REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : 2C-042-2017
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001311

DECISION No. 308-7
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26 de mayo de 1958, titular de la cédula No. V- 8.697.837, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero (Hospital Pediátrico), hijo del ciudadano Lorenzo Riera y la ciudadana Alcenia Vásquez, residenciado en el Barrio 14 de Febrero, calle 98C-01, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2017, publicada el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 1946-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y finalmente se decretaron Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 5,6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Genero.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 10 de Octubre de 2017, designándose ponente, según el Sistema Judicial Independencia a la Jueza Superior Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Ahora bien, en fecha 16 de Octubre de 2017, se le dio entrada al recurso de apelación en esta Sala, constituida por la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, (Presidenta) y por las Juezas Dra. MARÍBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período prenatal), y DraA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
En fecha 17 de Octubre de 2017, mediante decisión signada bajo el No. 299-17, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto; y en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ADIB DIB, Defensor Público Tercero con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensa del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa señalando, que el Ministerio Público le imputó al ciudadano antes identificado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para luego indicar pormenorizadamente los elementos de convicción en que se basó el Juez a quo para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Continuó el apelante indicando que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que aporten credibilidad para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del delito que se le imputa; afirmando en este sentido que la decisión recurrida resulta exiguamente motivada, y para sustentar dicho argumento citó un extracto de la Sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0873.
Seguidamente, refirió el Defensor que al decretar la medida privativa de libertad, la Juez de Control violentó derechos y garantías de su defendido, mencionando el principio In Dubio Pro Reo, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y aplicación restrictiva de la libertad, invocando los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRUEBAS: La Defensa ofreció como pruebas las copias certificadas del acta de presentación de imputado de fecha 17 de septiembre de 2017.
PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el presente recurso, y se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, dictadas por el Juzgado a quo, mientras transcurra la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Las ciudadanas Abogadas NADIA PEREIRA y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, alegando lo siguiente:
Inició la Representación Fiscal, señalando que resultan suficientes los elementos de procedibilidad para presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta la gravedad y la naturaleza del hecho, sumado a la posible pena a imponer en caso de resultar condenado el ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, afirmando que igualmente estaba latente el peligro de obstaculización de la investigación, resaltando que, en su criterio, no debe ser menoscabado el decreto la medida cautelar privación judicial preventiva de libertad, siendo que tal valoración realizada por el Juez de Instancia es proteccionista y garantista, para luego referir que el Tribunal de Instancia efectuó adecuadamente una motivación racional y proporcionada al momento de dictar dicha medida privativa de libertad, considerando cada uno de los elementos de convicción en la etapa inicial que se encuentra el proceso, en ese sentido, continuaron señalando quienes contestan, que el Juez de Control tomó en cuenta los principios constitucionales y procesales, como lo son el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, con base en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo una decisión y decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en su opinión motivada.
Seguidamente, la Vindicta Fiscal, trajo a contexto el contenido de la sentencia, No. 069, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como las sentencias No. 399 y No. 356, también dictadas por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea confirmada la decisión, de fecha 17 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en consecuencia se conforme la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 17 de septiembre de 2017, signada bajo el No. 1946-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se efectuaron entre otros pronunciamientos: con lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y finalmente se decretaron Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 5,6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Genero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del delito que se le imputa; indicando que de acuerdo a su consideración, tales elementos no permiten determinar la participación o autoría de su representado en el ilícito penal que le fue atribuido, lo que hace que la decisión recurrida resulte exiguamente motivada; refiriendo además, que la recurrida violenta los derechos y garantías de su patrocinado, inherentes al In dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, y aplicación restrictiva de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que el presente asunto nace como consecuencia de los hechos denunciados en fecha 16 de Septiembre de 2017, por la ciudadana ARELIS COROMOTO ESPINOZA ALCAZAR, en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en la denuncia al ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Mujer, en fecha 17 de septiembre de 2017, celebrándose la correspondiente audiencia oral, en la cual dicho ciudadano fue imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resolviendo el mencionado órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, imponerle la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 de la norma Adjetiva Penal.
Sobre la base de lo anterior, constata este Tribunal Superior, que el Juez a quo al momento de analizar los supuestos previstos en la norma antes señalada, estableció lo siguiente:
(…Omissis)EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acci6n penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NINA, ENCABEZADO previstos y sancionados en los articulo 259, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17-09-2017. 2) DENUNCIA NARRATIVA POR PARTE DE LA CIUDADANA: ARELIS COROMOTO ESPINOZA ALCAZAR de fecha 16-09-2017. 3) INSPECCION TECNICA, de fecha 17-09-2017,4) Acta de Notificación de Derechos levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA Nº 4 MARACAIBO OESTE. De fecha 17-09-2017 en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: LUIS ANTONIO VASQUEZ, 5) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA Y IMPUTADO de fecha 16-09-2017. 6) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE de fecha 16-09-2017, DONDE SE LE HACE UN EXAMEN (GINECOLOGICO-ANO RECTAL Y VAGINAL) A LA NINA VALERIN ESPINOZA. Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 08 años en su termino máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la victima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el articulo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO VASQUEZ, portador de la cedula de identidad numero: V.-8.697.837, de 59 años de dad, VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 26-05-1958, JARDINERO (HOSPITAL DE PEDIATRICO) LORENZO RIERA y ALCENIA VAQUEZ con domicilio procesal: BARRIO 14 DE FEBRERO CALLE 98C-01 PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA, ENCABEZADO, previstos y sancionados en los articulo 259, de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA Nº 4 MARACAIBO OESTE. Haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Así SE DECLARA.- Por ultimo debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la victima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° del articulo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.-La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.- (Destacado de la Sala) (Folios 28 y 29 de la causa principal)

En tal sentido, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez en funciones de Control consideró que se presumía el peligro de fuga y que éste operaba de pleno derecho en el caso sub-examine, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por el Ministerio Público al imputado, excedía de ocho (08) años de prisión en su limite máximo, destacando la magnitud del daño derivado de los hechos, al atentar contra la libertad sexual de la víctima.
En este orden, es preciso referir que la instancia al momento de motivar su dictamen, parte de un falso supuesto al establecer que la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excedía en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, pese a que dicha norma consagra lo siguiente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Destacado de la Sala).



De este modo, es preciso referir, que el vicio de falso supuesto se configura cuando, para decidir un asunto en concreto, el Juez efectúa una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin justificación probatoria. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).


En consecuencia, mal pudo haber sido decretada la medida privativa de libertad por el a quo, estimando que uno de los extremos de Ley (peligro de fuga), operaba de pleno derecho en razón de la pena a imponer, al indicar que la misma excedía de ocho (08) años de prisión en su limite máximo, observando las integrantes de esta Corte Superior, que en el encabezamiento del citado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que la pena para quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, esta comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión, y como quiera que el delito imputado al ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, fue el de Abuso Sexual, bajo la modalidad prevista en el encabezamiento de la norma, se evidencia que el Juez de Control incurrió en una innegable falta al momento de motivar el fallo recurrido, determinando este Tribunal Colegiado que tal inmotivación nace en virtud del Falso Supuesto del cual partió el a quo al momento de analizar uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para determinar la procedencia de la medida cautelar establecida al imputado; vulnerando con ello el Principio de Seguridad Jurídica que protege esencialmente los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos (Vid. Sentencia No. 075, de fecha 15-03-2015, Exp. R06-0068, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte); razón por la cual, los fundamentos sobre las cuales sustentó la medida coercitiva en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, no son ciertos.

Ahora bien, en cuanto a la motivación con la que debe contar todo fallo judicial, es oportuno indicar, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues como se mencionó ut supra, el Órgano Jurisdiccional debe brindar a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se basó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustado a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que las partes ponen a su alcance.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 024, Exp.: C11-254, fecha 28-02-2012, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejó por sentado:
“…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
…En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:…
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la sala)

Por tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en resaltar que el Jurisdicente al analizar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, señaló que la sanción a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excedía de 08 años de prisión en su limite máximo, partió de un falso supuesto para sustentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, lo que evidentemente atenta contra la motivación de la medida decretada.

Sin embargo, por cuanto tal infracción constituye un error de derecho que esta Sala Superior puede subsanar a los efectos de evitar las reposiciones inútiles conforme lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez advertido considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ; y en consecuencia se Confirma PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2017, signada bajo el Nro. 1946-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REVOCANDO solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el imputado LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, durante el acto de presentación de imputado y se le de conformidad con los numeral 3 y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción; lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia, manteniéndose las medidas de protección y seguridad decretadas por la Instancia . Así se decide.
Cabe destacar que la parcialidad del recurso, radica en el hecho de no haber acordado esta Sala, la totalidad del petitorio efectuado por la Defensa, quien en su escrito recursivo “…solicito se declare con lugar en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el presente fallo, se decretaron las medidas cautelares referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la caución personal a través de la presentación de dos (02) personas idóneas. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB Defensor Publico Tercero con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANTONIO VÁSQUEZ.
SEGUNDO: Confirma PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2017, signada bajo el Nro. 1946-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA solo el particular referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el imputado LUIS ANTONIO VÁSQUEZ, durante el acto de presentación de imputado y se le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3 y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción; lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia, , manteniéndose las medidas de protección y seguridad decretadas por la Instancia .
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 308-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-042-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001311