REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-001001
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001126
DECISIÓN Nro.289 -17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017, cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Con Lugar la aprehensión del adolescente de actas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se acordó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma, se acogió la calificación jurídica, otorgada a los hechos imputados por el Ministerio Público, subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YRIANNEL MERCEDES VALBUENA GONZALEZ, y en consecuencia, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso provisional en la sede de la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 31 de agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuido a esta Alzada en fecha 22 de Septiembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior de Corte de Apelaciones Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 28 de Septiembre 2017, el presente asunto fue recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra de reposo médico).
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo, y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución signada con el Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, mediante el cual se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso referir la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, esta Alzada da cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en acta de Audiencia de Presentación, inserta a los folios veintiséis (26) al treinta (30) de la incidencia de apelación, en la cual manifestó su aceptación ante la designación como Defensor; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017, en el acto de presentación de imputados siendo publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación; interponiendo la Defensa Pública el presente recurso, en fecha 31 de Agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al cinco (05) del cuaderno de incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (40) del cuaderno de apelación, que el recurrente interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dictado el fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra, dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el apelante invocó como precepto legal autorizante el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a los fallos que “…c) acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; …g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, no obstante ello, esta Sala observa que la decisión impugnada no declaró la procedencia de la medida cautelar de Prisión Preventiva o de una medida cautelar sustitutiva, sino de la medida de privación de libertad en la modalidad de Detención Preventiva, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose en el acto de presentación de imputados proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 y siguientes ejusdem; por lo que, se acuerda inadmitir el literal “c” del artículo 608 de la referida ley especial.
Ahora bien, siendo que el apelante en su escrito recursivo, alega que la medida de coerción personal decretada en el presente asunto, le causa un gravamen irreparable a su representado, considera esta Alzada, que lo procedente en derecho, es subsumir el recurso de apelación, sólo en el contenido del literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, se evidencia que el fallo apelado, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial Adolescencial.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución signada con el Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. DENEB ALONSO en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente ABRAHAM FARAGE SANCHEZ, supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución signada con el Nro. 759-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 289-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
YIMF/Alexmar.-
ASUNTO : VP03-D-2017-001001
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001126