REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000917
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001077

SENTENCIA Nro.020-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

ACUSADO: JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.569, fecha de nacimiento 23/11/1986, profesión u oficio panadero, residenciado en la avenida 4, calle 58 A, casa Nro. 4-83, panadería Don Pelayo, municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Abg. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.730.736, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.667, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de ocho (08) años de edad.

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.

Fueron recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.730.736, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.667, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.569, fecha de nacimiento 23/11/1986, profesión u oficio panadero, residenciado en la avenida 4, calle 58 A, casa Nro. 4-83, panadería Don Pelayo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 16-2017, de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia; mediante la cual, se declaró entre otros particulares, lo siguiente: se mantuvo el cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 ejusdem, y la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y se declaró culpable al ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, por la comisión del mencionado delito, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quedando sujeto a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose en efecto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano acusado, así como las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género.
Luego en fecha 31 de agosto de 2017, mediante Decisión Nro. 252-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día siete (07) de septiembre de 2017 a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2017, se llevo acabo el acto de la audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso prudencial de cinco (05) días, debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Arguyó la Defensa Privada como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su juicio en el fallo accionado, no se establecieron los hechos que el Tribunal a quo estima acreditados y probados, vulnerándose el numeral 3 del artículo 364 (sic), hoy 346 del Texto Adjetivo Penal, toda vez, que la Instancia se limitó a transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados en el contradictorio, aseverando que su defendido desconoce los motivos y las razones que utilizó el órgano jurisdiccional para dictar su decisión, no entendiendo la Defensa de dónde extrajo la Juez de Juicio que el acusado de actas abusó sexualmente de la niña victima, alegando que lo único que señala al ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ es la declaración de la victima, la cual a su consideración fue manipulada por la progenitora de la misma, afirmando a su vez, que el Tribunal de Instancia justifica su dictamen con lo obtenido de la investigación, y no por lo presenciado en el juicio oral y privado.
Prosigue afirmando, que la Jurisdicente no analizó cada uno de los medios de pruebas y menos aun los comparó entre si, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación de la sentencia, arguyendo a su vez, que es obligación de las y los jueces indicar de manera motivada qué elementos probatorios valora y cuáles no para arribar a su decisión, circunstancia que a criterio de la Defensa no ocurrió en el caso en análisis, dejándose en estado de indefensión a su representado, por cuanto desconoce los fundamentos utilizados por la Jueza para dictar la sentencia apelada.
En el mismo contexto de ideas, aduce el apelante, la transgresión del derecho a la Defensa que le asiste al acusado de actas, toda vez, que la Juez de Instancia, se limitó a describir las pruebas documentales sin valorar su contenido, alegando que dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, para ser incorporadas al proceso por medio de su lectura y que en la oportunidad de su recepción en el debate oral, le solicitó al Tribunal que si quería escuchar al experto que la realizó ordenara su evacuación, aseverando el recurrente que ante tal petición, la Juez no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por lo que, arguye, que tales documentales debieron ser valoradas, máxime cuando se refiere a la practica de una experticia que desvirtúa o contradice otra experticia que arroja como resultado otra conclusión, y a juicio del accionante, la Jueza a quo debió ordenar la practica de una tercera experticia para determinar cuál era la correcta y, en lugar de ello, prefirió la Jurisdicente realizar un análisis escueto y sin fundamento, violentando el numeral 4 del articulo 364 (sic) de la Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, plantea la Defensa Técnica como segunda denuncia el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de considerar que la Jurisdicente en la recurrida parte de un falso supuesto, consistente en la afirmación de un hecho falso, basándose en suposiciones y conjeturas, sin sustento alguno en medios probatorios que determinen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, en la comisión del delito por el cual fue condenado, violentándose con lo vicios detectados según el recurrente, garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Privada se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule el fallo apelado y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se respeten las garantías constitucionales .
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público no presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensa.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 16-2017, dictada en fecha 17 de Julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ ANGEL O CANDO SÁNCHE a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 11 de octubre de 2017, se llevó a efecto la audiencia oral y reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, el Abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, Defensor Privado, así como el acusado JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, la Abogada NADIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON, en su condición de representante legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la mencionada audiencia, el Abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su carácter Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, ratificó los planteamientos expuestos en el escrito recursivo de la siguiente manera:
“Buenos días, esta defensa interpone escrito en virtud de estar en total desacuerdo con lo plasmado en la sentencia aludida, básicamente por dos denuncias: primero por incurrir en el vicio de inmotivación y la ilogicidad en la motivación, lo cual, es resultado de un devenir, que ocurrió en el juicio que tuvo unas bases tan endebles, no tuvo o no en su momento no poseyó elementos que sustentaran ese decisión totalmente inmotivada donde no hay una concatenación de los hechos, donde no se evidencia el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron, para termina con un cambio de calificación la juez de instancia tratando de buscar una luz en el camino tan oscuro, para nadie es un secreto que yo fui juez y no puede ser una jurisdicción donde se menoscabe los derechos de un ciudadano, yo observe que es muy endeble y si lee los medios probatorios fueron utilizados en un principio para solicitar un sobreseimiento, siendo luego interpuesta una apelación, no entrando a fondo de eso dado que no es el motivo del presente recurso, motivo por el cual la inmotivación e ilogicidad se da porque no hay elementos suficientes, por lo que no podía conllevar a una sentencia condenatoria, es todo”.

Luego la ciudadana Abogada NADIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, expuso:
“Buenos días, esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la pretensión hoy ratificada por quien ejerce la defensa del ciudadano imputado, en virtud que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ,dado que la juez hace una expresión detallada y concatenada de los elementos probatorios, lo que conllevo a una sentencia condenatoria, esta presente la motivación y si hay una logicidad de los elementos probatorios para llevar a la condenatoria, es todo”.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.569, quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, expuso:
“Solamente voy a decir algo breve me declaro inocente, siempre me he hecho la pregunta, yo escuche a la niña, cuando el fiscal o no se quien la interrogó, yo estaba detrás de la puerta, yo mismo escuche cuando le dijeron a la niña, si no dice lo que vas a decir le iban sacar sangre, yo no se hasta donde quiere llegar con esto, me dieron libertad plena, es cumplido con todo el procedimiento, y después me dieron una condena, después de estar 5 meses en la calle, me siguen culpando por algo que yo no hice, dejo todo a mano de dios, gracias”.
Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERA, Representante Legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó, lo siguiente:
“Realmente estoy agobiada esta situación, el hecho de estar viniendo y viéndolo me dan ganas de destrozarle la cara yo misma, es algo que debo de superar porque yo soy cristiana, la niña me había dejado de hablar el tema, pero volvió a caer, ha sido mas bien para perjuicio, ha buscado paginas para hacer sexo, a buscado en la computadora cosas relacionadas con lo que vivió, me di cuenta porque reviso el historial, a raíz de todo lo que vivió, nosotras no vemos novelas, no escuchamos música de donde va a sacar ella esas cosas, la condena que le colocaron fue algo muy mínimo para lo que hizo, esto si es necesario y el va a salir algún día y la niña va a seguir pasando por eso, hay una cosa que escribió en su diario, cosas que quiero olvidar lo que el le hizo, cosas que quería vivir conocer la luna, yo estoy haciendo lo imposible para que lo olvide, la niña va a un psicólogo nuevamente ella dice que todo es su culpa, que le pide a Dios que la haga una niña de bien , me dice que ella no es una niña normal y todo lo que me pasa a mi fue mi culpa, me dijo que ella quisiera que Dios no la hubiese hecho nacer, yo quisiera si es necesario, ya que la niña esta traumada, no necesita ser algo tan importante para saber que fue abusada, y el abogado se puede sentar y vera que fue abusada, yo lo autorizo para que vea, ella tiene sentido de culpa, yo trato que no hable mas del tema, yo me pongo dura para no demostrarle que no estoy mal, cuando supe la condena que era de 6 años, deje todo a la voluntad de dios y yo se que el hará justicia y ustedes son un instrumentos y por lo menos se que mi niña no fue penetrada, ya ella sabe que un sexo oral a los 9 años, es algo absurdo, yo no que como pude ser tan fácil para el mentir”.

En el mismo orden de ideas, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho a la replica.
Así las cosas, las integrantes que conforman esta Alzada, no realizaron preguntas a las partes y concluidas como fueron las exposiciones de la mismas en la audiencia oral celebrada, la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, anunció que esta Sala, se acogía al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas en su escrito de apelación de sentencia, así como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe comenzar este Tribunal de Alzada señalando que el recurrente fundamentó su recurso de apelación, sobre la base del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, previa aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, fue admitido en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”,visto así, argumenta el apelante en sus respectivas denuncias que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, al no establecer los hechos que el Tribunal estimó acreditados y probados, aunado al falso supuesto del cual partió la Jurisdicente para determinar la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual fue condenado incurriendo con ello, en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.
En tal sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, como los referidos a la falta y a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y este desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.
Por tanto, quienes integran esta Corte Superior, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente, de manera distinta o separada. En cuanto a la motivación de un fallo, esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Jurisdicente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Por su parte, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el o la Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que existe ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, conllevando a que tales argumentos sean contradictorios (Sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011).
En síntesis, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de sentido o discurre sin aciertos por la falta de razón de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta mala técnica recursiva perjudica al propio apelante, ya que omite la obligación que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, determina para quien recurre, y dificulta a esta Sala poder conocer de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia.
No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre los argumentos expuestos por la Defensa, se observa que planteo en su primera denuncia la falta de motivación en la recurrida, por cuanto no se establecieron los hechos que el Tribunal de Instancia estimó acreditados y probados, vulnerándose el numeral 3 del artículo 364 (sic), hoy 346 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la a quo, se limitó a transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados en el contradictorio, no entendiendo la Defensa de dónde extrajo la Jueza de Juicio, que el acusado de actas abuso sexualmente de la niña victima, puesto que lo único que lo señala es la declaración de la misma, la cual a su consideración, fue manipulada por la progenitora de la niña, afirmando a su vez, que el Tribunal de Juicio justifica su dictamen con lo obtenido de la investigación y no con lo presenciado en el juicio oral y privado, por cuanto la Jurisdicente no analizó cada uno de los medios de pruebas y menos aun los comparó entre si, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación de la sentencia, obviando a su vez, el deber que tienen todos los Jueces y Juezas de indicar de manera motivada que elementos probatorios valoran y cuales no, circunstancia que a criterio de la Defensa no ocurrió en el caso en análisis, dejándose en estado de indefensión a su representado, por cuanto desconoce los hechos por los cuales fue condenado en la sentencia apelada.
Delimitado como ha sido el primer motivo de impugnación, esta Corte Superior, a los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado, observa que la Jurisdicente, en el capitulo II de la sentencia apelada, relativa a la “ EXPOSICION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, dejó plasmado, lo siguiente:
“Los hechos se iniciaron con la denuncia que realizó la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO, progenitors de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de siete años de edad al momento de la denuncia, quien expuso que su expareja JOSÉ ÁNGEL OCANDO SANCHEZ había abusado de la referida niña durante aproximadamente cinco meses; la niña efectuó esta situación el día 27 de noviembre de 2015 y ésta le dijo que él estaba tocándola en el coco, le metió el pipi en la boca muchas veces, le decía que le diera besos en la boca, además la besaba en su vagina, dicho hecho según la victima ocurría todas las noches, estos hechos ocurrieron bajo soborno y amenaza del acusado. Tal referencia fue realizada por la victima que en la prueba anticipada expuso al preguntársele si alguna vez el acusado JOSÉ OCANDO la había obligado a "besarle" el pipi, y ésta respondió "Si", además refiriendo lo que el acusado le decía expuso "que le metiera la boca en el pipi, y me empujaba la cabeza" quien la abusó sosteniéndola por la cabeza, hechos ocurridos en la Avenida 4 Bella vista, Calle 58a, casa 4-83, arriba de la Panadería Pelayo, donde residían todos al momento de los hechos”. (Folio 164 de la pieza II de la causa principal).

Asimismo, se indicó en la decisión accionada, específicamente en el capítulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:
“… Una vez analizadas las pruebas practicadas en el presente juicio oral, este Tribunal considera probado que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCANDO SANCHEZ, es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, concatenado con la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto en fecha 27 de diciembre (sic) de 2015, la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) le confesó que el ciudadano antes mencionado abusaba sexualmente de ésta por lo menos hacía cinco (05) meses, por lo que se considera que aproximadamente desde agosto de 2015 ocurrían los hechos, aproximadamente el tiempo existente de relación entre el acusado y la progenitora de ésta, tocándola en sus genitales, besándola en la boca, en su vagina, hecho que ocurría mientras la progenitora de la victima HELEN GABRIELA CHACON VALERO hacia labores del hogar, o estaba en la universidad, de manera que con alevosía y mala intensión aprovechaba momentos de soledad con la niña ya mencionada. La victima refirió que no contaba los hechos porque el ciudadano la amenazó con regañarla, y terminar la relación con su madre; hechos ocurridos en sector la suiza, calle 58A, Avenida 4 Bella Vista, Casa 4-83”. (Folio 173 de la pieza II de la causa principal).

En este sentido, se colige que en el cuerpo del fallo impugnado, la Jurisdicente dejó plasmado, que los hechos que estimó como acreditados y probados, eran los denunciados en fecha 27 de noviembre de 2015, suscitados en sector la suiza, calle 58A, Avenida 4 Bella Vista, Casa 4-83, vale decir, los descritos en la acusación fiscal, consistentes en tocamientos de los genitales de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como besos en su boca y vagina; obligando a la niña a besar el pene del acusado de auto, situación que venía ocurriendo desde agosto 2015 aproximadamente, en la oportunidad que la progenitora de la victima ciudadana HELEN CHACON hacia las labores del hogar o encontraba en la universidad, momento en el cual el ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ aprovechaba para abusar sexualmente de la niña; hechos estos que fueron debatidos por las partes durante el contradictorio; por tanto, yerra el apelante al alegar que los hechos objeto del juicio, no habían quedado acreditados en la sentencia, cuando esta Sala puede constatar que la jurisdicente si dejo acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los mismos. En consecuencia, al evidenciar el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado es declarar Sin Lugar este motivo de apelación en particular, por no asistirle la razón a la Defensa.
Prosigue afirmando el recurrente en su primera denuncia, que la Jueza de Instancia no analizó individualmente las pruebas y menos aun las comparó entre si, incurriendo no solo en el vicio de inmotivación de la sentencia, sino que además obvió el deber que tienen todos los Jueces y Juezas de indicar de manera motivada, qué elementos probatorios valora y cuáles no, circunstancia que, a criterio de la Defensa, no ocurrió en el caso en análisis, dejándose en estado de indefensión a su representado, por cuanto desconoce los fundamentos utilizados por la Juez para dictar la sentencia apelada.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que la Jueza de Instancia, plasmó en la sentencia apelada, la valoración otorgada a las pruebas testimoniales llevadas al debate oral y privado en los siguientes términos:
“(Omisis…) Declaración de la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO, titular de la cédula de identidad N° 21.165654. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO, quien expuso que su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para el momento tenia 7 años, le contó de forma específica que el ciudadano JOSE OCANDO, quien al momento era su pareja, abusó sexualmente de su hija, al respecto la niña expuso: "EL ME METE EL PIPI EN LA BOCA ME DICE QUE LE BESARA EL PIPI QUE ME LE SUBIERA ENCIMA LA BOCA DE EL MAMI ME LA METÍA EN EL COCO Y CUANDO YO LE ESTABA BESANDO EL PIPI ERA LARGO Y YO SENTÍA QUE ME SABIA RARO Y OLÍA RARO Y YO ME IBA A AHOGAR Y COMO EL ME VA A METER EL PIPI SI POR AHÍ ES QUE EL ORINA Y ME DICE EL ME HACIA ASI CON EL COCO CON SU PIPI", refiere que le decía que se lo comiera, aludiendo la declarante que eran las palabras utilizadas por él al momento de tener intimidad con ésta. En razón a la concurrencia de los hechos ésta explica que la victima expuso que siempre lo hacia. El acusado amenazaba a la victima refiriendo que la regañarían, y su relación con su progenitora terminaría por ésta. Además tiene afectación psicológica resultante de esta situación traumática. Con respecto a la fecha, no puede determinarla con claridad porque según la declaración estos hechos ocurrieron de forma reiterada en el tiempo, en momentos que éstos estaban solos según la victima "CUANDO COCINABAS, CUANDO LAVABAS, CUANDO IBAS A LA UNIVERSIDAD".En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicho testimonio por cuanto la referida declarante expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, determinando que el acusado abusó sexualmente de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para el momento tenia 7 años, cuando ésta estaba en ocupaciones del hogar, la universidad, o en los momentos que ésta se descuidara, ocurriendo en la intimidad del hogar, y descritos tal como se evidencia en la declaración explanada.” (Folio 173, pieza II, causa principal). (Negrillas del Juzgado a quo).
De seguidas en el fallo accionado se agregó:
“(…Omisis…) Testimonio de la DRA. TAYDEE NAVA, Experto Profesional II Adscrita al Departamento de Ciencias y Medicatura Forense de Maracaibo, actuando en este acto en colaboración con el DR. DANIEL VIVAS, por cuanto se encontraba de permiso, quien expuso lo siguiente (…) Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en la declaración de la DRA. TAYDEE NAVA, Experto Profesional II Adscrita al Departamento de Ciencias y Medicatura Forense de Maracaibo, actuando en este acto en colaboración con el DR. DANIEL VIVAS, quien se encontraba de permiso, quien expuso lo siguiente: "El día treinta de noviembre del año 2015 el Doctor Daniel Vivas, Experto Profesional III de Medicatura Forense, practicó reconocimiento médico legal, físico, ginecológico y ano rectal a la menor Sumarien Sofía Rubio Chacón, no encontrando lesiones ni físicas, ni ginecológicas, ni ano rectal. En este sentido, esta instancia evalúa dicha prueba determinando que en efecto, la victima no fue lesionada ni abusada sexualmente vía vaginal y anal, por penetración por cuanto no se determinaron lesiones, desgarros, o afines. Sin embargo, no es comprobable el tocamiento del acusado en las zonas genitales”. (Folio 174, pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
Luego se indicó en la sentencia:
“…PRUEBA ANTICIPADA CONSISTENTE EN TOMA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) EN FECHA 15-02-2016 (…) Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en la declaración como PRUEBA ANTICIPADA …omisis… A LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), EN FECHA 15-02-2016 en la cual la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de siete (07) años de edad mencionó: "EL ME DIJO QUE LE DIERA BESITOS, QUE ME SUBIERA ENCIMA DE EL, ME LLEVO AL BAÑO, ME QUITO LA ROPA Y ME METIÓ SU PIPI EN EL COCO MIÓ, Y YA", refiriéndose al ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCANDO. Con respecto a los hechos, explica que ocurrieron en su casa, en reiteradas oportunidades, innumerables incluso, el acusado le quitó la ropa, que introdujo su pene en la vagina pero no le dolió (frotándolo sin penetrar) de manera que no se puede afirmar dicha premisa. Expuso que el acusado la obligó a besar su pene, y le empujaba la cabeza con sus manos. Expuso que estuvo bajo amenaza por cuanto el acusado le decía que no podía contar nada porque habría problemas. En este sentido, esta instancia evalúa dicha prueba ofreciéndole carácter probatorio por cuanto corresponde a la declaración fehaciente de la victima, en la que enmarca en modo, tiempo, lugar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCANDO en razón al abuso sexual perpetrado a su persona; al respecto infiere que el acusado la obligaba bajo amenaza a practicarle sexo oral, en varias ocasiones y en su casa (del acusado José Ángel Ocando donde residida en conjunto con su progenitura y el acusado)”. (Folios 174 y 175 de la pieza II de la causa principal).
Asimismo, se examinó:
“…. Declaración de la FUNCIONARÍA ROSA QUINTANA, adscrita al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, la cual efectuó la inspección técnica del lugar de los hechos describiendo el espacio como un espacio en fabricación, una escalera sin seguridad, sin elementos de interés criminalístico.Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial referida a la declaración del FUNCIONARÍA ROSA QUINTANA, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la cual efectuó la inspección técnica del lugar de los hechos describiendo el espacio como un espacio en fabricación, una escalera sin seguridad, sin elementos de interés criminalístico. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto refiere de forma contextual el espacio donde ocurrieron los hechos; la relevancia de éste radica en que sustenta las actas que la misma suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por si misma, es menester para que sea válida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso”. (Folio 175 pieza II de la causa principal).
De igual manera, se expresó:
“ Testimonial de la ciudadana GABRIELA CLARET MORALES DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad № v-10.428.233, quien expuso conocer al ciudadano José Ocando como una persona trabajador, sin vicios, a quien le confiaría sus hijas, sin embargo es un hombre mujeriego, sin embargo lo considera "normal en un hombre, no veo que sea algo del otro mundo", refiere que la razón del problema es una probable venganza de la progenitura de la victima, que sustenta es una conducta común de las mujeres. Estos problemas parten de que la ciudadana tiene un pasado fuerte, de sus parejas, uno murió, otro intentó envenenarse y éste se encuentra en un proceso judicial. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial (…). Es evidente una actitud protectora de la declarante, que representa una característica común del constructo social en materia de género, en la que se justifica el comportamiento deshonesto, y violento del agresor por considerarlo "normal", ejemplo con respecto a la infidelidad. De esta forma, la mujer protege los intereses del hombre por el instinto de maternidad y cuidado que se le ha inculcado socialmente. De esta forma, cuando otra mujer intenta reivindicar sus derechos, violentados por el simple hecho de ser mujer, es considerada una mujer agresiva, loca, con sed de venganza, o problemática. Tal como lo refiere la declarante, que la mujer tiene un pasado fuerte, todo en búsqueda de salvaguardar el interés del acusado y demostrar su inocencia aun cuando no conociera elementos importantes que determinaran la culpabilidad o inocencia del acusado en relación a los hechos debatidos. De esta forma puede afirmarse que dicho testimonio no goza de verosimilitud, y dicha declaración está viciada al punto que no intenta determinar la procedencia de elementos necesarios del hecho, sino simplemente librar al acusado de la culpabilidad sin ofrecer bases sólidas para su afirmación”. (Folio 175 de la pieza II, causa principal).

En el mismo orden de ideas, fue analizada en la sentencia recurrida:
“… Declaración de la ciudadana ANGELA BETHANIA MORALES GODOY, titular de la cédula de identidad V-19646014…(omisis)…Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial referida a la declaración de la ciudadana ANGELA BETHANIA MORALES GODOY … quien expuso que fue pareja del acusado, lo conoce desde hacía 8 años para el momento de la declaración, nunca observó características pedófilas en éste, su relación terminó por infidelidad de su parte, y celos de ambos. (…) Es evidente que la declaración de la testigo no permite afirmar o negar la culpabilidad del acusado con respecto al delito en cuestión, por cuanto no convive con éste desde hacía 2 años ante.": de la ocurrencia de la denuncia, a su vez, existen vicios en dicha declaración resultante de la relación sentimental existente entre la ciudadana ANGELA BETHANIA MORALES GODOY y el ciudadano JOSÉ OCANDO, por lo que su opinión es parcializada y beneficia al mismo, además de conocer la causa, sus resultas y el procedimiento, también con la experiencia y el lenguaje utilizado puede generar en su declaración una coartada que favorezca al acusado, independientemente de las referencias positivas o negativas que de éste parten, por lo que esta juzgadora no puede extraer de dicha declaración elementos puntuales que, engranados con el resto de las pruebas, permitan consolidar una coartada certera que niegue, contraríe, apoye o sustente la culpabilidad del acusado en relación a los hechos acusados”. (Folios 175 y 176 de la pieza II de la causa principal).
Posteriormente se estudió:
“Declaración de la Psicóloga Forense ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad № V-19.767.417, quien expuso su declaración relacionada al informe psicológico y PSIQUIÁTRICO, suscrita por la Psicóloga GERALDINE BEUSES y Psiq, TRIANA ASIAN, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, realizada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 17/02/2016, la cual corre inserta en los folios (176) y (177) de la PIEZA I de la presente causa, exponiendo que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), refirió durante la evaluación psicológica y psiquiatrita, que su padrastro JOSÉ ÁNGEL OCANDO, varias veces la tocaba, y una vez que su mamá estaba en la escuela, él le metió el pipi en el coco, y le decía que le chupara el pipi, manifestando que eso sucedió varias veces, a su vez la mamá refirió que se enteró porque la niña le contó. La niña es hija única de sus padres, el papá biológico de la niña es fallecido, se ahorcó y vive con su mamá, para el momento de la evaluación la niña estudiaba segundo grado de educación primaria, y para la evaluación se utilizaron las técnicas de entrevista psiquiátrica, psicológica, examen mental, observación, test proyectivo y test especiales. En cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, es una niña con un funcionamiento intelectual promedio, y una madurez en la integración viso-motriz acorde a lo esperado con la edad y grado de instrucción, se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia de la situación que narró pudiendo realizar juicios de valor pertinente (tiene que ver con la edad cronológica, y el nivel intelectual que puede tener un niño, y el grado de sinceridad que se ve en el discurso, es decir, puede hacer juicio de valor, es saber si las cosas están bien o están mal, si es correcto decir las cosas, si no es correcto decir las cosas), en relación a los hechos que sucedieron y durante la evaluación se mostró colaboradora, con un tono de voz y lenguaje adecuado, y una actitud coherente ante la versión de los hechos narrados. En la parte emocional se observó ser una persona infantil, con sentimientos de minusvalía, y poco concepto de sí misma, estas características interfieren al momento de establecer relaciones interpersonales satisfactorias con otros, se observó al momento de la evaluación ideas de vergüenza, angustia y temor, que giran entorno a la situación vivida, interfiriendo al mismo tiempo en el sueño y el apetito, inclusive en el aislamiento en la escuela, o rendimiento escolar, el diagnóstico dado fue TRASTORNO ADAPTATIVO, REACCIÓN ANSIOSO DEPRESIVO. (Ese diagnóstico se coloca cuando una situación nueva que está enfrentando una persona y no sabe como vivir con eso, por eso es un trastorno adaptativo, un problema de adaptación. Es una normalidad que estas viviendo tu vida de una manera, y sucede algo y eso desbarajusta el funcionamiento del individuo. Se puede dividir en dos, reacción solo depresiva, o reacción ansiosa, pero hay momentos en que están los síntomas de los dos diagnósticos, entonces tiene un diagnóstico mixto, trastorno adaptativo, mixto ansioso depresivo, es decir hay tristeza y muchos signos de ansiedad, de preocupación, pensamientos invasivos, temor, tristeza, minusvalía, aislamiento, entre otros). De igual forma, explica no haber encontrado incoherencias en el discurso de la declarante, que a su edad es difícil mantener una mentira de forma coherente, además la estructura de su personalidad no da cabida a mentir. Considera que el hecho de que su padre haya muerto, no incide en indicadores puntuales que han generado el trastorno de adaptación. Explica no existir manipulación para declarar el hecho, mintiendo, agravando. Dicha declaración es conteste a lo expuesto en el informe médico forense, por lo que es determinable que el trastorno que posee la victima, en este caso TRASTORNO ADAPTATIVO, REACCIÓN ANSIOSO DEPRESIVO, es resultado de la situación de abuso sexual recibida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCANDO. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha prueba por cuanto permite a esta juzgadora comprender que los resultados obtenidos en la prueba psicológica practicada la victima, determinando la utilidad probatoria de dicha prueba gracias a la validación realizada por la profesional, esto partiendo del punto de vista psicológico, que es él área evaluada”. (Folio 177 de la pieza II de la causa principal).

Por ultimo se estableció:
“…Declaración de la Psiquiatra Forense TRIANA COROMOTO ASIAN DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 13.708.799, quien declaró en relación al INFORME PSICOLÓGICO y PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Psicóloga GERALDINE BEUSES y Psiq, TRIANA ASIAN, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, realizada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 17/02/2016, la cual corre inserta en los folios (176) y (177) de la PIEZA I, y al respecto expuso que el día 17-02-2016 fue evaluada en el servicio de medicatura forense la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 7 años de edad para el momento, fue referida para evaluación psicológica y psiquiátrica, refirió que su padrastro JOSÉ ÁNGEL OCANDO la tocaba y refiere textualmente que "una vez estando su mamá en la escuela, él me metió el pipi en el coco, me decía que le chupara el pipi y eso pasó varias veces", la madre refirió que se enteró porque la niña le dicho lo que pasaba, a la menor se le realizó para la evaluación, las técnicas de entrevista psiquiátrica, psicológica, examen mental, observación, test proyectivo y test especiales En la evaluación psiquiátrica, se deja constancia que acudió con hábitos higiénicos adecuados, atención conservación y memoria conservada, pensamiento de curso normal presentando ideas de vergüenza en relación a lo sucedido, impresiona que se sentía insegura, refirió que su mama la presionaba para que hablara. En el área afectiva impresiona ser ansiosa, la madre refirió que tenía problemas de sueño, pesadillas, aislamiento social y bajo rendimiento en la escuela. La conclusión es que hay indicadores significativos de enfermedad mental, Trastorno Adaptativo, Reacción Ansiosa Depresiva. De igual forma, explico que el trastorno proviene por una situación vivida recientemente, considerada como un "evento catastrófico", así como el maltrato recibido por su madre (la amenaza para que contara los hechos), sin signos de manipulación, incongruencia, y aun cuando la muerte de su padre puede ser relevante, no es el caso del trastorno que la victima tenia al momento de la prueba. Dicha declaración es conteste a lo expuesto en el informe medico forense, por lo que es determinable que el trastorno que posee la victima, en este caso TRASTORNO ADAPTATIVO, REACCIÓN ANSIOSO DEPRESIVO, es resultado de la situación de abuso sexual recibida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCANDO. En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha prueba por cuanto permite a esta juzgadora comprender que los resultados obtenidos en la prueba psiquiátrica practicada la victima, determinando la utilidad probatoria de dicha prueba gracias a la validación realizada por la profesional, esto partiendo del punto de vista psiquiátrico, que es el área evaluada”. (Folio 178 de la pieza II de la causa principal).

Así pues, esta Alzada, verifica la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictando por vía de consecuencia la sentencia condenatoria, quedando sujeto al cumplimiento de la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 16 del Código Penal.
En torno a ello, se evidencia que en el fallo accionado la a quo comenzó su proceso de decantación, analizando la declaración de la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO, representante legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (victima de actas), concediéndole la Jueza de Juicio valor referencial, por cuanto aportaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, testimonial que al haber sido adminiculada con la declaración ofrecida por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contentiva en el acta de prueba anticipada, de fecha 15 de febrero de 2016, así como del resultado del examen ginecológico y ano-rectal, practicado a la victima en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Dr. DANIEL VIVAS, ratificado en el juicio oral por la Experta Dra. TAIDEE NAVA, conjuntamente con las declaraciones de las expertas Dra. TRIANA ASÍAN (psiquiatra) y la psicóloga ZUNY ELIUD BENITA MARTÍNEZ ARELLANO, quienes ratificaron los exámenes psicológicos y psiquiátricos, realizados a la victima en fecha 25 de febrero de 2016, lo cual permitió a la Jurisdicente determinar, que pese a que no existió penetración vaginal o anal, si hubo una situación traumática de índole sexual que afecto psicológicamente a la victima, dejando por sentado en su fallo, que la declaración de la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO era conteste con lo esgrimido en el acta de denuncia. (Folios 183 y 184 de la pieza II de la causa principal).
A dicho análisis, se le unió la declaración ofrecida en el contradictorio por la Experta Dra. TAYDEE NAVA, aadscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, quien reconoció la firma del Experto DANIEL VIVAS, y a su vez, ratificó el examen ginecológico y ano-rectal, practicado por el experto antes nombrado a la niña victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 02 de diciembre de 2015, por lo que, en razón a su testimonio, la Jueza de Instancia, dejo plasmado en la sentencia accionada, que la victima no fue penetrada sexualmente vía vaginal y/o anal, en virtud de no haber presentado lesiones, desgarros o afines en las respectivas áreas; así mismo, indicó que el tocamiento realizado por parte del acusado en la zona genital de la victima no había sido comprobado, testimonial que fue adminiculada con el informe medico legal, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrito y practicado por el Dr. Daniel Vivas, (folio 183 de la pieza II de la causa principal).
En el mismo marco de ideas, la Jueza de Instancia, examinó el testimonio ofrecido por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como prueba anticipada, en fecha 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, indicándose en el fallo recurrido, que le otorgaba valor probatorio a su declaración, por cuanto precisaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ en el delito por el cual fue juzgado.
Se sostuvo además en el fallo impugnado, en cuanto a dicha prueba, que con ésta se demostraba el hecho delictivo ocurrido en la residencia de la víctima, ubicada en la Avenida 4 Bella vista, Calle 58a, casa 4-83, arriba de la Panadería Pelayo, lugar donde residía junto a su progenitora y con el acusado de actas; luego de aproximadamente cinco meses, decide en fecha 27 de noviembre de 2015, manifestarle a su progenitora la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO, que el ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, tocaba y besaba su vagina, le introducía su pene en su boca, y le ordenaba que se lo besara, hechos que según la victima ocurrían todas las noches, bajo sobornos y amenazas por parte del acusado de autos.
De allí que al ser adminiculado el testimonio ofrecido por la niña victima como prueba anticipada con las declaraciones rendidas en el juicio oral y privado por la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO, por la psiquiatra TRIANA ASÍAN y la psicóloga ZUNY ELIUD BENITA MARTÍNEZ ARELLANO, quienes ratificaron los exámenes psicológicos y psiquiátricos, realizados a la victima en fecha 25 de febrero de 2016, así como el testimonio ofrecido por la Dra. TAIDEE NAVA, quien ratificó y explicó el examen ginecológico y ano- rectal, practicado a la victima en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Dr. Daniel Vivas, conllevó a la Jueza de Instancia ha determinar que el delito de abuso sexual por penetración vía vaginal, anal u oral, no pudo demostrarse en el debate oral; sin embrago sostuvo en su decisión, que la victima en su declaración efectuada como prueba anticipada, había referido que el acusado de marras tocada su vagina con su miembro viril, con lo cual, se demostraba el abuso sexual por parte del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, confiriéndole en consecuencia, pleno valor probatorio, a su testimonio debido a que fue conteste al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa, (folio 184 de la pieza II, causa principal).
Continuó la Jurisdicente su proceso de hilvanacion de los medios de pruebas, analizando la testimonial rendida en el debate oral por la funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien fue la persona encargada de efectuar la Inspección Técnica del sitio, confiriéndole el Tribunal a quo, valor a su declaración por cuanto precisaba el espacio donde se suscitaron los hechos ventilados en el juicio, por tanto, al haber sido adminiculada dicha prueba con el acta policial de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita y practicada por la referida funcionaria, se indicó en la sentencia accionada, que pese a la no evidencia de objetos de interés criminalístico en el lugar de los hechos, no se demostraba la inocencia o la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado.
En cuanto a la declaración ofrecida por la ciudadana GABRIELA CLARET MORALES DE RINCON, en el juicio oral y reservado, promovida por la Defensa, la Jueza de Merito una vez que examinó su testimonial, consideró que la misma en relación a los hechos controvertidos, no demostraba verosimilitud y menos aun aportaba elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, debido a que la testigo antes mencionada, durante su deposición, mantuvo una actitud protectora hacia el acusado de marras, a los efectos que el mismo fuere eximido de culpabilidad, por ello, tal declaración fue desestimada por la Instancia.
Igualmente, se precisó en la sentencia apelada con ocasión al análisis efectuado a la declaración que rindiera la ciudadana ANGELA BETHANIA MORALES GODOY, ex pareja del acusado de autos, que la misma no demostraba elementos que permitieran esclarecer los hechos, por cuanto no convivía con el acusado en su residencia desde aproximadamente dos años, además que su testimonio se encontraba viciado, por conocer la causa, sus resultas y procedimiento, aunado a la parcialidad de su dicho al pretender que el ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, fuere eximido de responsabilidad penal, en atención al delito por el cual había sido acusado; en tal sentido, la Jueza de Merito, estimó no concederle valor probatorio a su testimonio, por la insuficiencia de indicios que sustentaren una cortada certera, bien para negar, contradecir o apoyar la culpabilidad o no del acusado.
Dentro del mismo contexto de valoración de los medios probatorios, el Tribunal de la Instancia, estimó la declaración rendida en el debate oral y privado por la psicóloga forense Dra. ZUNY ELIUD BENITA MARTÍNEZ ARELLANO, quien ratificó y explicó la evaluación psicológica y psiquiatrica, practicada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 17 de febrero de 2016, por la psicóloga GERALDINE BEUSES y la Psiquiatra TRIANA ASIAN, expertas adscritas a la Medicatura Forense de Maracaibo, plasmándose en la recurrida con respecto a dicha declaración, que se le otorgaba valor referencial, por cuanto se demostraba la afección psicológica de la niña victima, en virtud de la situación traumática vivida, en relación al abuso sexual del cual fue objeto, por parte de su agresor (JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ); declaración que fue debidamente adminiculada con el resultado del informe psicológico y psiquiatrico, efectuado por la psicóloga Geraldine Beuses y la Psiquiatra Triana Asían, conjuntamente con los resultados de los informes psicológicos, practicados a la niña victima en fechas 16 de agosto y 01 de septiembre de 2016, por la psicóloga Isabel Nava Gutiérrez, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folio 184 de la pieza II de la causa principal).
Por ultimo, fue estudiada la testimonial ofrecida en el debate oral, por la Psiquiatra Forense Dra. TRIANA COROMOTO ASIAN DE JIMENEZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, quien luego de reconocer su firma, ratificó la experticia realizada por su persona y por la psicóloga Geraldine Beuses en fecha 17 de febrero de 2016, a la niña victima, considerando la Jueza a quo, que el testimonio de la experta era conteste con lo expuesto en el informe medico legal, haciendo énfasis en la patología mental que presentó la víctima al momento de ser evaluada, referida al Trastorno Adaptativo, Reacción Ansiosa Depresiva, ocasionada por la situación vivida (Abuso Sexual), en virtud de lo cual, le fue concedido valor probatorio a la citada declaración, que fue adminiculada con las pruebas documentales, concernientes a los informes psicológicos, practicados a la niña victima en fechas 16 de agosto y 01 de septiembre de 2016, por la psicóloga Isabel Nava Gutiérrez, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 183 y 184, pieza II de la causa principal).
De lo anterior se colige, que la Jueza de la Instancia en su proceso de valoración probatoria, considero y adminículo todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar las pruebas debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, para darle valor probatorio o desestimarlas, y así acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dando cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De allí, que es necesario traer a colación la sentencia Nro. 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por tanto, esta Alzada juzga que la Jueza de Instancia, analizo, concatenó y comparó las pruebas con el testimonio ofrecido por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como prueba anticipada, el cual fue valorado por su credibilidad y contundencia permanencia, al señalar expresamente al ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SÁNCHEZ como su agresor, en consecuencia, es clara la ponderación de las pruebas que realizó la Jurisdicente en la sentencia apelada, por cuanto hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para establecer la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos en el delito por el cual fue juzgado. En virtud de lo cual, lo procedente en derecho, es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Dentro del mismo motivo de denuncia, arguye el recurrente, la transgresión del derecho a la Defensa que le asiste al acusado de actas, toda vez, que la Jueza de Instancia, se limitó a describir las pruebas documentales, previamente admitidas por el Juez de Control para ser incorporadas al proceso por medio de su lectura, afirmando que tales pruebas no fueron valoradas por la Instancia, máxime cuando en la oportunidad de su recepción en el debate oral, le fue solicitado al Tribunal que si quería escuchar al experto que la realizó (sic) ordenara su evacuación y ante tal petición, según el apelante, la Juez no emitió pronunciamiento alguno, debiendo ordenar, en opinión de la Defensa, la practica de una tercera experticia para determinar cual era la correcta y que en lugar de ello, la Jurisdicente prefirió dar un análisis escueto y sin fundamento, violentando el numeral 4 del articulo 364 (sic) de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto quienes aquí deciden, luego de una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida, evidencian que la Jueza de Instancia, al analizar en primer lugar el resultado del informe Ginecológico y Ano-Rectal, suscrito y practicado por el Dr. Daniel Vivas en fecha 02 de diciembre de 2015, a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Medicatura Forense, dejó expresamente establecido en su decisión que “… no existen lesiones que comprueben el abuso sexual a la niña vía anal o vaginal…; lo que significa, que el contenido de la experticia antes descrita fue valorada por el Tribunal de Instancia.
Igualmente, la Jueza a quo, examinó la declaración de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 15 de febrero de 2015, ante el Juzgado de Control, como Prueba Anticipada, otorgándole merito probatorio, por cuanto “… enmarca en modo, tiempo, lugar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL OCANDO en razón al abuso sexual perpetrado a su persona; … infiere que el acusado la obligaba bajo amenaza a practicarle sexo oral, en varias ocasiones y en su casa … omisis… donde residida (sic) en conjunto con su progenitura y el acusado)…”; (folio 175 de la pieza II de la causa principal).
Sigue constatando esta Alzada, que en relación al Informe Psicológico y Psiquiatrico, realizado a la victima, en fecha 25 de febrero de 2016, suscrito y practicado por las Expertas Forenses TRIANA ASIAN (Psiquiatra) y GERALDINE BEUSES (Psicóloga), la Jurisdicente lo analizó de la siguiente manera “… dicha prueba le permite a esta juzgadora aludir que la niña sufría, al momento de platicársele (sic) la prueba, un trastorno adaptativo, con reacción ansiosa depresiva que debe ser considerada, por cuanto puede ser resultado de los hechos, o el abuso sexual al que estuvo sometida, que le genera vergüenza, angustia, temor, insomnio, falta de apetito y bajo rendimiento social y escolar, por lo que representa una prueba referencial de relevancia significativa para el presente juicio, en razón del alcance que éste posee…”; de lo cual se desprende, que tal experticia fue valorada por la Juzgadora como un elemento importante, para demostrar con el resto de las pruebas el Abuso Sexual, por parte del acusado en contra de la niña victima, (folio 175 de la pieza II de la causa principal).
En torno a las documentales, relativas al acta policial y la Inspección Técnica del Sitio, suscritas y practicadas en fecha 14 de diciembre de 2015, por la Funcionaria ROSA QUINTANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se indicó en la sentencia, que con ellas se precisaba el lugar de los hechos y la forma en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ, en el sector la suiza “…calle 58A, Avenida 4 Bella Vista, Casa 4-83…”; así mismo, la Jueza de Juicio, adujo que dichas pruebas por si mismas ameritaban valor y para su validez y eficacia debían ser ratificadas en el juicio por el funcionario que las practicó, lo cual sucedió en el caso en análisis, ya que en el contradictorio, se escuchó la declaración de la funcionaria ROSA QUINTANA, otorgándole la Jueza de Juicio, valor a su testimonio, por cuanto fue conteste con lo expuesto en el acta policial y en la inspección técnica realizada, (folio 177 de la pieza II de la causa principal).
Por último, la Jueza a quo expresó en cuanto al acta de denuncia, de fecha 30 de noviembre de 2015, formulada por la ciudadana HELEN GABRIELA CHACON VALERO, Representante Legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Ministerio Público, que la misma expuso las circunstancias de los hechos en los cuales resultó agredida su menor hija, estableciéndose en la sentencia apelada que “…. dicha testimonial (sic) es congruente con la declaración efectuada por la ciudadana HELLEN GABRIELA CHACON VALERO, en juicio…”; (folio 177 de la pieza II de la causa principal).
Visto así, se determina entonces, que las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar para ser incorporadas al proceso por medio de su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, fueron debidamente valoradas por la Jueza de la Instancia en su proceso de decantación de los medios probatorios; de igual manera, se constata de las actas de debates que conforman la causa, que se prescindió de la lectura de las pruebas documentales, por común acuerdo entre las partes y no por capricho de la Jurisdicente; en tal sentido, mal puede alegar la Defensa que el Tribunal de Instancia, no analizó dichas pruebas documentales.
En cuanto a lo afirmado por la Defensa, que en actas existe una experticia que desvirtúa o contradice el resultado de otra, cuya conclusión es distinta a las ya existentes y según su opinión, la Jurisdicente debió ordenar la practica de una tercera experticia, a los efectos de valorar la correcta; esta Alzada considera que si bien el recurrente no especifica a cual experticia hace referencia, y ello dificulta a esta Sala el examen de la denuncia planteada; no obstante, en atención a la función pedagógica de esta Instancia, se considera pertinente señalar que en el presente asunto solo fueron practicadas dos experticias, siendo estas la evaluación psicológica y psiquiatrica, de fecha 25 de febrero de 2016, realizada a la victima de autos, por las expertas forenses GERALDINE BEUSES (Psicóloga) y TRIANA ASIAN (Psiquiatra), y el Examen Ginecológico y Ano-Rectal, suscrito y practicado por el Dr. DANIEL VIVAS en fecha 02 de diciembre de 2015, todos adscritos a la Medicatura Forense de Maracaibo, de las cuales no se aprecia lo argumentado por la Defensa, sin embargo debe considerarse que las nuevas experticias a la que el recurrente hace referencia se encuentran reguladas en el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenan practicar cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, caso en el cual el jurisdicente o el Ministerio Publico estimará la designación de otros peritos para ampliar o repetir la experticia, situación que no ocurrió en el presente asunto; de allí, que al no observar esta Sala, vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales, que le asisten al acusado de actas, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el primer motivo de apelación. Así se decide.
En un segundo motivo de impugnación, denunció la Defensa el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de considerar que la Jurisdicente en la recurrida parte de un falso supuesto, consistente en la afirmación de un hecho falso, basándose en suposiciones y conjeturas, sin sustento alguno en medios probatorios que determinen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, en la comisión del delito por el cual fue condenado, violentándose con tales vicios según el recurrente, garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Antes de entrar a resolver la presente denuncia, es oportuno para esta Sala precisar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, fue explicada ut-supra en el cuerpo de la presente decisión, por cuanto la misma excluye la falta de motivación en un fallo judicial, vicio también denunciado por la Defensa en su escrito recursivo.
Por ello, al evidenciar esta Corte Superior, que la Defensa ataca otro vicio capaz de conllevar a la nulidad de la sentencia recurrida, como lo es el falso supuesto, es de indicarse que este se configura cuando para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa, o que las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social).
Por lo que, al remitirnos a la denuncia sub- examine, este Órgano Revisor observa de la decisión accionada, que la Jueza de Instancia, recepcionó los medios de pruebas, previamente promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunado a las pruebas nuevas incorporadas al debate, conforme a lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas que al ser analizadas y comparadas, creo en la Jurisdicente, la convicción suficiente para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANGEL OCANDO SANCHEZ en el delito por el cual fue sentenciado, por lo que en modo alguno, se evidencia que el Tribunal a quo, haya partido de un falso supuesto en relación a los hechos, como erróneamente lo afirma el accionante, máxime cuando en la sentencia impugnada, se estableció que los hechos acreditados y probados, fueron los acaecidos en fecha 27 de noviembre de 2015, en el sector la suiza, calle 58A, Avenida 4 Bella Vista, Casa 4-83 los cuales fueron descritos en la acusación fiscal, consistentes en tocamientos de los genitales de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como besos en su boca y vagina; obligándola a besar el pene del acusado, lo cual venía ocurriendo desde agosto 2015 aproximadamente, en la oportunidad que la progenitora de la victima hacia las labores del hogar o se encontraba en la universidad, momento en el cual ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ aprovechaba para abusar sexualmente de la niña, hechos que fueron probados durante el contradictorio con las pruebas incorporadas al mismo, y no como lo refiere la defensa.
Así las cosas, esta Sala al constatar la conclusión jurídica a la cual arribó la Instancia observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una sentencia, así como una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada; de modo, que al no apreciarse ninguno de los vicios denunciados por la Defensa, tales como la falta y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, se declara SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, supra identificado y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 16-2017, dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL OCANDO SÁNCHEZ, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 16-2017, dictada en fecha 17 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 020-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




YIMF/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000917
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001077