REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017000826
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000885
DECISIÓN Nro.288-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: se declaro flagrante la aprehensión del mencionado adolescente, por cuanto se ajusta a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial Adolescencial, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INES KRISTINA SANCHEZ DAVILA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 276 ejusdem, y el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se le impuso al adolescente la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 08 de septiembre de 2017 a esta Alzada, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 13 de septiembre de 2017, el presente asunto es recibido por la Sala, encontrándose esta constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su sustitución de la Jueza integrante de Corte Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (ponente).
Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante Decisión Nro. 271-17, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Defensa arguyendo que la Representación Fiscal presento elementos de convicción que a su juicio son incongruentes entre si, en cuanto a la identificación y la aprehensión del adolescente, y a su vez guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de su defendido, citando parte de lo alegado en el acto oral de presentación por orden de aprehensión, para luego enfatizar que la Vindicta Pública, fundamenta su imputación con elementos de convicción insuficientes que no demuestran la participación de su representado en el delito que le fue atribuido, justificando con ello, la Jueza a quo la medida de Coerción Personal decretada en el presente asunto, por lo que trajo a colación doctrina de los autores Olmo y Orlando Monagas, referida a la medida privativa de libertad.
Prosigue afirmando el apelante, que los requisitos previstos en los artículos 581 de la Ley Especial Adolescencial y 236 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a la procedencia de la medida de coerción personal no están dados en el caso de marras, por cuanto a su opinión la Jueza de Instancia, solo se limito a enumerar los elementos de convicción recabados por el Ente Fiscal, los cuales a su entender, no poseen un fundamento serio y suficiente para estimar la participación u autoria del imputado de autos en el hecho punible que le fuere atribuido, aseverando igualmente, que es deber de la Jurisdicente verificar tales requisitos para decretar la medida de coerción personal, y a criterio de la Defensa, tal circunstancia no sucedió en el presente asunto.
Continúa el recurrente, plasmando parte de lo decidido por la Jueza de Instancia en la recurrida, para luego afirmar que la Jurisdicente no le dio respuesta a lo solicitado por la Defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, enfatizando a su vez, entender que la presente causa se encuentra en la primera fase del proceso y pese a ello, para que proceda la medida de Detención Preventiva, deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras, lo cual a su criterio no se verifica en el caso en estudio, y por el contario la decisión apelada deja en estado de indefensión a su defendido, al no pronunciarse la Instancia, sobre las incongruencias de las actas policiales las cuales fueron denunciadas en la audiencia de presentación, planteando como interrogante las siguientes ¿ por qué toma como cierto lo plasmado en el acta policial ?, arguyendo que el acta de denuncia, establece circunstancias diferentes, y ante dicha duda y de cara a un proceso que va iniciando la Jueza, a consideración de la Defensa, debió acordar una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Especial que rige esta materia.
Así pues, trajo a colación la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, referente a la motivación de los fallos judiciales, a los fines de fundamentar lo antes denunciado. A tal efecto, afirma el accionante que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ha inobservado normas constitucionales y legales, haciendo alusión al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su entender la Juez a quo, incurrió en extra petita, ya que decidió sobre un asunto que no fue planteado por la Defensa en la audiencia oral.
Por ultimo, asevera la Defensa que en el caso en concreto no existe peligro de fuga, puesto que el domicilio de su representado se encuentra plenamente identificado en la presente causa y se pudiera agregar las constancias de residencia correspondientes para garantizar su residencia; en tal sentido, alega que al estar en presencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional, mal puede ser valida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte el derecho a la libertad del adolescente imputado.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia, se le conceda al adolescente de actas una medida cautelar que no genere privación de libertad, conforme al articulo 582 de la Ley Especial Adolescencial.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El Abogado FREDDY OCHOA PERALTA, y las Abogadas SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ y ANGELA FRANCHESCA IGUARAN, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dieron contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó la Vindicta Pública que la tesis planteada por la Defensa Pública, en su escrito recursivo carece de validez, toda vez, que la decisión apelada no causa gravamen irreparable y menos aun se vulneran derechos o garantías constitucionales, que le asisten al adolescente de actas, por lo que, trajo a colación la sentencia Nro. 1381 de fecha 30-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando los representantes fiscales que la medida decretada por la Jueza a quo, en el presente asunto es perfectamente revisable y reformable en el tiempo, si se alteran los supuestos que la motivaron, por ello, consideran que no le causa gravamen irreparable alguno al adolescente imputado.
Continuaron señalando, que si bien es cierto la Jueza a quo, en la recurrida declaro sin lugar la solicitud que hiciere la Defensa en cuanto a la procedencia de una medida menos gravosa, conforme al articulo 582 de la Ley Especial, no menos cierto resulta para quienes contestan, que en la decisión accionada la Jurisdicente estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la Detención Preventiva en contra del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, citando textualmente la decisión Nro. 181, de fecha 09-03-09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin más datos que aportar.
En síntesis, adujo la Representación Fiscal, que la Defensa Pública del Imputado de autos indica erróneamente la falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, lo cual considera que es totalmente falso, debido a que en la misma según su criterio se puede observar del fallo impugnado, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora para decretar la medida cautelar de detención preventiva que recae sobre el adolescente imputado, así como el procedimiento acordado, no obstante, destaca la Vindicta Pública que es en el Juicio Oral y Reservado, donde se demostrará la participación del adolescente imputado en el hecho punible a él atribuido, pues es al Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública ante esta Corte Superior, que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, incoado por la Defensa Pública, por no estar ajustado a derecho las pretensiones por él invocadas, y no encontrarse debidamente fundado haciéndose improcedecente desde todo punto de vista legal.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha dictada en fecha 22 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares, lo siguiente: se declaro flagrante la aprehensión del mencionado adolescente, por cuanto se ajusta a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial Adolescencial, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INES KRISTINA SANCHEZ DAVILA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 276 ejusdem, y el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se le impuso al adolescente la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa como primer punto, que la Representación Fiscal presentó elementos de convicción que a su juicio son incongruentes entre si, en cuanto a la identificación y la aprehensión del adolescente, y a su vez guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de su defendido no sustentando desde su perspectiva la participación del imputado y la medida coerción personal decretada, siendo esta la de Detención Preventiva.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado por flagrancia, en el cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano a la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión donde se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera menester, traer a página los elementos de convicción que fueron presentados ante el juez a quo, discriminándolos a continuación:
1.-Acta de Investigación Penal; elaborada a las 02:05 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Estación Policial 15.1 San Rafael, el día 22/06/2017, en donde dejan constancia de la forma en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado.
2.-Acta de Denuncia; efectuada por la ciudadana Inés Kristina Dávila Sánchez, ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 15 Estación Policial 15.1 San Rafael, en fecha 21/06/2017, relatando los hechos de los cuales resulto victima.
3.-Informes Médicos; en donde se deja constancia de las condiciones de salud observados al aludido adolescente y la victima de autos, previo traslado a una institución hospitalaria.
4.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas; efectuadas a las 02:30 .p.m. En las cuales se describen las condiciones y características del lugar en donde se produjo la aprehensión del adolescente.
5.-Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas; en donde dejó constancia de la entrega de lo incautado, en el área de resguardo del organismo policial actuante.
En tal sentido, verificados por esta Corte de Apelaciones los elementos de convicción que sustentaron la actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, ante el Juzgado de Instancia, para la celebración de la audiencia de presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constata esta Sala que no existe incongruencia alguna entre los mismos, por el contrario guardan relación entre si, y son pertinentes para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente de autos, así como el dicho de la victima y el señalamiento por parte de la misma como el responsable del hecho delictivo al cual fue sometida.
De igual forma, con relación a la inconformidad de la defensa con respecto a la medida Cautelar de Detención Preventiva interpuesta a su defendido, pasa esta alzada a evaluar la fundamentación aportada por la juez a quo en la decisión que nos concierne:
“ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el articulo 628, literales “a” y “b”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más, debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el articulo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe ser orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición; fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de su reforma vigente desde el día 08/06/2016, siendo que ello ha incidido en el trámite procesal; verificando que de acuerdo a lo dispuesto en la nueva regulación del artículo 559, el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva bajo los supuestos del articulo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las mveinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituiría por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, y muy especialmente, que el adolescente fue: puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como una forma legal y legitima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones de! artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a disposición de este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión de un delito cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de ios hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el tramite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción de la adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran, los supuestos contenidos en ei artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos: el acta de denuncia, informe pericial, el acta de investigación penal, las actas de inspección técnica, acta de notificación de derechos, las actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, e informes Periciales; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva”.
En este mismo contexto, este Tribunal Colegiado analizada la anterior cita, deduce que la Jueza de Instancia tomó en consideración cada uno de los elementos de convicción para razonar la procedencia de la medida cautelar de Detención Preventiva, considerándolos suficientes para su decreto, basada en los requisitos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contándose que se trata de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio, y sustentándose en dichos elementos proporcionados por la vindicta pública, considerando igualmente que se encuentra ante un delito que es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, al estar dentro de los contenidos en el artículo 628 de la mencionada Ley, verificándose la forma de aprehensión del adolescente siendo esta en flagrancia, razón por la cual el decreto de dicha medida se encuentra acorde a derecho, según lo estima esta Corte Superior al no comprobar, ni visualizar lo alegado por la defensa con relación a la denuncia propuesta, asimismo en virtud del tiempo limitado del que dispone el Ministerio Público desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios tendentes a determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la Defensa de actas, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a su criterio el fallo apelado, no solo carece de fundamentos, sino que en actas no existen suficientes elementos de convicción, que avalen la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendido; aunado a que la Jueza a quo, ha inobservado normas constitucionales y legales, haciendo alusión al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su entender la Juez a quo, incurrió en extra petita, decidió sobre un asunto que no fuera planteado por la Defensa en la audiencia oral, lo cual a criterio de quien acciona, se quebrantó en el presente caso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos que le asiste al imputado de actas; en tal sentido, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en cuerpo del fallo accionado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, verificando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley adolescencial, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, siendo esta negada por el Tribunal de Control, tal y como se evidenció en el cuerpo del fallo, acordando la medida de detención preventiva, desechando en consecuencia el pedimento de la defensa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de la Instancia, si estimó todos los argumentos que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, y específicamente lo relativo al decreto de una medida menos gravosa, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, señalando además, que el delito imputado al adolescente, es considerado grave, dejando por sentado la Instancia en el fallo impugnado, que el delito atribuido a adolescente de actas, es susceptible de sanción privativa de libertad, por lo que, estimó la Jurisdicente que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, no expresando la defensa en que consistió a su criterio que la Instancia incurrió en extra petita.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva de libertad del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno se traduce en que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 512-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 288-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
YIMF/Jerald/ Alexmar.-
ASUNTO : VP03-D-2017000826
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000885