REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VP02-S-2016-003711
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001234

DECISIÓN No. 286-17

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 018-2017, dictada en fecha 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró no culpable al ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.442.751, de fecha de nacimiento 18 de febrero de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración automotriz, hijo de Matilde Villalobos y Juan Bastidas, con domicilio en el Sector Urbanización La Rosaleda, calle 80F, No. 80-62, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y tercer aparte del artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal al imputado de autos y se ordenó su inmediata libertad, así mismo se revocaron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima contenidas en el articulo 90, numerales 5°, 6° y 13°.
Una vez recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es Distribuido a esta Alzada en fecha 22 de Septiembre de 2017, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2017, se le dio entrada a la causa en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente, por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA,
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de sentencia, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, observa esta Sala, que la Vindicta Pública interpuso el presente medio impugnatorio, bajo la modalidad de efecto suspensivo, una vez culminado el debate oral en fecha 02 de febrero de 2017 y leída la parte dispositiva del fallo, conforme lo dispone el artículo 430 del texto adjetivo penal, tal como riela desde el folio trescientos uno (301) al trescientos catorce (314) de la pieza I de la causa principal, formalizando su escrito recursivo en fecha 26 de agosto de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, el cual riela desde el folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos setenta y uno (371) de la Pieza I de la causa principal, y la sentencia impugnada fue publicada en fecha 04 de agosto de 2017, tal como se desprende del folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos cincuenta (350) de la pieza I de la causa principal, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la última boleta de notificación, en fecha 12 de septiembre de 2017, tal y como se constata al folio trescientos setenta y ocho (378) de la causa principal; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio trescientos ochenta y siete (387) al trescientos noventa y tres (393) de la misma causa principal, determinando esta Alzada que dicho escrito de apelación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito, por lo que, la sentencia accionada, no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 112 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral …” 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia Plena y Nacional, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensa del ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, dio contestación al recurso planteado por la Representación Fiscal, en efecto suspensivo, siendo formalizado el escrito de contestación en fecha 13 de septiembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza I de la causa principal; observándose, en efecto del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Juzgado a quo, inserto a los folios trescientos ochenta y siete (387) al trescientos noventa y tres (393) de la misma pieza I de la descrita causa principal, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes, en tal sentido, lo procedente en derecho, es Admitirlo, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la apelante promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso video grabación de la sala de juicio oral de fecha 02 de febrero de 2017, en la cual se celebró continuación y conclusión de juicio oral y público del presente asunto penal, acta de entrevista como prueba anticipada tomada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 03 de junio de 2016 y texto íntegro de la sentencia emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha 04 de agosto de 2017, en tal sentido esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia. Así mismo la Defensa Pública promovió como pruebas en su escrito de contestación todas las actas que conforman el presente asunto penal. Así se decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 018-2017, dictada en fecha 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Publico y por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: Lunes nueve (09) de Octubre de 2017, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 018-2017, dictada en fecha 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la Abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia Plena y Nacional, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: Lunes nueve (09) de Octubre de 2017, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se libraron los oficios Nros. 581-17, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 582-17, al Director del Retén Policial de Cabimas, estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS

LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 286-17 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 581-17 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 582-17, al Director del Retén Policial de Cabimas, estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2016-003711
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001234