REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : 3CV-2017-000020
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001223

DECISIÓN No. 291-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26 de septiembre de 1996, titular de la cédula de identidad No. V- 25.334.663, de estado civil soltero, hijo de Yasmeli Urdaneta, de profesión u oficio Auxiliar de laboratorio, con domicilio en Sector Sierra Maestra, calle 11 entre avenidas 19 y 20, casa No. 19-50 del Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1395-17, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos, de conformidad con el articulo 95, ordinales 1° y 7° de la Ley Especial de Género, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y finalmente se decretaron Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley de Género.
En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 282-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado WILL ANDRADE MEDINA, actuando en carácter de defensa del ciudadano YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA; interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa señalando, en primer lugar, que en la decisión accionada se quebrantó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al pasar por alto lo solicitado por la defensa, en ese sentido, señaló que la Jueza de Control no realizó el debido análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por cuanto a su consideración existe una contradicción en lo analizado por la Jueza de Instancia y lo plasmado en las actuaciones policiales en cuanto a la carencia de elementos objetivos del delito, sumado a la ausencia de relación autor-víctima o relación doméstica, lo cual a su consideración tampoco fue analizado por la Instancia, indicando que el Tribunal de Control se limitó a acordar lo solicitado por el Ministerio Público, causando un daño irreparable a su patrocinado.
Continuó el apelante indicando, como segunda denuncia, que la Jueza de Control no emitió pronunciamiento alguno, en cuanto al señalamiento realizado por la Defensa, en el cual indicó que ésta carecía de capacidad subjetiva, por lo cual se veía comprometida su imparcialidad, en ese sentido citó doctrina del Dr. Arminio Borjas.
Seguidamente, la defensa privada trajo a colación un extracto del fallo accionado, denunciando que la Jueza a quo no realizó una revisión de las actas que conforman la investigación, ni los elementos presentados por la defensa, en especial, la denuncia realizada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo que a su consideración fueron quebrantados el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, constituyendo esto una falta de pronunciamiento en la decisión recurrida, lo que a su vez se traduce al vicio de inmotivación, en tal sentido, citó el contenido del artículo 157 del Texto Procesal Penal, Sentencia No. 164, emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de abril de 2006 y Sentencia No. 150, emitida por la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000.
Así mismo, alegó el recurrente, como tercera denuncia, que el Tribunal de Instancia, violentó lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ejercer la función de control judicial, obviando los elementos propuestos por el recurrente, específicamente la denuncia realizada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en contra de la ciudadana María Pirela (víctima), aseverando que la Jueza a quo¸ sólo tomo en cuenta lo expuesto por la Representación Fiscal, sin analizar la denuncia de la víctima, la cual indica que fue agredida en fecha 26 de agosto por el imputado de marras, y que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) se encontraba en el lugar de los hechos, asimismo manifiesta que los funcionarios policiales señalan la existencia de un informe con lesiones en el pómulo izquierdo, para luego citar contenido de dicho informe, e indica que no se aprecia lesión alguna, resaltando que de las actuaciones policiales estudiadas objetivamente queda claro que no se evidencia ningún tipo de agresión a la ciudadana Maria Pirela.
Posteriormente, el quejoso destacó que la victima en el caso de análisis fue denunciada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el mismo día en que se suscitaron los hechos que constan en el presente asunto penal, denuncia en la cual consta según su criterio, que la víctima es la ciudadana antes mencionada, puesto que la ciudadana Maria Pirela ha tratado de colocarse en contacto con los familiares del acusado proponiendo retirar la denuncia en su contra, si era retirada la denuncia efectuada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Finalmente, sostuvo el defensor privado que la Jueza de Control, incurrió en el vicio de inmotivación, y fueron transgredidos derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso, juicio previo, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, en ese sentido, solicitó la apertura de los funcionarios actuantes, en virtud de señalar un diagnostico diferente a lo señalado el que cursa en autos.
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 27 de agosto de 2017, copia certificada de la denuncia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), copia certificada de la denuncia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fijaciones fotográficas de las lesiones de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), copia certificada del procedimiento de traslado de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, examen médico practicado por el médico GLEIBER AMAYA, copia certificada de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constancia de estudio del ciudadano YUL ANDRADE URDANETA y constancia de unión estable de hecho de los ciudadanos YUL ANDRADE y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se dicte decisión ajustada a normas constitucionales, y se revoque la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2017, con ocasión al acto de presentación de imputados, y le sea restituida la libertad plena a su patrocinado.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27 de agosto de 2017, signada bajo el No. 1395-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se efectuaron entre otros pronunciamientos: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos, de conformidad con el articulo 95, ordinales 1° y 7° de la Ley Especial de Género, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y finalmente se decretaron Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley de Género.
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas, en su escrito recursivo, esta Corte Superior antes de entrar a resolver el presente recurso, considera oportuno invertir el orden de las denuncias formuladas por el accionante, toda vez, que el recurrente ataca la carencia de competencia subjetiva, vicio éste que incide sobre el dispositivo del fallo apelado; al referir el apelante que la Jueza a quo no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa en el acto de presentación de imputados, quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues afirma que el Tribunal de Instancia emitió un pronunciamiento sin fundamentación, y sin la debida motivación, por cuanto no plasmó en la decisión accionada los motivos por los cuales descartó los argumentos presentados por el recurrente en dicho acto, sin pronunciarse igualmente sobre la ausencia de competencia, inclusive de la separación del presente asunto penal, por lo que, a consideración del recurrente, ante tal situación se veía comprometida su imparcialidad.
Al respecto, es necesario precisar que la presente causa deviene de un acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, relativa al Arresto Transitorio del mismo, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la sede policial indicada por el Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del articulo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo así mismo la medida cautelar establecida en el ordinal 7° de dicha norma, consistente en la obligación de asistir a un Centro Especializado en Materia de Violencia de Género, ello por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, victima que denunciara que el mencionado ciudadano provocó lesiones en su cuerpo.
En consecuencia, estima oportuno esta Corte Superior, dar respuesta primeramente a lo denunciado por el apelante respecto a la omisión de pronunciamiento del Juzgado a quo, en cuanto a la competencia para el conocimiento de la causa; y en tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran señalar a los fines pedagógicos, que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República como Estado parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a Las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal.
Al respecto, desde la perspectiva de género, el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, orientándose el referido dispositivo constitucional hacia un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 486 de fecha 24/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
De los enunciados normativos y jurisprudenciales señalados, se concluye que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consagra la protección al género femenino como consecuencia del maltrato, y múltiples formas de violencia ejercidas en su contra, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, puesto que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a través normas legales que establezcan ese objetivo.

Sobre la base de lo anterior, al examinar el fallo impugnado, esta Alzada observa que el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensa privada del ciudadano YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, en el acto de presentación de imputado expresó lo siguiente:
“…En primer momento considero que la presente investigación se inicia por una denuncia que no corresponde ya que fue un problema con la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) quien es concubina, ella tuvo un problema con la ciudadana Maria Pirela por la agresión de la que fue victima la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) el día 27 de agosto de 2017 a las cuatro ¡4:00am) horas de la mañana, quien le agredió frente a su casa en el referido sector Avenida 19 con calle 14, fueron ante el cuerpo policial lo que inicio a la investigación penal y consigno copia de la denuncia y copia del informe técnico practicado a la señora. Evidentemente que la señora Maria Pirela suscitando esos hechos que intenta aludir circunstancias que nada tiene que ver con el procedimiento del cual Arianna fue victima la cual tiene secuela en el asunto; mi defendido estaba en conocimiento de que su esposa había realizado la denuncia y fue engañado por los oficiales, al momento que lo buscaron indicándole que necesitaba que declarara lo cual el tenia conocimiento de los hechos con su esposa así como se evidencia en las actas y con lo consignado en actas mi defendido no tiene relación de pareja con la denunciante, incluso con la Sra. (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) posee un hijo de escasos 5 meses de edad que lleva e! nombre YUL ANDRADE ARRIETA de el los hechos no corresponde a lo que la jurisprudencia de violencia de genero estipula, son hechos bajo el seno familiar o cuando son realizado por la superioridad de genero o discriminación de sexo, considero desproporcionado la solicitud fiscal por cuanto la aprehensión corno bien lo dije fue bajo un supuesto de una declaración de ampliación de declaración de denuncia por las lesiones de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y que pulsa dicha investigación ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por lo cual considerando igualmente de que la ciudadana jueza debería declinar la competencia en razón del delito del q circunscribe en este acto bajo los supuestos argumentados en esta audiencia y de la falta o condición / de subjetividad q la juez q preside este acto fue denunciada por el presente sujeto procesal ante las presidenta del circuito de violencia lo cual produce una falta de capacidad procesal para resolver el fondo del proceso y que solicito en este acto sea considerado como tal. Asimismo solicito la libertad inmediata de mi defendido en razón de que ningún supuesto fue detenido de manera flagrante porque no existe responsabilidad penal sino que se desprende la por parte de la ciudadana Maria Pirela en contra de mi defendido y de una forma intentar detener la investigación que se inició por las lesiones causadas de carácter gravísimas cometida en contra de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Asimismo solicito copias simples de todo el expediente. Es todo…”. (Folios 27 y 28 del cuaderno recursivo. Subrayado de esta Corte Superior).

De la citada exposición realizada por la Defensa Privada, se desprende que fue solicitado ante el Tribunal a quo, la declinatoria la competencia, por cuanto a su consideración los hechos acontecidos no se circunscriben al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no ser cónsonos con los criterios jurisprudenciales en materia de violencia de género, denunciando la ausencia de competencia subjetiva de la Jueza de Control, solicitando la libertad plena para su defendido.
Frente a ello, en el caso bajo estudio, la Jurisdicente, a los fines de emitir su dictamen, realizó las siguientes consideraciones:
“(Omissis)…Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de la mujer, donde el desencadenamiento táctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y margínador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces con competencia en Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test, De la racionalidad y proporcionalidad. En tai sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde ia óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a ¡a vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir ¡a participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a ia norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, el dicho de la víctima. Este Tribunal, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, EMITIDA POR EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOUVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO, FRANCISCO OCHOA, DE FECHA 26/08/2017, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIQS ACTUANTES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN ESTACION POLICIAL SAN FRANCISCO, FRANCISCO OCHOA, DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 26/08/2017 3) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, en donde se le solicita practica un examen de reconocimiento medico legal a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 26/08/2017, 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 27/08/2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOUVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO, FRANCISCO OCHOA 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS LEÍDOS AL IMPUTADO, de fecha . 26/08/2017, 8) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA PIRELA, ante el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOUVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO, FRANCISCO OCHOA, de fecha 26/08/2017 9) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA MARÍA PIRELA, DE FECHA 26/08/25017, 10) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, DE FECHA 26/08/25017 11) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 26/08/2017, 12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA LESIONES A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 26/08/2017, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Ubre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentoso o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que ei agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V.- 25.334.663, la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinales Io de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA . TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V.- 25.334.663, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOUVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL SAN FRANCISCO, FRANCISCO OCHOA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN ÁREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO (27) DE AGOSTO DEL 2017, A LAS TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE (03:50 PM) HASTA EL DÍA MARTES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2017. A LAS TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE (03:50 PM). DÍA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA y la medida cautelar establecida en el articulo 95 numeral 7o la cual consiste en Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, en ese sentido se ordena el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día JUEVES 31-08-2017 A LAS 8:30AM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en ¡os numerales 5o y 6o del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia,. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA…”. (Folios 28, 29 y 30 de la incidencia recursiva)

En consecuencia, se colige que en el acto de presentación del imputado, y conforme a lo denunciado por la Defensa de actas, la Jueza a quo una vez esbozados nociones y conceptos sobre la materia de violencia de género, se limitó a explanar en dicha decisión, la calificación de aprehensión en flagrancia del presunto agresor, al estimar cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, analizando luego los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como la precalificación jurídica en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de dicha Ley, y así mismo, se acordó seguir la causa penal por las reglas del procedimiento especial, contenido en el artículo 97 de la Ley sobre violencia de género, pronunciándose también sobre el decreto de medidas de seguridad, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 90, de la Ley Especial, e igualmente, en cuanto al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; verificándose que la jurisdicente no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a su competencia para conocer o no de la causa, en atención a los argumentos expuestos por el Defensor en relación a los hechos, con lo cual, se evidencia, la omisión por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la solicitud que le hiciere la Defensa en el acto de presentación imputados, relativa a la carencia de competencia subjetiva; observando esta Alzada del contexto de la decisión accionada, que la Juez a quo en modo alguno, explicó el por qué, consideraba que era competente para entrar a conocer en el presente asunto penal; arribando a una decisión en la que no dio respuesta cabal a todo lo solicitado, obviando este aspecto fundamental, puesto que de tal pronunciamiento se derivaban el resto de las decisiones propias de la audiencia celebrada, y esta circunstancia transgrede la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual se traduce en omisión de pronunciamiento en el dictamen judicial, que pudiera afectar el dispositivo del fallo.
En este orden, quienes integran la Alzada consideran pertinente advertir, que en aquellos casos en los que el Jurisdicente no da respuesta a las peticiones de las partes, incurre en el vicio de incongruencia omisiva, siempre que dicho silencio judicial no pueda interpretarse, como una desestimación tácita del contenido de la decisión.
Sobre el referido vicio, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que se produce cuando:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem (Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948).

En tal sentido, considera esta Corte Superior, que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe omisión de pronunciamiento en la decisión, el cual se configura cuando el o la Jurisdicente no da respuesta a las peticiones de las partes, y en consecuencia, tal circunstancia se traduce en ausencia de motivación siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, es pertinente indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Exp. Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En el presente caso, además de vulnerarse la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, considera esta Alzada, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Al respecto, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De igual manera, es imperante para esta Instancia Superior, destacar que el término competencia objetiva, se refiere al conjunto de normas procesales que definen entre los diversos órganos jurisdiccionales, cuál es competente para el conocimiento de un proceso penal, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha asentado lo siguiente:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06 NOV2002. Exp. Nro. 02-1924).(Destacado de la Sala)
En este sentido, las normas que regulan la competencia son eminentemente de orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes, en consecuencia, al no haberse pronunciado la Jurisdicente sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la declinatoria de competencia, lo cual pudo haber incidido en el dictamen proferido, vulneró con ello la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, desconociendo el principio de legalidad y seguridad jurídica al cual debe obedecer toda actuación judicial.
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la Jurisdicente no se pronunció en forma alguna acerca de lo planteado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, lo cual fue solicitado en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, la transgresión de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al acusados de autos, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y por ello se declara con lugar la denuncia planteada, por asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, plenamente identificados en actas; se ANULA la Decisión Nro. 1395-2017, dictada en fecha 27 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; concerniente al acto de presentación de imputados, por violación de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
En virtud de haberse decretado la nulidad absoluta de la decisión accionada, por incurrir en el vicio de inmotivación y transgredir las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten a los acusados de autos, resulta innecesario para esta Sala entrar a resolver el resto de las denuncias formuladas por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación autos, interpuesto por el Abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YUL ANTONIO ANDRADE URDANETA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 1395-17, dictada en fecha 27 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación de la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 291-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ



DCFR/araneth.-
ASUNTO : 3CV-2017-000020
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001223