REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-D-2017-000955
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001059
DECISION No. 285-17
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 490-17, por el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: seguir la causa por el tramite del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 561 y siguientes de la Ley Especial; procedente la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordando privar de libertad al aludido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN AVILA LARREAL; negando la solicitud de la defensa en cuanto medidas cautelares menos gravosas; y fue ordenado el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Distribuido a esta Alzada en fecha 04 de septiembre de 2017, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
A tal efecto, en fecha 12 de septiembre de 2017, el presente asunto fue recibido por esta Corte Superior y se le dio entrada, estando constituida esta Sala por la Juez Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Juez Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo medico), y por la Juez Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego, en fecha 18 de septiembre de 2017, se admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, mediante Resolución No. 270-17; en tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa su escrito recursivo, indicando que a su defendido se la causa un gravamen irreparable, y que la decisión recurrida quebranta los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la Juez a quo no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, violentando de esa manera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, afirmando que el tipo penal no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras, y en tal sentido trajo a colación Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de agosto de 2005, sin indicar otros datos de la misma.
Seguidamente, expone la recurrente, que la decisión accionada inobservó normas de carácter constitucional y legal, y que la misma no se encuentra motivada, arguyendo además que la Jueza de Control asegura sin dudas que su patrocinado es autor de los hechos que se le imputan, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, tomando en cuenta que el proceso esta iniciando y que no existe sentencia definitivamente firme y para sustentar dicho argumento citó un extracto de la obra del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
Así mismo, enfatiza la Defensa Pública que existe una transgresión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, numeral 1° y 47 de la Constitución Nacional, así mismo señaló que el Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos sin suficientes elementos de convicción y se apartó de su obligación de obrar de buena fe, considerando que tal acción le causo un gravamen irreparable a su defendido, en ese sentido citó contenido de la obra “Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar 1998.
De igual forma, la recurrente denunció la falta de motivación de la decisión accionada, y que tal decisión en su opinión infundada, acarreara el decreto una medida de Prisión Preventiva, tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos de ley del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo deja asentado en su escrito recursivo que en el acta policial solo se deja constancia de la aprehensión de su patrocinado, considerando que dicha acta policial no es suficiente elemento de convicción para atribuirle tal delito, y para sustentar dicho argumento trajo a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 19 de enero de 2000, y Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, Expediente No. 04-0127, esta última con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Finalmente aseveró la Defensa que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues su defendido se encuentra suficientemente identificado, lo cual demuestra su arraigo al estado, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, por lo que a su consideración su patrocinado se encuentra gravemente afectado por la medida privativa impuesta.
PETITORIO: Solicitó la Defensa ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, se anule la decisión impugnada, y en efecto, se le conceda al imputado de autos la libertad plena e inmediata.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 10 de agosto de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 490-17, por el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: seguir la causa por el tramite del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 561 y siguientes de la Ley Especial; procedente la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordando privar de libertad al aludido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN AVILA LARREAL; negando la solicitud de la defensa en cuanto medidas cautelares menos gravosas; y fue ordenado el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención “General Francisco de Miranda”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa que la decisión dictada por la Jueza de Control, no solo le causa un gravamen irreparable, sino que quebranta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo aseveró la apelante, que dicha decisión se encuentra inmotivada, no comprendiendo en que momento se desvirtuó el principio de presunción inocencia que ampara a su defendido, indicando además que para el decreto de la medida de detención preventiva no se encuentran llenos los extremos de ley del articulo 581 de la Ley Adolescencial, para luego concluir señalando que no existe peligro de fuga en el caso de marras.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputados, en el cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.
Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual el Juez o la Jueza de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de la causa, para decretar la medida de detención preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial son susceptibles privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión a través de la cual se decreta una medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, mediante los cuales no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión accionada deviene del acto de presentación de imputados, en el cual para el decreto de la medida cautelar de detención preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Jurisdicente realizó las siguientes consideraciones:
“Omisis…Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrada en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANABEL DEL CARMEN AVILA LARREAL; y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Público, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, tales como: 1.- Acta Policial inserta al folio 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mará; 2.- Acta de Notificación de derecho, inserta al folio 04 del expediente; 3.- Registro de Cadena de Custodia, inserta desde al folio 05 y 06 del expediente, 4.- Acta de Entrega a Sala de evidencia, inserta en el folio 07 del expediente, 5.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, inserta en el folio 08 del expediente, 6.- Denuncia Verbal, inserta en el folio 09 del expediente; 7.- Constancia de Denuncia Verbal, inserta al folio 16 del expediente, 8.- Fijaciones Fotográficas, inserta al folio 11 del expediente; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida DETENCIÓN PREVENTIVA que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (INDOCUEMNTADO), desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de las medidas menos gravosas solicitada por la honorable Defensa del justiciable, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada en relación al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando los demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Paró la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "...siempre que las condiciones que autorización la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Así se decide. Por todo lo antes expuestos este Tribunal debe decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Publico, esperar que el mismo dicte su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo de delito y solicitada hoy por el Ministerio Publico. En este momento del proceso, no existe otra forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal, se dispone asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminara, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso. Se permite este Tribunal citar este Tribunal en este punto Sentencia No. 421 de fecha 10-08-2009, la cual doy por conocida a la profesional del derecho presente en sala; este Tribunal muy respetuosamente debe negar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, por no encontrar fundamento legal que sustente esa petición. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de las partes, tal como se infiere del contenido de la presente acta"; por todo lo antes expuesto debe Negar este Tribunal muy respetuosamente la solicitud de la Honorable Defensa en relación al decreto de una libertad bajo medidas cautelares, y declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico aplicando en este momento la medida cautelar solicitada por el mismo en contra de este adolescente, Así se decide…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 37, 38 y 39 del cuaderno de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la privación de libertad, bajo la modalidad de Detención Preventiva, conforme a los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del imputado, considerando la Jueza de la Instancia, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN AVILA LARREAL, determinando que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa y de la aprehensión del adolescente de actas, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09 de agosto de 2017, elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, mediante la cual se deja constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al adolescente imputado, tal como se desprende a los folios once (11) y doce (12) de la incidencia recursiva.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) del cuaderno recursivo.
4.- Acta de Entrega de Evidencia, de fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual se deja constancia de la entrega de las evidencias al funcionario Rolando Fuenmayor, la cual riela a los folios 05 y 06 de la causa.
5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, mediante la cual se dejó constancia del lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente asunto penal, inserta al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación.
6.- Denuncia Verbal, de fecha 09 de agosto de 2017, realizada por la ciudadana Anabel del Carmen Ávila Larreal ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuaderno de incidencia.
7.- Fijaciones fotográficas, efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Especial Motorizado, insertas al folio veinte (20).
Ahora bien, la Defensa de actas denunció la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto en su criterio el fallo apelado no solo carece de fundamentos, sino que también estima que en actas no existen suficientes elementos de convicción que avalen la medida de coerción personal que le fue impuesta a su defendido; aunado a que, según su opinión, la Jueza a quo, no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en el acto oral de presentación de imputados, incumpliendo la Jurisdicente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, por lo que, bajo la apreciación de quien acciona, se quebrantó en el presente caso el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, derechos que le asisten al imputado de actas, por lo que aseveró, que la medida de Detención Preventiva le causó un gravamen irreparable al imputado de autos, transgrediéndose el principio de presunción de inocencia que lo ampara, así como los derechos constitucionales, relativos a la libertad personal y el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación para el decreto de medidas de coerción personal, siendo dicha norma aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este orden, si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal se encuentra en etapa primigenia, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en cuerpo del fallo accionado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, verificando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley adolescencial, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, siendo esta negada por el Tribunal de Control, tal y como se evidenció en el cuerpo del fallo, acordando la medida de detención preventiva, desechando en consecuencia el pedimento de la defensa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este orden, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de la Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, relativo al decreto de medidas cautelares sustitutivas, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la Ley Adolescencial, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, y por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la detención preventiva.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la referida medida, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
En tal sentido, se hace oportuno señalar, que en los casos donde el Juez o la Jueza Penal, acuerda una medida restrictiva de libertad, como sucedió en el presente caso, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, ello no puede ser visto como un adelanto de sanción; puesto que tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica al plantear lo siguiente: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, el haber decretado la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la posible sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal pronunciamiento judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno supone que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Cabe destacar además, que la imposición de una medida de privación de libertad durante el proceso -detención preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del mismo, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que el proceso se encuentra en una fase incipiente, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De igual forma, la recurrente denunció a su vez la vulneración del artículo 47 Constitucional, el cual contempla la “inviolabilidad del hogar doméstico”, garantía que tiene su excepción, conforme lo prevé el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, solo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate de un ciudadano a quien se persigue para su aprehensión.
En el caso concreto, como se señalara supra en el cuerpo de este fallo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue sometido por miembros de la comunidad para luego ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Mara, por lo que, el hoy imputado fue aprehendido en el domicilio de la víctima, ciudadana ANABEL DEL CARMEN AVILA LARREAL, razón por la cual esta Corte Superior determina que no se vulneró la garantía relativa a la “inviolabilidad del hogar doméstico”, como fue denunciado por la Defensa.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 490-17, por el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VIOLETA SUYIN PRIETO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 490-17, por el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 285-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
DCFR/araneth.-
ASUNTO : VP03-D-2017-000955
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001059