REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VP03-D-2017-000958
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001060

DECISION Nro. 292-17

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABOG. VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 16 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 733-17, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Ajustada a Derecho la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acordó seguir la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se declaró procedente la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó fijar la practica de la prueba anticipada para el día 17 agosto de 2017, así como la practica de las pruebas físicas, psicológicas y psiquiatritas al adolescente imputado; finalmente se acordó proveer las copias solicitadas por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 545 de la Ley especial.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 11 de septiembre de 2017, en la que fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico). Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre 2017, el presente asunto es recibido por esta Alzada y se la da entrada, encontrándose constituida la misma por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico), actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Siendo admitido el recurso en fecha 22 de septiembre de 2017, mediante decisión No. 277-17, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa la motivación de su escrito recursivo, señalando que la recurrida le generó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto le fueron violentados los principios y garantías de rango constitucional, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa; afirmando con ello, que la Instancia obvió fundamentar la decisión recurrida, por lo que a su juicio, fue violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al adolescente procesado; en sintonía con ello, a fin de sustentar sus argumentos, citó extracto de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, expone la recurrente que la decisión del Tribunal a quo, inobservó normas de rango constitucional y procesal, afirmando que la Instancia vulnera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado su fallo.
Prosigue la apelante afirmando, que la Vindicta Fiscal precalificó los hechos sin contar con suficientes elementos de convicción, para atribuir tal delito, apartándose de su obligación de obrar de buena fe, en su deber de traer al proceso tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al justiciable de actas; en este sentido, asevera la Defensa que al adolescente se le generó un gravamen irreparable, al haber sido privado de su libertad por un hecho que no cometió.
Corolario con ello, prosigue la defensora citando doctrina contenida en la obra Nuevo Proceso Penal Venezolano (XII Jornadas J.M. DOMINGUEZ ESCOVAR), así como el contenido del artículo 263 de la norma adjetiva penal; para luego afianzar su criterio reseñando que la Instancia, sólo se limitó a decretar la medida privativa de libertad, sin explicar de manera clara y precisa, el por qué no le asistía la razón a la defensa; por ello, asegura quien recurre, que no sólo existe la falta de motivación por ella denunciada, sino que además se trata de una decisión acéfala de fundamento, y desproporcional, por cuanto al adolescente imputado le fue decreta la medida de detención preventiva sin existir suficientes elementos de convicción, que demuestren la participación del mismo en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Enfatizando finalmente la recurrente, que la medida impuesta a su patrocinado, resulta excesiva, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos de ley contemplados en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo y se revoque la decisión impugnada.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 16 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 733-17, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Ajustada a Derecho la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acordó seguir la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se declaró procedente la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó fijar la practica de la prueba anticipada para el día 17 agosto de 2017, así como la practica de las pruebas físicas, psicológicas y psiquiatritas al adolescente imputado; finalmente se acordó proveer las copias solicitadas por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 545 de la Ley especial.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendido, no solo le causó un Gravamen Irreparable, sino que transgrede el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales que le asisten, referentes a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo aseveró la apelante, que el Tribunal a quo no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, evidenciando el incumpliendo de la Jurisdicente al mandato procesal de fundamentar sus decisiones, con lo cual a criterio de quien acciona, se quebrantó en el presente caso, el derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos que igualmente le asisten al imputado de actas, para luego concluir señalando, que el fallo proferido por el Tribunal de la Instancia, se encuentra inmotivado, por cuanto carece de fundamentos, elementos de convicción que avalen la procedencia de la medida de coerción decretada en el presente asunto, haciendo desproporcional la imposición de la medida cautelar de detención preventiva dictada en contra de su patrocinado, por no encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado en el cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se puede constatar, que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley Adolescencial, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos, asimismo la referida disposición legal establece, que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión en la que se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la Jurisdicente para decretar la medida de detención preventiva al adolescente de actas, señaló lo siguiente:
“Omisis… La representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto éste fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística. Sub Delegación Machíques, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Denuncia Común , en cuyo contenido se señalan la Denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA SUAREZ, donde relata los hechos suscitados el día 11-08-2017, donde su nieto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue corriendo a su casa manifestándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años, lo agarro a la fuerza con- un cuchillo y lo obligo que se bajara el Short y abuso sexualmente de el, por cuanto la Ciudadana procedió a llevar al niño al Hospital Nuestra Señora del Carmen. Informe Medico: Elaborado por la Dra. Osear Hernández, en el que deja constancia de las lesiones presentadas por el niño victima Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente. Solicitud Examen Medico Legal (físico Externo y Ano rectal): Elaborado por el Cuerpo Aprehensor designado a practicar dicho Examen. Evaluación Medico Forense y fijaciones Fotográficas: realizado por el Dr. ALEXY BRUZUAL, donde redacta las lesiones presentadas en el niño (victima).Acta Policial: elaborada por el Cuerpo Aprehensor siendo las 08:00 horas de la noche, a fin de practicar la inspección Técnica del Lugar, y ubicar e identificar al imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),señalando de ser el autor del hecho que se investiga, el mismo se encontraba acorralado por la comunidad para que este no se escapara, por lo que rápidamente los funcionarios descienden de la unidad policial, los cuales procedieron a que el ciudadano adolescente exhibiera de manera voluntaria algún objeto de interés criminalistico, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando no poseer ningún objeto. Seguidamente, los funcionarios procedieron a ubicar algunas personas que sirvieran como testigos, siendo la ciudadana LORENA DEL CARMEN SUAREZ, asimismo, se le indico al ciudadano adolescente que mostrase algún documento de identidad siendo este identificado como (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual los funcionarios manifestaron que quedaría aprehendido por encontrarse en un delito FLAGANTE de conformidad en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sino antes leerles sus derechos y garantías constitucionales. Acta de notificación de Derechos del Imputado, realizada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial en relación al prenombrado adolescente, plasmándose en la misma la firma y huellas de éste, así como la firma del funcionario actuante. Inspección Técnica, dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada, en el Sector Singapur II, Calle Principal, Casa sin numero, diagonal al abasto "EMILIANO" Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Fijación Fotográfica del sitio del Suceso y de los objetos incautados: dejándose constancia de la fachada de la edificación del lugar y el interior de la habitación donde se suscitaron los hechos, asimismo, fijación fotográfica de un (01) cuchillo elaborado en material metálico, de color plateado (folios 14, 15,16, 17). Registro de Cadena de Custodia: 1.- Un (01) cuchillo, elaborado de material metálico, de color plateado con empuñadura de fibra natural de madera. 2.- Un (01) interior, elaborado de fibras textiles, de color verde, sin marca visible. 3.- Un (01) short, elaborado en material sintético y fibras textiles, de color azul. Experticia de Reconocimiento Técnico dejando constancia de la experticia realizada por expertos del Cuerpo de Investigación donde realizaron experticia de! objeto incautado (cuchillo). Acta de entrevista: elaborada a la 7:20pm realizada a la ciudadana LORENA SUAREZ donde narró los hechos suscitado el día 11-08-2017. Informe médico: Elaborado por la Dr. Osear Hernández, en el que deja constancia de las lesiones presentadas por el imputado. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la Aprehensión del adolescente. Solicitud al Medico Forense: elaborada por el Órgano Aprehensor solicitando que se realice el examen Medico Legal (Físico Externo) a! adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Resultados de Examen Medico Legal: donde se narra resultados del Examen Medico Forense realizado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, precalificados ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos, afirmando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 581 de la misma Ley, destacando además que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN siendo este susceptible de privación de libertad como sanción, conforme al artículo 628 de la misma; mientras que la Defensa solicitó el decreto de las medidas cautelares sustitutivas consagrada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales "a" y "b", de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha Incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá | inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, ' no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la Idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, ._ y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente Imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado ¡a insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de. libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de Investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con li procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: el acta de investigación penal, acta de notificación de derechos, la denuncia verbal, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el acta de inspección técnica con las fijaciones fotográficas correspondientes e Informe Medico; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordeno el INGRESO PROVISIONAL de dicho adolescente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, por ser fin de semana…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 53, 54 Y 55 del cuaderno de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, considerando la Instancia, que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia común, de fecha 11 de agosto de 2017, realizada por la ciudadana LUISA SUAREZ, en su condición de abuela del niño víctima, en la que narró los sucesos que presuntamente ocurrieron en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá; inserto a los folios nueve (09) al once (11) del cuaderno de apelación.
2.- Informe médico, suscrito por el galeno Oscar Hernández, quien arrojó en su conclusión Abuso Sexual: Violación; tal y como consta al folio doce (12) de la incidencia recursiva.
3.- Oficio Nro. 356-24-59-676-17, de fecha 12 de agosto de 2017, suscrito por el médico Forense ALEXY J. BRUZUAL GUTIERREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Machiques de Perijá estado Zulia, en la que arrojó como resultados: “1.- Examen Ano-Rectal: Pliegues con desgarro profundo que se extiende desde el ángulo posterior del ano hasta el introito anal con rotura de piel, mucosa y músculo del esfínter anal. Esfínter hipotónico. 2.- Conclusión: 1.- Ano Rectal: las lesiones antes descritas fueron producidas por objeto duro, romo, pene en erección o similar, en forma continua y repetitiva en el tiempo con una data de consumación menor de veinticuatro horas.”. Inserto al folio catorce (14) del cuaderno recursivo.
4.- Reseña fotográfica, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del mismo cuaderno de apelación.
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá, inserta a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del cuaderno recursivo.
6.- Inspección Técnica del sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá; con sus respectivas fijaciones fotográficas, insertas a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del cuaderno de apelación.
7.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá, inserta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la incidencia recursiva.
8.- Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana LORENA SUAREZ, en su condición de tía del niño víctima, entrevista que fue tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá, inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a su criterio el fallo apelado, no solo carece de fundamentos, sino que en autos no existen suficientes elementos de convicción, que avalen la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendido; aunado a que la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, incumpliendo con ello la Jurisdicente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que a criterio de quien acciona, quebrantó el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, derechos que le asiste al imputado de actas, aseverando, que la medida de Detención Preventiva, le causó un Gravamen Irreparable al imputado de autos, transgrediéndose el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales, referentes a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Instancia revisora, considera oportuno precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente prevé que el decreto de las medidas de coerción personal será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que el fallo recurrido, constituye un auto fundado, y siendo, que el presente proceso penal se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la recurrida la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, verificando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley adolescencial decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, siendo esta negada por el Tribunal de Control, tal y como se evidenció en el cuerpo del fallo, acordando la medida de detención preventiva, desechando en consecuencia el pedimento de la defensa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva, por lo que, estimó la Jurisdicente, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la referida medida, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno, se traduce en que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas; puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal; circunstancias que no han sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación de libertad bajo la modalidad de detención preventiva -como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso-, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que el proceso se encuentra en una fase incipiente, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado en actas; y Se Confirma la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 16 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 733-17, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2017, publicado el texto in extenso en fecha 16 agosto del 2017, bajo resolución signada con el Nro. 733-17, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA (S),

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 292-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA




MCM/naileth/Ale
ASUNTO : VP03-D-2017-000958
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017- 001060