunal de Instancia, analizó los hechos narrados en actas de forma contradictoria, ilógica y exiguamente motivada, al acoger la calificación jurídica otorgada a los mismos por la Vindicta Pública; por lo que, es menester para esta Corte Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, debiendo siempre imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivos deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permiten determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar un extracto de la Recurrida, a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa:
“…EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 2 parte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 09- 07-2017, 2) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 09-07-2017, 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 09-07-2017, donde se deja constancia las características de la aprehensiónn del ciudadano y las condiciones en la que se efectúo dicha aprehensión, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 09-07-2017, donde se deja constancia de los derechos constitucionales del imputado establecidos en el Articulo 49 del Carta Magna Venezolana, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 09-07-2017, 6) OFICIO A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 09-07-2017, OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE FECHA 11-07-2017, 7) INFORME MEDICO, donde se deja constancia que se realizo el EXAMEN MEDICO LEGAL a la adolescente MARÍA VALERIA ARTEAGA LINARES, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano GERMÁN JOSÉ BASTARDO, quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 13 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, por cuanto el mismo el tío policito de la niña victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GERMÁN JOSÉ BASTARDO ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la DEFENSA PUBLICA en cuanto a una medida menos gravosa. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a protegerla integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 97, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de la niña victima , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5 , 6 y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) ”. (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal de Instancia), (Folios 32 y 33 de la causa principal).
Ahora bien, antes de señalar si la decisión recurrida carece o no de motivación, resulta imperante, citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la accionante con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados. A tal efecto, es de indicarse que esta Sala, en reiterados fallos ha sostenido expresamente, que a las decisiones producto de la celebración de Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a decisiones derivadas de otros actos, como la Audiencia Preliminar, o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos efectuados por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado el correspondiente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de una decisión, evidencia que la Recurrida dio debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia Nro. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, tales decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos exigidos para considerar una decisión como motivada, declara Sin Lugar la presente denuncia, formulada por la Defensa. Así se decide.
Por último denunció la Defensa, que el Juzgado a quo al decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, vulneró principios constitucionales y procesales que le asisten, tales como el in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad; este Tribunal Superior, considera recordar a quien recurre, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, donde son llevados ante el Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, los cuales se ponderan para decretar o no la procedencia de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado en el caso sub judice el Juez a quo, para evaluar cuestiones de fondo propias de la fase del Juicio Oral y Público, es decir, la aplicación del principio In dubio pro reo tiene lugar es en la fase de juzgamiento donde el Juez o la Jueza de juicio, ante la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, claro está una vez que se haya realizado la recepción del acervo probatorio y la correspondiente valoración de las pruebas, según el principio de inmediación; ahora bien, en cuanto a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, interesa a esta Sala recalcar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde el juzgador de Control, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación del imputado; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto; circunstancias éstas estimadas correctamente, por el Tribunal de Instancia, puesto que podría influir sobre las resultas del proceso.
Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, la Jurisdicente analizó de manera acertada todos y cada uno de los elementos de convicción existentes para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se declara Sin Lugar el presente motivo de denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, supra identificado en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 1660-2017, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de Defensora del ciudadano GERMAN JOSE BASTARDO LEDESMA, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1660-2017, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 293-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2017-008174
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001065